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Verdad y pruebas civiles. PDF

275 Pages·2014·1.86 MB·Spanish
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Verdad y pruebas civiles. ¿Es idóneo el ordenamiento probatorio civil colombiano para la determinación de la verdad en el proceso civil? Investigador: Luis Felipe Vivares Porras Asesor: Orión Vargas Vélez MAESTRÍA EN DERECHO PROCESAL CONTEMPORÁNEO UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN 2012 Contenido 1. Título y Subtítulo. 4 2. Planteamiento del problema. 4 3. Objetivos. 15 3.1. Objetivo general. 15 3.2. Objetivos específicos. 15 4. Propósito. 16 5. Marco Teórico. 16 5.1. Consideraciones previas. 16 5.2. La verdad en el proceso jurisdiccional. 20 5.2.1. Panorama conceptual. 21 5.2.2. Garantías de la verdad. 42 5.3. La prueba y su regulación jurídica. 64 5.3.1. La polisemia de la prueba. 64 5.3.2 El ordenamiento jurídico probatorio. 72 5.3.3. El ordenamiento jurídico probatorio y los condicionamientos a la búsqueda de la verdad. 77 5.3.4. El principio de proporcionalidad como límite al ordenamiento jurídico probatorio. 84 5.4. El ordenamiento jurídico probatorio civil colombiano. 92 5.4.1. Distinciones necesarias: admisibilidad, relevancia, utilidad y conducencia de la prueba. 93 5.4.2. Pruebas de oficio. 100 5.4.3. Carga de la prueba y prescindencia del procedimiento probatorio. 105 5.4.4. Reglas de valoración probatoria. 110 5.4.5. Motivación de la decisión judicial. 116 5.4.6. La declaración de parte. 120 5.4.7. El juramento. 129 5.4.8. La declaración de terceros. 133 5.4.9. El testimonio de referencia. 144 5.4.10. El dictamen pericial. 167 5.4.11 La inspección judicial. 174 5.4.12. El documento. 176 5.4.13. El indicio. 187 5.4.14. Pruebas anticipadas, pruebas trasladadas y pruebas por comisionado. 189 5.4.15. Audiencia en el procedimiento verbal según la Ley 1395 de 2010. 191 6. Resultados. 194 6.1. Exposición. 194 6.2. Discusión. 200 7. Conclusiones. 204 8. Recomendaciones. 207 9. Metodología. 210 9.1. Tipo de estudio. 210 9.2. Diseño del plan de datos. 210 9.2.1. Gestión del dato. 211 9.2.2. Obtención del dato. 211 9.2.3. Recolección del dato. 211 9.2.4 Control de sesgos. 212 9.3. Procesamiento del dato. 212 9.4. Plan de análisis. 212 10. Ética. 215 11. Bibliografía. 215 12. Anexos. 220 1. Título y Subtítulo. Verdad y pruebas civiles. ¿Es idóneo el ordenamiento probatorio civil colombiano para la determinación de la verdad en el proceso civil? 2. Planteamiento del problema. El presente trabajo parte de una premisa que se acepta sin dar aún mayores explicaciones al respecto. Sin embargo, en los trabajos preparatorios a este informe final (Anteproyecto y Proyecto de Investigación), así como a lo largo de este escrito, se encuentran las razones que justifican tal aceptación La premisa es la siguiente: en el proceso jurisdiccional es posible, pero, sobre todo necesario, determinar la verdad de los hechos aseverados por las partes1. Teniendo esta proposición como punto de partida (y velando por no olvidarla mientras se continúa avanzando en este texto), el paso siguiente consiste en definir si en un determinado ordenamiento jurídico —por 1 Son muchos los textos que giran, explícita o implícitamente, alrededor de tal premisa. Al respecto, y sólo a título ejemplificativo, téngase en cuenta las siguientes obras de TARUFFO, Michele: La prueba de los hechos. Segunda edición. Madrid: Trotta, 2005, pp. 21 – 87; La prueba. Madrid: Marcial Pons, 2008, pp. 15 – 35; Simplemente la verdad. Madrid: Marcial Pons, 2010; “Verdad y probabilidad en la prueba de los hechos”, en: Páginas sobre la justicia civil. Madrid: Marcial Pons, 2009, pp. 411 – 425; El proceso civil adversarial en la experiencia americana. Bogotá: Temis, 2008, pp. 1 – 45.; “Consideraciones sobre prueba y verdad”, en: Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil. Bogotá: Temis, 2006, pp. 253 – 277. Otros autores que defienden la tesis mencionada son, entre otros (advirtiéndose que si bien están unidos por un común denominador, entre ellos es posible que se presenten diferencias pronunciadas en cuanto a sus doctrinas): FERRER BELTRÁN, Jordi. Prueba y verdad en el derecho. Segunda edición. Madrid: Marcial Pons, 2005; GASCÓN ABELLÁN, Marina. Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba. Segunda edición. Madrid: Marcial Pons, 2004, pp. 47 – 123.; FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Quinta edición. Madrid: Trotta, 2001, pp. 117 – 205; PRIETO SANCHÍS, Luis. Apuntes de teoría del Derecho. Madrid: Trotta, 2005, pp. 281 – 286; ANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto. “Acerca de la motivación de los hechos en la sentencia penal”, en: Los “hechos” en la sentencia penal. México: 2005, Fontamara, pp. 41 – 94; MITTERMAIER, C.J.A. Tratado de la prueba en materia criminal. Undécima edición. Madrid: Reus, 2004, pp. 71 – 79. ejemplo: el colombiano— el proceso jurisdiccional se encuentra dirigido hacia la averiguación de la verdad de las aseveraciones de los hechos del litigio. En efecto: es posible que, luego de analizar con detenimiento la regulación que hace el derecho objetivo del fenómeno probatorio en un ordenamiento jurídico específico, se concluya que la misma afecta negativamente la posibilidad de determinar, en forma veraz, los hechos que forman la quaestio facti de la decisión jurisdiccional2. En este caso, podría compartirse, mutatis mutandis, la opinión de Lluís Muñoz Sabaté, y manifestar que el peor enemigo de la constatación de la verdad de los hechos aseverados por las partes, resulta ser el Derecho Probatorio de un ordenamiento jurídico en particular3. Empero, es posible que un ordenamiento jurídico en particular sí esté dirigido hacia la averiguación de la verdad. La existencia de un Derecho Probatorio (de un conjunto de normas jurídicas, unidas por la materia que regulan, destinadas a disciplinar lo que en forma equívoca se denomina pruebas) no impide per se la determinación de la verdad de los hechos de la litis. Afirmar lo opuesto sería realizar un juicio a priori sobre una abstracción (simplemente supuesta para efectos propedéuticos) denominada “Derecho Probatorio”, desconociendo las diferencias culturales, los matices ideológicos, las tendencias idiosincrásicas y demás componentes que individualizan los derechos probatorios —y demás manifestaciones de la juridicidad— de los respectivos Estados de Derecho. 2 En relación con la “quaestio facti” o cuestión de hecho de la decisión, véase a ANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto. “¿Neutralidad o pluralismo en la aplicación del Derecho? Interpretación judicial e insuficiencia del formalismo”, en: ibídem, pp. 16 – 22; GASCÓN ABELLÁN, Marina. Ibídem, pp. 73 – 83. 3 La cita exacta del profesor Muñoz Sabaté es la siguiente: “De estas reflexiones surge un importante corolario: cuantas menos trabas formales opongamos a la prueba, más fácilmente nos acercaremos a la verdad de los hechos. Ello pudiera ilustrar el brocado probationes nun sunt coartandae a la vez que este apotegma permite constatar una inevitable experiencia: el peor enemigo de la probática es el derecho probatorio. No dudo que este apotegma constituye una hipérbole que sólo tiene un alcance historiológico pero no jurídico. Es evidente que la probática necesita del derecho probatorio para no hacer descarrilar el proceso. Pero el apotegma pudiera servir de aviso para evitar ciertos abusos hiperformalistas e hipergarantistas”; MUÑOZ SABATÉ, Lluís. Introducción a la probática. Barcelona: Bosch, 2007, p. 20. Aceptado lo anterior, es posible contradecir al profesor Muñoz Sabaté, contrafirmando que, en relación con un ordenamiento jurídico específico, el llamado Derecho Probatorio no resulta ser, necesariamente, enemigo de la dimensión epistémica del proceso jurisdiccional4. Repárese, al respecto, las siguientes palabras del profesor Michele Taruffo: En resumen: la regulación legal del proceso y de las pruebas no es de por sí un obstáculo para que se determine la verdad de los hechos en el proceso, supuesto que se trata inevitablemente de una verdad relativa y ligada al contexto en el que es establecida. Qué tipo de verdad es establecida en el proceso, en qué medida resulta aceptable y su proximidad o lejanía de la verdad que puede establecerse en otros contextos cognoscitivos, es un problema que sólo puede tener soluciones concretas y específicas en función de la naturaleza, de la amplitud y de la incidencia de los límites que imponen las normas de un determinado ordenamiento a la búsqueda de una versión verdadera de los hechos. En consecuencia, puede suceder que las normas de un ordenamiento procesal operen en el sentido de precluir absolutamente o en gran medida el descubrimiento de una verdad aceptable según criterios epistemológicos válidos en un contexto más amplio, del mismo modo que puede suceder que esa preclusión no derive de las normas destinadas al efecto sino de ideas, ideologías o prejuicios que también <<entran en el contexto>> y condicionan el resultado del proceso. Sin embargo, puede también darse la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de la