ebook img

Ley Electoral de Andalucía PDF

32 Pages·2002·0.34 MB·Spanish
by  
Save to my drive
Quick download
Download
Most books are stored in the elastic cloud where traffic is expensive. For this reason, we have a limit on daily download.

Preview Ley Electoral de Andalucía

LEY ELECTORAL DE ANDALUC˝A Ley Electoral de Andaluc(cid:237)a (cid:150) Ley nœm. 1/1986 (cid:150) Legislatura: I (cid:150) Aprobada por el Pleno del Parlamento los d(cid:237)as 17 y 18 de diciembre de 1985 (cid:150) Promulgada el d(cid:237)a 2 de enero de 1986 (cid:150) Publicada en el BOPA nœm. 335, de 23 de diciembre de 1985 (cid:150) Publicada en el BOJA nœm. 3, de 14 de enero de 1986 (cid:150) Publicada en el BOE nœm. 28, de 1 de febrero de 1986 (cid:150) Modificada por las siguientes leyes: • Ley 5/1994, por la que se modifica la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andaluc(cid:237)a, publicada en el BOPA nœm. 372, de 10 de mayo de 1994 y BOJA nœm. 69, de 17 de mayo de 1994 • Ley 6/1994, de modificaci(cid:243)n de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administraci(cid:243)n de la Comunidad Aut(cid:243)noma y de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andaluc(cid:237)a, publicada en el BOPA nœm. 372, de 10 de mayo de 1994 y BOJA nœm. 75, de 25 de mayo de 1994 • Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, publicada en el BOPA nœm. 612, de 30 de diciembre de 2003 y en el BOJA nœm. 251, de 31 de diciembre de 2003 • Ley 5/2005, de 8 de abril, por la que se modifica la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andaluc(cid:237)a (BOPA nœm. 173, de 7 de abril de 2005 y BOJA nœm. 74, de 18 de abril de 2005) Actualizada al mes de abril de 2005 ˝NDICE SISTEM`TICO EXPOSICI(cid:211)N DE MOTIVOS T(cid:237)tulo Preliminar T(cid:237)tulo I: Disposiciones generales Cap(cid:237)tulo I: Derecho de sufragio activo Cap(cid:237)tulo II: Derecho de sufragio pasivo Cap(cid:237)tulo III: Incompatibilidades T(cid:237)tulo II: Administraci(cid:243)n electoral. Juntas electorales T(cid:237)tulo III: Convocatoria de elecciones T(cid:237)tulo IV: Sistema electoral T(cid:237)tulo V: Procedimiento electoral Cap(cid:237)tulo I: Representantes de las candidaturas ante la Administraci(cid:243)n Electoral Cap(cid:237)tulo II: Presentaci(cid:243)n y proclamaci(cid:243)n de candidatos Cap(cid:237)tulo III: Campaæa electoral Cap(cid:237)tulo IV: Utilizaci(cid:243)n de medios de comunicaci(cid:243)n de titularidad pœblica para la campaæa electoral Cap(cid:237)tulo V: Papeletas y sobres electorales Cap(cid:237)tulo VI: Voto por correo Cap(cid:237)tulo VII: Apoderados e Interventores Cap(cid:237)tulo VIII: Remisi(cid:243)n de las listas de parlamentarios electos T(cid:237)tulo VI: Gastos y subvenciones electorales Cap(cid:237)tulo I: Los administradores y las cuentas electorales Cap(cid:237)tulo II: La financiaci(cid:243)n electoral Cap(cid:237)tulo III: Control de la contabilidad y adjudicaci(cid:243)n de las subvenciones DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICIONES DEROGATORIAS DISPOSICIONES FINALES Ley Electoral de Andaluc(cid:237)a 4 LEY ELECTORAL DE ANDALUC˝A EXPOSICI(cid:211)N DE MOTIVOS I El art(cid:237)culo 13.5 del Estatuto de Autonom(cid:237)a para Andaluc(cid:237)a, atribuye a la Comunidad Aut(cid:243)noma competencias exclusivas sobre «Normas y procedimientos electorales para la constituci(cid:243)n de sus ins- tituciones de autogobierno». La presente Ley tiene por objeto desarrollar este mandato estatutario y establecer el marco jur(cid:237)dico adecuado para la convocatoria y celebraci(cid:243)n de elecciones al Parlamento de Andaluc(cid:237)a. De ah(cid:237) la im- portancia y trascendencia de esta Ley, norma fundamental de una sociedad democrÆtica, «en tanto que s(cid:243)lo nos podemos afirmar en democracia cuando el pueblo puede libremente constituir la decisi(cid:243)n