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TRIBUNAL ARBITRAL DE PÖYRY INFRA SA VS. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) Y PDF

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TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PÖYRY INFRA S.A. CONTRA EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Y LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO.   TRIBUNAL DE ARBITRAJE PÖYRY INFRA S.A. CONTRA INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Y EMPRESA DE TRANSPORTES DEL TERCER MILENIO- TRANSMILENIO S.A. LAUDO ARBITRAL Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). El Tribunal de Arbitraje integrado para dirimir en derecho las controversias suscitadas entre PÖYRY INFRA S.A., como convocante, contra EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO y LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO- TRANSMILENIO S.A., como convocadas, profiere el presente laudo arbitral después de que todas las etapas que la normatividad vigente (Ley 1563 de 2012 y normas complementarias) prevé para el desarrollo del proceso arbitral se surtieron debidamente, con lo cual le pone fin al conflicto jurídico que las partes sometieron al conocimiento de este Tribunal. CAPÍTULO PRIMERO ANTECEDENTES DEL LITIGIO Y TRÁMITE DEL PROCESO 1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO: 1.1.- La parte convocante: En este proceso obra como convocante PÖYRY INFRA S.A., sucursal de sociedad extranjera constituida mediante Escritura Publica 8939 del 22 de diciembre de 2003, otorgada en la Notaría 45 de Bogotá, con domicilio en esta ciudad, con NIT 830.115.225-6, debidamente representada conforme consta en los documentos que obran en el proceso. En este proceso arbitral actúa a través de apoderado judicial a quien en forma oportuna se le reconoció personería para actuar con fundamento en el poder conferido. 1   CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PÖYRY INFRA S.A. CONTRA EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Y LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO.   1.2.- La parte Convocada: El extremo pasivo de este proceso lo conforman las siguientes entidades: a.- El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, patrimonio autónomo, autonomía administrativa, domiciliado en Bogotá D.C., creado mediante acuerdo 19 de 1972 del Concejo de Bogotá D.C., y destinado a ejecutar obras viales y de espacio público para el desarrollo urbano de la capital de la República, representado legalmente por su Director General. En este proceso arbitral actúa a través de apoderado judicial, a quien se le reconoció personería para actuar con fundamento en el poder que obra en el expediente. b.- La EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO- TRANSMILENIO S.A., sociedad por acciones constituida entre entidades públicas del orden distrital bajo la forma de sociedad anónima de carácter comercial con aportes públicos, autorizada mediante Acuerdo N° 004 del 4 de febrero de 1999 del Concejo de Bogotá, constituida mediante Escritura Pública número 1528 del 13 de octubre de 1999 de la Notaría 27 de Bogotá, representada legalmente por su gerente general. En este proceso arbitral actúa a través de apoderado judicial a quien en su momento se le reconoció personería adjetiva. 2.- EL PACTO ARBITRAL: El pacto arbitral con base en el cual se convocó a este Tribunal de Arbitraje es el contenido la cláusula 2.13 del Contrato de interventoría suscrito entre PÖYRY INFRA S.A., y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU junto con la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO- TRANSMILENIO S.A., estipulación que es del siguiente tenor: “CLAUSULA 21.- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. (…) 21.3 Arbitramento Las divergencias que surjan con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, terminación y liquidación del Contrato, se solucionarán a través de un Tribunal de Arbitramento integrado para el efecto por 3 árbitros, designados de común acuerdo. En caso de no haber acuerdo en la selección de los árbitros, la designación se hará por medio de un sorteo en presencia del Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, de una lista de 10 personas, integrada por cinco propuestos por cada parte. El procedimiento será el que la ley establece para estos efectos y el Domicilio será la ciudad de Bogotá. 