EXP 216041/11 "MATURANO CARLOS ALFREDO C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL" R.L.LABORAL Nº 65/2017.- n la Ciudad de San Luís, a los veintidós días de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en su Sala de Acuerdos, los Sres. Magistrados de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial, Dr. Néstor Marcelo Milán, Dra. Gloria Olga Sosa Lago de Tarazi y Dra. María Nazarena Chada, fueron traídos para dictar sentencia los autos “MATURANO CARLOS ALFREDO C/ LA SEGUNDA A.R.T S.A S/ ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL”, Expte.216041/11 Que habiéndose practicado la desinsaculación que determina el artículo ciento veinte de la ley dos mil seiscientos cuarenta y dos y el artículo doscientos sesenta y ocho del Código Procesal Civil de la Provincia resultó de ello, que los Sres. Magistrados debían votar en el siguiente orden: 1º) Dra. Gloria Olga Sosa Lago de Tarazi, 2º) Dr. Carlos Guillermo Maqueda y 3º) Dr. Néstor Marcelo Milán. Que con motivo de la vacancia de la vocalía que ocupaba el Dr. Carlos Guillermo Maqueda, asumió como magistrado integrante de esta Cámara la Dra. María Nazarena Chada, a quien le fueron pasados los presentes autos a estudio en segundo término conforme decreto de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete.- Estudiados los presentes autos la Excma. Cámara se planteó las siguientes cuestiones a resolver PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva? A LA PRIMERA CUESTIÓN la Dra. Gloria Olga Sosa Lago de Tarazi dijo: I) Contra la sentencia obrante a fs. 249/256 interponen recurso de apelación el actor a fs. 260 y la demandada mediante actuación IOL de fecha 26/06/2015 esgrimiendo sus agravios conforme actuación 5806317/16 y actuación 5945496/16 conforme fs. 273 y fs.276 respectivamente.- El actor se agravia en primer término respecto de la fecha a partir de la cual el a-quo manda liquidar los intereses- desde la junta médica realizada en autos el 15-03-2013 sin tener en consideración que por tratarse de un accidente de trabajo acaecido el día 25-02-2009 es a partir de dicha fecha que deben aplicarse los intereses citando jurisprudencia en apoyo de su afirmación.- Se agravia en segundo término toda vez que el a-quo, a los fines del cálculo de la indemnización por antigüedad toma la edad que el actor tenia al momento de la junta médica y no la de la fecha del infortunio, criterio sostenido por la jurisprudencia local.- La parte demandada se agravia en primer término por cuanto el a-quo se ha apartado del reclamo inicial del actor el que fue encuadrado en el marco de la ley 24557 tal como surge de la demanda (fs. 4/15) y ha condenado a indemnizar aplicando la fórmula Vuotto II utilizada cuando se reclama una reparación integral propia del ámbito civil y por lo tanto inaplicable al caso de autos.- Se agravia en segundo término por cuanto el actor reconoció que la aseguradora le brindó todas las prestaciones médicas que requería el accionante quien se negó a ser intervenido quirúrgicamente y esa decisión agravó su lesión siendo por ello el único responsable del agravamiento de su incapacidad.- Se agravia en tercer término de las costas que le impone el a-quo ya que siendo improcedente el reclamo del actor deberá ser él quien soporte el pago de las costas.- II) Por razones metodológicas corresponde invertir el orden en que han sido expresadas las pretensiones recursivas de ambas partes y comenzar por analizar el recurso articulado por la demandada con especial referencia al primer agravio.- Desde esa perspectiva se impone señalar que surge de las constancias obrantes en autos que se trata de una acción fundada en la ley especial con planteo de inconstitucionalidad de algunas normas de la L.R.T tal como surge del encuadre legal del reclamo en la ley 24557 que realiza el actor en su demanda (fs. 4/15) acudiendo así a la ley especial que se inserta como un subsistema de la seguridad social de prevención y reparación específico de los riesgos del trabajo desechando criterios propios de la normativa civil (S.C.J.B.A 6-06-2001 L. 75346).