ROBO CON ARMAS Por Alexis Leonel Simaz1 Art. 166 Inc. 2do.: “Se aplicará reclusión o prisión de CINCO a QUINCE años: 2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda. Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo. Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de TRES a DIEZ años de reclusión o prisión.” 1.) LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA EN EL DERECHO ARGENTINO El Proyecto Tejedor regulaba el delito de robo con armas de manera autónoma (art. 317 inc. 2°), estipulando en el párrafo final de la disposición que por la palabra “armas” se entiende todo instrumento con el cual se puede inferir una herida corporal capaz de poner en peligro la vida. En la nota a dicho artículo explicaba que no bastaría cargar armas sino emplearlas, citando como fuente directa del precepto al Código de Baviera. También mencionaba –lo que es digno de aplaudir- que es importante precisar los objetos que la ley reputa como armas, tomando la estipulación del Código de Baviera, de lo que se sigue que el arma toma su carácter no tanto de la materia que la forma, como del uso que se destina, todo lo que puede dañar, todos los objetos con lo cuales se puede matar o herir, pueden convertirse en armas (ver Zaffaroni-Arnedo, 1996a:425/7). El Proyecto de 1881 no contemplaba ninguna agravante por el empleo de armas con relación al robo, lo que no fue seguido por el primer Código Penal de la República (sancionado por ley 1920, B.O. 07/12/1886) el cual agravó el robo cuando se cometía en despoblado y con armas (art. 188 inc. 1°). El Proyecto de 1891 no innovó al respecto (art. 201 inc. 1°), citando como fuentes al Código Penal de 1886, el Proyecto Tejedor y los CP. de Alemania, Bélgica y España (ver Zaffaroni-Arnedo, 1996b:231 y 624). A partir de este proyecto y hasta la sanción del CP. de 1921 la influencia de la 1 Docente regular de Derecho penal. Parte especial. Facultad de Derecho de la UNMDP 1 Art. 166 inc. 2do. – Alexis L. Simaz legislación española resulta innegable, siendo la fuente más importante, sino la única, del derecho extranjero, ya que más allá de alguna mínima variación legislativa la cuadrilla siempre requirió en España, la concurrencia de personas y la utilización de armas en el apoderamiento. El Proyecto De 1895 seguía la línea del Código de 1886 y el Proyecto de 1891 (art. 225 inc. 2°), lo cual no fue alterado por la ley de reformas 4189 de 1903. La misma redacción contemplaban los Proyecto de 1906 y 1917 (arts. 181 inc. 2° y 167 inc. 1°, respectivamente), pasando con esta última numeración a ser ley de la República con el Código de 1921. En este punto es interesante destacar que la legislación originaria castigaba más levemente el robo en despoblado y con armas (3 a 10 años de prisión) que el robo en despoblado y en banda (5 a 15 años) considerando al actuar plural organizado más disvalioso que la utilización de armas, a diferencia de lo que ocurre hoy en día. El Proyecto de 1937 preveía como circunstancias calificativa del hurto el llevar armas, aunque no se hiciere uso de las mismas, lo que se trasladaba al delito de robo (arts. 214 inc. 1° y 216 inc. 1°; ver Zaffaroni-Arnedo, 1996d:705/6). El Proyecto de 1941 no regulaba figuras agravadas del delito de robo. El Proyecto de 1951 mantenía la calificante del robo cuando se cometiere en despoblado y con armas (art. 236 inc. 1°). El Proyecto de 1953 innovaba al respecto al tipificar el robo agravado por el uso u ostentación de armas de manera autónoma (art. 212 inc. 2°), lo que reiteraba el Proyecto de 1960, pero simplemente estableciendo en el art. 211 inc. 2° “Si el robo fuere cometido con armas” y también el Proyecto de 1979 en el art. 217 inc. 2º (ver Zaffaroni- Arnedo, 1996f:95, 291 y 468 y 1996g:336). En fin, el anteproyecto de Código Penal para la República Argentina (2006) en su versión original reprimía con una pena de 3 a 12 años el robo que se cometiere con un arma de fuego cargada y apta para el disparo (art. 170 inc. b.) Sin embargo, en mérito a las sugerencias efectuadas en el período de consulta pública se agregó al texto la frase: “o con cualquier objeto que pusiese en peligro la vida o la integridad física”, toda vez que estos últimos, al igual que las armas de fuego cargadas tienen aptitud objetiva para poner en riesgo