CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Dirección General de Gestión del Medio Natural y Espacios Protegidos PROYECTO DE ORDEN POR LA QUE SE DICTAN NORMAS RELATIVAS A LOS PARQUES ZOOLÓGICOS DE ANDALUCÍA Y SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS ADICIONALES DE BIENESTAR ANIMAL Y AMBIENTALES QUE DEBEN CUMPLIR SUS RECINTOS DE FAUNA SILVESTRES. En el marco de la regulación general del Estado, el artículo 57.1.f) del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de fauna y flora silvestres, en virtud de lo que establece el artículo 149.1.23 de la Constitución, pudiendo establecer normas adicionales de protección. Con carácter de normativa básica y de acuerdo con el citado artículo 149, fue dictada por el Estado la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos, incorporando el contenido de la Directiva 1999/22 CE del Consejo, de 29 de marzo y de la Propuesta anterior a esta de Recomendación del Consejo de fecha 12/12/1995 (COM 95, 619 final) sobre el mantenimiento de fauna salvaje en parques zoológicos. Sobre la base de lo anterior y al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23ª de la CE, en el artículo 11 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre de la flora y la fauna silvestres de Andalucía, y en el artículo 27.2 del Decreto 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats, mediante la presente orden se dictan normas relativas a los parques zoológicos en Andalucía y se establecen los requisitos adicionales de bienestar animal a los establecidos en el artículo 3 de la Ley 31/2003 de 27 de octubre, en el que se incluyen los medios humanos y materiales que se deben disponer a fin de que los animales mantenidos en cautividad tengan cubiertas sus necesidades biológicas y de conservación. En el Anexo de la presente Orden se establecen los requisitos mínimos de dimensiones y de elementos de enriquecimiento ambiental que deben cumplir los recintos donde se exhiben animales. Estos requisitos se basan en las recomendaciones establecidas hasta el año 2012 por la Asociación Mundial de Zoos y Acuarios (WAZA) y, en su defecto, por la vigente normativa de algunos países de Europa. Para las especies no incluidas en el Anexo, se establecen los requisitos de especies próximas taxonómicamente y con requerimientos biológicos y sociales similares. En cuanto al procedimiento seguido, la presente Orden ha sido elaborada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, informada por el Comité de Flora y Fauna Silvestres del Consejo Andaluz de Biodiversidad, sometida los trámites de audiencia a los interesados, y consulta de los intereses sociales e institucionales implicados, incluidas las Corporaciones Locales, y las asociaciones que persiguen los principios de actuación establecidos en el artículo 4 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres de Andalucía. Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, artículo 26.2.a) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, artículo 11.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres de Andalucía y el artículo 27.2 del Decreto 1 de 3 CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Dirección General de Gestión del Medio Natural y Espacios Protegidos 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats DISPONGO 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente Orden tiene por objeto dictar normas relativas a los parques zoológicos en Andalucía y establecer los requisitos adicionales sobre bienestar animal y ambientales que deben cumplir sus recintos de fauna silvestres, al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y fauna silvestres de Andalucía y artículo 27.2 del Decreto 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitat. 2. A los efectos previstos en esta Orden y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.10 del Decreto 23/2012, de 14 de febrero por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y fauna silvestres y sus hábitats, son parques zoológicos aquellos establecimientos públicos o privados que, con independencia de los días en que estén abiertos al público, tengan carácter permanente y mantengan animales vivos de especies silvestres, tanto autóctonas como alóctonas para su exposición. Quedan excluidos los circos y los establecimientos dedicados a la compra o venta de animales. Artículo 2. Requisitos sobre bienestar animal y medios materiales. 