- En consecuencia, el actor no puede pretender una reparación integral propia de la acción fundada en el Código Civil sino en la tarifada contemplada en la ley especial que el invocó expresamente.- Adviértase que en materia de infortunios laborales, el eje del sistema resarcitorio especial es el de la responsabilidad objetiva con un tope o tarifa. Desde el punto de vista estructural, tanto el civil como el especial de los infortunios del trabajo son dos sistemas de responsabilidad diferentes y autónomos de modo tal que ninguno de ellos es fundamento o soporte del otro.- Es que el del Código Civil y el de la L.R.T son dos sistemas de reparación que tienen sus propias causas-fuentes y sujetos particulares de modo tal que para la hermenéutica jurídica de cada uno de ellos no es requisito la posibilidad de poder reenviar en caso de infortunios al otro (cfr. Vázquez Vialard Antonio “Análisis de la L.R.T en Rev. de Derecho Laboral 2001-2 pág. 30 y sigts.).- Lo señalado determina la procedencia del primer agravio de la parte demandada la revocación del decisorio apelado y la lógica consecuencia procesal que resulta inoficioso analizar los restantes agravios.- Por ello A LA PRIMERA CUESTIÓN VOTO POR LA NEGATIVA.- A ésta misma primera cuestión, la Dra. María Nazarena Chada dijo: Que contra de la sentencia definitiva obrante a fs. 249/256, se alzan en apelación en primer lugar el actor, quien apela a fs. 260, y expresa agravios mediante Esc. Ext. Nº5806317, y la parte demandada, quien apela mediante Esc. Ext. Nº 4313875 y expresa agravios mediante Esc. Ext. Nº 5945496.- Que la actora solo se agravia de la fecha desde cuando se liquidan los intereses.- Alega que el a quo sin justificación alguna y apartándose de lo que por derecho corresponde manda liquidar desde la fecha de la junta médica realizada el día 15/03/2013, lo que resulta contraria a las constancias de la causa, por tratarse de un accidente de trabajo, esto es un hecho súbito y violento acecido el día 25/02/2009.- Afirma que el apartamiento que perjudica al trabajador en una doble faz, pues le resta 4 año de intereses y le suma tres años en su edad para calcular la indemnización produciendo ambas una disminución de lo que debe percibir de más del 74%.- Se agravia en que el juez no brinda ninguna explicación de por qué motivo decide tomar, a los fines del cálculo de la indemnización por incapacidad, la edad que el actor tenia al momento de la junta médica y no la de la fecha del infortunio. – Que en Esc. Ext Nº 5945496, expresa agravios al demandada, quién alega que la sentencia apelada rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva sosteniendo: “… la accionada en su memorial de responde hace referencia al reclamo indemnizatorio por parte del accionante por la vía civil, y en base a tal fundamento – entre otras consideraciones- es que fundamenta la improcedencia de la acción instaurada contra sus representados, toda vez que las aseguradoras no resultan alcanzadas cuando nos situamos frente a una reparación integral”.- Se agravia la recurrente que el fundamento sostenido al rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva resulta contradictorio con el fallo, a partir de los argumentos que se inclinan por aplicar la fórmula Vuotto, y de esa manera se está pronunciando en base a una reparación integral, aún cuando rechaza otros rubros propios de indemnizaciones integrales propias de la reparación civil.- Hace mención a todo los antecedentes jurisprudenciales que dieron nacimiento a la formula Vuotto, y que derivó en el pronunciamiento de la CSJN, del 08/04/2008 en el fallo “Arostegui” y reformulado el 28/04/2008, por la Sala III de la CNAT, en autos: "Mendez v. Mylba".- Continúa diciendo que la "fórmula Vuotto" y sus derivadas, se utilizar para calcular el daño material en las acciones por accidente donde se reclama un resarcimiento con base en el derecho común.