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naturaleza juridica del acta del acuerdo conciliatorio en algunos asuntos de familia alma rocio ... PDF

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NATURALEZA JURIDICA DEL ACTA DEL ACUERDO CONCILIATORIO EN ALGUNOS ASUNTOS DE FAMILIA ALMA ROCIO CASTIBLANCO MOSOS PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAs JURIDICAS ESPECIALIZACION EN DERECHO DE FAMILIA BOGOTA 2013 TABLA DE CONTENIDO INTRODUCCION ..................................................................................................... 3 1. ANTECEDENTES DE LA CONCILIACIÓN .......................................................... 5 1.1 A NIVEL INTERNACIONAL ..........................................................................................................5 1.2 ANTECEDENTES DE LA CONCILIACIÓN EN COLOMBIA ...............................................................7 2. ANTECEDENTES DE LA CONCILIACIÓN EN DERECHO DE FAMILIA .......... 12 2.1 ANTECEDENTES DE LA CONCILIACION EN EL REGIMEN DEL MATRIMONIO ........................... 12 2.2 HISTORIA Y DESARROLLO DE LOS MASC EN EL REGIMEN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ............................................... 14 3. NATURALEZA DEL ACTA QUE CONTIENE EL ACUERDO CONCILIATORIO ............................................................................................................................... 20 4. ES EL ACTA DE CONCILIACION -EN LA QUE SE INCLUYAN ACTOS DISPOSITIVOS O GRAVEN BIENES INMUEBLES- UN TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO? ....................................................................................................... 22 4.1 EL ACTA DE CONCILIACIÓN ES UN VERDADERO TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO. ............ 22 4.2 EL ACTA DE CONCILIACIÓN NO CONSTITUYE UN TITULO TRASLATICIO DE DOMINIO. ......... 25 4.2.1 CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.......................................... 25 4.2.2 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO .......................................................... 26 4.2.3 JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO ................................................................... 29 4.2.4 JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL ........................................................ 32 5. LEY 1579 DE 2012 y DECRETO 019 DE 2012 ............................................... 36 6. CARACTERISTICAS DE LA CONCILIACIÓN .................................................. 38 7. LAS VENTAJAS DE LA CONCILIACIÓN .......................................................... 41 8. TARIFAS ESTABLECIDAS EN LOS DIFERENTES MECANISMOS DE SOLUCION DE CONFLICTO. (TRADICIONALES Y CONCILIACIÓN) ................. 43 8.1 TARIFAS LEGALES PARA LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN REMUNERADOS........................... 43 8.2 TARIFAS NOTARIALES .............................................................................................................. 45 8.3 TARIFAS DE PROCESOS JUDICIALES ......................................................................................... 46 CONCLUSIONES .................................................................................................. 47 BIBLIOGRAFIA ...................................................................................................... 49 2 INTRODUCCION En todos los asuntos y particularmente en los asuntos de familia la conciliación se ha constituido en una herramienta adecuada y eficaz en aras de solucionar o al menos conducir los diferentes conflictos que puedan presentarse al interior de esta institución, considerada históricamente el núcleo fundamental de la sociedad. Soy una promotora de la figura de la conciliación por sus múltiples ventajas y beneficios frente a los sistemas tradicionales judiciales de solución de las controversias. Es realmente un respiradero él manejo de los conflictos a través de la conciliación como un modelo de “justicia, acompañante, orientadora y entrenadora”, a diferencia del sistema en el cual prima la contienda” a la cabeza de “juez rodeado de funcionarios y empleados aislados entre sí y de él”, aplicando el derecho positivo de manera fría al expediente de turno, al igual que un abogado igualmente distante y ajeno dedicado a escuchar impasiblemente los