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Litigando estratégicamente derechos de personas con discapacidad en Latinoamérica PDF

21 Pages·2014·0.27 MB·Spanish
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1ER. CONGRESO INTERNACIONAL VIRTUAL SOBRE DISCAPACIDAD Y DERECHOS HUMANOS Título del Trabajo: Litigando estratégicamente derechos de personas con discapacidad en Latinoamérica: reflexiones del caso de Ricardo Adair ante la Suprema Corte de Justicia mexicana Autores: E. Samantha Colli Sulú, Secretaria Ejecutiva del Centro de Estudios de Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de Yucatán Matthew S. Smith, Investigador Asociado, Harvard Law School Project on Disability Resumen En años recientes en virtud de la constitucionalización del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en los países latinoamericanos, el acompañamiento de casos relacionados con el reconocimiento y avance de derechos de personas con discapacidad ha ido en aumento. El presente ensayo se enfoca específicamente en cómo se pueden fortalecer las estrategias para promover el derecho de ejercer la capacidad jurídica de personas con discapacidad a través del litigio, mediante el breve estudio del caso de litigio estratégico ante la Suprema Corte de Justicia mexicana impulsado por el Sr. Ricardo Adair Colonel Robles y una organización no gubernamental enfocada en litigio estratégico en materia de derechos humanos. Aunque el fallo no fue todo lo que los litigantes esperaban, los ponentes creemos que de esta experiencia valiosa se pueden extraer lecciones que podrían fortalecer futuros intentos estratégicos en el mismo sentido, especialmente si se considera el caso Adair de cara a la experiencia estadounidense sobre litigio estratégico en favor de los derechos de las personas con discapacidad. Concluimos que tomando como ejemplo la práctica y los resultados obtenidos por los litigantes estadounidenses, los litigantes en Latinoamérica deberán enfocarse en la implementación de las disposiciones claras contenidas en la legislación estatal y nacional vigente, valiéndose de la CDPD como una herramienta interpretativa y constructiva para ampliar su alcance, en lugar de utilizarla como un mazo para derrumbar las normas nacionales. Palabras Clave: discapacidad intelectual, interpretación conforme, reforma constitucional mexicana, capacidad jurídica, Artículo 12, CDPD, Suprema Corte de la Justicia de la Nación, interdicción, litigio estratégico, abogados de la causa Abstract In recent years, in the wake of the “constitutionalization” of international human rights law in many Latin American countries, there has been increasing an increasing number of cases in domestic courts seeking to establish the rights of persons with disabilities. This article focuses specifically on how to strengthen litigation strategies for promoting the right of persons with disabilities to exercise legal capacity, by briefly studying the strategic litigation brought before the Supreme Court of Mexico by Ricardo Adair Colonel Robles and an NGO focused on strategic litigation. Although the Court’s decision was not everything that the litigants had hoped for, the authors believe that their experience can provide useful lessons to strengthen the strategies in future efforts in the same vein, especially considering the Adair case together with strategic litigation experiences in the United States to promote the rights of persons with disabilities. The authors conclude that as shown by litigants in U.S. cases, litigants in Latin American countries should focus on unambiguous provisions of the state and national laws, using the CRPD as an interpretative device to expand their reach, rather than use the provisions of the CRPD like a hammer to invalidate domestic laws. Keywords: intellectual disability, harmonious interpretation, Mexican constitutional reform, legal capacity, Article 12, CRPD, Supreme Court of Mexico, guardianship, strategic litigation, cause lawyers I. Introducción En México, como en otros países de América Latina, la protección y garantía de los derechos humanos ha devenido relevante en años recientes. Cada vez son más los Estados de la región que han otorgado jerarquía constitucional a los derechos humanos de fuente internacional, lo cual según el Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Eduardo Ferrer Mac-Gregor, se conoce como “la constitucionalización del derecho internacional” en Latinoamérica. El caso mexicano no es la excepción y sus reformas constitucionales de 2011 marcaron un parteaguas sobre la concepción del “rostro constitucional de los derechos humanos” en el país. En México, la reforma referida amplió el catálogo de derechos humanos al integrar a su Constitución aquellos contenidos en tratados internacionales, así como permitió la exigencia de su cumplimiento por vía judicial. De tal manera, la reforma mexicana hizo posible que Ricardo Adair Coronel Robles, persona con discapacidad intelectual declarada en estado de interdicción, planteara ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“la Corte”) que dos artículos sobre la regulación de la figura