1. Los recintos de fauna silvestres de los parques zoológicos deberán cumplir los requisitos, en cuanto a dimensiones y elementos de enriquecimiento ambiental, que se establecen en el Anexo, además de los requisitos básicos que aseguren alojar a los animales en condiciones que permitan la satisfacción de sus necesidades biológicas y de conservación tal y como establece el artículo 3 a) de la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos. 2. Sin perjuicio de lo anterior, los parques zoológicos deberán disponer de las instalaciones y equipamientos suficientes para el correcto mantenimiento de las colecciones zoológicas, al objeto de atender las necesidades de las especies existentes en el centro. Al menos, dispondrán de instalaciones para aislamiento y cuarentena de animales, instalaciones para exploración y asistencia clínica, instalaciones para almacenamiento de animales muertos, y zona para preparación y almacenamiento de alimentos, y cuando las especies existentes en el centro por sus características así lo requieran, además dispondrán de sala de necropsias (que deberá ser un local aislado), quirófano (con aparato de anestesia y monitorización adecuada) e instalaciones para la cría a mano y cuidados neonatales. Artículo 3. Ampliación o modificación sustancial Para aquellos parques zoológicos que no se incluyan dentro del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, por no cumplir ninguna de las circunstancias en él contenida, se entenderá por “ampliación” o “modificación sustancial” en un parque zoológico, cuando se produzca un cambio de más del 40% en las especies de animales expuestas al público. En tales casos, será necesaria autorización administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.2 2 de 3 CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Dirección General de Gestión del Medio Natural y Espacios Protegidos del Decreto 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y fauna silvestres. Asimismo, se considerará que existe ampliación cuando las sucesivas ampliaciones realizadas en el parque zoológico durante la vigencia de la autorización impliquen la superación de estos límites. Artículo 4. Inventario de las colecciones de los parques zoológicos. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 27.1 del Decreto 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats, los titulares de los parques zoológicos deberán presentar anualmente ante la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de medio ambiente que corresponda, antes del 15 de enero de cada año natural, el inventario de los ejemplares que comprenden la colección zoológica actualizada a fecha de 31 de diciembre del año anterior. 2. Deberán mantener la documentación que acredite la posesión legal de los ejemplares de la colección zoológica durante un mínimo de tres años, desde que el animal cause baja en el centro. Disposición Transitoria Única. Requisitos sobre bienestar animal y medios materiales de los parques zoológicos con autorizaciones en vigor. Se establece el plazo de un año para que los parques zoológicos con autorizaciones en vigor se adapten a lo establecido en esta Orden. Disposición Final Primera. Habilitación normativa para modificar los requisitos particulares Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de fauna silvestre para modificar el Anexo mediante Resolución. Disposición final única. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. En Sevilla.