LEY ELECTORAL DE ANDALUC˝A Ley Electoral de Andaluc(cid:237)a (cid:150) Ley nœm. 1/1986 (cid:150) Legislatura: I (cid:150) Aprobada por el Pleno del Parlamento los d(cid:237)as 17 y 18 de diciembre de 1985 (cid:150) Promulgada el d(cid:237)a 2 de enero de 1986 (cid:150) Publicada en el BOPA nœm. 335, de 23 de diciembre de 1985 (cid:150) Publicada en el BOJA nœm. 3, de 14 de enero de 1986 (cid:150) Publicada en el BOE nœm. 28, de 1 de febrero de 1986 (cid:150) Modificada por las siguientes leyes: • Ley 5/1994, por la que se modifica la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andaluc(cid:237)a, publicada en el BOPA nœm. 372, de 10 de mayo de 1994 y BOJA nœm. 69, de 17 de mayo de 1994 • Ley 6/1994, de modificaci(cid:243)n de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administraci(cid:243)n de la Comunidad Aut(cid:243)noma y de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andaluc(cid:237)a, publicada en el BOPA nœm. 372, de 10 de mayo de 1994 y BOJA nœm. 75, de 25 de mayo de 1994 • Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, publicada en el BOPA nœm. 612, de 30 de diciembre de 2003 y en el BOJA nœm. 251, de 31 de diciembre de 2003 • Ley 5/2005, de 8 de abril, por la que se modifica la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andaluc(cid:237)a (BOPA nœm. 173, de 7 de abril de 2005 y BOJA nœm. 74, de 18 de abril de 2005) Actualizada al mes de abril de 2005 ˝NDICE SISTEM`TICO EXPOSICI(cid:211)N DE MOTIVOS T(cid:237)tulo Preliminar T(cid:237)tulo I: Disposiciones generales Cap(cid:237)tulo I: Derecho de sufragio activo Cap(cid:237)tulo II: Derecho de sufragio pasivo Cap(cid:237)tulo III: Incompatibilidades T(cid:237)tulo II: Administraci(cid:243)n electoral. Juntas electorales T(cid:237)tulo III: Convocatoria de elecciones T(cid:237)tulo IV: Sistema electoral T(cid:237)tulo V: Procedimiento electoral Cap(cid:237)tulo I: Representantes de las candidaturas ante la Administraci(cid:243)n Electoral Cap(cid:237)tulo II: Presentaci(cid:243)n y proclamaci(cid:243)n de candidatos Cap(cid:237)tulo III: Campaæa electoral Cap(cid:237)tulo IV: Utilizaci(cid:243)n de medios de comunicaci(cid:243)n de titularidad pœblica para la campaæa electoral Cap(cid:237)tulo V: Papeletas y sobres electorales Cap(cid:237)tulo VI: Voto por correo Cap(cid:237)tulo VII: Apoderados e Interventores Cap(cid:237)tulo VIII: Remisi(cid:243)n de las listas de parlamentarios electos T(cid:237)tulo VI: Gastos y subvenciones electorales Cap(cid:237)tulo I: Los administradores y las cuentas electorales Cap(cid:237)tulo II: La financiaci(cid:243)n electoral Cap(cid:237)tulo III: Control de la contabilidad y adjudicaci(cid:243)n de las subvenciones DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICIONES DEROGATORIAS DISPOSICIONES FINALES Ley Electoral de Andaluc(cid:237)a 4 LEY ELECTORAL DE ANDALUC˝A EXPOSICI(cid:211)N DE MOTIVOS I El art(cid:237)culo 13.5 del Estatuto de Autonom(cid:237)a para Andaluc(cid:237)a, atribuye a la Comunidad Aut(cid:243)noma competencias exclusivas sobre «Normas y procedimientos electorales para la constituci(cid:243)n de sus ins- tituciones de autogobierno». La presente Ley tiene por objeto desarrollar este mandato estatutario y establecer el marco jur(cid:237)dico adecuado para la convocatoria y celebraci(cid:243)n de elecciones al Parlamento de Andaluc(cid:237)a. De ah(cid:237) la im- portancia y trascendencia de esta Ley, norma fundamental de una sociedad democrÆtica, «en tanto que s(cid:243)lo nos podemos afirmar en democracia cuando el pueblo puede libremente constituir la decisi(cid:243)n ma- yoritaria de los asuntos de gobierno». Al abordar la regulaci(cid:243)n electoral, el Parlamento de Andaluc(cid:237)a debe tener en cuenta