ma- yoritaria de los asuntos de gobierno». Al abordar la regulaci(cid:243)n electoral, el Parlamento de Andaluc(cid:237)a debe tener en cuenta las nor- mas electorales recogidas en el Estatuto de Autonom(cid:237)a para Andaluc(cid:237)a y la regulaci(cid:243)n contenida en la Ley 5/1985, de 19 de junio, del RØgimen Electoral General. El primero, en varios de sus art(cid:237)culos, establece unos principios generales o normas programÆticas que el legislador ordinario debe observar necesariamente. Cuestiones tales como la circunscripci(cid:243)n electoral, sistema de elecci(cid:243)n, nœmero de diputados y su distribuci(cid:243)n entre las provincias aparecen bÆsicamente reguladas en el texto estatutario. La segunda, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el art(cid:237)culo 81, regula el RØgimen Electoral General, estableciendo «una divisi(cid:243)n fundamental entre Disposiciones Generales para toda elecci(cid:243)n por sufragio universal directo y de aplicaci(cid:243)n en todo proceso electoral y normas que se refieren a los diferentes tipos de elecciones pol(cid:237)ticas». Por tanto, hay preceptos de esta Ley Or- gÆnica que son de aplicaci(cid:243)n a las elecciones de Asambleas de las Comunidades Aut(cid:243)nomas, pero se permite a Østas, dentro del mÆs escrupuloso respeto a sus competencias y mediante el ejercicio de su potestad legislativa, no solo el desarrollo del sistema, «sino incluso su modificaci(cid:243)n o sustituci(cid:243)n en muchos de sus extremos». II Partiendo de estas premisas, el T(cid:237)tulo Preliminar de la Ley delimita su Æmbito de aplicaci(cid:243)n. El t(cid:237)tulo primero, dividido en dos Cap(cid:237)tulos, regula el derecho de sufragio en sus dos vertientes, dedicando una especial atenci(cid:243)n a las inelegibilidades e incompatibilidades. En materia de inelegibilidad, ademÆs de recoger y asumir los supuestos contemplados por la Ley OrgÆnica en sus Disposiciones comunes, regula causas de inelegibilidad aplicables s(cid:243)lo al proceso electoral andaluz. El t(cid:237)tulo segundo contempla la Administraci(cid:243)n Electoral. En esta materia y por imperativo de la Ley OrgÆnica, œnicamente se trata de la Junta Electoral de Andaluc(cid:237)a, formada por Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y CatedrÆticos o Profesores de Derecho de las Universidades de la Co- munidad Aut(cid:243)noma. Al no estar constituido todav(cid:237)a el Tribunal Superior de Justicia hay que estable- cer una f(cid:243)rmula transitoria para la constituci(cid:243)n de la Junta Electoral de Andaluc(cid:237)a. El t(cid:237)tulo tercero trata de la convocatoria de las elecciones, que se efectuarÆ mediante Decreto del Presidente de la Junta, estableciØndose los requisitos de publicidad y difusi(cid:243)n para el conocimiento efectivo del electorado. El t(cid:237)tulo cuarto, de capital importancia en el cuerpo de la Ley, recoge las previsiones estatutarias sobre materia electoral y las desarrolla al regular todo lo concerniente al sistema electoral. En este sentido, regula la circunscripci(cid:243)n electoral provincial, el nœmero de diputados que integran el Parla- mento de Andaluc(cid:237)a y su distribuci(cid:243)n provincial, estableciendo en este punto unos criterios que pue- den reflejar los movimientos poblacionales, y el sistema de representaci(cid:243)n proporcional. El t(cid:237)tulo quinto regula, en sus diversos cap(cid:237)tulos, todo el procedimiento electoral. En esta ma- teria la Ley sigue las l(cid:237)neas trazadas por la legislaci(cid:243)n estatal, que, en su nueva regulaci(cid:243)n, se ha Ley Electoral de Andaluc(cid:237)a 5 limitado a recoger las normas anteriores, mejorÆndolas desde, el punto de vista tØcnico y tenien- do en cuenta las experiencias derivadas de los distintos procesos electorales habidos en Espaæa desde el 15 de junio