- El Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, D. Jose Fiscal López 3 de 3 CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO ANEXO REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS RECINTOS DE FAUNA SILVESTRE DE LOS PARQUES ZOOLÓGICOS DE ANDALUCÍA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Este Anexo recoge las condiciones mínimas que deben cumplir los recintos de fauna de los parques zoológicos a fin de asegurar el bienestar de los animales cautivos. El número de ejemplares que aparece en las tablas es el máximo para las dimensiones indicadas, pero se autoriza alojar adicionalmente los animales jóvenes en la misma instalación de forma temporal, y siempre que no comprometa el bienestar de todo el grupo. Para un mayor número de ejemplares se debe añadir la superficie por animal adicional que indica la tabla y, cuando esto se omita, se estimará el 10% de la superficie del recinto exterior, que se añadirá a la superficie total del mismo. El número de ejemplares indicado es el número mínimo de ejemplares recomendado para cada especie, y tiene en cuenta la naturaleza social de las especies. Las tablas recogen también las dimensiones mínimas que deben tener las instalaciones o recintos exteriores donde se alojan los ejemplares adultos. No se autoriza recintos más pequeños aunque el número de animales alojados sea inferior al indicado en las tablas. En caso de juveniles, podrán utilizarse recintos de menores dimensiones. Para cada especie o grupo de especies se especifica la superficie mínima de las instalaciones, el volumen o altura de las mismas (en las que necesiten un techado) para el número de ejemplares indicado y la superficie que se debe añadir por animal incrementado. En los alojamientos que requieran una instalación exterior, si no se dispone de la misma se puede utilizar una instalación interior a condición de que ésta se pueda transformar abriendo ventanas, puertas o tejados corredizos para dejar entrar directamente la luz del sol cuando la temperatura exterior sea apropiada. En este caso, se tomarán como dimensiones mínimas las establecidas para la instalación exterior. Todas las especies deben disponer de refugio y de medidas de protección contra las inclemencias del tiempo. Si se alojan ejemplares de varias especies en la misma instalación, se calculará la superficie y/o volumen mínimo según la referencia de la especie cuya necesidad básica de espacio sea más elevada, de manera que se cubran las necesidades de todas las especies. Para estos cálculos se tendrán en cuenta los incrementos de superficie por animal adicional de cada una de las especies. Para algunas especies se muestran las dimensiones mínimas que deben tener las zonas de baño, además de la superficie indicada como instalación exterior. En el apartado Requisitos particulares de este Anexo se hace referencia a los requisitos específicos en cuanto a los elementos básicos de enriquecimiento ambiental que, teniendo en cuenta las necesidades y la conducta de las especies, mejoran la habitabilidad de los recintos y contribuyen al bienestar de los animales. Cuando los animales tengan necesidades específicas de humedad, temperatura, alimentación, movimiento, descanso u otros habrá que tenerlas en cuenta aun cuando la tabla no dé ninguna indicación al respecto. Así, por ejemplo, las especies arborícolas deberán disponer de estructuras donde trepar, las voladoras tener espacio para volar, las tropicales deberán tener la temperatura y la humedad controladas, etc. A fin de reducir las tensiones, los animales serán alojados en solitario, en parejas o en grupos dependiendo de la sociabilidad de las especies, y de la época del año. En el caso de recintos con dos o más especies distintas, se deberá tener en cuenta la compatibilidad comportamental y la zona de origen (deberán ser de la misma región biogeográfica). Se deberá prevenir la hibridación de las especies, y no alojar en los recintos especies domésticas. Los animales deberán estar separados del público por una distancia mínima de 1metro. 