las nor- mas electorales recogidas en el Estatuto de Autonom(cid:237)a para Andaluc(cid:237)a y la regulaci(cid:243)n contenida en la Ley 5/1985, de 19 de junio, del RØgimen Electoral General. El primero, en varios de sus art(cid:237)culos, establece unos principios generales o normas programÆticas que el legislador ordinario debe observar necesariamente. Cuestiones tales como la circunscripci(cid:243)n electoral, sistema de elecci(cid:243)n, nœmero de diputados y su distribuci(cid:243)n entre las provincias aparecen bÆsicamente reguladas en el texto estatutario. La segunda, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el art(cid:237)culo 81, regula el RØgimen Electoral General, estableciendo «una divisi(cid:243)n fundamental entre Disposiciones Generales para toda elecci(cid:243)n por sufragio universal directo y de aplicaci(cid:243)n en todo proceso electoral y normas que se refieren a los diferentes tipos de elecciones pol(cid:237)ticas». Por tanto, hay preceptos de esta Ley Or- gÆnica que son de aplicaci(cid:243)n a las elecciones de Asambleas de las Comunidades Aut(cid:243)nomas, pero se permite a Østas, dentro del mÆs escrupuloso respeto a sus competencias y mediante el ejercicio de su potestad legislativa, no solo el desarrollo del sistema, «sino incluso su modificaci(cid:243)n o sustituci(cid:243)n en muchos de sus extremos». II Partiendo de estas premisas, el T(cid:237)tulo Preliminar de la Ley delimita su Æmbito de aplicaci(cid:243)n. El t(cid:237)tulo primero, dividido en dos Cap(cid:237)tulos, regula el derecho de sufragio en sus dos vertientes, dedicando una especial atenci(cid:243)n a las inelegibilidades e incompatibilidades. En materia de inelegibilidad, ademÆs de recoger y asumir los supuestos contemplados por la Ley OrgÆnica en sus Disposiciones comunes, regula causas de inelegibilidad aplicables s(cid:243)lo al proceso electoral andaluz. El t(cid:237)tulo segundo contempla la Administraci(cid:243)n Electoral. En esta materia y por imperativo de la Ley OrgÆnica, œnicamente se trata de la Junta Electoral de Andaluc(cid:237)a, formada por Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y CatedrÆticos o Profesores de Derecho de las Universidades de la Co- munidad Aut(cid:243)noma. Al no estar constituido todav(cid:237)a el Tribunal Superior de Justicia hay que estable- cer una f(cid:243)rmula transitoria para la constituci(cid:243)n de la Junta Electoral de Andaluc(cid:237)a. El t(cid:237)tulo tercero trata de la convocatoria de las elecciones, que se efectuarÆ mediante Decreto del Presidente de la Junta, estableciØndose los requisitos de publicidad y difusi(cid:243)n para el conocimiento efectivo del electorado. El t(cid:237)tulo cuarto, de capital importancia en el cuerpo de la Ley, recoge las previsiones estatutarias sobre materia electoral y las desarrolla al regular todo lo concerniente al sistema electoral. En este sentido, regula la circunscripci(cid:243)n electoral provincial, el nœmero de diputados que integran el Parla- mento de Andaluc(cid:237)a y su distribuci(cid:243)n provincial, estableciendo en este punto unos criterios que pue- den reflejar los movimientos poblacionales, y el sistema de representaci(cid:243)n proporcional. El t(cid:237)tulo quinto regula, en sus diversos cap(cid:237)tulos, todo el procedimiento electoral. En esta ma- teria la Ley sigue las l(cid:237)neas trazadas por la legislaci(cid:243)n estatal, que, en su nueva regulaci(cid:243)n, se ha Ley Electoral de Andaluc(cid:237)a 5 limitado a recoger las normas anteriores, mejorÆndolas desde, el punto de vista tØcnico y tenien- do en cuenta las experiencias derivadas de los distintos procesos electorales habidos en Espaæa desde el 15 de junio de 1977. El t(cid:237)tulo