la vida de los sujetos pasivos. Mayor interés reviste –obviamente- las leyes y decretos-leyes que modificaron el Código Penal de 1921 en distintas ocasiones. En este orden, recordemos la versión originaria del Código de fondo no contemplaba autónomamente la figura, hasta que la sanción del decreto ley 4.778 (B.O. 19/06/1963) le dio plena autonomía a la agravante, toda vez que los arts. 9 y 10 que modificaron los 2 Art. 166 inc. 2do. – Alexis L. Simaz arts. 166 y 167 del Código Penal, castigaban el robo con armas tanto cometido en lugar poblado como despoblado. Sin embargo, y aunque esta reforma fue ratificada inmediatamente por la ley 16.478 (B.O. 30/09/1964), quedó inmediatamente después derogada por la ley 16.648 (B.O. 18/11/1964), volviéndose al texto originario del digesto material. Recién con la sanción del decreto ley 17.567 (B.O. 12/01/1968), la agravante cobró total independencia en el art. 166 inc. 2°, lo que se mantuvo hasta la ley 20.509 (B.O. 28/05/1973) que nuevamente retornó a la redacción originaria. A partir de la ley 20.642 (B.O. 29/01/1974), la severizante mantuvo autonomía y la misma redacción típica hasta la actualidad en el inc. 2° del art. 166 -eliminándose asimismo el término “y con armas” contenido en el inc. 1° del art. 167-, ya que la última reforma introducida por la ley 25.882 (B.O. 26/04/2004) conservó el texto anterior y le agregó dos párrafos más, publicándose en el Boletín Oficial de este modo: ARTICULO 1º - Sustitúyese el artículo 166 del Código Penal por el siguiente: Artículo 166.- Se aplicará reclusión o prisión de CINCO a QUINCE años: 1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91. 2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda. Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo. Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de TRES a DIEZ años de reclusión o prisión. Por último, debe mencionarse la ley 25.297 (B.O. 22/09/2000) que estableció la agravante genérica en el art. 41 bis, cuando alguno de los delitos previstos en este Código se cometiera con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego. El párrafo segundo de la citada norma reguló también que no será aplicable cuando la circunstancia mencionada en ella ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate. 3 Art. 166 inc. 2do. – Alexis L. Simaz No obstante, la aparente claridad de este último párrafo, lo que haría suponer a primera vista la inaplicabilidad de la cualificante al caso del robo con armas (conforme la redacción de la ley 20.642), ello fue puesto en tela de juicio por parte de la doctrina y jurisprudencia, básicamente por entender que en el art. 166 inc. 2° únicamente se menciona “armas” y no armas de fuego. Tal es así que el mensaje del Poder Ejecutivo que sometía a consideración del Congreso el proyecto de reforma al art. 166 inc. 2° del CP. (convertido luego en la ley 25.882), señalaba que la propia Cámara de Casación Penal de la Nación no era uniforme al respecto. 2.) EL BIEN JURIDICO PROTEGIDO EN LOS CUATRO TIPOS PENALES El título sexto del libro segundo del Código Penal argentino agrupa las figuras delictivas comprendidas entre los arts. 162 y 185 bajo la denominación común de “Delitos contra la propiedad” Tanto la legislación civil como la penal argentinas brindan una tutela amplia a la propiedad, superponiéndose en algunos supuestos. No obstante, en los casos de duda entre ambos ámbitos, en virtud del principio de mínima intervención, habrá de estarse a que la protección sólo es brindada por la ley civil. Soler (1987:175/7) ha fundado la nomenclatura del Código en el concepto amplísimo y jerárquicamente superior que brinda el art. 17 de la Constitución Nacional (al que hay que agregar armónicamente el art. 14) compresivo no sólo del derecho de dominio, junto a los otros derechos reales que enumera el art. 2503 del CC, sino también de los derechos personales de carácter patrimonial y hasta la simple posesión o mera tenencia de hecho. En consonancia con lo expuesto nuestra Corte Suprema de la Nación refiriéndose al principio de la insignificancia en materia penal, consideró que: “…La manera como se encuentra legislado el hurto, cualquiera que sea la magnitud de la afectación del bien tutelado que resulte como consecuencia del apoderamiento ilegítimo, en tanto no se prevén grados ni límites, hace que la conducta quede comprendida en el referido art. 162. La insignificancia sólo puede jugar cuando es tal que lleva a despojar a la cosa de ese carácter. Es que no se atiende a la entidad de la lesión patrimonial, sino a la violación al derecho de propiedad, independientemente del mayor o menor valor de la cosa, aspecto que es relevante sólo a los fines de graduar la pena...”