LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE, CON REFERENCIA A LA REFORMA INTRODUCIDA POR LA LO 5/2010, DE 22 DE JUNIO, Y A LA JURISPRUDENCIA SOBRE LA MATERIA1 Por PASTORA GARCÍA ÁLVAREZ / CARMEN LÓPEZ PEREGRÍN Profesora Titular de Derecho Penal / Profesora Titular de Derecho Penal Universidad Pablo de Olavide de Sevilla / Universidad Pablo de Olavide de Sevilla [email protected] / [email protected] Revista General de Derecho Penal 19 (2013) RESUMEN: Se estudian los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, teniendo en cuenta especialmente la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio. El estudio parte de las deficiencias que la regulación penal presenta, referidas entre otros aspectos al uso incorrecto de la técnica de las normas penales en blanco, al abuso de conceptos normativos y a los problemas concursales, proponiendo interpretaciones de los tipos que sean coherentes con los principios de legalidad y de intervención mínima. Asimismo se presenta un análisis de la jurisprudencia en esta materia. PALABRAS CLAVE: Código penal de 1995; delito ecológico; medio ambiente; recursos naturales; normas penales en blanco. SUMARIO: I. Atentados genéricos contra el medioambiente (arts. 325 a 327 Cp). 1. Conductas típicas contenidas en el art. 325. 2. Tipos cualificados del art. 326. 3. La responsabilidad penal de las personas jurídicas (art. 327). II. Establecimiento de depósitos o vertederos y conductas relacionadas con el abandono, vertido y gestión incontrolada de residuos (art. 328 Cp). III. Responsabilidad penal de funcionarios públicos y autoridades: prevaricación en materia medioambiental (art. 329 Cp). IV. Daño a elemento de espacio natural protegido (art. 330 Cp). V. Disposiciones comunes: responsabilidad por imprudencia grave (art. 331) y arts. 338-340 Cp. 1 Este trabajo se enmarca en el Proyecto de Investigación “Análisis crítico de la reforma de 2010 del Código Penal con especial referencia a las incorporaciones en la Parte general y nuevas figuras delictivas”, del que es investigador principal el Prof. Dr. D. Francisco Muñoz Conde, financiado por el Ministerio de Educación y Ciencia (DER 2011-27473). *Abreviaturas usadas: ACP: Anterior Código penal; Art./s.: Artículo/s; CDJ: Cuadernos de Derecho Judicial; Coord.: Coordinador/es; Cp: Código penal; Dir.: Director/es; Ed.: Edición; Edit.: Editor/es; EPC: Estudios Penales y Criminológicos; FGE: Fiscalía General del Estado; FJ: Fundamento jurídico; LO: Ley Orgánica; Ob. cit.: Obra citada; P./ pp.: Página/ páginas; RIGA: Revista Interdisciplinar de Gestión Ambiental; RMGA: Revista Mensual de Gestión Ambiental; SAP: Sentencia de la Audiencia Provincial; STC/SSTC: Sentencia/s del Tribunal Constitucional; STS/SSTS: Sentencia/s del Tribunal Supremo; TEDH: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel CRIMES AGAINST THE ENVIRONMENT AND NATURAL RESOURCES, WITH REFERENCE TO THE REFORMS INTRODUCED BY LO 5/2010, 22 OF JUNE, AND TO JURISPRUDENCE RELATED TO THE SUBJECT ABSTRACT: A study of crimes against natural resources and the environment, taking into account reforms introduced by LO 5/2010, 22 of June. The study centered on a deficiency of current criminal regulations, referring to the incorrect application of blank penal law techniques, the abuse of normative concepts and problems of concurrence of criminal offences, among other aspects, in order to suggest interpretations of legal provisions that are coherent with the principle of criminal legality and of minimum intervention. In addition, offers jurisprudence analysis related to this subject. KEY WORDS: Spanish Criminal Code of 1995; environmental crime; environment; natural resources; blanket criminal laws. El progresivo desarrollo tecnológico ha venido incrementado exponencialmente el peligro para los recursos naturales. A la toma de conciencia sobre este fenómeno ha seguido una cada vez mayor intervención del Derecho atendiendo a la necesidad de compatibilizar desarrollo con equilibrio ecológico. A ello se dirigió en primer lugar la creación de una serie de leyes que a nivel administrativo comenzaron a regular aspectos parciales del medio ambiente. La palabra clave era, y sigue siendo, «desarrollo sostenible», como equilibrio entre desarrollo económico y protección del medio ambiente dentro del principio superior de calidad de vida. Pero la regulación administrativa se ha mostrado insuficiente. Ello provocó que la preocupación por el medio ambiente, exacerbada por los excesos que tuvieron lugar en España