conflictos de la gente y luego a buscar las normas adecuadas para ganar su pleito a toda costa. En el ámbito de la justicia de familia, es aún más conveniente y esperanzador este sistema acompañante , orientador y humano –añado-, pues como hemos experimentado detrás de todo conflicto familiar hay emociones, dolor, heridas profundas entre personas que han tenido o tienen vínculos más intensos que en cualquier otra relación. El Abogado de familia en este sistema es fundamental por ser quien tiene el primer contacto con quienes buscan una solución jurídica a su conflicto, por tanto será el primer acompañante, orientador y entrenador, será el primer llamado a restablecer o por lo menos intentar de nuevo una comunicación –ya rota- entre quienes intervienen en el conflicto y más adelante será el puente con los demás miembros del sistema judicial (miembros de la familia, tutor o curador, secretario , juez , abogados, asesor de menores, profesionales de disciplinas no jurídicas, empleados del juzgado), de su postura –en muchos casos- dependerá el curso y solución de la situación pendiente, su actuación “sella” este caminar. Su labor orientadora y acompañante de la mano de la ley será en todos los casos muy satisfactoria y gratificante. Considero la relación cliente – abogado todo un trabajo o un arte que se teje en la interacción de ambos y en la experiencia del abogado orientador, en donde ellos se irán aproximando y definiendo una ruta por ambos trazada. En cada caso, en cada conflicto al que somos llamados a actuar como asesores jurídicos, aprendemos muchas cosas y necesitamos de la experiencia de quienes ya tienen un largo recorrido en estas áreas, es clave la crítica, la autocrítica, la evaluación y la supervisión. Es clave tener una mente abierta al cambio y a desechar ciertas estructuras que impiden alcanzar resultados óptimos, 3 beneficiosos y creativos no solo para nosotros sino para quienes acuden en nuestra ayuda. El acuerdo conciliatorio es el mecanismo jurídico que constituye el broche de oro de este acompañamiento que ha realizado el abogado ya sea en calidad de representante legal o de conciliador. Nuestra legislación nacional a partir del año 91 con la Nueva Carta magna, realza la importancia de los MASC como instrumentos adecuados para el desarrollo de los fines del estado específicamente el de “asegurar una convivencia pacífica y la vigencia de un orden Justo” , sin pretender negar el esfuerzo del legislador de años atrás, de establecer mecanismos alternos al que pudieran acceder quienes quisieran concluir sus litigios a través de acuerdos conciliatorios, o someter sus conflictos a terceros investidos transitoriamente de justicia. A la fecha son evidentes los beneficios y la utilidad del desarrollo legislativo que estos mecanismos de administración de justicia alternos y su aplicación práctica han traído a la sociedad y a las nuevas generaciones. Es el acta de conciliación un premio a quienes han asumido de manera responsable la conducción y solución de un conflicto. Ahora bien somos conscientes que hay conflictos que inevitablemente deben tramitarse a través de la justicia ordinaria por múltiples causas, y también sabemos que hay casos en que a pesar de lograrse acuerdo entre las partes la conciliación no sería la mejor opción según lo analizaremos más adelante. 4 1. ANTECEDENTES DE LA CONCILIACIÓN 1.1 A NIVEL INTERNACIONAL Siempre y en todo lugar ha existido un interés y anhelo de encontrar soluciones a las controversias a través de mecanismos pacíficos y extraprocesales, menos costosos y más rápidos, por tal razón, encontramos desde tiempos remotos vestigios de la figura de la mediación la cual ya se tramitaba en “los regímenes legales más evolucionados como el Romano… La ley de las 12 tablas por ejemplo otorgaba fuerza obligatoria a lo que convinieran las partes al ir a juicio. En el régimen judicial de la antigua China, la mediación era considerada como el primer recurso para resolver las desavenencia, tal como lo planteaba Confucio al sostener que la resolución optima de las discrepancias se lograban mediante la persuasión moral y el acuerdo, pero no bajo coacción” . En Atenas, en forma más elaborada y técnica se desarrolla la figura de la conciliación al establecer el encargo de mediador a ciertas personal llamadas “Thesmotetas” quienes “realizaban una labor disuasora respecto de las intenciones