presencia de normas, o incluso gracias a ellas, el proceso se oriente hacia el descubrimiento de una verdad aceptable en la medida en que se funde en criterios racionales y controlables. También éste, si se quiere, es un elemento del contexto en el que se plantea el problema de la verdad procesal: no obstante, se trata de un fenómeno distinto y mejor5. Pues bien: lo que este trabajo busca no es otra cosa que analizar en concreto un orden jurídico probatorio, averiguando si el mismo resulta idóneo para la determinación de la verdad de los hechos litigiosos dentro del proceso o si, por el contrario, no es conducente para tal fin. Dentro del inmenso repertorio de órdenes normativos propicios para ejecutar tal análisis, se ha escogido el ordenamiento jurídico probatorio colombiano, ya que es el ordenamiento que estudia, vive y (a veces) sufre el autor del presente informe. Empero, la problemática escogida aún se muestra imprecisa, siendo menester, por consiguiente, precisarla. Para tal efecto (cid:190) y sin perjuicio de lo que más adelante, en el capítulo referido al Marco Teórico, se diga al respecto(cid:190) , se perfila como una necesidad la concreción conceptual de 4 En relación con la “dimensión epistémica del proceso”, consúltese a TARUFFO, Michele. Simplemente la verdad. Obra citada, pp. 155 – 218. 5 TARUFFO, Michele, La prueba de los hechos. Obra citada, pp. 79 – 80. algunos de sus elementos, comenzando por la expresión ordenamiento jurídico probatorio. Ésta es una expresión compleja, configurada por varias partes, las cuales, de manera separada, gozan también de sentido. Por tal motivo, se mirarán tales partes analíticamente, para luego exponer un entendimiento sintético de las mismas. En primer término, se tiene la expresión ordenamiento, la cual denota un conjunto de normas jurídicas. En este caso, la expresión conjunto no alude a un simple amontonamiento de objetos: apunta una reunión organizada de elementos, los cuales se encuentran conectados entre sí. Al respecto, resulta conveniente recordar las siguientes palabras de Norberto Bobbio: La teoría de la norma jurídica y la teoría del ordenamiento jurídico forman una completa teoría del derecho, principalmente desde el punto de vista formal. Bajo el primer título se estudia la norma jurídica, considerada de manera aislada; la materia del segundo título es el conjunto, complejo o sistema de normas, que constituyen un ordenamiento jurídico. La necesidad de la investigación en este campo surge de la comprobación de que en la realidad las normas jurídicas no existen nunca solas, sino siempre en un contexto de normas, que tienen entre sí relaciones particulares (…) este contexto de normas se suele denominar “ordenamiento”. Y es bueno observar desde el principio que la palabra “derecho” tiene, entre sus muchos significados, también el de “ordenamiento jurídico”, por ejemplo, en la expresión “derecho romano”, “derecho italiano”, “derecho canónico”, etc.6. Igualmente útiles son las siguientes palabras de Hans Kelsen: El derecho es un orden de la conducta humana. Un “orden” es un conjunto de normas. El derecho no es, como a veces se dice, una norma. Es un conjunto de normas que tienen el tipo de unidad a que nos referimos cuando hablamos de un sistema. Es imposible captar la naturaleza del derecho si limitamos nuestra atención a una sola norma aislada. Las relaciones entre las normas de un orden jurídico son también esenciales a la naturaleza del derecho. Únicamente sobre la base de una clara comprensión de las relaciones que constituyen un ordenamiento jurídico, puede entenderse plenamente la naturaleza del derecho7. 6 BOBBIO, Norberto. Teoría General del Derecho. Segunda edición. Bogotá: Temis, 1999, 141. 7 KELSEN, Hans. Teoría general del Derecho y del Estado. Quinta reimpresión de la segunda edición. México: Universidad Nacional Autónoma de México, 1995, p. 3. La nota descollante de este conjunto de normas jurídicas es que las mismas, vistas en su totalidad, forman un sistema. Se está en presencia de un sistema jurídico —dicen, entre muchos otros, Enrique R. Aftalión, José Vilanova y Julio Raffo— si las normas se encuentran en una “relación lógica especial”, en virtud de la cual unas de las normas pertenecientes al sistema se fundan o derivan de otras pertenecientes al mismo conjunto normativo8. En este punto, parece interesante (a más de exhortativa de muchas reflexiones) la opinión crítica de Giovanni Tarello, quien luego de enlistar las maneras en que se suele hablar del Derecho como sistema, expresa lo siguiente: Como es evidente de