de interdicción contenidos en el Código Civil para el Distrito Federal en México violaban su derecho a ejercer la capacidad jurídica reconocido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) - pero no expresamente en la Constitución mexicana-, y solicitó a la Corte la declaración de inconstitucionalidad de dichos artículos. El caso fue resuelto el 16 de octubre de 2013, y a pesar de que Adair fue asesorado por una organización enfocada en litigio estratégico en materia de derechos humanos, así como contó con el apoyo en la etapa final de por lo menos cuatro intervenciones de amicus curiae por parte de la sociedad civil, el planteamiento jurídico no logró convencer a la Corte para que resolviera que el artículo 12 de la CDPD requería la supresión de normas que autorizan las restricciones totales a la capacidad jurídica con base en la discapacidad. Es por lo anterior, que con un espíritu de colaboración para la diseminación de ideas y buenas prácticas en favor del avance de los derechos humanos de personas con discapacidad, este ensayo se enfoca específicamente en analizar las falencias en el planteamiento y la argumentación jurídica empleados en el litigio estratégico impulsado por Adair ante la Corte, a fin de evidenciar cómo se pueden mejorar las iniciativas ya en marcha en los países de la región para promover el derecho de ejercer la capacidad jurídica. Para ello, los autores vamos a analizar brevemente algunos aspectos relevantes del caso, pues a pesar que la substancia del fallo no haya sido todo lo que Adair y sus representantes esperaban, los ponentes creemos que de esta experiencia se pueden extraer lecciones que permitirán fortalecer futuros intentos estratégicos en el mismo sentido, especialmente considerando el caso de cara a la experiencia estadounidense sobre litigio estratégico en favor de los derechos de las personas con discapacidad. En ese orden de ideas, concluimos que tomando el ejemplo de los “abogados de la causa” estadounidenses que han pretendido implementar el American with Disabilities Act (ADA) por vía judicial a pesar de las interpretaciones regresivas de dicha norma, los litigantes en casos estratégicos en los países latinoamericanos deberán enfocarse en la implementación de la CDPD a través de litigios que busquen aplicar aquellas disposiciones claras contenidas en la legislación nacional y estatal vigente, siempre valiéndose de la CDPD como una herramienta interpretativa y constructiva para ampliar sus alcances, en lugar de utilizarla como un mazo para derrumbar las normas nacionales. II. El fallo de la Suprema Corte mexicana: la figura de interdicción puede ser interpretada de manera armonizada con la CDPD El caso Adair fue planteado mediante juicio de amparo, alegando la inconstitucionalidad de dos artículos del Código Civil del Distrito Federal en México relativos a sólo algunos aspectos de la regulación de la figura de interdicción, pues en virtud de la reforma constitucional de 2011, dicho esquema legislativo resultaba violatorio de su derecho a ejercer la capacidad jurídica reconocido en la CDPD. El quejoso propuso un estudio sobre colisión normativa, es decir, la necesidad de determinar si al ser dichos artículos contrarios a la CDPD, la Corte debía declararlos jurídicamente inválidos, sin atender de manera adecuada los requisitos procesales constitucionales que de igual modo fueron instituidos en la Constitución, a través de la referida reforma, como lo son la interpretación conforme y el principio pro persona. El caso llegó hasta la Suprema Corte muy rápido, pues ésta ejerció su facultad de atracción, la cual le permite atraer a su conocimiento algún caso pendiente ante un tribunal colegiado, en virtud de la novedad y transcendencia del asunto, mostrando de manera preliminar una actitud favorable a las pretensiones de los litigantes. En su análisis de Reasunción de Competencia, observó respecto de las personas con discapacidad intelectual, que el propósito de la CDPD era abordar el “considerable estado de marginación y [l]a preocupante desatención por parte del Estado sobre las medidas positivas que debe de tomar para su adecuada integración”, en ese sentido el modelo de asistencia en la toma de decisiones consagrado en la CDPD presentó una problemática legal novedosa que mereció “tomar una postura en cuanto a la exigencia convencional de hacer distinciones entre personas con algún grado de discapacidad, para efectos de la protección de sus derechos”, ya que “sentaría un importante precedente sobre las posibles restricciones a la capacidad de ejercicio de personas con algún tipo de discapacidad, así como sobre el cumplimiento de las obligaciones internacionales en esta materia por parte del Estado mexicano”1. Por ello, previo a la revisión del fondo del planteamiento, parecía que la Corte estaba preparada para pronunciarse progresiva y ampliamente al respecto. No obstante, la Corte, en lugar de concluir que las disposiciones impugnadas eran inconstitucionales con base en un estudio de colisión normativa, como se le había planteado, optó por una salida alterna y realizó una interpretación conforme de la norma impugnada a la luz de ciertos valores destacados en la CDPD. Así, determinó que aunque la CDPD constituyera parte del “parámetro normativo de validez de normas y actos al que deb[ía] atender”, “las normas de derechos humanos no se relacionan en términos jerárquicos, sino que deben armonizarse a través de la utilización del principio pro persona”2. Por ello, y haciendo uso de los principios interpretativos expresamente contemplados por la reforma constitucional, consideró “posible realizar una interpretación conforme a la Constitución y la [CDPD] de la institución del estado de interdicción en el Distrito Federal”, obviando la necesidad de declarar éste último inconstitucional3. El fallo resultó sorprendente para gran parte de 1 Reasunción de Competencia 21/2012. 