sexto trata de los gastos y subvenciones electorales. En este punto se introducen una serie de medidas de control destinadas a conseguir la claridad y transparencia de la contabilidad electoral y su fiscalizaci(cid:243)n por parte de las Juntas Electorales Provinciales y del Tribunal de Cuentas. Por otra parte, se pone a cargo de la Comunidad Aut(cid:243)noma la obligaci(cid:243)n de subvencionar los gastos electora- les, estableciØndose para Østos un l(cid:237)mite mÆximo. Por œltimo, la Ley regula las situaciones de derecho transitorio que pueden plantearse hasta el momento de la constituci(cid:243)n del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc(cid:237)a y los Juzgados de lo Con- tencioso-Administrativo. III El legislador entiende que este marco normativo, integrado en el sistema electoral general, garantiza la libre manifestaci(cid:243)n de la voluntad del pueblo andaluz y asegura su participaci(cid:243)n en los asuntos pœbli- cos y de gobierno. T˝TULO PRELIMINAR Art(cid:237)culo 1. La presente Ley, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el estatuto de Autonom(cid:237)a para Andaluc(cid:237)a, tiene por objeto regular las elecciones al Parlamento de la Comunidad Aut(cid:243)noma. T˝TULO I DISPOSICIONES GENERALES Cap(cid:237)tulo I Derecho de sufragio activo Art(cid:237)culo 2. Son electores todos los que, gozando del derecho de sufragio activo, tengan la condici(cid:243)n pol(cid:237)tica de andaluces conforme al art(cid:237)culo 8 del Estatuto de Autonom(cid:237)a. 2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripci(cid:243)n en el Censo Electoral vigente. Art(cid:237)culo 3. En las elecciones al Parlamento de Andaluc(cid:237)a regirÆ el Censo Electoral œnico referido a las ocho circunscripciones electorales de la Comunidad Aut(cid:243)noma. Cap(cid:237)tulo II Derecho de sufragio pasivo Art(cid:237)culo 4. 1. Son elegibles todos los ciudadanos que, tengan la condici(cid:243)n de electores, salvo los comprendi- dos en los apartados 2, 3 y 4 de este art(cid:237)culo. 2. Son inelegibles los incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposi- ciones comunes de la Ley OrgÆnica sobre el RØgimen Electoral General. Ley Electoral de Andaluc(cid:237)a 6 3. Son, ademÆs, inelegibles:1 a) El Presidente del Consejo Consultivo, el Consejero Mayor de la CÆmara de Cuentas y el Presi- dente del Consejo Econ(cid:243)mico y Social, de Andaluc(cid:237)a. b) Los Consejeros electivos del Consejo Consultivo y los Consejeros de la CÆmara de Cuentas de Andaluc(cid:237)a. c) El Defensor del Pueblo Andaluz y sus Adjuntos. d) Los Viceconsejeros, Secretarios Generales con excepci(cid:243)n del titular de la Secretar(cid:237)a General de Relaciones con el Parlamento, Directores Generales de las Consejer(cid:237)as, y los equiparados a ellos. e) El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de Andaluc(cid:237)a, as(cid:237) como los miembros del resto de las Juntas Electorales con competencia en el proceso electoral andaluz. f) Los Delegados del Gobierno de la Junta de Andaluc(cid:237)a. g) El Director General de la Empresa Pœblica de la Radio y Televisi(cid:243)n de Andaluc(cid:237)a y los Directo- res de sus sociedades filiales. h) Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de los Organismos Aut(cid:243)nomos y de las Entida- des de Derecho Pœblico con competencia en todo el territorio andaluz, salvo que desempeæen tal funci(cid:243)n en su condici(cid:243)n de Consejero del Gobierno. i) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Naci(cid:243)n. j) Los Parlamentarios de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Aut(cid:243)nomas. k) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demÆs Comunidades