.2 2 “Adami”, sent. del 25/09/1986, Fallos 308:1796. Por otro lado, además del texto constitucional, la Argentina cuenta con tres instrumentos internacionales que hacen referencia al derecho de propiedad y que, por imperio de lo dispuesto en el art. 75 inc. 22º, tienen jerarquía constitucional. Me refiero, en primer término, a la Declaración Americana de los 4 Art. 166 inc. 2do. – Alexis L. Simaz En fin, del juego integral y armónico de la normativa señalada, se desprende una protección más que amplia que incluye tanto la propiedad intelectual, como la industrial y la común. El título en análisis únicamente vela por esta última, ya que existen leyes especiales que tutelan las dos primeras.3 Ahora bien, puede observarse claramente en el delito de hurto simple (CP, 162) cómo el legislador pretende tutelar de forma exclusiva el bien jurídico “propiedad”. En cambio, no sucede lo mismo en el delito de robo simple (CP, 164), pues -como se lo ha caracterizado en el capítulo precedente-, además de la propiedad se intenta brindar protección a la libertad e integridad física de las personas,4 al igual que sucede con el delito de robo con armas, en sus dos primeras variantes (CP, 166 inc. 2º, párrafos primero y segundo). En estos casos la agravante finca no sólo en la posible lesión a la propiedad, sino también en la libertad de las personas y en el peligro concreto en la vida o integridad física corrido por los sujetos pasivos del delito. Valga la aclaración de que, cuando se menciona la libertad en este contexto, se lo hace en lo que se vincula a la libertad civil y, más específicamente, a la libertad psíquica, que se ve afectada paradigmáticamente por los delitos de amenazas y coacciones, esto es, la libertad de determinarse conforme la propia voluntad. En general, ello es lo que sucede en el robo con armas en cualquiera de sus tipicidades, lo que lo asemeja a un delito complejo integrado por un hurto y una coacción. Sin embargo, debe tenerse presente que la intimidación no es sinónimo de coacción. La ley penal se contenta aquí con mucho menos que el extremo planteamiento de dos posibilidades, entre las cuales la una es la perdición y la otra el crimen (cfr. Soler, 1987:275). Se conforma con el simple temor que suscita la intimidación con armas. Pienso que el mensaje de elevación de la ley 25.882 presenta un criterio progresivo que pretende establecer la reforma. Se comienza por el robo simple (CP, 164; 1 mes a 6 años de prisión), se continúa con los delitos de robo agravado por arma cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse por acreditada o con arma de utilería (CP, 166 inc. 2° párrafo final; 3 a 10 años de prisión), pasando por el robo agravado por cualquier tipo de arma que no sea de fuego (CP, 166 inc. 2° párrafo primero; 5 a 15 años de prisión), y culminando con el robo agravado por el empleo de arma de fuego apta (CP, 166 inc. 2° párrafo segundo; 6 años y 8 meses a 20 años de prisión). Derechos y Deberes del Hombre (art. 17.1), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 21) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. XXIII). 3 Véanse las leyes nº 11.723 sobre propiedad científica, literaria y artística y nº 22.362 sobre marcas y designaciones. 4 Exclusión hecha del robo con fuerza en las cosas. 5 Art. 166 inc. 2do. – Alexis L. Simaz Finalmente, resulta claro que todos los tipos penales que regula el 166 inc. 2º del CP son delitos cualificados de la figura básica de robo simple (CP, 164). Las tipicidades que establecen los dos primeros párrafos se vinculan -más allá de la afectación a la propiedad y libertad de las personas- esencialmente al peligro concreto para la vida o integridad física de las personas, que implica verse sometido a un atraco con armas de fuego –normalmente las de mayor poder vulnerante- o cualquier otro tipo de arma, objetos que en el caso concreto deben tener poder ofensivo. En cambio, en los restantes tipos penales -además de la propiedad- la protección que persigue el legislador no se refiere a la vida o integridad física de las personas –aunque de hecho pueda verse afectada- sino a la mayor intensidad con que se produce la intimidación de las personas, producto de la exhibición de un “arma” que a los ojos de la víctima reviste capacidad vulnerante. 