de 1977. El t(cid:237)tulo sexto trata de los gastos y subvenciones electorales. En este punto se introducen una serie de medidas de control destinadas a conseguir la claridad y transparencia de la contabilidad electoral y su fiscalizaci(cid:243)n por parte de las Juntas Electorales Provinciales y del Tribunal de Cuentas. Por otra parte, se pone a cargo de la Comunidad Aut(cid:243)noma la obligaci(cid:243)n de subvencionar los gastos electora- les, estableciØndose para Østos un l(cid:237)mite mÆximo. Por œltimo, la Ley regula las situaciones de derecho transitorio que pueden plantearse hasta el momento de la constituci(cid:243)n del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc(cid:237)a y los Juzgados de lo Con- tencioso-Administrativo. III El legislador entiende que este marco normativo, integrado en el sistema electoral general, garantiza la libre manifestaci(cid:243)n de la voluntad del pueblo andaluz y asegura su participaci(cid:243)n en los asuntos pœbli- cos y de gobierno. T˝TULO PRELIMINAR Art(cid:237)culo 1. La presente Ley, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el estatuto de Autonom(cid:237)a para Andaluc(cid:237)a, tiene por objeto regular las elecciones al Parlamento de la Comunidad Aut(cid:243)noma. T˝TULO I DISPOSICIONES GENERALES Cap(cid:237)tulo I Derecho de sufragio activo Art(cid:237)culo 2. Son electores todos los que, gozando del derecho de sufragio activo, tengan la condici(cid:243)n pol(cid:237)tica de andaluces conforme al art(cid:237)culo 8 del Estatuto de Autonom(cid:237)a. 2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripci(cid:243)n en el Censo Electoral vigente. Art(cid:237)culo 3. En las elecciones al Parlamento de Andaluc(cid:237)a regirÆ el Censo Electoral œnico referido a las ocho circunscripciones electorales de la Comunidad Aut(cid:243)noma. Cap(cid:237)tulo II Derecho de sufragio pasivo Art(cid:237)culo 4. 1. Son elegibles todos los ciudadanos que, tengan la condici(cid:243)n de electores, salvo los comprendi- dos en los apartados 2, 3 y 4 de este art(cid:237)culo. 2. Son inelegibles los incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposi- ciones comunes de la Ley OrgÆnica sobre el RØgimen Electoral General. Ley Electoral de Andaluc(cid:237)a 6 3. Son, ademÆs, inelegibles:1 a) El Presidente del Consejo Consultivo, el Consejero Mayor de la CÆmara de Cuentas y el Presi- dente del Consejo Econ(cid:243)mico y Social, de Andaluc(cid:237)a. b) Los Consejeros electivos del Consejo Consultivo y los Consejeros de la CÆmara de Cuentas de Andaluc(cid:237)a. c) El Defensor del Pueblo Andaluz y sus Adjuntos. d) Los Viceconsejeros, Secretarios Generales con excepci(cid:243)n del titular de la Secretar(cid:237)a General de Relaciones con el Parlamento, Directores Generales de las Consejer(cid:237)as, y los equiparados a ellos. e) El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de Andaluc(cid:237)a, as(cid:237) como los miembros del resto de las Juntas Electorales con competencia en el proceso electoral andaluz. f) Los Delegados del Gobierno de la Junta de Andaluc(cid:237)a. g) El Director General de la Empresa Pœblica de la Radio y Televisi(cid:243)n de Andaluc(cid:237)a y los Directo- res de sus sociedades filiales. h) Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de los Organismos Aut(cid:243)nomos y de las Entida- des de Derecho Pœblico con competencia en todo el territorio andaluz, salvo que desempeæen tal funci(cid:243)n en su condici(cid:243)n de Consejero del Gobierno. i) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Naci(cid:243)n. j) Los Parlamentarios de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Aut(cid:243)nomas. k) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demÆs Comunidades Aut(cid:243)nomas, as(cid:237) como los altos cargos de libre designaci(cid:243)n de los citados