Aut(cid:243)nomas, as(cid:237) como los altos cargos de libre designaci(cid:243)n de los citados Consejos. l) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero. 4. No serÆn elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en el Æmbito territorial de su jurisdicci(cid:243)n: a) Los Delegados Provinciales de las Consejer(cid:237)as. b) Los Directores Provinciales de Organismos Aut(cid:243)nomos y Entidades de Derecho Pœblico de la Junta de Andaluc(cid:237)a. c) Los Directores de los centros territoriales de la Radio y Televisi(cid:243)n de Andaluc(cid:237)a. d) Los Secretarios Generales de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andaluc(cid:237)a. Art(cid:237)culo 5. La calificaci(cid:243)n de inelegibilidad procederÆ respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el art(cid:237)culo anterior, el mismo d(cid:237)a de la presentaci(cid:243)n de su candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebraci(cid:243)n de las elecciones. Cap(cid:237)tulo III Incompatibilidades Art(cid:237)culo 6.2 1. Todas las causas de inelegibilidad lo son tambiØn de incompatibilidad. 2. AdemÆs de los comprendidos en el art(cid:237)culo 155.2 a), b), c) y d) de la Ley OrgÆnica del RØgimen Electoral General, son incompatibles: a) Los Diputados del Congreso. b) Los Diputados del Parlamento Europeo. c) Los Jefes de los Gabinetes de los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Andaluc(cid:237)a. d) Los titulares de las Autoridades Portuarias designados por la Comunidad Aut(cid:243)noma de Anda- luc(cid:237)a. 1 Los apartados 3 y 4 de este art(cid:237)culo fueron modificados por el art(cid:237)culo primero de la Ley 5/2005, de 8 de abril, por la que se modifica la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andaluc(cid:237)a 2 Este art(cid:237)culo fue modificado por el art(cid:237)culo primero de la Ley 5/2005, de 8 de abril, por la que se modifica la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andaluc(cid:237)a Ley Electoral de Andaluc(cid:237)a 7 e) Los miembros del Consejo de Administraci(cid:243)n de la Empresa Pœblica de la Radio y Televisi(cid:243)n de Andaluc(cid:237)a. f) Los Presidentes de los Consejos de Administraci(cid:243)n, Consejeros, Administradores, Directores Generales, Gerentes y cargos equivalentes y, en general, los miembros de (cid:243)rganos unipersona- les y colegiados de entes pœblicos, cualquiera que sea su denominaci(cid:243)n, incluidos los entes descentralizados con personalidad jur(cid:237)dica propia previstos en la legislaci(cid:243)n de RØgimen Lo- cal, consorcios, fundaciones y empresas en los que sea mayoritaria la representaci(cid:243)n o par- ticipaci(cid:243)n, directa o indirecta, del sector pœblico, salvo que desempeæaran tal funci(cid:243)n en su condici(cid:243)n de Consejero del Gobierno, miembro de Corporaci(cid:243)n Local, o su elecci(cid:243)n o de- signaci(cid:243)n corresponda directamente al Parlamento de Andaluc(cid:237)a. No obstante lo anterior, la CÆmara podrÆ compatibilizar la actividad parlamentaria con el ejercicio de funciones pœbli- cas honor(cid:237)ficas, de carÆcter excepcional y por tiempo limitado. g) Los cargos mencionados en la letra anterior de entidades de crØdito o aseguradoras o de cuales- quiera sociedades o entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan ape- laci(cid:243)n pœblicamente al ahorro y al crØdito, con la excepci(cid:243)n de los miembros de las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorro que sean elegidos por el Parlamento de Andaluc(cid:237)a. 3. El mandato de los Diputados del Parlamento de Andaluc(cid:237)a se ejercerÆ en rØgimen de dedicaci(cid:243)n absoluta, y serÆ incompatible con el desempeæo, por s(cid:237) o mediante sustituci(cid:243)n, de cualquier otro pues- to, profesi(cid:243)n o actividad, pœblicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, salario, arancel, honorarios o cualquier otra forma. El rØgimen de dedicaci(cid:243)n absoluta y de incompa- tibilidades previsto en esta Ley serÆ aplicable sin que en ningœn caso se pueda optar por percepciones o remuneraciones correspondientes a puestos o cargos incompatibles. 4. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, la condici(cid:243)n de Diputado del Parlamento de Andaluc(cid:237)a es incompatible con el ejercicio de la funci(cid:243)n pœblica y con el desempeæo de cualquier otro puesto que figure al servicio o en los presupuestos de los (cid:243)rganos constitucionales, de las Administra- ciones Pœblicas, sus organismos y entes pœblicos, empresas con participaci(cid:243)n pœblica directa o indirecta, mayoritaria, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de los mismos. En cualquier caso, no podrÆn percibir mÆs de una retribuci(cid:243)n con cargo a sus presupuestos, sin perjuicio de las dietas y gas- tos de desplazamiento que en cada caso correspondan por las actividades que pudieran ser declaradas compatibles, sin que Østas puedan superar el 10 por 100 en c(cid:243)mputo anual de las percepciones que co- mo retribuci(cid:243)n fija y peri(cid:243)dica devenguen como Diputados del Parlamento de Andaluc(cid:237)a. Se exceptœa de lo dispuesto en el pÆrrafo anterior a los altos cargos que ostenten la condici(cid:243)n de Diputado, quienes en ningœn caso podrÆn percibir retribuci(cid:243)n o percepci(cid:243)n de cantidad alguna que por cualquier concepto pudieran corresponderles por su condici(cid:243)n de Diputado. No obstante lo dispuesto en el pÆrrafo primero del presente apartado, los parlamentarios que reœ- nan la condici(cid:243)n de profesores universitarios podrÆn colaborar, en el seno de la Universidad, en acti- vidades a tiempo parcial de docencia o investigaci(cid:243)n de carÆcter extraordinario, que no afecten a la direcci(cid:243)n y control de los servicios. As(cid:237) mismo son incompatibles las retribuciones como Diputado con la percepci(cid:243)n, durante el ejer- cicio del mandato parlamentario, de pensiones de derechos pasivos o de cualquier rØgimen de Seguri- dad Social pœblico y obligatorio. El derecho al devengo por dichas pensiones se recuperarÆ automÆti- camente desde el mismo momento de extinci(cid:243)n de la condici(cid:243)n de Diputado, de acuerdo con lo dis- puesto en la normativa reguladora del citado rØgimen. 5. En el mismo sentido, el mandato de los Diputados del Parlamento de Andaluc(cid:237)a es incompatible con el desempeæo de actividades privadas. En particular, es en todo caso incompatible con la realiza- ci(cid:243)n de las conductas siguientes: a) Las actividades de gesti(cid:243)n, defensa, direcci(cid:243)n o asesoramiento ante cualesquiera organismos o empresas del sector pœblico estatal, auton(cid:243)mico o local respecto de asuntos que hayan de resol- verse por ellos, que afecten directamente a la realizaci(cid:243)n de algœn servicio pœblico o que estØn en- caminados a la obtenci(cid:243)n de subvenciones o avales pœblicos. Se exceptœan las actividades particu- lares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente interesados, as(cid:237) como las subvenciones o avales cuya concesi(cid:243)n se derive de la aplicaci(cid:243)n automÆtica de lo dispuesto en una ley o reglamento de carÆcter general. b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros y, en general, cualesquiera contratos que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector pœblico estatal, au- Ley Electoral de Andaluc(cid:237)a 8 ton(cid:243)mico o local, o el desempeæo