3.) ROBO AGRAVADO POR EL EMPLEO DE ARMAS QUE NO SON DE FUEGO (CP, 166 INC. 2º, PRIMER PÁRRAFO) 3.1.) ASPECTOS GENERALES Este párrafo mantiene la redacción original que le ha otorgado la ley 20.642 y regula ahora de forma residual todos aquellos robos que se cometan con armas que no sean de fuego, independientemente de la aptitud de estas últimas, de lo que se ocupan los párrafos que siguen. Existe cierto consenso general en sostener que este tipo penal comprende a las “armas propias” definidas como todo aquel objeto destinado para la defensa o para ofender, esto es, fabricado ex profeso con tales fines. Sayago (2005:43) completa esta definición diciendo que su estructura y funcionamiento han sido pensados con la finalidad de servir para potenciar las posibilidades ofensivas o defensivas de quien la utiliza, ya sea accionándola, empleándola en sus funciones específicas o aprovechando su poder intimidante cuando se la esgrime. Exceptuando las armas de fuego, quedarían expresamente comprendidas aquí las que arrojan proyectiles por medios mecánicos (un arco, catapulta, honda, ballesta etc., con su correspondiente proyectil: piedra, flecha) o por impulso del hombre (granada arrojada con la mano). A ellas hay que adunar el uso de torpedos, bombas, rifles o pistolas de aire comprimido que se accionan de un modo distinto que por deflagración a pólvora. Y, también, dentro de las armas de lanzamiento, las que disparan proyectiles autopropulsados, munición química o munición explosiva, incluidos los 6 Art. 166 inc. 2do. – Alexis L. Simaz lanzallamas cuyo alcance sea superior a tres metros,5 conforme el art. 3 inc. b del decreto 395/75.6 Se incluyen también las armas blancas, como cuchillos, navajas, estiletes, cortaplumas, puñales, estoques, etc.7 Por último, debe adunarse en esta categoría a los agresivos químicos contenidos en rociadores, espolvoreadores, gasificadores o análogos (gas pimienta, por ejemplo) y también a las armas electrónicas (arg. art. 5 ap. 3º y 4º del decreto 395/75). Ahora bien, el punto fundamental que debe aclararse en este tipo penal es determinar si deben ser incluidas lo que la doctrina y la jurisprudencia habitualmente denomina “armas impropias”, esto es, -según la definición más común- aquellos objetos que no están destinados o concebidos para atacar o defenderse, pero que en el caso en concreto pueden ser equiparados a las “armas propias” de acuerdo a su uso. De ello me ocuparé en los puntos que siguen. 3.2.) ARMAS IMPROPIAS: SU PARTICULAR PROBLEMÁTICA 3.2.1.) INTRODUCCION La nueva ley no introdujo ninguna variante expresa respecto de la categoría de armas “impropias”, que habitualmente suelen utilizar la doctrina y jurisprudencia para referirse a aquellos objetos que si bien no están destinados a dañar a otra persona, en el caso concreto su uso puede equipararlos a las armas “propias”. Los ejemplos más habituales son los cuchillos de cocina, guadañas, tijeras, púas, rocas, garrotes, punzones, la culata de un arma de fuego, etc., pasando por casos más dudosos como jeringas, destornilladores, tijeras, botellas de vidrio, aerosoles (sin perjuicio de lo normado por el art. 5 inc. 3º del decreto 395/75), cables, biromes, pesados tinteros o candelabros y máquinas de escribir, hasta los ejemplos más extremos como un anillo, un escarbadientes, una bufanda, entre otros. Los esfuerzos argumentales de los penalistas en general se han dirigido a admitir esta categoría, pero tratando de introducir algún tipo de límite normativo o -lo que es más frecuente- valorativo, para no llegar a amplitudes que parecen absurdas e inusitadas. Sin embargo, debe reconocerse que, especialmente, en la última década se ha puesto en tela de juicio esta categoría, básicamente por considerarla incompatible con el principio de legalidad, vinculado tanto a la 5 Véase el art. 1.1. del Protocolo II de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de ciertas Armas Convencionales que no contiene esta limitación. 