2   CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PÖYRY INFRA S.A. CONTRA EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Y LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO.   El laudo arbitral será definitivo y vinculante para las Partes, de forma que se podrá impetrar decisión jurisdiccional de cumplimiento del laudo en cualquier corte con jurisdicción sobre la parte que incumpliere. La solución de controversias por medio del Arreglo Directo, Perito para Aspectos Técnicos, Arbitramento o cualquier otro mecanismo no suspenderá la ejecución del contrato, salvo aquellos aspectos cuya ejecución dependa necesariamente de la solución de la controversia.” 3.- SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN LA ETAPA INTRODUCTORIA DEL PROCESO: Las actuaciones adelantadas en el presente proceso arbitral fueron, en síntesis, las siguientes: 3.1.- Por conducto de apoderado judicial la sociedad PÖYRY INFRA S.A., presentó el día 25 de septiembre de 2013 la demanda arbitral con la que se dio inicio a este proceso. 3.2.- Agotado el trámite de la designación de árbitros, habiendo éstos aceptado su designación y luego de cumplido lo preceptuado por el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal se instaló en audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2014. En esta audiencia el Tribunal, además de declararse debidamente instalado, fijó como su sede y la de su Secretaría al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en su denominada Sede Chapinero. Igualmente designó Presidente y Secretario, éste último de la lista de Secretarios del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien oportunamente aceptó su designación y tomó posesión dando cumplimiento al deber de información consagrado en la Ley. 3.3.- Mediante Auto No. 2 de esa misma fecha se procedió a admitir la demanda y se ordenó correr traslado de ella por el término legal al extremo convocado; igualmente ordenó notificar dicha providencia al Ministerio Público. 3.4.- En contra de esta providencia la Convocada EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A., interpuso recurso de reposición que, luego de surtido el traslado del ley, fue resuelto por Auto No. 4 del 9 de abril de 2015 en la que se decidió no reponer el auto impugnado. 3.5.- Los Convocados dieron oportuna contestación a la demanda, así: El 7 de mayo de 2015 lo hizo la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO S.A., formuló excepciones de mérito, objetó el juramento estimatorio, aportó pruebas y solicitó el decreto y práctica de otras; El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU lo hizo el día 8 de mayo de 2015; formuló excepciones de mérito, aportó pruebas y solicitó el decreto y práctica de otras. 3.6.- Mediante Auto No. 5, el Tribunal tuvo por contestada en tiempo la demanda arbitral por parte del extremo convocado y, en consecuencia, (i) en virtud de lo previsto por el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, corrió traslado al extremo convocante de las excepciones de mérito propuestas por las Convocadas; (ii) en 3   CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PÖYRY INFRA S.A. CONTRA EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Y LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO.   virtud de lo previsto por el artículo 206 del Código General del Proceso, corrió traslado a la Parte Convocante de la objeción al juramento estimatorio presentado en la contestación por parte de la Convocada EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A. 3.7.- El 18 de junio de 2015, dentro de la oportunidad legalmente consagrada al efecto, la Convocante presentó escrito de reforma integral de la demanda arbitral y en esa misma fecha formuló solicitud de medidas cautelares, específicamente la de suspensión provisional de los actos administrativos acusados. Mediante Auto No. 7 del 29 de julio de 2015 el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó correr traslado de ella por el término de ley; en esa misma fecha, mediante Auto No. 8, se corrió traslado a los Convocados de la solicitud de medida cautelar, habiéndose pronunciado oportunamente el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU en oposición a la medida cautelar. 