- Hace mención que en el ámbito local, se han dictado algunos precedentes rechazando la aplicación de la fórmula Mendez o Vuotto II, cuando se ha iniciado la acción por la ley de riesgo de trabajo, ejemplo autos: “Ortega Gustavo Alejandro c/ Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A” (EXP 219541/11), que tramitó por ante el Juzgado Laboral Nº 1 de esta ciudad y "MATURANO CARLOS ALFREDO C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL" (EXP 215532/11).- Concluye advirtiendo que este agravio deriva de la contradicción que se desprende de la misma sentencia y el apartamiento sin justificación de jurisprudencia aplicada por el mismo Juzgado, en causas similares.- En segundo lugar se agravia la demandada en que el mismo actor reconoció que la aseguradora le brindó todas las prestaciones médicas que la lesión ameritaban y que tal como surge de fs. 6, el actor debía someterse a intervención quirúrgica, a la que se negó.- Alega que de los antecedentes que se desprenden de la CM 27, e incluso el dictamen de la Junta Médica a fs. 228 dice: “… el actor es atendido por la ART en la Clínica Privada Italia donde se le suministran analgésicos (aines), se le realiza RMN de rodilla derecha, prescribiéndole 20 sesiones de rehabilitación, indicándosele cirugía que el actor no acepta…”.- Se agravia que el propio accionar del actor, no considerado por el Sr. Juez de Primera Instancia, causa agravio a su mandante, quién por una decisión que no le es atribuible, debería responder por un hecho que no solo le es ajeno –a la demandada-, sino que además reconoce al propio responsable: MATURANO.- Por último se agravia porque deberá ser el actor quién soporte el pago de costas y no su mandante, motivo por el cual la sentencia apelada también deberá revocar el punto “4”.- Que por una cuestión metodológica, se tratará en primer lugar el primer agravio de la demandada, rechazando parcialmente su procedencia.- Si bien le asiste razón, en que el A quo incurre en una contradicción, ya que por un lado rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva y por el otro se aparte de la indemnización tarifada y aplica a formula Vuotto II , lo que es cierto es que la demanda sin duda alguna, fue interpuesta conforme a la ley de Riesgo de Trabajo, con sus respectivos planteos de inconstitucionalidad, lo que torna improcedente la excepción de falta de legitimación pasiva.- Que textualmente de fs. 4 de la demanda, se puede leer: “Si bien en principio este reclamo es dentro de los términos de la ley 24.557…””VIII) DERECHO: se funda esta demanda en la ley 24577, en los que no se ataca de inconstitucionalidad, la jurisprudencia y doctrina que se ha mencionado a lo largo de este escrito.”.- Que lo más relevante es, que el proceso fue conforme con lo reglado en la mencionada ley especial, ya que contrario sensu, si la demanda hubiera sido interpuesta conforme la normativa civil referida a daños y perjuicios, el actor hubiera sido quién debía demostrar los cuatro requisitos para su procedencia, es decir, daño, factor de atribución, nexo de causalidad y anti juridicidad.- Por lo tanto, y siguiendo en esta línea de pensamiento, sí le asiste razón a la recurrente, cuando alega que si la actora interpuso por la ley especial, ley tarifada, la demanda de accidente de trabajo no puede pretender la aplicación de la formula Vuotto II que sobradamente se encuentra reconocida en las acciones de reparación integral por la vía civil de daños y perjuicios.- Este tema fue tratado en STJSL-S.J. – S.D. Nº 189/16, los autos: “ZALAZAR ROSA ALICIA c/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL – DOC. N° 3606” – IURIX EXP. N° 106627/9, donde se dijo textualmente: “…Pero además, no es posible soslayar, que si en el caso de un accidente de trabajo ocurrido en la empresa, recientemente este Superior Tribunal –ante análogos fundamentos recursivos-, se ha expedido en cuanto a que, habiéndose accionado en los términos de la LRT, solo puede reclamarse la indemnización tarifada; …En efecto, en los autos: “GONZÁLEZ PARCET JORGE DANIEL c/ QBE S.A. ART s/ ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL” EXP Nº 209334/11, por STJSL- S.J.