LOS ACUERDOS REPARATORIOS: ANÁLISIS DOGMÁTICO Y LEGAL COMPARADO Y SU APLICACIÓN PRÁCTICA Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales AUTORES: KAREM XIMENA LAGOS ZAMORA LINO GUSTAVO VIDELA BUSTILLOS PROFESOR GUÍA: CRISTIÁN MATURANA MIQUEL Santiago, Chile 2008 INTRODUCCIÓN Desde sus inicios nuestro sistema procesal penal fue concebido de corte inquisitivo, caracterizado por la investigación secreta, juicios eternos, poca transparencia, delegación habitual por parte de los jueces de sus funciones en empleados de los tribunales, la obligación del juez de investigar todo hecho que revistiera caracteres de delito sin importar el monto ni los antecedentes que al respecto se manejaran, y con esto en muchos casos se ponía en movimiento todo el aparato judicial sin llegar a ningún resultado, ocasionando un gran costo en recursos humanos y económicos. Esta forma de enfrentar los conflictos penales por parte del poder judicial ha sido fuertemente criticada por diversas razones, entre las cuales, podemos destacar: a) La imposibilidad de poner término al conflicto con un acuerdo entre la víctima y el imputado. Si tenemos presente que entre la víctima y el imputado existe una relación que nació por el delito, parece lógico que las 1 partes involucradas en dicha relación puedan poner fin a ésta bajo circunstancias que ellos mismos acuerden y que, por lo mismo, sea bajo los supuestos que deja a la persona que sufrió el hecho dañoso, según su propia apreciación, en el mismo estado que tenía antes de sufrir el daño. Y que por demás, no sería más que recoger una situación que se da en la realidad, donde muchas veces las partes llegan a un acuerdo extrajudicial, que se materializa a través del desistimiento de la querella la que a su vez, se traduce en un sobreseimiento temporal o definitivo. b) En este sistema el rol de la víctima es absolutamente secundario, e incluso se podría llegar a sostener que aparte de ser la afectada por el delito, sufre por parte del sistema judicial una absoluta indiferencia en cuanto a considerar cuales son sus verdaderos intereses. c) El juez, que es el encargado de llevar adelante la labor de investigar, es además quien dicta la sentencia, lo que nos pone en un escenario donde no encontramos la imparcialidad sobre la cual todo sistema se debe sustentar. La persona que juzga es la misma que lleva adelante la investigación, razón por la cual, es imposible que cuando llegue el momento de la sentencia el juzgador se pueda desprender de los conocimientos o del juicio que se hizo a medida que iba conociendo de los 2 antecedentes, lo que pone de manifiesto una carencia de objetividad. Es por esto que el nuevo sistema procesal penal corrige esta situación, separando las facultades de investigar y acusar de la facultad de juzgar, entregando la investigación a un organismo nuevo y autónomo que es el Ministerio Público. El Ministerio Público tiene la misión de dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado. Sobre la base de su investigación, debe ejercer la acción penal pública formulando acusación en contra de los responsables y sosteniendo dicha acusación en un juicio, ante los Tribunales de Justicia. Además, debe aportar medidas destinadas a proteger a las víctimas y a los testigos de los delitos. En tanto, los jueces deberán velar porque se garanticen los derechos de los ciudadanos y analizar los antecedentes para establecer si una persona es culpable o no del ilícito que se le imputa y si, en razón de ello, merece o no una pena. d) Por último, y sólo a modo ejemplar, porque son muchas más las críticas que se le pueden hacer a este sistema, cabe señalar que desde el punto de vista del ius puniendi, esto es, la herramienta que utiliza el estado 3 para reprimir crímenes y delitos, ha sido utilizado sin respetar los derechos de los imputados ni los intereses de la víctima, olvidándose completamente que el derecho penal debe ser la última ratio. En otras palabras, corresponde acudir al derecho penal cuando ninguna otra rama del derecho pudiera dar respuesta ante una situación concreta, lo que no ocurre en éste sistema donde las penas privativas o restrictivas de libertad y las medidas de seguridad son las únicas salidas que ante la comisión de un ilícito contempla el derecho penal. Desde la perspectiva de la teoría de la pena, la imposición de la misma y la razón que justifica al estado para su imposición se encuentra en los fines que se buscan con ésta. Es así como se han desarrollado varias teorías que buscan explicar el fin de la pena como retribución del mal causado, como forma de prevenir nuevos delitos y como mecanismo resocializador del delincuente. En la práctica esta pena se traduce en la privación de libertad, esto es, en la reclusión del delincuente en un recinto penitenciario, que es sabido no cumple con ninguno de los fines señalados anteriormente. 