en la década de los sesenta y que condujeron a un gran deterioro del entorno natural2, se plasmara (tarde, pues en los países de nuestro entorno ya hacía tiempo que la ecología había tomado fuerza) en la Constitución española de 1978, concretamente en su art. 45, donde como es sabido se prevé expresamente la posibilidad de recurrir a sanciones penales para defender el medio ambiente. Hay que reconocer, desde luego, que el legislador ha hecho honor a esta previsión constitucional. Sobradamente. Desde que en 1983 se introdujera en el anterior Código penal el primer delito ecológico (art. 347.bis ACP), las reformas penales no han cesado en este ámbito, casi siempre para incrementar las conductas típicas y/o aumentar las penas previstas. La última reforma (por ahora), la operada por la LO 5/2010, de 22 de junio , también ha afectado a esta materia. 2 Matellanes Rodríguez, Derecho penal, 2008, p. 18. 2 García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ... Pero la mera adición de nuevos delitos y el reforzamiento punitivo no pueden solucionar los problemas medioambientales. Las técnicas de tipificación siguen siendo deficientes: normas penales en blanco que no establecen con claridad las conductas prohibidas y dejan en manos de la Administración la determinación de las conductas delictivas; bienes jurídicos colectivos que se protegen con delitos de peligro abstracto o hipotético; uso de conceptos normativos cuyo contenido es difícil de precisar; relaciones concursales casi irresolubles… Y aunque es cierto que estos problemas no son exclusivos del ámbito del medio ambiente, no dejan por ello de ser acuciantes en estos delitos. Nos proponemos, pues, en este trabajo hacer un análisis crítico de los delitos contenidos en el Capítulo III del Título XVI, arts. 325 a 331 Cp, incluyendo las modificaciones introducidas por la LO 5/2010, de 22 de junio , y la jurisprudencia sobre la materia a la que hemos tenido acceso. I. ATENTADOS GENÉRICOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE (ARTS. 325 A 327 CP) La LO 5/2010, de 22 de junio , mantuvo la estructura anterior a la reforma de un tipo básico de atentados genéricos al medio ambiente y varios tipos cualificados, aunque suprimió el apartado 2 del art. 325, que contenía un tipo cualificado de liberación, emisión o introducción dolosa de “radiaciones ionizantes u otras sustancias” que produjera muerte o lesiones constitutivas de delito y que había dado lugar a problemas concursales en relación a los delitos de riesgo catastrófico. Por otro lado, el art. 327 contiene ahora, en consonancia con el reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, la posibilidad de imponer las penas previstas en él cuando un ente dotado de personalidad jurídica cometa los delitos de los arts. 325 o 326 Cp. 1. Conductas típicas contenidas en el art. 325 Tras la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, el art. 325 dispone lo siguiente: Art. 325: “Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las 3 RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior”. Este artículo es heredero del antiguo art. 347.bis3, primer delito contra el medio ambiente que se introdujo en el anterior Código penal por la LO 8/1983, de 25 de junio, y que sufrió, aparte de las sucesivas reformas, dos controles de constitucionalidad. En efecto, el art. 347.bis fue cuestionado indirectamente, en primer lugar, por un recurso de amparo contra la SAP de Zamora 7/1988, de 8 de febrero, resuelto por la STC 127/1990, de 5 de julio4 . El Tribunal Constitucional estableció entonces que la utilización legislativa y aplicación judicial de las leyes penales en blanco era conciliable con los postulados constitucionales siempre que reunieran los siguientes requisitos (FJ 3º): “que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado por razón del bien jurídico protegido en la norma penal; que la ley, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición y sea satisfecha la exigencia de certeza o […] se dé la suficiente concreción, para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la ley penal se remite, y resulte de esta forma salvaguardada la función de garantía de tipo con la posibilidad de 3 Artículo 347.bis que disponía literalmente, lo siguiente: “Será castigado con la pena de arresto mayor y multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas el que, contraviniendo las Leyes o reglamentos protectores del medio ambiente, provocare o realizare directa o indirectamente emisiones o vertidos de cualquier