6 Ver D’ Alessio (2004:412). 7 Estas pueden subdividirse en cortantes, punzantes y punzo-cortantes (ver Reinaldi, 2006:77). 7 Art. 166 inc. 2do. – Alexis L. Simaz prohibición de analogía como al mandato de determinación o como lo prefieren mencionar los más modernos principio de taxatividad. Sin lugar a dudas es la notable imprecisión semántica del término “arma”, lo que genera profundo desacuerdos entre los juristas, los que obedecen a una falta de consenso general en cuanto a las definiciones estipulativas que estos utilizan para el vocablo “arma”. Con ciertas imprecisiones que pueden generar los etiquetamientos, pero con fines esencialmente expositivos voy a dividir el análisis de la doctrina y jurisprudencia argentinas en tres posiciones o tesis. La primera que admite sin mayores tapujos la inclusión de las armas “impropias” en el art. 166 inc. 2° (tesis amplia); la segunda, que no lo admite (tesis restrictiva) y, la tercera, que exige el acometimiento con las mismas (en sentido estricto una variante de la primera), ya que muchos autores que dan una definición amplia de “arma”, luego limitan la aplicación de la agravante exigiendo el acometimiento o utilización efectiva de la misma (tesis intermedia). 3.2.2.) LA TESIS AMPLIA “Arma” es todo objeto con poder ofensivo suficiente según lo define González Roura (1925:226) o todo adminículo no sólo apto para dañar, sino también para ofender cualquiera sea su destino en palabras de Negri8. Según Soler (1987:300) debe entenderse por “arma” tanto aquel instrumento específicamente destinado a herir o dañar a la persona, como cualquier otro objeto que sea transformado en arma por su destino, al ser empleado como medio contundente. En este último caso -aclara el autor-, resulta necesario que el juez aprecie en los hechos la forma en que las mismas fueron mostradas, al efecto de verificar si representaban o no un argumento de fuerza física inmediata9. Para Núñez (1967:240) “arma” es todo objeto destinado para defensa u ofensa (arma propia), como el que eventualmente puede utilizarse para ese fin (arma impropia). Fontán Balestra (1969:517) opina que deben incluirse dentro del mentado concepto tanto a las armas propias como a las impropias, es decir, las específicamente destinadas para el ataque o defensa, y los objetos que adquieren tal carácter por razón de su empleo como medio contundente. 8 “Garone”, P. 33.715, Acuerdos y Sentencias, 1985-II-63. 9 Hay que tener presente que penalistas argentinos como Moreno y Gómez sostenían que la sola posesión del arma bastaba para agravar el robo, salvo que se tratare de armas impropias que requería su empleo (ver lo expuesto en el punto 7). Puede observarse en esta tesitura y sobre todo en el pensamiento de Soler, como se manifiesta de forma embrionaria los argumentos que luego sostendrán los partidarios de la tesis intermedia. 8 Art. 166 inc. 2do. – Alexis L. Simaz Molinario (1996:273) -al que expresamente sigue en el punto Donna (2001:160/1)-, dice que arma propia es todo objeto que ha sido fabricado ex profeso para ser empleado en la agresión o defensa de las personas; en cambio, arma impropia es todo instrumento fabricado con diverso fin, pero que ocasionalmente puede producir agresión o defensa de las personas. Creus expone (1998:432) que el concepto de arma comprende tanto las propias como las impropias equiparadas a las propias y las verdaderamente impropias que, por sus características, se adecuen a la razones de ser de la agravante como lo serían ciertas herramientas de punta o filo o los objetos de gran poder contundente. En esta línea, aunque con plausibles limitaciones, Arocena10 admite como armas a las llamadas “armas impropias equiparadas a las propias” (una cuchilla de cocina o un cuchillo de mesa) y también a las “armas impropias en sí mismas” que por sus características de punta o filo son unánimemente reconocidas por la comunidad de los legos o por las costumbres lingüísticas de los ciudadanos comunes, como un vidrio roto o ácidos; al mismo tiempo que rechaza dentro de esta última categoría a las que revelan aptitud para ofender en razón de su contundencia (máquina de escribir) o por la dañosidad de sus efectos (agua hirviendo), dado