–S.D. Nº 029/16, del 29/03/2016, se señaló: “…La Excma. Cámara, realiza una adecuada aplicación al caso de autos del fallo “Arostegui” de la CSJN, poniendo énfasis en que la demanda fue fundada en la Ley especial de Riesgos del Trabajo Nº 24557, con el planteo de inconstitucionalidad de algunos artículos de dicha norma; planteos que no incluyeron la inconstitucionalidad del art. 39 LRT. Por lo que la parte actora no puede reclamar una reparación integral propia de la acción fundada en el Código Civil, sino la indemnización tarifada…En dicho precedente, también se recordó que este Alto Cuerpo se ha pronunciado sobre la procedencia de la aplicación de la formula Vuotto II, pero en las acciones por accidentes de trabajo, que pretenden una reparación integral, en los autos: “OJEDA, TEÓFILO ADRIÁN y OTRA c/ GREEN S.A. y ASOCIART S.A. s/ DAÑOS y PERJUICIOS – RECURSO DE QUEJA” STJSL-S.J–S.D. N° 88/13, de fecha 09/10/13”.-.- Que esta Cámara ya lo ha dicho en reiterados fallos como R.L. Laboral Nº33/16, autos “GIL MANUEL AUGUSTO c/ AVERY DENNISON DE ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL “Expte. Nº 211852/11 cuando al respecto afirmó: “El daño sufrido por causa, o en ocasión del trabajo puede ser reparado mediante dos vías: por medio de las prestaciones previstas en la ley especial …o mediante indemnización integral de la ley común…” y continua diciendo : “lo que no es posible es aplicar, en el procedimiento previsto para la determinación de las prestaciones de la ley 24.557, mecanismos o métodos propios para el cálculo cuántico del daño integral en el marco de la legislación común…” .- Que el actor, por un lado, para el reconocimiento de su derecho indemnizatorio elige la ley especial, y por el otro, para el cálculo y determinación de la indemnización , en cambio, pretende que se utilice una fórmula matemática que habitualmente es empleada en la acción civil, para determinar la reparación integral que contempla la ley común.- Que una vez que se opta por una vía legal, no se puede pretender ni acumulación, integración o complementación de un sistema basado en la seguridad social con uno civil.- En esta inteligencia ya se enrolaba el Ministro de la Corte, Ricardo Lorenzetti, cuando en el caso “Torrillo”, cuando dijo: “…b) la sentencia no distinguió correctamente, como es menester, entre la acción resarcitoria derivada de la ley de riesgos del trabajo (con consecuencias específicas dentro de ese microsistema normativo) y la que se basa en la opción por la acción civil (con la exigencia de la prueba de los presupuestos de su procedencia y, como contrapartida, la reparación plena); c) frente a este panorama, si el actor decide voluntariamente no puede señalarse que al respecto exista hiposuficiencia alguna, ya que hay elementos jurídicos claros que brinda el ordenamiento y una información accesible a bajo costo…”.- Que este primer agravio de la demandada, no es procedente en lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva, pero sí lo es, en cuanto a que el A quo a incurrido en contradicción cuando en una acción basada en la ley 24557, aplica la fórmula Vuotto II.- Continuando entonces con el tratamiento de segundo agravio de la demandada considero que debe ser rechazado en virtud de que la aseguradora no ha aportado prueba suficiente que acredite que ha existido un reagravamiento de la lesión padecida por el actor como consecuencia de su negativa a ser intervenido quirúrgicamente (v. fs. 50).- En efecto, al ofrecer la prueba pericial médica en su escrito de contestación de demanda, la accionada no incluye ningún punto de pericia tendiente a determina este hecho y si bien en la pericia de fs. 226/231 los expertos indican que ha existido efectivamente un reagravamiento de la lesión, no la atribuyen a la falta de una intervención quirúrgica, sino al hecho de la que la lesión se hace crónica e irreversible. Y lo más importante, no refieren que una cirugía hubiera podido revertir dicho cuadro.