2 CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Para aquellas especies alojadas en un parque zoológico que no estén incluidas en este Anexo se podrá tomar como referencia los requisitos establecidos para las más próximas taxonómicamente. TABLA A. INSTALACIONES PARA MAMÍFEROS Instalaciones exteriores Número de ejempla- Volumen Por animal Especies de animales Requisitos particulares res Superficie (m3) o altu- adicional (m2) ra (m) (m2) MARSUPIALES 2.1) 2.8) 3.15) 9.1) 9.7) Canguro gris occidental (Macropus fuliginosus) 5 300 -- -- 13.1) 13.8) 2.1) 2.8) 3.15) 9.1) 9.7) Canguro rojo (Macropus rufus) 5 300 -- -- 13.5) Canguro tammar (Macropus eugenii) 5 200 -- -- 2.1) 2.8) 3.15) 13.1) 13.8) Koala (Phascolarctos cinereus) 1 20 -- -- 2.1) 12.2) 14.2) Ualabi parma (Macropus parma) 5 200 -- -- 2.1) 2.8) 3.15) 13.1) QUIRÓPTEROS Murciélago narigudo (Rhynchonycteris naso) grupo 20 2,5m -- 2.8) 3.15) 4.1) 5.3) 15.3) 2.8) 3.15) 4.1) 5.3) 9.1) Zorro volador de Rodrigues (Pteropus rodricensis) 20 30 3m -- 9.7) 14.2) 15.3) PRIMATES 2.8) 3.8) 4.1) 4.2) 5.1) Aye aye (Daubentonia madagascariensis) 1 ó 2 -- -- -- 14.3) 2.1) 2.8) 3.15) 4.2) 5.1) 7.3) 9.1) 9.7) 12.7) 14.3) Bonobo o chimpancé enano (Pan paniscus) 5 400 6 m -- 14.4) 2.8) 4.2) 5.1) 9.7) 9.1) Capuchino de pecho amarillo (Cebus xanthosternos) 5 20 3m 2 12.7) 14.3) 14.4) Cercopiteco verde o tota (Chlorocebus aethiops) 5 adultos y su descen- 30 3m -- 3.15) 5.1) 9.1) 9.7)12.7) 3 CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Instalaciones exteriores Número de ejempla- Volumen Por animal Especies de animales Requisitos particulares res Superficie (m3) o altu- adicional (m2) ra (m) (m2) dencia 14.3) 14.4) 2.8) 3.15) 4.2) 5.1) 7.3) 9.1) 9.7) 12.7) 14.1) 14.3) Chimpancé (Pan troglodytes) 5 400 6m 40 14.4) 14.10) 2.1) 2.8) 3.15) 5.1) 9.1) Colobo guereza (Colobus guereza) 5 100 5 m -- 9.7) 14.3) 14.4) Gibones negro de mejillas blancas (Hylobates concolor), plateado (Hylobates moloch y de Capelo (Hylobates pilea- pareja o grupo fami- 2.8) 3.15) 5.1) 12.7) 14.3) tus) liar 80 5 m -- 14.4) 2.8) 3.15) 4.2) 5.1) 7.3) 9.1) 9.7) 12.7) 14.1) 14.3) Gorila (Gorilla gorilla) 5 500 5m 50 14.4) 14.10) 2.8) 3.8) 4.1) 5.1) 9.1) 9.7) Lemur ratón de Goodman (Microcebus lehilahytsara) Grupo -- -- -- 14.3) 15.3) Lemures de cola anillada (Lemur catta), rufo blanco y ne- gro o de collar (Varecia variegata), pardo o rufo rojo (Va- recia variegata rubra), de cabeza blanca (Eulemur fulvus Pareja o grupo fami- 2.8) 3.7) 4.2) 5.1) 9.1) 9.7) albifrons) y negro (Eulemur macaco) liar 40 2,5 m -- 12.6) 12.7) 14.3) 2.8) 3.8) 4.1) 4.2) 5.1) Lori pigmeo (Nyctecebus pygmaeus) Grupo -- -- -- 14.3) 5 adultos y su descen- 2.8) 3.15) 4.2) 5.1) 9.1) Macaco cangrejero (Macaca fascicularis) dencia 50 3 m -- 9.7) 12.7) 14.3) 14.4) 2.1) 2.8) 3.15) 4.2) 5.1) Macaco de cola de león (Macaca silenus) 5 50 3 m -- 9.1) 9.7) 14.3) 14.4) Macacos de Gibraltar (Macaca sylvanus) y japonés (Maca- 5 adultos y su descen- 3.15) 9.1)9.7) 12.7) 14.3) ca fuscata) dencia 100 3m -- 14.4) Mandril (Mandrillus sphinx) 4 70 3m -- 2.8) 3.3) 9.1) 9.7) 11.1) 11.2) 11.6) 14.1) 14.3) 4 CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Instalaciones exteriores Número de ejempla- Volumen Por animal Especies de animales Requisitos particulares res Superficie (m3) o altu- adicional (m2) ra (m) (m2) 14.4) 14.10) 5 adultos y su descen- 2.8) 3.15) 4.2) 5.1) 12.7) Mangabey de collar (Cercocebus torquatus) dencia 100 3m -- 9.1) 9.7) 14.3) 14.4) 1.12) 2.1) 2.8) 3.15) 5.1) Mono narigudo (Nasalis larvatus) 5 100 5 m -- 9.1) 9.7) 14.3) 14.4) 2.8) 3.15) 4.2) 5.1) 7.3) 12.7) 14.10) 14.1) 14.3) Orangután (Pongo pygmaeus) 14.4) 5 300 6m -- Papiones oliva (Papio anubis) y sagrado (Papio hamadr- 5 adultos y su descen- yas) dencia 100 -- -- 2.8) 5.1) 9.1) 9.7) 14.4) 2.8) 3.15) 4.2) 5.1) 9.1) 9.7) 12.7) 12.6) 14.3) Saimiri o mono ardilla (Saimiri spp) 5 16 2,5 m 1,6 14.4) Tamarinos bicolor (Saguinus bicolor), de cabeza de