Consejos. l) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero. 4. No serÆn elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en el Æmbito territorial de su jurisdicci(cid:243)n: a) Los Delegados Provinciales de las Consejer(cid:237)as. b) Los Directores Provinciales de Organismos Aut(cid:243)nomos y Entidades de Derecho Pœblico de la Junta de Andaluc(cid:237)a. c) Los Directores de los centros territoriales de la Radio y Televisi(cid:243)n de Andaluc(cid:237)a. d) Los Secretarios Generales de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andaluc(cid:237)a. Art(cid:237)culo 5. La calificaci(cid:243)n de inelegibilidad procederÆ respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el art(cid:237)culo anterior, el mismo d(cid:237)a de la presentaci(cid:243)n de su candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebraci(cid:243)n de las elecciones. Cap(cid:237)tulo III Incompatibilidades Art(cid:237)culo 6.2 1. Todas las causas de inelegibilidad lo son tambiØn de incompatibilidad. 2. AdemÆs de los comprendidos en el art(cid:237)culo 155.2 a), b), c) y d) de la Ley OrgÆnica del RØgimen Electoral General, son incompatibles: a) Los Diputados del Congreso. b) Los Diputados del Parlamento Europeo. c) Los Jefes de los Gabinetes de los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Andaluc(cid:237)a. d) Los titulares de las Autoridades Portuarias designados por la Comunidad Aut(cid:243)noma de Anda- luc(cid:237)a. 1 Los apartados 3 y 4 de este art(cid:237)culo fueron modificados por el art(cid:237)culo primero de la Ley 5/2005, de 8 de abril, por la que se modifica la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andaluc(cid:237)a 2 Este art(cid:237)culo fue modificado por el art(cid:237)culo primero de la Ley 5/2005, de 8 de abril, por la que se modifica la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andaluc(cid:237)a Ley Electoral de Andaluc(cid:237)a 7 e) Los miembros del Consejo de Administraci(cid:243)n de la Empresa Pœblica de la Radio y Televisi(cid:243)n de Andaluc(cid:237)a. f) Los Presidentes de los Consejos de Administraci(cid:243)n, Consejeros, Administradores, Directores Generales, Gerentes y cargos equivalentes y, en general, los miembros de (cid:243)rganos unipersona- les y colegiados de entes pœblicos, cualquiera que sea su denominaci(cid:243)n, incluidos los entes descentralizados con personalidad jur(cid:237)dica propia previstos en la legislaci(cid:243)n de RØgimen Lo- cal, consorcios, fundaciones y empresas en los que sea mayoritaria la representaci(cid:243)n o par- ticipaci(cid:243)n, directa o indirecta, del sector pœblico, salvo que desempeæaran tal funci(cid:243)n en su condici(cid:243)n de Consejero del Gobierno, miembro de Corporaci(cid:243)n Local, o su elecci(cid:243)n o de- signaci(cid:243)n corresponda directamente al Parlamento de Andaluc(cid:237)a. No obstante lo anterior, la CÆmara podrÆ compatibilizar la actividad parlamentaria con el ejercicio de funciones pœbli- cas honor(cid:237)ficas, de carÆcter excepcional y por tiempo limitado. g) Los cargos mencionados en la letra anterior de entidades de crØdito o aseguradoras o de cuales- quiera sociedades o entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan ape- laci(cid:243)n pœblicamente al ahorro y al crØdito, con la excepci(cid:243)n de los miembros de las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorro que sean elegidos por el Parlamento de Andaluc(cid:237)a. 3. El mandato de los Diputados del Parlamento de Andaluc(cid:237)a se ejercerÆ en rØgimen de dedicaci(cid:243)n absoluta, y serÆ incompatible con el desempeæo, por s(cid:237) o mediante sustituci(cid:243)n, de cualquier otro pues- to, profesi(cid:243)n o actividad, pœblicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, salario, arancel, honorarios o cualquier otra forma. El rØgimen de dedicaci(cid:243)n absoluta y de incompa- tibilidades previsto en esta Ley serÆ aplicable sin que en ningœn caso se pueda optar por percepciones o remuneraciones correspondientes a puestos o cargos incompatibles. 4. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, la condici(cid:243)n de Diputado del Parlamento de Andaluc(cid:237)a es incompatible con el ejercicio de la funci(cid:243)n pœblica y con el desempeæo de cualquier otro puesto que figure al servicio o en los presupuestos de los (cid:243)rganos constitucionales, de las Administra- ciones Pœblicas, sus organismos y entes pœblicos, empresas con participaci(cid:243)n pœblica directa o indirecta, mayoritaria, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de los mismos. En cualquier caso, no podrÆn percibir mÆs de una retribuci(cid:243)n con cargo a sus presupuestos, sin perjuicio de las dietas y gas- tos de desplazamiento que en cada caso correspondan por las actividades que pudieran ser declaradas compatibles, sin que Østas puedan superar el 10 por 100 en c(cid:243)mputo anual de las percepciones que co- mo retribuci(cid:243)n fija y peri(cid:243)dica devenguen como Diputados del Parlamento de Andaluc(cid:237)a. Se exceptœa de lo dispuesto en el pÆrrafo anterior a los altos cargos que ostenten la condici(cid:243)n de Diputado, quienes en ningœn caso podrÆn percibir retribuci(cid:243)n o percepci(cid:243)n de cantidad alguna que por cualquier concepto pudieran corresponderles por su condici(cid:243)n de Diputado. No obstante lo dispuesto en el pÆrrafo primero del presente apartado, los parlamentarios que reœ- nan la condici(cid:243)n de profesores universitarios podrÆn colaborar, en el seno de la Universidad, en acti- vidades a tiempo parcial de docencia o investigaci(cid:243)n de carÆcter extraordinario, que no afecten a la direcci(cid:243)n y control de los servicios. As(cid:237) mismo son incompatibles las retribuciones como Diputado con la percepci(cid:243)n, durante el ejer- cicio del mandato parlamentario, de pensiones de derechos pasivos o de cualquier rØgimen de Seguri- dad Social pœblico y obligatorio. El derecho al devengo por dichas pensiones se recuperarÆ automÆti- camente desde el mismo momento de extinci(cid:243)n de la condici(cid:243)n de Diputado, de acuerdo con lo dis- puesto en la normativa reguladora del citado rØgimen. 5. En el mismo sentido, el mandato de los Diputados del Parlamento de Andaluc(cid:237)a es incompatible con el desempeæo de actividades privadas. En particular, es en todo caso incompatible con la realiza- ci(cid:243)n de las conductas siguientes: a) Las actividades de gesti(cid:243)n, defensa, direcci(cid:243)n o asesoramiento ante cualesquiera organismos o empresas del sector pœblico estatal, auton(cid:243)mico o local respecto de asuntos que hayan de resol- verse por ellos, que afecten directamente a la realizaci(cid:243)n de algœn servicio pœblico o que estØn en- caminados a la obtenci(cid:243)n de subvenciones o avales pœblicos. Se exceptœan las actividades particu- lares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente interesados, as(cid:237) como las subvenciones o avales cuya concesi(cid:243)n se derive de la aplicaci(cid:243)n automÆtica de lo dispuesto en una ley o reglamento de carÆcter general. b) La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros y, en general, cualesquiera contratos que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector pœblico estatal, au- Ley Electoral de Andaluc(cid:237)a 8 ton(cid:243)mico o local, o el desempeæo de puestos o cargos que lleven anejas funciones de direc- ci(cid:243)n, representaci(cid:243)n, asesoramiento o prestaci(cid:243)n de servicios en compaæ(cid:237)as o empresas que se dediquen a dichas actividades. c) La prestaci(cid:243)n de servicios de asesoramiento o de cualquier otra (cid:237)ndole, con titularidad individual o compartida, en favor de