4 En este contexto cabe preguntarse si existen otros mecanismos de reacción frente al delito y aquí aparece la noción de reparación. En palabras de Roxin es tratada como la “tercera vía”. Este tema ha sido ampliamente desarrollado en Alemania, especialmente el cómo crear un concepto jurídico penal de reparación, cómo introducirlo en el sistema penal y cómo justificarlo desde los fines y funciones de la pena. Así, la reparación aparece como una forma de reaccionar frente al delito mas justa, humanitaria y eficiente, que respeta los derechos e intereses de las partes. La víctima se beneficia, ya que juega un rol principal en el cual serán tomados en cuenta sus verdaderos intereses, el imputado va a tener que responder ante la víctima por el ilícito que cometió, lo que le hace tomar conciencia del daño que ha provocado y puede ser un efectivo mecanismo de resocialización, ya que no tendrá que ir a la cárcel. La sociedad también se beneficia, porque los problemas se resuelven sin la necesidad de enfrentar un juicio, sino que por un método más pacífico, creando ilimitadas posibilidades de solución político-criminalmente eficientes, dejando la represión penal sólo para aquellos delitos que atendiendo a su gravedad y bienes jurídicos comprometidos la justifiquen. 5 Con la reforma procesal penal (RPP) se recoge esta idea de reparación a través de las salidas alternativas, entre las cuales se encuentran los acuerdos reparatorios, los cuales se enmarcan dentro de un cambio de la visión que tiene el Estado de su rol persecutorio, que va de la mano del cambio de papel que juegan ahora víctima e imputado. La novedad de esta institución y el poco desarrollo que ha tenido en la literatura jurídica nacional, es lo que nos ha llevado a tratar este tema, partiendo del importante cambio que éstos introducen en la forma de concebir la justicia, que avanza hacia una justicia restaurativa, es decir, donde lo que se busca es la reparación del mal causado, y para determinar esto la persona más indicada es la víctima. Nuestro objeto es analizar los acuerdos reparatorios desde el punto de vista de su regulación legal y aplicación práctica, y demostrar cómo a través de este mecanismo se puede llegar a soluciones más satisfactorias y pacíficas en los conflictos penales, sin necesidad de aplicar penas privativas de libertad. 6 Para lograr nuestro cometido, nos abocaremos al estudio de diversos autores que han tratado la institución de los acuerdos reparatorios, llevando a cabo un análisis crítico de las posiciones que ellos sustentan y, además, analizaremos la forma en que la jurisprudencia ha abordado el tema. Es así como en el primer capítulo se efectúa una aproximación a los conceptos de reparación, salida alternativa, principio de oportunidad y acuerdos reparatorios, explicar como se relacionan todos ellos entre sí, cuáles son sus fundamentos, manifestaciones, como se encuentran recogidos en el Código Procesal Penal (CPP) y cuáles son los problemas que se presentan en su aplicación. El segundo capítulo hace un análisis comparado de los mecanismos alternativos para la solución de conflictos que se consagran en Europa, Estados Unidos y Latinoamérica, de las semejanzas y diferencias que se encuentran entre éstos y el consagrado en nuestra legislación y especialmente de aquellos que influyeron directamente en la regulación chilena. Dentro de las legislaciones europeas que tuvimos a la vista al 7 estudiar los distintos sistemas procesales penales, se encuentran Alemania, Portugal, Inglaterra, España e Italia, no obstante, en este trabajo sólo se incluye el análisis realizado a la legislación italiana, puesto que es la única legislación que consagra la idea de reparación, como forma de poner término al conflicto penal, en términos similares a la noción de reparación recogida por nuestro Código Procesal Penal. En lo que dice relación con las legislaciones latinoamericanas estudiadas, cabe hacer presente que se tuvo a la vista material de Argentina, Brasil, Uruguay, Perú, Colombia, Bolivia, Paraguay y Venezuela. No obstante, en este trabajo se contiene el análisis de la legislación de Bolivia, Paraguay y Venezuela, ya que es en estos países donde podemos encontrar criterios de reparación que se asemejan a la idea contenida en nuestro ordenamiento jurídico. El capítulo tercero se refiere a la consagración legal de los acuerdos reparatorios, señalando entre otras cosas: cuales son sus requisitos de procedencia, la oportunidad en que se pueden solicitar, sus efectos, el 8 procedimiento para llevarlos a cabo y algunos problemas que se han dado en la aplicación práctica de esta institución. Por último se contempla un capítulo final en el cual se recogerán las conclusiones y demás reflexiones. 9
Description: