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Manual Elemental De Derecho Administrativo PDF

433 Pages·1991·21.317 MB·Spanish
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MAID3 ILINIATAL DIBICH DNUfirlfi T11 Dr. Armando Rizo Oyanguren Profesor Titulado de Derecho Administrativo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNAN León /49.0g R627 Rizo Oyanguren, Armando. Manual Elemental de Derecho Adminis- trativo I Armando Rizo Oyanguren. -- León, Nicaragua : Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua, 1991. 434 p. 1. DERECHO ADMINISTRATIVO 1. Título CONTENIDO I. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL ESTADO II. LA FUNCION LEGISLATIVA III. LA FUNCION JUDICIAL IV. LA FUNCION ADMINISTRATIVA V. CONCEPTO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO VI. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO PRINCIPIO DE LEGALIDAD VII. SITUACION DE LA ADMINSTRACION FRENTE A LA LEY. LA FACUTAD DISCRECIONAL VIII. LA RELACION JURIDICO – ADMINISTRATIVA. PERSONALIDAD JURIDICA DEL ESTADO IX. LA TEORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. LOS ACTOS JURIDICOS X. EL ACTO ADMINISTRATIVO XI. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOS XII. CLASIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS XIII. EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO XIV. EL EFECTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO XV. LA EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO XVI. LA EXTINCION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS XVII. INEXISTENCIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS XVIII. LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS XIX. LA REVOCACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS XX. LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION XXI. CLASIFICACION DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION XXII. LOS TITULARES DE LOS ORGANOS XXIII. REGIMEN JURIDICO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS XXIV. FUNCIONARIOS DE HECHO XXV. LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS XXVI. DE LA POLICIA EN GENERAL XXVII. EL PRINCIPIO DE JERARQUIA XXVIII. LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA XXIX. LA CENTRALIZACION ADMINISTRATIVA XXX. LA DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA XXXI. DESCENTRALIZACION POR REGION O TERRITORIAL XXXII. SERVICIOS PUBLICOS XXXIII. DESCENTRALIZACION POR SERVICIO XXXIV. DESCENTRALIZACION POR COLABORACION XXXV. EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS EN BASE AL EJERCICIO DE UNA PROFESION XXXVI. REGIMEN FINANCIERO DEL ESTADO. LOS INGRESOS DEL ESTADO XXXVII. LOS EGRESOS DEL ESTADO XXXVIII. LOS BIENES DEL ESTADO XXXIX. LA CONCESION XL. LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS XLI. LA EXPROPIACION XLII. SERVIDUMBRES ADMINISTRATIVAS XLIII. LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES FRENTE A LA ADMINISTRACION. LOS DERECHOS DE LOS PARTEICULARES XLIV. LAS OBLIGACIONES PUBLICAS A CARGO DE LOS PARTICULARES XLV. LA PROTECCION JURIDICA DE LOS ADMINISTRADOS FRENTE A LA ADMINISTRACION. LOS DERECHOS DE LOS PARTICULARES XLVI. EL CONTROL JURISDICCIONAL DE LA ADMINISTRACION.EL CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO XLVII. EL AMPARO CAPITULO I ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL ESTADO 1. Frente al Derecho Privado, sistema de normas encami- nadas a disciplinar a los particulares que integran el complejo social al que el ordenamiento estatal se refiere, así como a regular las relaciones que entre aquellos se originan por su propia actividad, está el Derecho Público, sistema de normas dirigidas a regular el fenómeno estatal a que el ordenamiento da lugar, o sea, a la propia persona estatal, al ejercicio de sus atribuciones y funciones y a las relaciones que de este ejercicio se derivan. Entre las distintas ramas del Derecho Público figura el Derecho Administrativo. Al iniciar el estudio del De- recho Administrativo nos hemos de enfrentar, en primer término, con la idea de "Administración" ya que de ella deriva la nota cualificadora de aquella disciplina jurídica. "Administración" en sentido etimológico deriva del latín "administrare", palabra compuesta, integrada del prefijo "ad", el sustantivo "manos", y el verbo "trahere", que significa "servir, gobernar, cuidar, regir", evocando la idea de prestación de servicios. La Administración ofrece, al decir de García Oviedo, una doble estimativa: el sentido objetivo y el sentido subjetivo. Objetivamente es una "acción", una realización de actividades para un fin; mientras que subjetivamente la administración implica una estructura orgánica, un ente o pluralidad de entes a los que está atribuida la función de administrar. Dijimos que el Derecho Público regula el ejercicio de las atribuciones y funciones del Estado, ambos conceptos están íntimamente relacionados. En la práctica se usan indistintamente esos términos; pero ellos hacen referencia a nociones diferentes, por lo que es preciso darles su propia significación. El concepto de atribuciones comprende el contenido de la actividad del Estado; es lo que el Estado debe hacer. El concepto de función se refiere a la forma y a los me- dios de la actividad del Estado. Las funciones constitu- yen la forma de ejercicio de las atribuciones. Las funciones no se diversifican entre sí por el hecho de que cada una de ellas tenga contenido diferente, pues todas pueden servir para realizar una misma atribución; así, es atribución del Estado fijar y hacer que se recauden sus rentas y que se inviertan con sujeción a la ley, pues bien, para el debido ejercicio de esta atribución intervienen o pueden intervenir las tres funciones del Estado: legislativa, administrativa y judicial. Las funciones del Estado pueden clasificarse en dos categorías: a) Desde el punto de vista del órgano que las realiza, es decir, adoptando un criterio formal, subjetivo y orgánico, que prescinde de la naturaleza intrínseca de la actividad, las funciones son formalmente legislativas, administrativas o judiciales, según que estén atribuidas al Poder Legislativo, al Ejecutivo o al Judicial, y b) Desde el punto de vista de la naturaleza intrínseca de la función, es decir, partiendo de un criterio objetivo, material, que prescinde del órgano al cual están atribuidas, las funciones son materialmente legislativas, administrativas o judiciales según tengan los carácteres que la teoría jurídica ha llegado a atribuir a cada uno de esos grupos. La regla general es que las funciones coincidan con el carácter formal y el carácter material, y así vemos cómo las funciones que materialmente tienen naturaleza legislativa, administrativa y judicial, correponden res- pectivamente a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Por excepción a la regla general puede no existir esa coincidencia y encontrarse funciones que materialmente son administrativas o judiciales atribuidas al Poder Legisla- tivo, de la misma manera que los otros dos Poderes tienen entre sus funciones, algunas que por naturaleza no debieran corresponderles si se mantuviera la coincidencia del criterio subjetivo con el objetivo; pero para que un Poder realice funciones cuya naturaleza sea diferente en substancia de las que normalmente le son atribuidas, debe existir una disposición expresa en el texto cons- titucional. CAPITULO II LA FUNCION LEGISLATIVA La función Legislativa. Hay una función del Estado que consiste en establecer por vía general y obligatoria las normas a que ha de ajustarse la conducta de los miembros de la comunidad, así como la organización misma de esa comunidad. Esta es la función legislativa, y a tales normas se da el nombre de leyes, señalándose, como sus caracteres fundamentales, la generalidad y la obligatoriedad. Se trata, pues, de una función a través de la cual el Estado establece normas jurídicas donde las situaciones a resolver se contemplan abstractamente, impersonalmente y no para que sirvan de solución a un caso concreto planteado. Desde el punto de vista formal, la función legisla- tiva es la actividad que el Estado realiza por conducto de los órganos que de acuerdo con el régimen constitucional formen el Poder Legislativo. Del carácter formal del acto legislativo se deriva el principio de la "autoridad formal de la ley" que consiste en que todas las resoluciones del Poder Legislativo no