clase, en la atmósfera, el suelo o las aguas terrestres o marítimas, que pongan en peligro grave la salud de las personas, o puedan perjudicar gravemente las condiciones de la vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles. Se impondrá la pena superior en grado si la industria funcionara clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones, o se hubiere desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de la actividad contaminante, o se hubiere aportado información falsa sobre los aspectos ambientales de la misma o se hubiere obstaculizado la actividad inspectora de la Administración. También se impondrá la pena superior en grado si los actos anteriormente descritos originaren un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico. En todos los casos previstos en este artículo podrá acordarse la clausura temporal o definitiva del establecimiento, pudiendo el Tribunal proponer a la Administración que disponga la intervención de la empresa para la salvaguarda de los derechos de los trabajadores”. 4 El recurso de amparo contra el art. 347.bis se basaba fundamentalmente en dos motivos. En primer lugar, la vulneración del principio de legalidad penal que se habría producido al aplicar la SAP de Zamora 7/1988, de 8 de febrero, una norma penal en blanco (el art. 347.bis ACP) integrada por un precepto de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que no estaba en vigor en el momento de los hechos. Y en segundo lugar, por entenderse vulnerada la presunción de inocencia por condenar al demandante de amparo sin haber probado que los peces que aparecieron muertos en el río el día del vertido se debían al mismo. El Tribunal Constitucional, sin embargo, desestimó el recurso de amparo por entender que el 347.bis era integrable, si no por la Ley de Aguas, por cualquier otro precepto que tuviera el mismo contenido y que estuviera en vigor el día de los hechos, y por entender innecesario probar que la muerte de los peces era imputable al vertido, al ser el delito del art. 347.bis un delito de peligro. 4 García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ... conocimiento de la actuación penalmente conminada”. El requisito de que la norma penal contenga el “núcleo esencial” de la conducta punible no es más que una referencia a la necesidad de un contenido de desvalor (exigencia de lesión o puesta en peligro de un bien jurídico) que justifique la intervención del Derecho penal y permita diferenciar, al menos teóricamente, la conducta delictiva de las meras infracciones administrativas en la materia. Más directamente se cuestionó la constitucionalidad del art. 347.bis ACP en el recurso de amparo contra la SAP de La Coruña 129/1991, de 26 de junio, que entre otros motivos se fundaba en una vulneración del principio de legalidad, en su exigencia de reserva de ley, que provendría de la remisión normativa determinada por su configuración como norma penal en blanco5. Pero el Tribunal Constitucional resolvió la cuestión por sentencia 62/1994, de 28 de febrero , negando que existiera tal vulneración. Para ello, se apoyaba en la citada STC 127/1990 y en los requisitos que esta establecía para la admisibilidad de las normas penales en blanco. En esta línea, la STC 62/1994 determinó que el antiguo art. 347.bis cumplía todas las exigencias, ya que en él el reenvío era expreso y estaba justificado por razón del bien jurídico (al estar el medio ambiente sujeto a una regulación administrativa de carácter preventivo, profusa y cambiante); y la conducta prohibida estaba redactada con suficiente precisión, exigiéndose como contenido de desvalor el que las emisiones, o vertidos pusieran en peligro grave la salud de las personas o pudieran perjudicar gravemente las condiciones de la vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles, con lo que el requisito de la infracción administrativa constituía no el fundamento del delito, sino un plus limitador como garantía de que, en ningún caso, iba a ser constitutiva de delito una conducta de este tipo reputada desde el punto de vista administrativo como lícita. Así que el art. 347.bis fue declarado conforme con la Constitución española. Con el nuevo Código penal, el art. 325 vino a sustituir al antiguo art. 347.bis con, prácticamente, la misma redacción, si bien hay que destacar el que se sustituyera la amplia y ambigua expresión “emisiones o vertidos de cualquier clase” por la más prolija 5 El recurso de amparo contra la SAP de la Coruña 129/1991, de 26 de junio, imputaba a dicha