UNIVERSIDAD DE CHILE FACULTAD DE DERECHO DEPARTAMENTO DE DERECHO COMERCIAL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES PERSONALES. LEY N°18.490, ¿QUIÉN ES EL BENEFICIADO? Memoria para optar al grado de licenciado en ciencias jurídicas y sociales Autoras : M. Carolina Belmar Gamboa M. Gabriela González Cofré Profesor Guía : Sr. Rafael Gómez Balmaceda SANTIAGO, ABRIL 2001 A nuestros padres. Este arduo trabajo no podriamos haberlo terminado sin la ayuda de Don Rafael Gómez B. quien nos acogió tan amablemente; de Claudia Belmar y Ricardo (nuestro segundo hogar y centro de operaciones); de Negro Cortés (soporte técnico de valor incalculable); de Mateye (por permitirnos “abusar” de su buena voluntad); de Paty Mendizábal (por su cooperación desinteresada); de Nata y Pau (sus críticas nos sirvieron de guía); de Carmenchi (auxilio en momentos de crisis); de Tomasito y Michaelito (no sabemos por qué, pero igual ...); y si se nos queda alguien en el tintero ¡Gracias! pues sin su cooperación esta “odisea” no habría llegado a buen término. INTRODUCCIÓN Con el progreso de la ciencia y la tecnología existen esferas del quehacer humano de suyo peligrosas, que producen tanto en las personas como en la sociedad considerables repercusiones negativas de índole patrimonial. En dichas actividades el legislador ha debido establecer normas de excepción al derecho común relativas a la responsabilidad que de ellas pueda derivarse e imponer mecanismos de indemnización obligatorios a favor de las víctimas. En este sentido, la conducción y puesta en circulación de vehículos motorizados constituye una actividad de alto riesgo que, por ella se encuentra ampliamente reglamentada por el legislador. Son tantas y tan variadas las exigencias que impone la ley para desarrollar esta actividad en óptimas condiciones que, en la práctica, ésta se realiza sin que se cumplan los requisitos que la propia sociedad se ha dado para el resguardo de las personas y de las cosas teniendo como resultado final una altísima cifra de accidentes de tránsito, constituyéndose en la principal causa de muerte en nuestro país con consecuencias millonarias por la destrucción de bienes. La circulación de vehículos motorizados ha debido regularizarse por el legislador desde la perspectiva de la reparación del daño causado, a través de un sistema que garantice una indemnización mínima a las víctimas del tránsito tomando en consideración el peligro objetivo que esta actividad encierra. De este modo, nuestro legislador, dentro de variadas posibilidades, ha optado por imponer la obligación al propietario de un vehículo motorizado de contratar seguros privados que garanticen a las víctimas de un accidente de tránsito determinadas sumas de dinero por concepto de indemnización. i Este seguro, denominado seguro obligatorio de accidentes personales causados por la circulación de vehículos motorizados, contenido en la Ley 18.490, en adelante SOAP, desde sus orígenes ha tenido una finalidad social, que siempre debe tenerse a la vista al momento de analizar y evaluar sus resultados. En este sentido, la existencia de un seguro que limite los principios básicos de autonomía de la voluntad y de libertad contractual, imponiéndose como requisito indispensable para la obtención del permiso de circulación, encuentra su validez en la protección a la vida de todas aquellas potenciales víctimas de un accidente de tránsito; así, como también en el principio de responsabilidad, o de que las personas deben hacerse cargo tanto de sus actos como de los hechos de las cosas. El SOAP, que lleva operando en nuestro país más de catorce años, ha sido insuficiente para cumplir su fin de protección y, en la práctica, se ha convertido en una carga para los propietarios de automóviles y en un excelente negocio para las compañías de seguros. En definitiva, quienes debieran ser beneficiados con este tipo de seguros no han sido suficientemente protegidos ni han percibido oportunamente las prestaciones establecidas en la Ley 18.490. Las modificaciones introducidas a la ley han repercutido en un funcionamiento irregular del sistema que le impide cumplir eficazmente su objetivo, retardando o impidiendo el pago oportuno