- Por lo tanto, teniendo en cuenta que existe una diferencia sustancial entre el grado de incapacidad determinado por la Comisión Médica Nº 27, del orden del 4% T.O. y la dictaminada en la Junta Médica Judicial, que asciende al 12.30% de la T.O., corresponde admitir el pedido formulado por el actor al promover la demanda, en el sentido de condenar a la aseguradora a indemnizar el mayor grado de incapacidad que se determine en sede judicial, tomando como pago a cuenta las sumas abonadas por la ART (v. fs. 6 y vta.).- Finalmente, entrando al agravio vertido en el recurso interpuesto por el actor, el A quo manda a liquidar desde la fecha de la junta médica realizada el día 15/03/2013, lo que agravia a la parte recurrente ya que resulta contraria a las constancias de la causa, por tratarse de un accidente de trabajo, esto es un hecho súbito y violento acecido el día 25/02/2009.-).- Sucede que tratándose de prestaciones dinerarias reguladas en el marco normativo de la ley 24.557 la determinación de la fecha a partir de la cual se deben calcular los intereses resulta alcanzada por la normativa del art. 1º de la resolución S.R.T. Nº 414/99.- Esta norma expresamente establece que “…la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la Ley Nº 24.557 se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por el mero transcurso del plazo indicado…” (art. 2º). Ello significa que, en tales casos, el cálculo de los intereses moratorios debería computarse desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en la instancia de Alzada.- En efecto, si la cuestión se analiza en el marco normativo citado, es indudable que la prestación debida por la aseguradora devengará intereses sólo desde el momento en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, es decir, cuando haya quedado firme la sentencia definitiva recaída en sede judicial.- Es por ello que este Tribunal en casos anteriores tiene dicho que la aplicación de esta normativa (reglamentaria de la ley 24.557) produce un grave perjuicio al trabajador accidentado que tuvo que litigar durante varios años para que se le reconozca su derecho indemnizatorio sin que, durante el transcurso de ese procedimiento, previo a la liquidación de la prestación, no se computen intereses de su crédito. Como contrapartida de ello, en tales supuestos, la aseguradora resulta beneficiada al no tener que abonar interés alguno durante ese largo proceso administrativo y judicial. En éste contexto, no cabe duda alguna que la aplicación de la normativa emanada de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo luce, en el caso que se analiza, violatoria de los derechos constitucionales del actor.- Por lo tanto para determinar el momento a partir del cual la prestación dineraria comienza a devengar intereses, es preciso tener en cuenta, o definir, el momento en que el daño se considera “consolidado” ya que es a partir de ese momento que el resarcimiento se torna exigible. Por “consolidación del daño” debe entenderse el momento en que la lesión incapacitante se considera “permanente” y la víctima del daño toma conocimiento de dicha circunstancia.- Es a partir de ese momento cuando la víctima del hecho lesivo tiene derecho a percibir intereses hasta la fecha en que la accionada ponga a su disposición el capital debido, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor.- De acuerdo con las constancias de la causa, es claro que ese momento se concretó el 26/08/2009, fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica Nº 27 en cuyo dictamen se dejó establecida la patología incapacitante de carácter permanente que sufre el actor (fs. 142 y vta.), independientemente que el porcentaje definitivo de incapacidad recién hayan quedado determinados en la sentencia dictada por este Tribunal.- Por las razones expuestas, VOTO A ESTA PRIMERA CUESTIÓN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A ésta misma primera cuestión, el Dr. Néstor Marcelo Milán dijo: Que compartiendo las razones y fundamentos dados por la Dra. María Nazarena Chada, vota en igual sentido que ésta.-
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