de puestos o cargos que lleven anejas funciones de direc- ci(cid:243)n, representaci(cid:243)n, asesoramiento o prestaci(cid:243)n de servicios en compaæ(cid:237)as o empresas que se dediquen a dichas actividades. c) La prestaci(cid:243)n de servicios de asesoramiento o de cualquier otra (cid:237)ndole, con titularidad individual o compartida, en favor de organismos o empresas del sector pœblico estatal, auton(cid:243)mico o local. d) La participaci(cid:243)n superior al 10 por 100, adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fe- cha de su elecci(cid:243)n como Diputado, salvo que fuere por herencia, en empresas o sociedades que tengan contratos de obras, servicios, suministros o, en general, cualesquiera otros que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector pœblico estatal, auton(cid:243)mico o local. e) La prestaci(cid:243)n de servicios en entidades de crØdito o aseguradoras o en cualesquiera sociedades o entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelaci(cid:243)n pœblicamente al ahorro y al crØdito. f) Y cualesquiera otras actividades que por su naturaleza sean incompatibles con la dedicaci(cid:243)n y las obligaciones parlamentarias contenidas en el Reglamento del Parlamento de Andaluc(cid:237)a. 6. De la prohibici(cid:243)n de ejercicio de actividades pœblicas y privadas, se exceptœan las siguientes: a) La mera administraci(cid:243)n del patrimonio personal o familiar. Sin embargo, en ningœn caso tendrÆn esta consideraci(cid:243)n las actividades privadas cuando el interesado, su c(cid:243)nyuge o persona vinculada a aquØl en anÆloga relaci(cid:243)n de convivencia afectiva y descendientes menores de edad, conjunta o separadamente, tengan participaci(cid:243)n superior al 10 por 100 en actividades empresariales o profe- sionales de toda (cid:237)ndole que tengan conciertos, concesiones o contratos con organismos o empre- sas del sector pœblico estatal, auton(cid:243)mico o local. b) La producci(cid:243)n y creaci(cid:243)n literaria, cient(cid:237)fica, art(cid:237)stica o tØcnica, as(cid:237) como las publicaciones de- rivadas de ellas siempre que no se incurra en ninguno de los supuestos de incompatibilidad an- tes seæalados. c) Las actividades privadas, distintas de las espec(cid:237)ficamente declaradas incompatibles en el apar- tado 5, podrÆn ser autorizadas por la Comisi(cid:243)n del Estatuto de los Diputados, previa petici(cid:243)n expresa de los interesados. En este caso, el Diputado no recibirÆ las retribuciones fijas y peri(cid:243)di- cas establecidas para el resto de los miembros de la CÆmara, sin perjuicio de que puedan perci- birse las ayudas e indemnizaciones por gastos necesarias para el ejercicio de su actividad par- lamentaria. La solicitud y la autorizaci(cid:243)n que se otorgue se inscribirÆn en el correspondiente Registro de Actividades, Bienes e Intereses. 7. Los Diputados, con arreglo a lo que determine el Reglamento de la CÆmara, estarÆn obligados a formular declaraci(cid:243)n de todas las actividades que puedan constituir causas de incompatibilidad con- forme a lo establecido en esta Ley y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos econ(cid:243)micos, as(cid:237) como de sus bienes patrimoniales, intereses y retribuciones (cid:237)n- tegras que puedan percibir por el desempeæo de actividades compatibles, tanto al adquirir como al perder su condici(cid:243)n de parlamentarios, as(cid:237) como cuando se modifiquen sus circunstancias. Las declaraciones sobre actividades y bienes e intereses se formularÆn por separado conforme a los modelos que apruebe la Mesa de la CÆmara y pasarÆn a formar parte de un Registro de Activida- des, Bienes e Intereses, constituido en la CÆmara bajo la dependencia