1ª Sala, Suprema Corte de Justicia de la Nación (“SCJN”) (6 de marzo de 2013). 2 Ejecutoria, Amparo en Revisión 159/2013. 1ª Sala, SCJN (16 de octubre de 2013). 3 Ibidem. la comunidad que trabaja en favor de los derechos de personas con discapacidad, sobre todo de cara a la actitud favorable preliminarmente manifestada. De hecho, la Corte más allá de simplemente negar la declaración de inconstitucionalidad de las normas impugnadas, manifestando su intención de no perder la oportunidad de esclarecer el alcance del cambio de paradigma hacia el modelo de asistencia en la toma de decisiones, pretendió rescatar el caso, afirmativamente elaborando una interpretación de las normas impugnadas a pesar de que no era necesario para resolver la controversia constitucional planteada. De tal manera, aunque la Corte expresamente reconoció las diferencias entre los modelos de sustitución y asistencia en la toma de decisiones, ante la ausencia de argumentos en contrario, se encontró constreñida por los criterios del derecho constitucional procesal mexicano para realizar una “interpretación conforme” de los dos modelos. Al hacerlo, la Corte precisó que la interdicción debe “concebirse como una institución de asistencia para que la persona tome sus propias decisiones”, y todavía más, la describió como una forma no de “protección” sino de “ajustes razonables”4. Asimismo, la Corte definió que el papel de los tutores era “para otorgar[] asistencia” a las personas con discapacidad y destacó que el estado de interdicción “[no] deb[e] confundirse . . . con una mayor restricción de la capacidad de ejercicio”5. De lo anterior, podría concluirse que la Corte no entendió el verdadero contenido del artículo 12 de la CDPD, análisis ampliamente difundido por los medios de comunicación. Sin embargo y a pesar de las opiniones generalizadas, los ponentes creemos que existe otra explicación para el fallo decepcionante que va más allá de las facultades, actitudes o voluntades de la Corte. Al respecto, consideramos que es necesario reconocer que los litigantes sobrestimaron la probabilidad de que la Corte iría a emitir una decisión favorable a sus pretensiones, pues tal y como hemos mencionado, los litigantes solicitaron que la Corte declarara inconstitucional la figura de interdicción con base en el conflicto existente entre las normas nacionales y la CDPD sin justificar esta pretensión de conformidad con los fundamentos del derecho 4 Tesis Aisladas 348/2013 y 345/2013, respectivamente. 1ª Sala, SCJN (diciembre de 2013). 5 Tesis Aislada 343/2013. 1ª Sala, SCJN (diciembre de 2013). constitucional procesal mexicano. Por ello, si bien la Corte estuvo de acuerdo con la existencia de un conflicto normativo, difirió en cuanto a las consecuencias jurídicas del conflicto planteadas por los litigantes. Contrario a la pretensión de los litigantes que la sola existencia del conflicto normativo era razón suficiente para provocar una declaratoria de inconstitucionalidad, la Corte destacó que no era el criterio idóneo, pues, como se elaborará más adelante, la declaración de invalidez opera solamente ante la existencia de un conflicto de imposible resolución a través de una interpretación conforme a la protección más amplia. Los aspectos del derecho constitucional procesal mexicano aplicables a conflictos entre normas nacionales y tratados internacionales estuvieron ausentes del planteamiento, dando la impresión que el fallo en el caso Adair se debió a poco más que la capacidad técnica y las elecciones estratégicas de los litigantes, lo que resultó en una oportunidad pérdida de frente a la inicial intención progresista de la Corte. III. Los principios constitucionales procesales operativos A fin de comprender el resultado de la sentencia en el caso Adair, resulta indispensable conocer las herramientas procesales en el esquema constitucional con base en el cual la Suprema Corte decidió el caso, pues la falta de atención del nuevo esquema constitucional tuvo repercusión directa en la sentencia final. El reformado artículo 1º de la Constitución mexicana amplió el catálogo de derechos humanos exigibles, mediante la integración a rango constitucional de aquellos contenidos en tratados internaciones, así como insertó herramientas interpretativas para operar dicho catálogo ampliado, el principio de interpretación conforme y el pro persona. En ese sentido, a