algo- dón (Saguinus oedipus) y emperador (Saguinus imperator), 2.8) 3.8) 3.15) 4.2) 5.1) tití común (Callithrix jacchus), tití león dorado (Leontopi- Pareja o grupo fami- 6.1) 9.1) 9.7) 12.6) 12.7) thecus rosalia) y tití pigmeo (Callithrix pygmaea) liar -- -- -- 14.3) 14.4) ROEDORES Ardillas gris americana (Sciurus carolinensis) y roja (Sciurus vulgaris ) 1-2 ó pequeño grupo -- -- -- 2.8) 3.15) 9.4) 10.1) 14.3) 1.12) Ver Tabla B, 2.8) Capibara (Hydrochaeris hydrochaeris) 5 100 -- -- 5.3) 9.1) 9.7) 14.7) Pareja o grupo fami- Castor europeo (Castor fiber) liar 50 -- -- 3.15) 14.2) Degú (Octodon degus) 2 ó pequeño grupo 1,5 1m -- 1.1) 2.8) 3.15) 7.3) 13.7) 13.8) 14.3) Marmota Alpina (Marmota marmota) 5 100 1,2m 10 3.15) 9.1) 9.7) 14.2) 13.7) 5 CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Instalaciones exteriores Número de ejempla- Volumen Por animal Especies de animales Requisitos particulares res Superficie (m3) o altu- adicional (m2) ra (m) (m2) 14.7) 14.4) 3.11)3.15) 9.1) 9.7) 13.7) Perrito de las praderas (Cynomis ludovicianus) 5 40 -- 4 14.7) 14.4) Puercoespín americano (Erethizom dorsatum) 2 20 -- -- 3.15) 14.2)14.3) 3.15) 2.1) 13.7) 14.2) Puercoespín de la India (Hystrix indica) 2 20 -- 3 14.7) Rata del desierto (Psammomys obesus) 2 2 -- -- 2.1) 3.15) 5.3) 7.3) 14.2) Ratón doméstico (Mus musculus) Grupo familiar 1 -- -- 3.15) 4.2) 9.1) 9.7) LAGOMORFOS Conejo común (Oryctolagus cuniculus) 5 20 -- 2 3.15) 13.7) 14.2) 14.7) Liebre europea (Lepus capensis/europaeus) 2 20 -- 4 10.1) 14.2) 14.7) Mara (Dolichotis patagonum) 2 60 -- 6 3.15) 9.1) 9.7) CARNÍVOROS 2.8) 3.6) 3.15) 12.7) 14.1) Binturong (Arctictis binturong) 2 16 40 m³ 5 14.3) 14.10) 2 ó hembra con des- 2.1) 2.8) 3.15) 9.4) 10.1) Caracal (Caracal caracal) cendencia 50 3m -- 12.7) 14.2) 14.8) Coatíes de cola anillada (Nasua nasua) y de nariz blanca 2.1) 2.8) 3.10) 13.1) 13.8) (Nasua narica) 2 40 1,4m 4 14.3) 3.15) 9.1) 9.6) 9.7) 13.5) Coyote (Canis latrans) 2 400 -- 80 14.2) 2 ó hembra con su 2.1) 2.8) 3.15) 3.6) 9.4) Gato Montés (Felis silvestris) descendencia 30 2,5m -- 10.1) 12.1) 14.8) 14.2) Glotón (Gulo gulo) 2 200 -- -- 1.12) 2.8) 3.15) 9.6) 14.2) Guepardo (Acinonyx jubatus) 3 (adulto y dos hem- 800 2,5m -- 3.15) 9.4) 10.1) 12.7) bras) 1.12) 2.1) 2.8) 3.15) 9.1) Hiena manchada (Crocuta crocuta) 2 200 -- 20 9.4) 9.7) 6 CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Instalaciones exteriores Número de ejempla- Volumen Por animal Especies de animales Requisitos particulares res Superficie (m3) o altu- adicional (m2) ra (m) (m2) 1.12) 2.8) Ver Tabla B; 2 ó hembra con su 3.15) 5.3) 9.4) 10.1) 12.1) Jaguar (Panthera onca) descendencia 500 3,5m 50 12.7) 14.8) 14.2) Kinkajú (Potos flavus) 2 -- -- -- 3.15) 14.3) 2.8) 2 ó hembra con su 2.8) 3.15) 5.3) 9.1) 9.4) León (Panthera leo) descendencia 500 3,5m 50 9.7) 12.7) 14.8) 14.2) 2 ó hembra con su 3.15) 2.8) 5.3) 9.4) 10.1) Leopardo (Panthera pardus) descendencia 500 3,5m 50 12.1) 12.7) 14.2) 14.8) Linces canadiense (Lynx canadensis), euroasiático (Lynx 2 ó hembra con su 3.15) 9.4) 10.1) 12.7) lynx) y rojo (Lynx rufus) descendencia 50 3m -- 13.1) 13.8) 14.2) 14.8) 2 adultos y su descen- 3.15) 9.1) 9.4) 9.7) 13.1) Lobo (Canis lupus) dencia 800 -- 80 13.8) 2.8) 3.15) 3.9) 5.3) 9.1) 9.7) 12.6) 12.7) 13.8) Mangosta amarilla (Cynictis penicillata) 2 16 -- 1,6 13.1) 13.7) 14.4) 15.3 Mapache (Procyon lotor) 2 20 -- 4 1.12) 2.8) 3.15) 14.3) 1.12) 2.8)Ver Tabla B, Nutria enana (Aonyx cinereus) 2 30 -- 6 3.15) 7.3) 9.4) 13.2) 1.12) 2.8)Ver Tabla B, Nutria (Lutra lutra) 2 120 -- 24 3.10) 7.1) 9.4) 13.2) 1.12) 2.1) 2.1) 2.8) 3.15) 2 ó hembra con des- 9.4) 10.1) 12.7) 14.2) Ocelote (Leopardus pardalis) cendencia 50 3m -- 14.8) Oso panda (Ailuropoda melanoleuca) 2 600 -- -- 1.12) 2.8) 13.1) 13.8) Oso pardo (Ursus arctos), negro (Ursus americanus) 2-3 adultos no repro- 300 -- -- 1.12) Ver Tabla B; 3.15) ductores o pareja re- 14.2.) 14.4) 14.10) 7
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