pueden ser reformadas, aclaradas, adicionadas o derogadas más que por otra resolución del mismo Poder y siguiendo los mismos procedimientos que determinaron la formación de la resolución primitiva. De la autoridad formal de la ley se deriva la consecuencia de poder clasificar las leyes por razón del Poder que en ellas interviene y del procedimiento para su formación y para su modificación. Desde este punto de vista, se pueden agrupar en dos categorías: las leyes constitucionales y las leyes ordinarias o comunes. Las primeras son las que emanan del Poder Consti- tuyente; la definición de ley constitucional desde el punto de vista formal es, pues, independiente del conte- nido de la misma, y sólo hace referencia al órgano especial encargado de dictarlas. La ley ordinaria ^ comin a diferencia (1f=, 1,q , constitucional, emana del Poder Legislativo Ordinario, que al efecto sigue el procedimiento previsto por la ley constitucional. Para resolver algunos conflictos que puedan suscitarse con motivo de la vigencia de una ley determinada, recurrimos al principio de la autoridad formal de la ley. Por razón del principio indicado, una ley respecto de la cual se han satisfecho todos los requisitos in- dispensable para su formación, adquiere desde ese momento el carácter de un acto legislativo formal que no puede ser derogado, adicionado ni reformado sino por otro acto que tenga el mismo carácter, y ésto, a pesar de que la primera ley sefiale o tenga, por aplicación de principios generales una fecha posterior de vigencia. Como consecuencia del mismo principio, la ley for- mulada con posterioridad deroga a la anterior, a pesar de que los preceptos de esta última todavía estén pendientes de entrar en vigor porque no se haya realizado la condición o plazo previsto. Por ejemplo se dicta una ley y se publica en el Diario Oficial. Esa ley de acuerdo con sus disposiciones, empieza a regir hasta los treinta días siguientes a su publicación. Supongamos que dentro de ese plazo se dicta otra ley con disposiciones diferentes sobre el mismo objeto que la primera, y scfdale el día siguiente de su publicación para entrar en vigor. Por aplicación del principio de autoridad formal, la segunda ley deroga a la primera a pesar de que la vigencia de ésta se haya fijado para fecha posterior a la de la segunda. Desde el punto de vista material la función legislativa y expresamente el acto en el cual se concreta y exterioriza: la ley, se caracteriza por su generalidad y obligatoriedad. Por lo tanto, la ley desde el punto de vista material se caracteriza por ser un acto que crea, modifica o extinoue una situación jurídica general, por su naturaleza misma es abstracta e impersonal; es permanente, o sea que los derechos que otorga o las obligaciones que impone no se extinguen por su ejercicio o cumplimiento, y puede ser modificada por otra ley. Como se dijo ante- riormente, la ley es un acto jurídico que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas generales. Además de la generalidad; la ley tiene carácter im- perativo (obligatoriedad), lo que implica la orden de so- meterse a sus disposiciones. Dice Laband: "El legislador puede tomar el pensamiento jurídico de donde saldrá la ley, sea al Derecho consuetudinario, sea al Derecho de un Estado extranjero, sea a la ciencia, etc. Por el contra- rio, la orden de obedecer la ley emana necesariamente del Estado, pues es una manifestación del Poder Soberano". La ley es general e imperativa, pero además ésta debe tener los medios adecuados que garanticen su cumplimiento, es decir, la ley debe tener y tiene una sanción. En efecto, si la ley no se cumple voluntariamente, es necesario que el Poder Público intervenga e imponga su cumplimiento forzoso. La sanción de la ley es variable; puede consistir en una coacción material, como ocurre tratándose de las leyes penales. En otros casos, la coacción material es inade- cuada y la sanción reviste otro carácter, el de una san- ción jurídica, como es la invalidez que afecta a los actos realizados contra el tenor de las leyes prohibitivas; o bien, un carácter mixto, como en el caso de la responsabi- lidad civil.

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