3.8.- En contra del auto admisorio de la reforma de la demanda la Convocada INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU interpuso recurso de reposición, del cual se corrió el traslado de ley, habiéndose resuelto mediante Auto No. 9 del 27 de agosto de 2015. 3.9.- Las Convocadas dieron oportuna contestación a la demanda en su versión reformada, por lo cual mediante Auto No. 11 del 22 de septiembre de 2016 se ordenó correr traslado a la Convocante de las excepciones de mérito y de la objeción al juramento estimatorio. 3.10.- El 9 de noviembre de 2015 se surtió la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 en la que las entidades públicas convocadas aportaron sendas certificaciones expedidas por sus Comités de Conciliación y Defensa Judicial en las que consta la decisión de no presentar fórmula conciliatoria alguna en ese estado del proceso, por lo que el Tribunal mediante Auto No. 13 proferido en esa misma audiencia fijó las sumas correspondientes a honorarios y gastos, sumas que fueron pagadas por la Convocante y por la Convocada EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO. 4.- PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE, ETAPA PROBATORIA Y ALEGACIONES FINALES: 4.1.- El 17 de diciembre de 2015 se dio inicio a la primera audiencia de trámite, en la cual, el Tribunal, después de analizar el alcance del pacto arbitral en cuanto a la materia y en cuanto a los sujetos de cara a los asuntos sometidos a arbitraje, por Auto No. 15 se declaró competente para conocer y resolver en derecho el litigio sometido a su conocimiento, providencia contra la cual la Convocada INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU interpuso recurso de reposición, que fue coadyuvado por la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A., impugnación que fue resuelta en el sentido de mantener el auto recurrido. 4   CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PÖYRY INFRA S.A. CONTRA EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Y LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO.   4.2.- En firme el auto mediante el cual se asumió competencia para conocer y decidir el litigio sometido a su conocimiento, mediante Auto No 18 el Tribunal resolvió la petición de medida cautelar solicitada por la Convocante y decidió negar su decreto, providencia que no fue recurrida. 4.3.- La primera audiencia de trámite continuó el 25 de enero de 2016 y mediante Auto No. 21 se abrió a pruebas el proceso. 4.4.- La etapa probatoria se adelantó a cabalidad habiéndose practicado las siguientes pruebas, además de la abundante documental aportada por las partes: a.- Se recibieron los testimonios de los señores Oscar Javier Mojica Caicedo, Hubert Julián Marulanda Márquez, Gloria Inés Cardona Botero, Alexandra Patricia Castellanos Zambrano y Edgar Ardila Roa. b.- Se practicó interrogatorio de parte al representante legal de La Convocante. c.- Se elaboró dictamen pericial en temas contables por parte de la firma Íntegra Auditores Consultores S.A., y frente a dicha prueba se surtió la contradicción en los términos de ley. 4.5.- Una vez agotada la instrucción del proceso se señaló fecha y hora para celebrar la audiencia de alegaciones de que trata el artículo 33 de la ley 1563 de 2012; realizado previamente el debido control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, se encontró al efecto que el trámite se ha seguido en este arbitraje con arreglo a la ley, sin que exista irregularidad alguna que hubiese ameritado adoptar medidas de saneamiento ni decretar o poner en conocimiento hechos constitutivos de causales de nulidad. 4.6.- El 7 de julio de 2016 se celebró la audiencia de alegaciones finales del proceso arbitral en la cual las Partes por el término de ley expusieron oralmente sus alegatos y aportaron con destino al expediente una versión escrita de los mismos. Mediante Auto No. 34 de esa misma fecha, el Tribunal decretó de oficio la incorporación al proceso como prueba, de copia del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitraje constituido para resolver las diferencias entre Carlos Solarte, Luis H. Solarte y CSS Constructora LHS S.A.S. (Integrantes del Consorcio Metrovías Bogotá) y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, prueba que se incorporó debidamente al proceso y se puso en conocimiento de las Partes para los efectos legales pertinentes. 