resolución tres violaciones de derechos fundamentales. En primer lugar, la del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse privado al recurrente de la condición de imputado durante la fase de instrucción del procedimiento abreviado con el consiguiente menoscabo en su derecho de defensa. En segundo lugar, se consideraba vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, lo cual se fundamentaba en la inexistencia de pruebas de su participación en los hechos así como en la falta de acreditación de un nexo causal entre la acción y el daño producido. Y, finalmente, se achacaba también a la sentencia impugnada la vulneración del art. 25.1 CE, por infracción del principio de legalidad penal, al condenarle por un delito, como era el previsto en el art. 347.bis ACP, en el que la conducta sancionada no se definiría con la precisión y el detalle que dicho principio exigiría. 5 RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel de “emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos o captaciones de aguas”, que ofrece más seguridad jurídica, permitiendo por ejemplo resolver las dudas que se planteaban con la regulación anterior en relación a la inclusión de determinadas conductas, como los ruidos. Aunque se le podía achacar el inconveniente de que, a menudo, las conductas descritas se superponían (por ejemplo, extracciones y captaciones de agua)6. Concretamente, la redacción que tenía en ese momento el art. 325 era la siguiente: Art. 325: “1. Será castigado con las penas de prisión de 6 meses a 4 años, multa de 8 a 24 meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de 1 a 3 años el que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior”. Posteriormente, la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, modificó este artículo. Tras dicha reforma, en su primer apartado el art. 325 seguía acogiendo el denominado delito de atentados genéricos contra el medio ambiente con un contenido coincidente básicamente tanto con el texto del primer párrafo del antiguo art. 347.bis ACP, como del originario art. 325 Cp. Pero se añadía un apartado segundo que recogía un delito común en el que se castigaba a todo aquel que liberara, emitiera o introdujera radiaciones ionizantes u otras sustancias en el aire o en el agua siempre que tales conductas tuvieran como resultado la muerte de una persona o la causación de una enfermedad que requiriera tratamiento médico o produjera secuelas irreversibles7. En estos casos imponía 6 Véase Gómez Rivero, Derecho penal ambiental, 2006, p. 69. 7 Como pone de manifiesto por ejemplo García Rivas, la reforma de este artículo, probablemente innecesaria, se realizó en cumplimiento de la Decisión Marco del Consejo 2003/80/JAI, que en su art. 3º exigía el castigo de quienes realicen “el vertido, la emisión o la introducción de una cantidad de sustancias o de radiaciones ionizantes en la atmósfera, el suelo o las aguas, que causen la muerte o lesiones graves a las personas”, exigencia que, en opinión de este autor, podía entenderse perfectamente cumplida acudiendo al primer apartado del art. 325 (García Rivas, La adecuación, 2009, p. 626). De otra opinión es Muñoz Lorente, para quien la introducción de la reforma no venía obligada por la citada Decisión Marco, ya que todas las conductas que esta mencionaba podían ya castigarse a través del concurso ideal, sino que 6 García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ... la aplicación de la pena que correspondiera por el daño causado a las personas y además la de prisión de dos a cuatro años. En concreto, el art. 325 quedaba redactado como sigue: Art. 325: “1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior. 2. El que dolosamente libere, emita o introduzca radiaciones ionizantes u otras sustancias en el aire, tierra o aguas marítimas, continentales, superficiales o subterráneas, en cantidad que produzca en alguna persona la muerte o enfermedad que, además de una primera asistencia facultativa, requiera tratamiento médico o quirúrgico o produzca secuelas irreversibles, será castigado, además de con la pena que corresponda por el daño causado a las personas, con la prisión de dos a cuatro años.” Esta previsión expresa resultaba cuestionable fundamentalmente por innecesaria8. Para empezar, el primer apartado del art. 325 ya hacía referencia a las emisiones de cualquier naturaleza en esos mismos lugares, castigando la conducta descrita con pena de hasta cuatro años de prisión sin necesidad siquiera de que se produjeran resultados lesivos o mortales. Es más, el último párrafo del 325.1 imponía la pena de prisión en su mitad superior “si el riesgo de grave perjuicio fuera para la salud de las personas”, resultando así más gravemente castigadas las emisiones potencialmente peligrosas para respondía más bien a razones punitivas en la medida en que el legislador trataba de exacerbar las penas al imponer, como se menciona después en el texto, la fórmula del concurso real cuando a consecuencia del atentado al medio ambiente se produjera un resultado de muerte o lesiones de una persona (La Ley Penal, nº 6, 2004, p. 10). 