litigiosas o “espíritus en crisis” de los ciudadanos, buscando avenir a las partes de un posible proceso para que transaran el conflicto o, cuando menos, se comprometieran en árbitros.1 En España, los antecedentes se remontan al Fuero Juzgo2 (Forum Iudicium), en el caso de los llamados "pacis adsertores"3 o "mandaderos de paz", que enviaba el Rey para que intervinieran en un pleito concreto, buscando la avenencia entre las partes. Estos mandaderos no tenían carácter permanente y sólo tenían participación en el asunto que concretamente les era encargado por el Monarca, pero la legislación prohibía la transacción de los litigios una vez iniciados, a diferencia de los códigos civiles y canónicos decimonónicos, que permitían e 1 NATTAN NISIMBLAT, Profesor Cátedra Solución de Conflictos, Facultad de derecho Fundación Universitaria San Martín citando a VADO GRAJALES, Luis Octavio. “Concepto e Historia de la Conciliación”. México 2002. Publicado en www.uv.es, Estudio que en sus apartes más importantes reproducimos en el presente texto. También en www.leon.uia.mx. 2 Op. Cit “El Fuero Juzgo fue elaborado en tiempos del Rey Godo y tomó parte en la redacción de éste San Braulio, fue revisado con el VIII Concilio de Toledo; su importancia es que resumió todas las leyes Godas, reunión inclusive el Código de Eurico. Este código fue la ley personal de los cristianos durante la dominación Musulmana y reglamentó imperantemente la vida de los primeros Reinos Cristianos que se reformaron con la reconquista y su vigencia duró hasta los últimos tiempos de la colonia, tratando en su orden materias como las siguientes: Políticas, Civiles y Penales. Establece esta ley los delitos castigados generalmente en la edad media tales como: la Hechicería, adivinación, lesiones, robo, daños, venta de hombres, implemento de la fuerza, etc.” Tomado de “Historia de la conciliación, clasificación de la conciliación, características de la conciliación, conciliación y el código Procesal Penal”. Castro Olmedo, Corina Irelia. Publicado en Biblioteca Judicial “Dr. Ricardo Gallardo”, edición digital en www. csj.gob.sv. 3Op cit. La institución de los “pacis adsertores” se remonta al imperio romano. En su estudio “La Pax Romana” (publicado en www.ugr.es de la Universidad de Granada, España), el autor Francisco A. Muñoz relata como “una gran parte del legado del Imperio Romano en general y del latín, particularmente, fue depositado en la Iglesia Romana, que de esta forma transmitía el mensaje de la paz entre los hombres y la paz, y el respeto, a las instituciones y el Estado. Numerosas expresiones nos dan muestra de ello: pax vobis, pax domini, pacem dare, pax bandita, pax dei et ecclesiae, pax beatae mariae, pax ordo, pax eclessiae, pax totius hebdomadae, pax firma, pax regis, ad pacem redire, pacem jurare, pacem plocamare, littera pacis, pax curae regis, pax santi petri, pax parva et melior, pax imperii, paz villae, paces, paciarus, pacis adsertores, salva vestra pace.” 5 instaban a las partes a avenir sus diferencias, aún en la etapa litigiosa. Otros antecedentes los encontramos en el Tribunal de los Obispos en la época de la dominación visigótica en España y en las Partidas. El origen de la conciliación en España proviene de las jurisdicciones consulares, en concreto, en las ordenanzas de Burgos y de Sevilla. En ambos casos se trataba de conciliaciones voluntarias, llevadas a cabo ante el Prior y los Cónsules que conocerían del proceso, y estaban reguladas en el capítulo XVII de la ordenanza de Burgos de 14954 y XII en la de Sevilla. En las ordenanzas de Bilbao5 del año de 1737, se previó que: “las futuras partes harán una exposición verbal de sus acciones y excepciones, después se intentará el avenimiento y, de no ser posible, se admitirán los escritos”. Se trataba, como en los casos anteriores de “una conciliación previa a la admisión de la demanda, similar a la Conciliación prejudicial que hoy en día rige en Colombia desde la Ley 446 de 1998 e implementada con la Ley 640 de 2001”6. Por otra parte en el antiguo testamento el pueblo Hebreo acudía a la autoridad del patriarca, para que mediara entre las partes y así lograra una solución directa y extrajudicial de sus querellas sin sujeción a ningún procedimiento especial. La mediación y la autoridad son los elementos de toda conciliación, se debe resaltar las labores que ejercía Jesús como