5   CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PÖYRY INFRA S.A. CONTRA EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Y LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO.   CAPÍTULO SEGUNDO SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA 1.- LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA REFORMADA: Las pretensiones de la parte convocante fueron formuladas en el líbelo (en su versión reformada) en los siguientes términos: “PRINCIPALES: PRIMERA: Que se declare que entre el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio (Transmilenio), y de la otra, PÖYRY INFRA S.A. se celebró el contrato de Interventoría N° 171 de 2007, para la “Interventoría técnica, administrativa, legal, financiera, ambiental y social para las obras de construcción de todas las actividades necesarias para la adecuación de la calle 26 (Avenida Jorge Eliécer Gaitán) y la carrera 10ª (AV Fernando Mazuera), al sistema de Transmilenio en Bogotá de los tramos del grupo 2 tramo 2 comprendido entre calle 30 A Sur y Calle 3, en Bogotá D.C. y el tramo 3 comprendido entre Calle 3 y Calle 7,incluye ramal Calle 6 entre Carrera 10 y Troncal Caracas, Avenida Comuneros entre Carrera 10 y Carrera 9 con calle 4 y Estación Intermedia de la calle 6, en Bogotá D.C., comprendidos en el grupo dos (2) de la Licitación Pública IDU- LP-DG-023-2007, en Bogotá D.C”. SEGUNDA: Que se declare que en la ejecución del contrato de interventoría se materializó para PÖYRY el riesgo de mayor permanencia en la obra, desde el día 16 de marzo de 2012 y hasta el día 20 de septiembre de 2012, la cual se generó por causas no atribuibles a la culpa, la desidia, la negligencia o la connivencia de la interventoría. TERCERA: Que se declare que, por virtud de lo dispuesto en el número 8.2 de la cláusula 8 del contrato de interventoría, el IDU y Transmilenio están obligados a asumir los costos que se generaron a PÖYRY por virtud de la mayor permanencia que se vio obligado a soportar. CUARTA: Que se declare que el IDU y Transmilenio no asumieron los costos que se generaron a PÖYRY con ocasión de la mayor permanencia a la que se vio obligado y con ello el IDU y Transmilenio incumplieron el contrato de interventoría. QUINTA: Que como consecuencia del incumplimiento contractual del IDU y Transmilenio, se declare que ellos causaron perjuicios a PÖYRY por daño emergente y lucro cesante que deben ser indemnizados íntegramente, de conformidad con lo que se pruebe dentro del proceso. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE LA PRETENSIÓN QUINTA: PRIMERA: Que se declare que como consecuencia del incumplimiento contractual de parte del IDU y Transmilenio se generó un daño antijurídico a PÖYRY que rompió el equilibrio financiero del Contrato el cual debe ser íntegramente restablecido mediante la correspondiente indemnización, de conformidad con lo que se pruebe dentro del proceso. SEGUNDA: Que se declare que han ocurrido circunstancias extraordinarias, imprevisibles al momento de contratar, ajenas por 6   CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PÖYRY INFRA S.A. CONTRA EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Y LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO.   completo a PÖYRY, y no imputables a su proceder, que han generado un rompimiento en su contra de la ecuación financiera del Contrato de Interventoría por haber hecho excesivamente oneroso a PÖYRY su cumplimiento, y, por tanto, la ecuación económica del contrato de interventoría debe ser íntegramente restablecida mediante la correspondiente indemnización, de conformidad con lo que se pruebe dentro del proceso. SEXTA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 2663 del 10 de octubre de 2013 de la Subdirección General de Infraestructura del Instituto de Desarrollo Urbano por la cual, entre otras, se declaró el incumplimiento del Contrato de Interventoría por parte de PÖYRY y se hizo efectiva en su contra la Cláusula Penal por ser ella ilegal e inexistente, tal como se explica en el concepto de la violación de este escrito de demanda. SEPTIMA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 63189 del 24 de julio de 