esta lista (incompleta) de los modos en que se habla de derecho como sistema (más bien que como conjunto de normas) en todo caso se trata de la adopción de un particular punto de vista para mirar al derecho; y los significados que va asumiendo cada vez la palabra sistema consisten en conexiones entre normas que son generalmente instituidas por quien mira al derecho en uno de aquellos modos particulares. En otras palabras, el carácter de ser de sistema no es un rasgo del conjunto de las normas de un derecho, sino que es más bien un carácter del modo de ver adoptado por quien examina el conjunto de normas de un derecho9. También en línea crítica, pero desde puntos conceptuales distintos, es la opinión del profesor español Juan Ramón Capella, según la cual: Tras el entendimiento de los cuerpos u ordenamientos jurídicos como sistema (esto es: no sólo conjunta más o menos ordenado e interrelacionado de normas, sino además coherente y acabado) se esconde la pretensión ideológica de representarse el derecho como un a artefacto normativo que tiene una respuesta previsible para todos los conflictos posibles e imaginables. Eso, en realidad, es una versión nueva de la pretensión de regularlo todo para realizar la aspiración burguesa a la seguridad jurídica. Este tipo de representación intelectual del derecho tiene la pésima consecuencia cognitiva de empequeñecer hasta límites inverosímiles el alcance del momento hermenéutico, de interpretación institucional de las normas jurídica y de reconstrucción <<autoritaria>> de los hechos10. 8 AFTALIÓN, Enrique E.; VILANOVA, José; RAFFO, Julio. Introducción al Derecho. Cuarta edición. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 2004, pp. 453 y ss. 9 TARELLO, Giovanni. “Organización jurídica y sociedad moderna”, en: Cultura jurídica y política del derecho. Granada: Comares, 2002, p. 182. 10 CAPELLA, Juan Ramón. Elementos de análisis jurídico. Segunda edición. Madrid: Trotta, 2002, p. 107. Con todo, sea una propiedad intrínseca de un conjunto de normas, una opción hermenéutica del intérprete en relación con tal conjunto o una manifestación ideológica de la elite burguesa de un Estado, la verdad es que el Derecho, visto como conjunto de normas, se ha entendido tradicionalmente como un ordenamiento jurídico sistemático. Esta manera de entender al Derecho como un conjunto es aplicable a cada una de las parcelas en las que se suelen agrupar las normas que conforman al sistema u ordenamiento jurídico. Así es, porque las agrupaciones de normas, vinculadas en razón de las materias u objetos regulados por ellas mismas, gozan del atributo esencial de los ordenamientos jurídicos, a saber: la dependencia predicable de unas normas en relación con otras en cuanto a su génesis. De allí que, además de poderse hablar de un ordenamiento jurídico representativo de todas las normas que conforman el derecho objetivo de un Estado, es posible dividir tal ordenamiento jurídico en pequeños ordenamientos (pequeños subconjuntos), atendiendo—se itera— a las parcelas o, para usar una expresión más habitual, a las ramas en las que se fragmenta tal derecho objetivo. Uno de esos pequeños ordenamientos (o sub-ordenamientos) respecto del ordenamiento jurídico matriz, es el ordenamiento jurídico probatorio. Este ordenamiento está formado por todas las normas que regulan las pruebas; pero… ¿Qué son las pruebas? Considerando que esta cuestión es una de las variables del problema que ahora se plantea, pues no es posible determinar si el proceso jurisdiccional de un sistema jurídico específico está o no dirigido hacia la averiguación de la verdad de los hechos, si antes no se define lo que, en tal ordenamiento, se entiende por pruebas (toda vez que, como lo recuerda Taruffo11, ingénita a las concepciones de la prueba, es la idea de que éstas sirven para encontrar la verdad dentro del proceso), en este estado de la exposición sólo puede trazarse el derrotero que se seguirá más adelante, dándose una definición preliminar del concepto. Una vez más sin perjuicio de lo que se dirá más adelante en este mismo escrito (véase el capítulo relativo al Marco Teórico), es posible comenzar a indicar que la expresión prueba suele estar asociada a cuatro fenómenos 11 TARUFFO, Michele. La prueba de los hechos. Obra citada, p. 21 y ss.

Description:
London: Yale University, 1986; Evidence Law Adrift, New Haven and London: Yale. University intermedias (toda vez que ellos se topan con hechos concretos, los cuales rara vez son Lexbase. Academic Search Complete.
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