que en estos casos el sentido literal de los términos de la ley, establecido de conformidad al “consenso semántico de la comunidad” no permite admitirlos dentro de las voz “arma”. Sayago (2005:43 y 53) conceptúa a las “armas propias” como las que han sido fabricadas y cuya estructura y funcionamiento han sido pensados con la finalidad de que sirvan para potenciar las posibilidades ofensivas o defensivas de quien las utiliza, y a las “impropias” a todo objeto que, no obstante no haber sido construido o destinado al ataque o la defensa, su estructura material y la forma en que se la emplea, le otorga poder ofensivo, concluyendo que con la reforma de la ley 25.882, que en el párrafo final castiga con una pena de 3 a 10 años de prisión, teniendo en cuenta el poder intimidante de una arma cuya aptitud para el disparo no ha podido probarse o un arma de utilería, se ratifica aún más su tesitura, ya que sería incongruente castigar más severamente estos casos de quien robo con armas “impropias” (2005:84). Marum (2008:283/5) comparte la inclusión de las armas “impropias” dentro del concepto de arma, ello por el mayor poder intimidante que se ejerce sobre la víctima y el mayor peligro para la vida o integridad física del sujeto pasivo, descartando cualquier tipo de concepción ontológica o esencialista del término “arma”. Debe partirse –dice la autora- de una interpretación teleológica y sistemática que tome en consideración el bien jurídico tutelado por la figura y el fundamento de la 10 Se cita a través de Sayago (2005:68). 9 Art. 166 inc. 2do. – Alexis L. Simaz agravante, agregando, que no es la inclusión de las armas impropias en el concepto de “armas” lo que afecta el principio de legalidad, sino la amplia extensión que se le ha otorgado al incluir elementos que no implican un aumento de riesgo a la vida o integridad física. Participa de esta tesis amplia Ouviña quien el plenario “Costas”11 sostuvo que existe un mínimo acuerdo en considerar que “arma” es tanto el objeto específicamente construido para el ataque o defensa, como cualquier otro que, no obstante su distinta naturaleza, ocasionalmente pueda satisfacer el mismo objetivo. En esta inteligencia, Mitchell -como integrante de la sala III de la CNCP-12, refirió que para la configuración del robo agravado no se requiere una capacidad ofensiva determinada; basta que el arma tenga el poder suficiente para lesionar a la persona contra la que se comete este delito contra la propiedad, de lo que se deduce la razón de esta agravante no es la intimidación que sufre la víctima sino el mayor poder vulnerante que con el uso del arma (propia o impropia) tiene el agente para lograr el apoderamiento de cosas muebles ajenas, pues con ello le provoca al sujeto pasivo -independientemente de que éste se sienta intimidado o no- un mayor peligro para su vida o para su integridad física. En consecuencia, concluye que para la procedencia del tipo penal "sub examine" no se exige la presencia de intimidación que provoque temor en la víctima, sino que basta con la comprobación de que en la especie el robo se ha cometido con arma, es decir con alguno de los objetos que, de acuerdo a como haya sido empleado, evidencie poder ofensivo y, por ende, mayor peligrosidad por parte del agente. La intimidación padecida por el damnificado no puede ser nunca fundamento del robo agravado previsto en la figura analizada; su presencia o ausencia -cuando se haya demostrado que el robo se perpetró con arma- será simplemente un criterio de mensuración dentro de la escala legal de la pena correspondiente al tipo calificado. Operada la reforma introducida por la ley 25.882 los sostenedores de esta tesis no han variado su opinión, por lo tanto, el uso de este tipo de objetos continúa definido como conducta ilícita descripta en el concepto genérico de la expresión armas, previsto en el inc. 2 del art. 166 del CP. Claro que en esta clase de objetos poco interesa si el arma es o no apta para el disparo o si es de utilería, pues esta es empleada como instrumento contundente para ser impactado violentamente 11 La Ley, 1986-E, p. 376 12 “Cano, Alejandro E. s/rec. de casación”, sent. del 04/02/2003, La Ley, 2003-E, p. 52. 10 Art. 166 inc. 2do. – Alexis L. Simaz
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