8 Críticamente frente a este apartado 2 del art. 325 se manifestaron, entre otros, Baucells Lladós, Comentarios, 2004, pp. 1398 y ss.; Muñoz Lorente, La Ley Penal, nº 6, 2004, pp. 13 y ss.; De Vicente Martínez, Lecciones, 2005, p. 547; Prats Canut/ Marqués I Banqué, Comentarios, 2005, pp. 1751-1752; Gómez Rivero, Derecho penal ambiental, 2006, pp. 94 y ss.; y Conde- Pumpido Tourón/ López Barja de Quiroga, Comentarios, 2007, p. 2514. 7 RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel las personas, que las efectivamente dañinas. Y en segundo lugar, porque si la sustancia emitida o radiada era de carácter nuclear, ya había un precepto específico, el art. 3419, que llevaba aparejada una pena más grave. La redacción actual del art. 325, fruto de la reforma introducida en el Código penal por la LO 5/2010, de 22 de junio , ha venido a dar respuesta a la crítica más evidente que se le podía hacer a este delito, al suprimir el segundo párrafo en el que se aludía a unas conductas más relacionadas, por su especificidad, con las previstas en la Sección primera (De los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes) del Capítulo primero (De los delitos de riesgo catastrófico) del Título XVII (relativo a los delitos contra la seguridad colectiva), que con los atentados genéricos contra el medio ambiente10. De hecho, el contenido del antiguo apartado 2 del art. 325 ha sido reubicado por el legislador, con matices, en el art. 343 Cp, dentro de la Sección primera del Capítulo primero del Título XVII. Por lo demás, la LO 5/2010 modificó el texto del antiguo art. 325.1 en un doble sentido. Por un lado, incrementando la pena de prisión prevista para las conductas recogidas en él, penas que hasta la fecha eran de las calificables como de no cumplimiento (de seis meses a cuatro años): el que el legislador haya elevado el mínimo del marco penal de seis meses a dos años va a impedir ahora, en principio, que esta pena pueda ser suspendida o sustituida11. Y por otro, incluyendo expresamente, como lugar en el que pueden realizarse las conductas típicas, el alta mar. 9 Artículo 341 que disponía (y sigue disponiendo) lo siguiente: “El que libere energía nuclear o elementos radiactivos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produzca explosión, será sancionado con la pena de prisión de quince a veinte años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de diez a veinte años”. 10 Si bien es cierto que el anterior art. 325.2 y el actual art. 341 tienen distinto bien jurídico (el primero, el medio ambiente; el segundo, la seguridad colectiva), por lo que ambos delitos no tenían exactamente el mismo ámbito de aplicación, como puso de manifiesto el informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial sobre la reforma de 2007 (véase al respecto García Rivas, La adecuación, 2009, p. 627). 11 De hecho, como aclara Silva Sánchez, la clave de estos incrementos de pena se halla en la idea de la prevención general positiva y en la comunicación de que estos delitos conllevan penas “de cumplimiento” (El Anteproyecto, 2009, pp. 23-24). No obstante, como afirman Muñoz Lorente/ Baucells Lladós/ Faraldo Cabana, “sigue existiendo la posibilidad de suspensión si concurren los requisitos recogidos en el art. 340, que obliga a rebajar la pena en grado -esto es, de uno a dos años- si el culpable hubiera procedido a reparar voluntariamente el daño causado” (Comentarios, 2010, p. 386). En cualquier caso, el incremento de pena introducido por la reforma no está exento de objeciones desde el punto de vista del principio de proporcionalidad, ya que hay otros delitos (por ejemplo, el contenido en el art. 345) que prevén penas más leves para conductas que, comparadas con las recogidas en este delito, son de mayor gravedad. Sobre este dislate punitivo véanse, por ejemplo, las críticas de Hava García, La reforma penal, 2010, p. 290, y en Derecho penal, 2011, p. 1049; y Muñoz Lorente Baucells Lladós/ Faraldo Cabana, Comentarios, 2010, p. 387. 