mediador, este profeta ante Dios y ante los hombres, cuya autoridad provenía de sus obras y sin embargo no pertenecía a la clase sacerdotal, ni de los jueces ni de los Romanos; pero tenía autoridad y eso era suficiente para que las personas le confiaran sus diferencias y pidieran su intervención como mediador. La idea de mediación es propia del Cristianismo que siempre proclama la utilidad de la labor de intermediarios entre Dios y el alma y en últimas concibe a Cristo como el perfecto mediador. El derecho canónico es de singular importancia en este tema, por la influencia que la Iglesia Católica, ha tenido en la historia de las naciones, y de sus conflictos, se ha de reconocer su labor de mediadora, por la autoridad y confianza que los pueblos le han reconocido y tributado. En el código de derecho canónico de 1917 ya se preveía la figura y en el Código de 1983 vigente hoy, el canon 1446 No. 2 establece que “al comenzar el litigio, y en cualquier otro momento siempre que abrigue alguna esperanza de éxito el juez no dejará de explorar y ayudar a las partes, para que procuren de común acuerdo buscar una solución equitativa de su controversia, y les indicará los medios oportunos para lograr ese fin, recurriendo incluso a personas serias como 4 Expedida por Fernando V ante la necesidad de regir las nuevas regiones americanas recién descubiertas. 5 Las Ordenanzas de Bilbao fueron aprobadas en 1560 por Felipe II. Entre 1665 y 1737 fueron adicionadas y confirmadas, llegándoseles a considerar como las más perfectas y conocidas, ya que en ellas se encontraba una recopilación de las viejas ordenanzas y de las costumbres comerciales no escritas junto con la legislación extranjera. (“El Contrato de Arbitraje, Historia y concepto” Ericka Jiménez, Lucía Nieves, Alí Perea. En www.cem.itesm.). 6 Op. Cit. Posteriormente declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencias C-160 de 1999 y C-893 de 2001. 6 mediadores”. También prevé otros mecanismos alternos de solución de conflictos en el canon 1713 que “Para evitar los litigios judiciales es útil emplear la transacción o reconciliación o someter la controversia al juicio d uno o varios árbitros” en el comentario a dichos cánones se menciona que “sin perjuicio de la justicia, se eviten en lo posible los litigios en el pueblo de Dios, exhorta a todo los fieles a que procuren arreglar pacíficamente sus diferencias , y manda que el juez intente por todos los medios la solución equitativa del conflicto, buscando incluso la mediación de hombres buenos”7 “El sociólogo Ramón Soriano 8cita los mecanismos históricos más usuales de solución de controversias que han existido en la historia, congregándolos en dos grandes grupos, de acuerdo al surgimiento del Estado Social de Derecho. Entre los primeros remedios de solución (antes de surgir el Estado Social de Derecho), se encuentra la suerte o el azar; los oráculos o interpretación de los dioses; las ordalías, por ejemplo, las señales externas de la voluntad de los dioses, en prácticas sagradas donde se cruzaba el fuego sin daño alguno; la guerra; la lucha o los combates; los duelos particulares y los duelos judiciales. Entre los segundos (después de surgir el Estado Social de Derecho), se encuentran los debates o negociación; la mediación y el arbitraje; los tribunales y las votaciones. …Luego, cuando se establece el Estado Social de Derecho, los MASC tienen procedimientos reglados, racionales y vinculantes. Entre los que se encuentran: la negociación, la mediación, el arbitraje y la jurisdicción o justicia formal. Soriano indica que, por la negociación las partes llegan a una solución aceptada consensuadamente. En la mediación, interviene un tercero, pero las partes mantienen el protagonismo. En el arbitraje, la solución también proviene de un tercero, que debe ser acatada por las partes; es la autoridad del tercero la que posee mayor preponderancia. Por último, la jurisdicción es el procedimiento formal del Estado, donde el juez tiene total autoridad”. 