pesar de la presunción de los litigantes de que era suficiente demostrar un conflicto entre la norma estatal y el tratado internacional para obtener una declaratoria de inconstitucionalidad, el resultado de la decisión ilustra cómo en el litigio si bien los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales contienen los criterios para determinar la existencia de un conflicto normativo, por su parte los efectos jurídicos de dichos conflictos son interpretados de conformidad con el derecho interno. De la lectura del reformado artículo 1° constitucional, parecería relativamente simple la incorporación de los derechos fundamentales de fuente internacional, al indicar que “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en [la] Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”. De lo anterior se desprende que en México todas las personas son titulares tanto de los derechos humanos reconocidos en la Constitución como en los tratados ratificados por México, los cuales integran un mismo catálogo de derechos que debe utilizarse para interpretar cualquier norma relativa a derechos humanos partiendo de su interdependencia e indivisibilidad6. En ese orden de ideas, a primera vista la resolución el caso Adair hubiera debido ser relativamente simple, dado que los litigantes reclamaron el derecho a la capacidad jurídica plasmado en la CDPD, cuya restricción es la finalidad primordial del estado de interdicción. Sin embargo, si bien la reforma constitucional de 2011 ha servido para ampliar el abanico de derechos en México, la efectividad de los derechos contenidos en el catálogo ampliado no se agota en su mero reconocimiento, sino que abarca la interpretación que sobre su alcance realicen los órganos jurisdiccionales7. Dichos criterios interpretativos se ven reflejados en el segundo párrafo del artículo 1° constitucional, el cual establece que “[l]as normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con [la] Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”. Es decir, los derechos humanos no son únicamente dotados de un contenido mínimo con posibilidad de ser ampliado, sino que se instruyó, expresamente en la Constitución, la aplicación de una cláusula interpretativa sobre cómo deberán ser operados en sede nacional, lo cual no fue anticipado por los 6 En forma paralela, la reforma constitucional de amparo dotó de efectividad al catálogo de derechos aludido al permitir la procedencia del juicio de amparo en aquellos casos donde se hayan violado derechos humanos establecidos en tratados internacionales, aun si estos no son reconocidos expresamente en la Constitución. 7 Según el jurista Caballero Ochoa, México se ha abierto a “un sistema de interpretación de normas preexistentes en nuestro orden jurídico al haber ratificado tales instrumentos [tratados internacionales], pero que no actúan en su individualidad normativa, sino en una aplicación a través de claves interpretativas que van decantándose ante una serie de criterios: principio pro persona, el criterio consensual, que opera en relación con la normativa interna […]”. litigantes del caso Adair, no obstante el lenguaje del propio artículo 1° constitucional y la jurisprudencia de la Corte al respecto. Respecto de “la protección más amplia”, incluso antes de resolver el caso Adair, la Corte ya había establecido que la ampliación normativa causada por la reforma constitucional no implicaba “necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera implica [un] pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, . . . cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables”8. Por el contrario, “la aplicación del principio pro persona no puede servir como fundamento para aplicar en forma directa los derechos fundamentales contemplados en los tratados internacionales, no obstante que el derecho internacional convencional sea una fuente del derecho constitucional de carácter obligatorio, toda vez que tal principio constituye propiamente un instrumento de selección que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos contenidos en dos o más normas que regulan o restringen el derecho de manera diversa, a efecto de elegir cuál será la aplicable en el caso concreto”9. Por lo cual, los tribunales deberán aplicar “el principio pro persona” al interpretar el contenido de los tratados internacionales en conjunción con los demás principios interpretativos del derecho constitucional procesal, y no como un principio interpretativo aislado. De allá que resulte importante conocer los mecanismos procesales aplicables. 8 Tesis Jurisprudencial 104/2013. 1ª Sala, SCJN (octubre de 2013). 9 Tesis Jurisprudencial I.3o.P.J/1. Tribunales Colegiados de Circuito (“TCC”), Poder Judicial de la Federación (mayo de 2013). En ese sentido, dicha reforma “no implica[ba] que los órganos jurisdiccionales nacionales dej[ara]n de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva[ba] a que si en los instrumentos internacionales exist[ía] una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional”. Tesis Aislada 82/2012. 2ª Sala, SCJN (noviembre de 2012).

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