directa de su Presidente, a los efectos del presente art(cid:237)culo y a los que determine el Reglamento de la CÆmara. La declaraci(cid:243)n de actividades incluirÆ: a) Cualesquiera actividades que se ejercieran y que puedan constituir causa de incompatibilidad conforme a lo establecido en esta Ley. b) Las que, con arreglo a la Ley, puedan ser de ejercicio compatible. c) En general, cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos econ(cid:243)- micos. El Registro de Actividades, Bienes e Intereses tendrÆ carÆcter pœblico. El contenido de las decla- raciones inscritas en este Registro se publicarÆ en el Bolet(cid:237)n Oficial del Parlamento de Andaluc(cid:237)a y en el Bolet(cid:237)n Oficial de la Junta de Andaluc(cid:237)a, y estarÆ disponible en internet. La instrucci(cid:243)n y la resoluci(cid:243)n de todos los procedimientos relativos al mencionado Registro y a las actividades de los Diputados corresponderÆn a los (cid:243)rganos parlamentarios que determine el Re- glamento de la CÆmara. La resoluci(cid:243)n sobre supuestos de posible incompatibilidad de los Diputados corresponde al Pleno, siguiendo el procedimiento y con los efectos establecidos en el Reglamento de la CÆmara. Ley Electoral de Andaluc(cid:237)a 9 Declarada por el Pleno la reiteraci(cid:243)n o continuidad en las actividades a que se refiere el apartado a) o en la prestaci(cid:243)n de servicios a que alude el apartado c) del nœmero 5 de este art(cid:237)culo, la realizaci(cid:243)n ul- terior de las actividades o servicios indicados llevarÆ consigo la renuncia al escaæo, a lo que se darÆ efectividad en la forma que determine el Reglamento de la CÆmara. T˝TULO II ADMINISTRACI(cid:211)N ELECTORAL Cap(cid:237)tulo Primero Juntas Electorales Art(cid:237)culo 7. Integran la Administraci(cid:243)n Electoral, la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de Andaluc(cid:237)a, las Provinciales y de Zona, as(cid:237) como las Mesas Electorales. Art(cid:237)culo 8. 1. La Junta Electoral de Andaluc(cid:237)a es un (cid:243)rgano permanente y estÆ compuesto por: a) Cuatro vocales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, designados por insaculaci(cid:243)n ce- lebrada ante su Sala de gobierno. b) Tres vocales CatedrÆticos o Profesores titulares de Derecho en activo, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representa- ci(cid:243)n en el Parlamento. 2. Las designaciones a que se refiere el nœmero anterior deben realizarse dentro de los noventa d(cid:237)- as siguientes a la sesi(cid:243)n constitutiva del Parlamento. Cuando la propuesta de las personas previstas en el apartado b) del nœmero anterior no tenga lugar en dicho plazo, la Mesa del Parlamento, o(cid:237)dos los Grupos pol(cid:237)ticos presentes en la CÆmara, procederÆ a su designaci(cid:243)n en consideraci(cid:243)n a la represen- taci(cid:243)n existente en la misma. 3. Los miembros de la Junta Electoral de Andaluc(cid:237)a serÆn nombrados por Decreto y continuarÆn en su mandato hasta la toma de posesi(cid:243)n de la nueva Junta Electoral, al inicio de la siguiente legislatura. 4. Los vocales eligen, de entre los de origen judicial, al Presidente y Vicepresidente de la Junta en la sesi(cid:243)n constitutiva que se celebrarÆ a convocatoria del Secretario. 5. El Secretario de la Junta Electoral de Andaluc(cid:237)a es el Letrado Mayor del Parlamento, participa en sus deliberaciones con voz y sin voto y custodia la documentaci(cid:243)n correspondiente a la Junta Electoral. 6. La Junta Electoral de Andaluc(cid:237)a tendrÆ su sede en la del Parlamento. Art(cid:237)culo 9. 1. La Junta Electoral de Andaluc(cid:237)a podrÆ requerir la presencia en sus reuniones, con voz y sin vo- to, de un representante en Andaluc(cid:237)a de la Oficina del Censo Electoral, designado por su Director. 