1.2 ANTECEDENTES DE LA CONCILIACIÓN EN COLOMBIA Al parecer en Colombia la primera norma de conciliación fue la Ley 13 de 18259, que señalaba que “ningún proceso se podía adelantar sin agotar la conciliación ante los alcaldes municipales o parroquiales”. La Ley 14 de 1834 10estableció la conciliación ante un juez de paz. La ley 120 de 1921 introdujo la conciliación en el área laboral, para los conflictos colectivos . El 7 Código de Derecho Canónico, Edición bilingüe comentada, Biblioteca de Autores Cristianos 5ª. Edición 2008 Madrid. Pag. 829 , 959 y 960 8 HERAZO MAYA, MARÍA TERESA Tesis Maestría en Derecho Económico, COSTOS DE TRANSACCIÓN EN LOS MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN COLOMBIA. Una interpretación desde la Escuela Neoinstitucional y el Teorema de Coase. BOGOTÁ D.C., COLOMBIA 2009 Pagina 5 9 LOPEZ BLANCO, Hernan Fabio, Comentarios al decreto de descongestión de justicia. ABC, Editores. 1992 p.7 10 Ámbito Jurídico. Se fortalece la conciliación , Bogotá 6-9 de agosto de 2001 P. 11 7 decreto 2158 de 1948 , estableció en forma facultativa la posibilidad de realizar la audiencia ya sea dentro del proceso o antes de este para resolver conflictos jurídicos individuales. Los Decretos 1400 y 2019 de 1970 (Código de procedimiento civil) contemplaba en el artículo 445, el juez debía citar a las partes a conciliar, vencido el traslado de la demanda. “La Ley 1ª de 1976 instauró la audiencia de conciliación ante la jurisdicción civil en el caso de separación de cuerpos. La transacción había sido incorporada desde 1887 con el Código Civil en el artículo 2469 del citado código, aún vigente. La Amigable Composición fue consagrada en el Código de Procedimiento Civil de 1970, artículo 677, y luego adoptada por el Decreto 2279 de 1989. Posteriormente, fue adicionada por el artículo 116 de la Ley 23 de 1991”11. La ley 30 de 1987 buscó también agilizar los tramites judiciales y en virtud de esto consagró en el artículo 1 literal G: “Implementar sistemas jurisdiccionales de solución de conflictos entre particulares, como la conciliación, el arbitraje, los juicios de equidad”. Considero un avance importante en los MASC los trámites notariales que se implementaron con ocasión de esta ley pues busca promocionar y premiar el acuerdo de las partes con o sin mediación de un tercero, a través de un procedimiento, mas ágil, corto y por tanto menos costoso. Estos trámites se consagraron entre otros en: el decreto 902 del 1988 (sucesión ante notario, decreto 2458 de 1988 (Separación de cuerpos ante Notario), decretos 1900 y 2282 (Divorcio de matrimonio civil ante notario). El Decreto 2279 de 1989 “Por el cual se implementan sistemas de solución de conflictos entre particulares y se dictan otras disposiciones” reguló el arbitraje, el pacto arbitral y el procedimiento arbitral. Este decreto fue modificado por la ley 446 de 1998, y por la ley 23 de 1991. El Decreto 2282 de 1989 (Reforma al Código de Procedimiento Civil) consagró en el artículo 101, la audiencia de conciliación para los procesos ordinarios y abreviados, donde las partes son citadas por el juez, señalando efectos para conminar a su asistencia12. La Constitución de 1991 no solo constituye un avance fundamental en la implementación legislativa de estos métodos alternativos de solución de conflictos (MASC) , sino que los eleva al rango constitucional. El artículo 116 de la Carta Política, está dotando a ciertos particulares de una investidura transitoria para administrar justicia en calidad de conciliadores o árbitros: 11 HERAZO MAYA, Op., Cit p 8 y 9 12 Código de Procedimiento Civil "Artículo 101. Modificado D.E. 2282/89, art. 1o., num. 51 Procedencia, contenido y trámite. "Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el Juez citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio. "Es deber del juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las excepciones previas, las contestaciones y las pruebas presentadas y solicitadas. "La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: "... "Parágrafo 2o… 3o. Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1. 8 “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. En Sentencia No. C-165/93 13el alto tribunal manifiesta como los mecanismos alternos de administración de justicia secundan y proyectan los fines fundamentales del Estado previstos en la Carta Magna: “Es pertinente anotar que la conciliación es no solo congruente con la Constitución del 91, sino que puede evaluarse como una proyección, en el nivel jurisdiccional, del espíritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicción una forma civilizada y pacífica de solucionar conflictos, lo es más aún el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicción de que de la confrontación de puntos