2014, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución N° 2663 DEL 10 de octubre de 2013, por ser ella ilegal e inexistente, tal como se explica en el concepto de la violación de este escrito de demanda. OCTAVA: Que como consecuencia de las declaraciones correspondientes a las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, condene solidariamente al IDU y a Transmilenio a indemnizar y pagar a PÖYRY las sumas que, conforme a lo que se pruebe dentro del proceso, haya lugar para el restablecimiento integral de la ecuación económica del contrato de Interventoría, Incluyendo la utilidad dejada de percibir, así: (i) La suma de $391.119.453 por concepto de tres por ciento (3%) del valor del contrato No. 171, correspondiente al último pago a favor de la Interventoría, en cumplimiento del numeral 2° de la cláusula 10.2 del contrato No. 171. (ii) La suma de $892.998.404 por concepto de la mayor permanencia en obra por parte de PÖYRY. (iii) La suma de $40.977.076 por concepto del pago de tres por ciento (3%) del valor del contrato Adicional N° 1 al Contrato 171. NOVENA: Que, como consecuencia de las declaraciones correspondientes a las pretensiones Sexta y Séptima, y como restablecimiento del derecho, se condene al IDU a reintegrar la totalidad de las sumas pagadas a la fecha del Laudo a título de cláusula penal hasta por el monto de $1.823.001.852, más intereses y, en caso de que alguna parte de tales sumas no haya sido pagada a la fecha del Laudo, ordenar al IDU para que se abstenga de efectuar o perseverar en cualquier cobro relacionado con tal concepto. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN NOVENA: Que en caso en que el Tribunal no acepte la pretensión anterior, se ordene la reducción del monto de la Cláusula Penal, al que el Tribunal considere adecuado considerando criterios de proporcionalidad y en atención al estado de cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de PÖYRY al momento de su imposición, todo con base en los dispuesto en el artículo 1596 del Código civil y en el artículo 867 del Código de Comercio. DÉCIMA: Que sobre la sumas de condena que se acojan en el fallo, cualesquiera que ellas sean, se condene al IDU y a Transmilenio a pagar a PÖYRY los intereses corrientes aplicables, calculados desde cuando esas sumas se tuvieron que pagar y hasta cuando sean canceladas en su totalidad. 7   CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PÖYRY INFRA S.A. CONTRA EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Y LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO.   PRETENSIONES SUBSIDIARIAS A LA PRETENSIÓN DÉCIMA: PRIMERA: Que sobre las sumas de la condena se condene al IDU y a Transmilenio al pago actualizado con la corrección monetaria desde la fecha que se causaron y la fecha del laudo, más el daño emergente por la utilización del dinero a una tasa del 6% anual. SEGUNDA: Que sobre las sumas de condena que se acojan en el fallo, cualesquiera que ellas sean, se condene solidariamente al IDU y a Transmilenio a pagar a PÖYRY el interés legal del 6%, calculado desde cuando esas sumas se tuvieron que pagar y hasta cuando sean canceladas en su totalidad. TERCERA: Que sobre las sumas de condena que se acojan en el fallo, cualesquiera que ellas sean, se actualicen de acuerdo con los mecanismos que considere el Tribunal de Arbitramento. DECIMO PRIMERA: Que se declare que el Contrato de Interventoría No. 171, así como su Adicional No. 1, están legalmente terminados, y en virtud de ello debe procederse a efectuar su Liquidación por vía arbitral, se declare a PÖYRY a paz y salvo, por todo concepto respecto de sus obligaciones contractuales, y se incluyan dentro de tal liquidación a cargo del IDU y Transmilenio, según corresponda, los valores reconocidos por el Tribunal de Arbitramento a favor de PÖYRY y las compensaciones que procedan, por razón de las condenas que se ordenen. DECIMA SEGUNDA: Que se orden el pago de intereses moratorios sobre las sumas de condena, desde la fecha del laudo y hasta su pago efectivo. DECIMO TERCERA: Que se condene al IDU y a Transmilenio al pago de las costas del proceso arbitral, incluyendo las agencias en derecho, correspondientes al presente proceso arbitral. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: PRIMER GRUPO: PRIMERA: Que se declare que entre el IDU y Transmilenio, de una parte, y de la otra, PÖYRY se celebró el Contrato de Interventoría N° 171 de 2007 para la “Interventoría Técnica, Administrativa, Legal, Financiera, Ambiental y Social para las obras de construcción de todas las actividades necesarias para la adecuación de la calle 26 (Avenida Jorge Eliécer Gaitán) y la carrera 10ª (AV Fernando Mazuera), al Sistema Transmilenio en Bogotá de los tramos del grupo 2 Tramo 2 comprendido entre calle 30A sur y Calle 3, en Bogotá D.C y el tramo 3 comprendido entre calle 3 y Calle 7, incluye ramal calle 6 entre carrera 10 y Troncal Caracas, Avenida Comuneros entre Carrera 10 y Carrera 9 con Calle 4 y Estación Intermedia de la Calle 6, en Bogotá D.C., comprendidos en el grupo dos (2) de la Licitación Pública IDU- LP-DG-023-2007.” SEGUNDA: Que se declare que en la ejecución del contrato de interventoría se materializó para PÖYRY el riesgo de mayor permanencia en la obra desde el día 16 de marzo de 2012 y hasta el día 20 de septiembre de 2012, la cual se generó por causas no atribuibles a la culpa, la desidia, la negligencia o la conveniencia de la Interventoría. TERCERA: Que se declare que, por virtud de lo dispuesto en el numeral 8.2 de la cláusula 8 del Contrato de Interventoría, el IDU y Transmilenio están obligados a asumir los costos que se generaron a PÖYRY por virtud de la mayor permanencia de que se vio obligado a soportar. 8   CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PÖYRY INFRA S.A. CONTRA EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Y LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO.   CUARTA: Que se declare que el IDU y Transmilenio no asumieron los costos que se generaron a PÖYRY con ocasión de la mayor permanencia a la que se vio obligada y con ello el IDU y Transmilenio incumplieron el Contrato de Interventoría. QUINTA: Que como consecuencia del incumplimiento contractual del IDU y Transmilenio se declare que ellos causaron perjuicios a PÖYRY por daño emergente y lucro cesante que deben ser indemnizados íntegramente, de conformidad con lo que se pruebe dentro del proceso. PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN QUINTA: Que se declare que como consecuencia del incumplimiento contractual de parte del IDU y Transmilenio, se generó un daño antijurídico a PÖYRY que rompió el equilibrio financiero del Contrato el cual debe ser íntegramente restablecido mediante la correspondiente indemnización, de conformidad con lo que se pruebe dentro del proceso. SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN QUINTA: Que se declare que han ocurrido circunstancias extraordinarias, imprevisibles al momento de contratar ajenas a PÖYRY, y no imputables a su proceder, que han generado un rompimiento en su contra de la ecuación financiera del Contrato de Interventoría por haber hecho exclusivamente oneroso a PÖYRY su cumplimiento del Contrato de Concesión, y, por tanto, la ecuación económica del Contrato de Interventoría debe ser íntegramente restablecida mediante la correspondiente indemnización, de conformidad con lo que se pruebe dentro del proceso. SEXTA: Que se declare que no existe incumplimiento de las obligaciones bajo el Contrato de Interventoría por parte de PÖYRY, ni en la verificación de metas físicas ni después de la terminación del plazo de ejecución del Contrato y por tanto no existen los supuestos fácticos que dieron lugar a la expedición de la Resolución N° 2663 del 10 de octubre de 2013 y N° 63189 del 24 de julio de 2014, ambas de la Subdirección General de Infraestructura del Instituto de Desarrollo Urbano. SEPTIMA: Que como consecuencia de la pretensión anterior, y no existiendo los supuestos de hecho que le dan soporte, que se declare que no existe sustento jurídico para hacer efectiva la cláusula penal del Contrato de Interventoría. OCTAVA: Que como consecuencia de las declaraciones correspondientes a las pretensiones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta, condene solidariamente al IDU y a Transmilenio a indemnizar y pagar a PÖYRY las sumas que, conforme a lo que se pruebe dentro del proceso, haya lugar para el restablecimiento integral de la ecuación económica del Contrato de Interventoría, incluyendo la utilidad dejada de percibir, así: (i) La suma de $391.119.453 por concepto del tres por ciento (3%) del