8 García Álvarez y López Peregrín - Los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con ... Aclarados los extremos de la reforma, podemos pasar a analizar los diferentes elementos típicos de este delito. Por lo que se refiere al sujeto activo, seguimos estando ante un delito común, que puede ser cometido por cualquiera12. La conducta típica de este delito consiste en provocar o realizar, directa o indirectamente, emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos o captaciones de aguas, siempre que la conducta realizada infrinja la normativa medioambiental y revista una determinada peligrosidad13. En consecuencia, según la descripción legal, la conducta típica está constituida por tres elementos: una conducta (potencialmente) contaminante, una infracción de la normativa extrapenal sobre la materia y una determinada peligrosidad. 1º. Para describir la conducta contaminante, el legislador usa dos verbos con diferentes significados. Así, mientras que con el uso del verbo realizar alude a la ejecución inmediata de la emisión o vertido, con el de provocar se hace referencia a conductas de intervención mediata, pudiendo tanto la realización como la provocación llevarse a cabo de forma directa o indirecta, lo que permite englobar como comportamientos típicos tanto la ejecución material, como el dar la orden para que otro ejecute, realizar actividades en principio inocuas que originan productos secundarios nocivos o que pueden serlo por una transformación ulterior, o llevar a cabo comportamientos meramente omisivos (como consentir, tolerar, no impedir, etc.)14. 12 Aunque es cierto que hay sentencias en las que se acude, para condenar al que toma las decisiones en el marco de una empresa, a la previsión acogida en el antiguo art. 15.bis ACP (equivalente al art. 31 del vigente Código penal), es decir, considerando que la realización de las emisiones, vertidos, etc., las efectúa la persona jurídica, concurriendo por lo tanto las cualidades exigidas en el tipo delictivo únicamente en la persona jurídica (como si fuera un delito especial). Así se recoge por ejemplo en la STS 3851/1990, de 30 de noviembre, por la que se condenó al director de la Central Térmica de Cersc, en un caso de lluvia ácida (FJ 13º), “individualizando la responsabilidad de las personas jurídicas en la figura del que actuare como directivo o encargado de un órgano de gestión o en representación legal o voluntaria de la misma”. En este mismo sentido pueden verse también, entre otras, la STS 549/2003, de 14 de abril (por la que se condena al responsable de una industria dedicada a actividades de galvanización por vertidos de aguas residuales al alcantarillado público); o la STS 70/2005, de 26 de enero (por la que se condena al apoderado de una empresa por el abandono de bidones con residuos de aceites usados). En la doctrina, ve necesario también acudir al art. 31 para exigir responsabilidad penal cuando la conducta tenga lugar dentro de una empresa, De Vicente Martínez (Lecciones, 2005, p. 544). En contra de la necesidad de acudir al art. 31, y antes al antiguo art. 15.bis, se manifiestan, por ejemplo, Zugaldía Espinar, CDJ, 1997, pp. 213 y ss. (quien comenta críticamente el empleo de esta fundamentación en varias sentencias dictadas en materia medioambiental); Mateos Rodríguez-Arias, Los delitos, 1998, pp. 60 y ss.; Gómez Rivero, El régimen, 2000, pp. 56 y ss.; Baucells Lladós, Comentarios, 2004, pp. 1381-1382; Conde-Pumpido Tourón/ López Barja de Quiroga, Comentarios, 2007, p. 2499; Matellanes Rodríguez, Derecho penal, 2008, pp. 58-59; Mendo Estrella, El delito, 2009, pp. 172-173; Hava García, Derecho penal, 2011, p. 1041; Marqués I Banqué, Comentarios, 2011, pp. 737-739; Puente Aba, Ordenación del territorio, 2011, p. 257; y Silva Sánchez/ Montaner Fernández, Los delitos, 2012, pp. 37-38. 13 Extremos a los que nos iremos refiriendo a continuación y para los que seguirán siendo válidas la mayoría de las reflexiones que se efectuaban hasta la fecha sobre su contenido. 