de vista opuestos se puede seguir una solución de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir”. En sentencia No. 1195/01 el alto tribunal considera la conciliación como un mecanismo apto y propio para procurar los fines esenciales del estado tales como los de facilitar la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y al de procurar la convivencia pacífica y el debido proceso (artículos 2 y 29): “la conciliación promueve la participación de los particulares en la solución de controversias, bien sea como conciliadores, o como gestores de la resolución de sus propios conflictos. Por ello se ha calificado la conciliación como un mecanismo de autocomposición. Esta finalidad resulta compatible con lo establecido por el artículo 2º de la Constitución Política que señala como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. Como quiera que el papel del conciliador no es el de imponer una solución ni sustituir a las partes en la resolución del conflicto, la conciliación constituye precisamente una importante vía para propiciar la búsqueda de soluciones consensuales y para promover la participación de los individuos en el manejo de sus propios problemas. En tercer lugar, la conciliación contribuye a la consecución de la convivencia pacífica, uno de los fines esenciales del Estado (artículo 2). El hecho de que a través de la conciliación sean las partes, con el apoyo de un conciliador, las que busquen fórmulas de acuerdo para la solución de un conflicto, constituye una clara revelación de su virtud moderadora de las relaciones sociales. La conciliación extrae, así sea transitoriamente, del ámbito litigioso la resolución de los conflictos, allanando un camino para que las disputas entre individuos se resuelvan por la vía 13 En Sentencia No. C-165/93 M.P.. CARLOS GAVIRIA DIAZ. veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). 9 del acuerdo. Además, la conciliación estimula el diálogo, reduce la cultura adversarial y elimina la agudización del conflicto como consecuencia del litigio. En cuarto lugar, la conciliación favorece la realización del debido proceso (artículo 29), en la medida que reduce el riesgo de dilaciones injustificadas en la resolución del conflicto”. La ley 23 de 1991 que contempla la conciliación para asuntos civiles, de familia y laborales, sin embargo para algunos asuntos resulta ineficaz la figura al no otorgarle los efectos de cosa juzgada al acta conciliatoria, ni se concebía como título ejecutivo. Con la ley 446 de 199814 se suple la falencia de la ley 23 de 1991 y en desarrollo de la figura, deroga artículos del decreto 2279 de 1989, de la ley 23 de 1991 y del Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternos de Solución de Conflictos). Dedica la parte tercera de su normativa a los mecanismos alternativos de solución de conflictos y específicamente a la conciliación , define este mecanismo en el articulo 64 como “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”. Determina en el Artículo 65 que asuntos son susceptibles de someter a este mecanismo: “ Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley.” De vital importancia la novedad dispuesta en el artículo 66 al fortalecer el mecanismo determinando los efectos del acta de al manifestar que :” El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”. (se resalta) La ley 640 de 2001, desarrolla y perfecciona la conciliación en Colombia debido a los resultados eficaces que viene presentando su aplicación desde la ley 23 de 1991 como manifiestan los motivos que llevaron al legislador a expedirla15: “Esta justicia alternativa que por mandato legal ha venido auspiciando y respaldando el Ministerio de Justicia y del Derecho desde la entrada en vigencia de la Ley 23 de 1991, cuya esencia era la descongestión de los Despachos Judiciales, lleva intrínseco el discurso de la resolución pacífica a través de la implementación de mecanismos tale, corrió la Mediación, la Amigable Composición, la Conciliación, el Arbitraje y la Conciliación en Equidad, ésta última como la posibilidad de que voceros autorizados de la comunidad pudieran ayudar 14 Estatuto General de la Conciliación, Normas orgánicas y reglamentarias, Editorial Temis S.A. Bogotá – Colombia 2002 15 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7380#1 Exposición de motivos ley 640 de 2001 10

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