2. Una vez constituida la Junta Electoral de Andaluc(cid:237)a, su Presidente podrÆ requerir al Director de la Oficina del Censo Electoral para que proceda a efectuar la designaci(cid:243)n antes seæalada. Art(cid:237)culo 10. 1. El Parlamento pondrÆ a disposici(cid:243)n de la Junta Electoral de Andaluc(cid:237)a los medios personales y materiales para el ejercicio de sus funciones. 2. La misma obligaci(cid:243)n compete al consejo de Gobierno y a los Ayuntamientos en relaci(cid:243)n con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, de conformidad con la Ley Electoral General. Ley Electoral de Andaluc(cid:237)a 10 Art(cid:237)culo 11. 1. Los miembros de la Junta Electoral de Andaluc(cid:237)a son inamovibles. 2. S(cid:243)lo podrÆn ser suspendidos por delitos o faltas electorales, mediante expediente incoado por la Jun- ta Electoral Central en virtud de acuerdo de la mayor(cid:237)a absoluta de sus componentes, sin perjuicio del pro- cedimiento judicial correspondiente. 3. En el supuesto previsto en el nœmero anterior, as(cid:237) como en los casos de muerte, incapacidad, re- nuncia justificada y aceptada por el Presidente o pØrdida de la condici(cid:243)n por la que ha sido elegido, se procederÆ a la sustituci(cid:243)n de los miembros de la Junta Electoral de Andaluc(cid:237)a conforme a las siguien- tes reglas: a) Los vocales serÆn sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designaci(cid:243)n. b) El Letrado Mayor del Parlamento serÆ sustituido por el Letrado mÆs antiguo y, en caso de igualdad, por el de mayor edad. Art(cid:237)culo 12. 1. El consejo de Gobierno fijarÆ las compensaciones econ(cid:243)micas que correspondan a los miem- bros de las Juntas Electorales de Andaluc(cid:237)a, Provinciales y de Zona para las Elecciones al Parlamento de la Comunidad. 2. La percepci(cid:243)n de dichas retribuciones es, en todo caso, compatible con la de sus haberes. 3. El control financiero de dichas percepciones se realizarÆ con arreglo a la legislaci(cid:243)n vigente. Art(cid:237)culo 13. AdemÆs de las competencias establecidas en la legislaci(cid:243)n vigente, corresponde a la Junta Electo- ral de Andaluc(cid:237)a: a) Resolver las consultas que le eleven las Juntas Provinciales y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia. b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposici(cid:243)n que le atribuya esa competencia. c) Ejercer jurisdicci(cid:243)n disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carÆcter oficial en las operaciones electorales. d) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitu- tivas de delitos y no estØn reservadas a los Tribunales o a la Junta Electoral Central, e imponer multas hasta la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas, conforme a lo establecido por la Ley. e) Cualesquiera otras que le atribuya la legislaci(cid:243)n electoral. T˝TULO III CONVOCATORIA DE ELECCIONES Art(cid:237)culo 14. 1. La convocatoria de elecciones al Parlamento se efectuarÆ mediante Decreto del Presidente de la Junta de Andaluc(cid:237)a, que serÆ publicado en el Bolet(cid:237)n Oficial de la Junta de Andaluc(cid:237)a. 2. El Decreto de Convocatoria fijarÆ la fecha de la votaci(cid:243)n, que no podrÆ estar comprendida entre los d(cid:237)as 1 de julio a 31 de agosto, y la de la sesi(cid:243)n constitutiva del Parlamento, que tendrÆ lugar de- ntro de los veinticinco d(cid:237)as siguientes al de la celebraci(cid:243)n de las elecciones.3 3 PÆrrafo modificado en virtud del art(cid:237)culo 2 de la Ley 6/1994. Para consultar los textos no vigentes, ver al final (*)
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