valor del Contrato 171, correspondiente al último pago a favor de la Interventoría, en cumplimiento del numeral 2° de la cláusula 10.2 del Contrato 171. (ii) La suma de $892.998.404 por concepto de la mayor permanencia en obra por parte de PÖYRY. (iii) La suma $40.997.076 por concepto del pago del tres por ciento (3%) del valor del Contrato Adicional N° 1 al Contrato 171. NOVENA: Que, como consecuencia de la declaraciones correspondientes a las pretensiones Sexta y Séptima, se condene al IDU a reintegrar la totalidad 9   CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE PÖYRY INFRA S.A. CONTRA EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Y LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO - TRANSMILENIO.   de las sumas pagadas a la fecha del Laudo a título de cláusula penal hasta por el monto $1.823.002.852 más intereses y, en caso de que alguna parte de tales sumas no haya sido pagada a la fecha del Laudo, ordenar al IDU para que se abstenga de efectuar o preservar en cualquier cobro relacionado con tal concepto. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN NOVENA: Que en caso en que el Tribunal no acepte la pretensión anterior, se ordene la reducción del monto de la Cláusula Penal al monto que el Tribunal considere adecuado, de conformidad con los criterios de proporcionalidad y en atención al estado de cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de PÖYRY al momento de su imposición, todo con base en los dispuestos en el artículo 1596 del Código Civil y en el artículo 867 del Código de Comercio. DÉCIMA: Que sobre las sumas de condena que se acojan en el fallo, cualesquiera que sean, se condene al IDU y a Transmilenio a pagar a PÖYRY los intereses corrientes aplicables, calculando desde cuando esas sumas se tuvieron que pagar y hasta cuando sean canceladas en su totalidad. PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN DÉCIMA: Que sobre las sumas de condena se condene al IDU y a Transmilenio al pago actualizado, con la corrección monetaria desde la fecha que se causaron y la fecha del laudo, más el daño emergente por la utilización del dinero a una tasa del 6% anual. SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN DÉCIMA: Que sobre las sumas de condena que se acojan en el fallo, cualesquiera que ellas sea, se condene solidariamente al IDU y a Transmilenio a pagar a PÖYRY el interés legal del 6% calculado desde cuando esas sumas se tuvieron que pagar y hasta cuando sean canceladas en su totalidad. TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN DÉCIMA: Que sobre las sumas de condena que se acojan en el fallo, cualesquiera que ellas sean, se actualicen de acuerdo con los mecanismos que considere el Tribunal de Arbitramento. DÉCIMA PRIMERA: Que se declare que el Contrato de Interventoría No. 171, así como su adicional No. 1, están legalmente terminados, y en virtud de ello, debe procederse a efectuar su liquidación por vía arbitral, se declare a PÖYRY a paz y salvo, por todo concepto respecto de sus obligaciones contractuales, y se incluyan dentro de tal Liquidación a cargo del IDU y Transmilenio, según corresponda, los valores reconocidos por el Tribunal de Arbitramento a favor de PÖYRY y las compensaciones que procedan, por razón de las condenas que se ordenen. DÉCIMO SEGUNDA: Que se ordene el pago de intereses moratorios sobre las sumas de condena, desde la fecha del laudo y hasta su pago efectivo. DÉCIMO TERCERA: Que se condene al IDU y a Transmilenio al pago de las costas del proceso arbitral, incluyendo las agencias en derecho, correspondientes al presente proceso arbitral. SEGUNDO GRUPO: PRIMERA: Que se declare que entre el IDU y Transmilenio, de una parte, y de la otra, PÖYRY se celebró el Contrato de Interventoría No. 171 de 2007 para la “Interventoría Técnica, Administrativa, Legal, Financiera, Ambiental y Social para las obras de construcción de todas las actividades necesarias para la adecuación de la Calle 26 (Avenida Jorge Eliécer Gaitán) y la 10   CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN

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suscitadas entre PÖYRY INFRA S.A., como convocante, contra EL el único criterio del cual válidamente podría servirse el intérprete con miras.
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