y rápido de las prestaciones correspondientes, las que se entraban por los requisitos exigidos a los beneficiarios para cobrarlos, así como también por la acción de las aseguradoras que, apoyándose en las causales de exclusión contempladas en la ley y en sus facultades para impugnar las calificaciones de las lesiones entorpecen el pago de las indemnizaciones. Esta afirmación se puede deducir de la sola constatación de que, aún cuando año tras año en nuestro país ha aumentado sostenidamente tanto la población como ii el parque automotriz, sin un mejoramiento sustancial de las vías de circulación incrementando, consecuencialmente, la tasa de riesgo, el precio de la prima ha experimentado una caída sostenida en los últimos siete años, a excepción del año 2.000. Si bien, más de un factor ha incidido en la baja del precio, a nuestro entender, el factor determinante ha sido la falta de aplicación de este seguro o, mejor dicho, la falta de cobro de las indemnizaciones por parte de los asegurados y beneficiarios. Cuya causa principal ha sido, en gran medida, el desconocimiento del contenido de este seguro y de los trámites que la Ley 18.490 establece para el cobro de las prestaciones. Todo lo anterior ha provocado graves problemas y distorsiones en el sistema, tales como la contratación de seguros privados voluntarios sobre los mismos riesgos cubiertos por el SOAP, prescripción de las acciones indemnizatorias del SOAP, abuso de los aseguradores de las causales de exclusión y de su facultad para discrepar de la calificación del resultado dictaminada por el médico tratante, retardando o impidiendo el pago de las prestaciones a las que este seguro automotriz las obliga. Este trabajo está enfocado a determinar si el seguro en cuestión satisface el objetivo social para el cual fue establecido y si sus mecanismos son aptos para ello, con este propósito analizaremos el SOAP desde su génesis hasta su puesta en práctica. En primer término, estableceremos un marco conceptual, su naturaleza, principios inspiradores y características de los seguros en general para ilustrar la mecánica de esta cobertura obligatoria. Nos apoyaremos, también, en la historia fidedigna de su establecimiento y sus consecutivas modificaciones, para comprender la forma como se ha configurado el sistema actualmente vigente. En segundo término, desarrollaremos cada una de sus partes con especial énfasis en iii sus características especiales, elementos y contenido, para detenernos en el estudio de su operatividad abarcando desde su contratación hasta el procedimiento de reclamo contemplado en la ley para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de esta cobertura. Dado que el mecanismo ideado en la Ley 18.490 se basa en la responsabilidad objetiva consideramos oportuno y necesario dedicar un capítulo especial a la teoría de la responsabilidad y a la manera como ésta ha sido insertada para la puesta en práctica de este seguro; haciendo hincapié en la responsabilidad extracontractual y en la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito, para terminar definiendo el sistema de responsabilidad adoptado por la citada ley. Finalmente, abordaremos el estudio de la jurisprudencia existente, relacionándola con los problemas que su puesta en práctica ha generado a cada uno de los involucrados, a fin de ilustrar los criterios utilizados tanto por los tribunales de justicia como por la Superintendencia en su afán por proporcionar una interpretación uniforme, coherente y armónica con los principios y objetivos inspiradores del SOAP que justifican su existencia. iv CAPITULO I DESARROLLO DEL SEGURO OBLIGATORIO 1 MARCO CONCEPTUAL DEL SEGURO OBLIGATORIO Siendo el seguro, dentro de nuestra legislación, un contrato y como tal, por esencia, fruto de la voluntad de las partes, revisaremos, primeramente, el concepto de contrato para luego aproximarnos al concepto de contrato de seguro y su naturaleza voluntaria, de forma breve. Luego, nos referiremos a su evolución a un contrato forzoso y obligatorio, pues el contrato de seguro que contempla la ley Nº18.490 reviste precisamente este carácter obligatorio. 1.1 CONTRATO, CONCEPTO Y NATURALEZA El concepto habitualmente aceptado del contrato reposa en el acuerdo de voluntades de las partes. El acto jurídico o convención que crea obligaciones. Se atribuye a la voluntad de los contratantes un poder soberano para engendrar obligaciones. La intención de las partes domina, así, la formación, génesis o nacimiento del contrato y, también, sus efectos o consecuencias. Tal concepción de la contratación es uno de los frutos de la doctrina de la autonomía de la voluntad. "En la perspectiva voluntarista, la formación del contrato aparece dominada por dos ideas que constituyen subprincipios de la autonomía de la voluntad: el 1 consensualismo y la libertad contractual"1. Los cuales, según veremos a lo largo de este trabajo, se encuentran atenuados en diversos aspectos en el contrato de seguro obligatorio de accidentes personales contemplado en la ley 18.490. Dado lo anterior, es importante hacer mención a la función social de los contratos debido a la injerencia que tiene en el tema de que trata el presente trabajo. Así, el contrato no sólo sirve para la satisfacción de necesidades individuales, sino también es un medio de cooperación entre los hombres. Sólo en el presente siglo ha llegado a ser ostensible la función social del contrato. "El contrato voluntarista decimonónico permitió tantas veces la explotación del más débil por el fuerte, que el legislador tuvo que intervenir, dictando normas imperativas reguladoras de las principales cláusulas de los contratos socialmente más significativos"2. Apareció así, el contrato dirigido, bajo el signo del orden público social o de protección de las personas carentes de poder negociador. Desde este punto de vista, la función social del contrato se relaciona directamente con el principio de la buena fe, el cual impone a cada parte el deber de lealtad y de corrección frente a la otra durante toda la relación contractual, e incluso desde la fase pre contractual. 1.2 TIPOS DE CONTRATO Tanto nuestro Código Civil como la doctrina contemplan clasificaciones y categorías contractuales: unilaterales y bilaterales, etc. Sobre este punto, latamente desarrollado en cátedras de derecho y en libros de materia, nos detendremos solamente en aquélla que distingue los contratos 1 LÓPEZ Santa María, Jorge. "Los Contratos, parte General.2ª edición. Santiago, Editorial Jurídica. p.16. 2 Ibid p. 22-23 2 libremente discutidos de los contratos por adhesión, así como también, en los contratos dirigidos, contratos forzosos y contratos obligatorios en cuanto categorías contractuales, pues debido a que el contrato de SOAP reviste características de cada uno de ellos su explicación nos permitirá una mayor comprensión del contrato en cuestión y del problema planteado. 1.2.1 Contrato de adhesión: El contrato libremente discutido corresponde a aquel en que las partes han deliberado en cuanto a su contendido, examinando y ventilando atentamente sus cláusulas. Las partes discuten en un relativo plano de igualdad y libertad, encontrándose su autonomía limitada solamente por el necesario respeto al orden público y a las buenas costumbres. Por su parte, el contrato por adhesión es aquel cuyas cláusulas son dictadas o redactadas por una sola de las partes. La otra se limita a aceptarlas en bloque, adhiriendo a ellas. Normalmente, la doctrina reconoce la existencia de un contrato de adhesión allí donde la oferta presenta las siguientes características: generalidad (oferta destinada a toda una colectividad de contratantes eventuales), permanencia (oferta permanece en vigor mientras no es modificada por su autor), minuciosidad (ofertada detallada, todos los aspectos de la convención son reglamentados). Dichas características se presentan en contratos de adhesión como el de transporte o el de seguro, casos por lo demás en los que existe estandarización contractual. No obstante lo anterior, el fenómeno de la adhesión puede presentarse con ocasión de una contratación única entre dos personas. En tal caso se perderían las características antes mencionadas. Conforme a la opinión de don Jorge López Santa María el rasgo decisivo de la adhesión "se encuentra dado por el desequilibrio del poder negociador de los 3
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