14 Como recoge la STS 105/1999, de 27 enero (FJ 5º) : “Así resulta, que la dicción utilizada en el precepto ‘provocare o realizare directa o indirectamente emisiones o vertidos’ pretende abarcar toda acción humana que determine o un vertido o emisión contaminante de modo directo o indirecto”. Argumento acogido también, entre otras, por la STS 96/2002, de 30 de enero , y por la 9 RGDP 19 (2013) 1-77 Iustel La conducta contaminante puede consistir, como hemos apuntado, en la realización o provocación “directa o indirecta” de vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones, depósitos o captaciones de aguas15. Por vertidos podemos entender arrojar, derramar o echar algún tipo de sustancia (sólida, líquida o gaseosa) que no es necesario que sea en sí misma tóxica: lo importante será que cumpla la exigencia de peligrosidad potencial a la que nos referiremos posteriormente, porque se transforme o cambie al entrar en contacto con otras sustancias o agentes, o al mezclarse con otras o al cambiar de estado, por ejemplo, por la propia acción de los agentes de la naturaleza16. Del término radiaciones hay quien excluye expresamente las ionizantes, al entender que si se tratara de tales sustancias los preceptos a aplicar serían los arts. 341-344, relativos a la energía nuclear17. Pero, en tal caso, habría que plantearse a qué tipo de radiaciones se refiere este artículo, debiendo tenerse en cuenta también que los bienes jurídicos protegidos en el art. 325 y en los arts. 341 y ss. son diferentes, por lo que sería posible defender, si se tratara de emisiones de radiaciones nucleares, un concurso de delitos y no de leyes entre ambos preceptos18. Por extracciones, excavaciones y aterramientos puede entenderse movimientos de tierra o acumulaciones de la misma en la medida en que puedan producir, por ejemplo, procesos erosivos o inundaciones19. En cuanto a la comisión de este delito por emisión de ruidos y STS 916/2008, de 30 de diciembre , que también afirma (FJ 2º) que “(l)a amplitud de estos términos permite que hayan de considerarse delictivas conductas, que no constituyen un acto de vertido directo en la corriente de agua, pero que son un comportamiento previo del que necesariamente ha de derivarse ese vertido”. En términos similares pueden verse Serrano Tárraga/ Serrano Maíllo/ Vázquez González, Tutela penal, 2009, p. 138; Gómez Rivero, Parte especial, 2010, p. 698; y Hava García, Derecho penal, 2011, p. 1042. De otra opinión, sin embargo, Baucells Lladós, quien remitiéndose a la evolución histórica de este precepto concluye que el uso de los verbos “provocar” y “realizar” no es más que un mero recurso lingüístico sin mayores consecuencias (Comentarios, 2004, pp. 1383-1384). 15 Baucells Lladós sostiene que todos estos términos son conceptos normativos y que habrán de ser entendidos con los significados que tengan en la normativa medioambiental correspondiente (Comentarios, 2004, p. 1386). Desde nuestro punto de vista, por el contrario, lo importante no va a ser que esas actividades (emisiones, vertidos…) se ajusten formalmente a los conceptos que de ellas se ofrezcan en ciertas definiciones, sino el que las sustancias que se emitan, viertan, etc., puedan resultar nocivas para el medio ambiente. Nos parece, de hecho, dudoso por ejemplo que la emisión o vertido de purines (excrementos) aparezca recogida en normativa administrativa alguna y su emisión o vertido, sin embargo, puede encajar en el delito del art. 325. Además de que no es imposible que estos términos aparezcan definidos de diferentes maneras en las distintas disposiciones. 16 Véase en este sentido, por ejemplo, la STS 1538/2002, de 24 de septiembre . 17 Es el caso, por ejemplo, de Corcoy Bidasolo, Comentarios, 2011, p. 737. 18 Apunta esta misma solución concursal, Muñoz Lorente, RMGA, nº 19, 2000, pp. 77-79. 19 Como afirma, por ejemplo, Corcoy Bidasolo, Comentarios, 2011, p. 737. Muy ilustrativa resulta al respecto la SAP de Madrid 141/2009, de 30 de marzo (confirmada por la STS 1299/2009, de 16 de diciembre), en la que se condena en un caso de extracción de áridos sin licencia, entre cuyos efectos estaban los siguientes: invasión de meandros, desvío de otros, modificación del nivel de un acuífero, destrucción de sedimentos y vegetación del meandro, desraizamiento y corte de la vegetación de monte bajo, encinas, retama, carrasca así como del tapiz herbáceo de las praderas existentes en la margen izquierda de un arroyo, creación de un talud que sepulta y destruye la vegetación de la ribera de un arroyo, disminución del nivel de agua en el arroyo que hizo peligrar la escasa vegetación de ribera que no había sido eliminada, destrucción de madrigueras de anfibios, reptiles e insectos que poseían gran variedad de especies, etc. También se condena por el art. 325 en un caso de aterramiento en la SAP de Sevilla 4/2011, de 2 de febrero (confirmada por la STS 1169/2011, de 11 de noviembre ). 10
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