organismos o empresas del sector pœblico estatal, auton(cid:243)mico o local. d) La participaci(cid:243)n superior al 10 por 100, adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fe- cha de su elecci(cid:243)n como Diputado, salvo que fuere por herencia, en empresas o sociedades que tengan contratos de obras, servicios, suministros o, en general, cualesquiera otros que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector pœblico estatal, auton(cid:243)mico o local. e) La prestaci(cid:243)n de servicios en entidades de crØdito o aseguradoras o en cualesquiera sociedades o entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelaci(cid:243)n pœblicamente al ahorro y al crØdito. f) Y cualesquiera otras actividades que por su naturaleza sean incompatibles con la dedicaci(cid:243)n y las obligaciones parlamentarias contenidas en el Reglamento del Parlamento de Andaluc(cid:237)a. 6. De la prohibici(cid:243)n de ejercicio de actividades pœblicas y privadas, se exceptœan las siguientes: a) La mera administraci(cid:243)n del patrimonio personal o familiar. Sin embargo, en ningœn caso tendrÆn esta consideraci(cid:243)n las actividades privadas cuando el interesado, su c(cid:243)nyuge o persona vinculada a aquØl en anÆloga relaci(cid:243)n de convivencia afectiva y descendientes menores de edad, conjunta o separadamente, tengan participaci(cid:243)n superior al 10 por 100 en actividades empresariales o profe- sionales de toda (cid:237)ndole que tengan conciertos, concesiones o contratos con organismos o empre- sas del sector pœblico estatal, auton(cid:243)mico o local. b) La producci(cid:243)n y creaci(cid:243)n literaria, cient(cid:237)fica, art(cid:237)stica o tØcnica, as(cid:237) como las publicaciones de- rivadas de ellas siempre que no se incurra en ninguno de los supuestos de incompatibilidad an- tes seæalados. c) Las actividades privadas, distintas de las espec(cid:237)ficamente declaradas incompatibles en el apar- tado 5, podrÆn ser autorizadas por la Comisi(cid:243)n del Estatuto de los Diputados, previa petici(cid:243)n expresa de los interesados. En este caso, el Diputado no recibirÆ las retribuciones fijas y peri(cid:243)di- cas establecidas para el resto de los miembros de la CÆmara, sin perjuicio de que puedan perci- birse las ayudas e indemnizaciones por gastos necesarias para el ejercicio de su actividad par- lamentaria. La solicitud y la autorizaci(cid:243)n que se otorgue se inscribirÆn en el correspondiente Registro de Actividades, Bienes e Intereses. 7. Los Diputados, con arreglo a lo que determine el Reglamento de la CÆmara, estarÆn obligados a formular declaraci(cid:243)n de todas las actividades que puedan constituir causas de incompatibilidad con- forme a lo establecido en esta Ley y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos econ(cid:243)micos, as(cid:237) como de sus bienes patrimoniales, intereses y retribuciones (cid:237)n- tegras que puedan percibir por el desempeæo de actividades compatibles, tanto al adquirir como al perder su condici(cid:243)n de parlamentarios, as(cid:237) como cuando se modifiquen sus circunstancias. Las declaraciones sobre actividades y bienes e intereses se formularÆn por separado conforme a los modelos que apruebe la Mesa de la CÆmara y pasarÆn a formar parte de un Registro de Activida- des, Bienes e Intereses, constituido en la CÆmara bajo la dependencia directa de su Presidente, a los efectos del presente art(cid:237)culo y a los que determine el Reglamento de la CÆmara. La declaraci(cid:243)n de actividades incluirÆ: a) Cualesquiera actividades que se ejercieran y que puedan constituir causa de incompatibilidad conforme a lo establecido en esta Ley. b) Las que, con arreglo a la Ley, puedan ser de ejercicio compatible. c) En general, cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos econ(cid:243)- micos. El Registro de Actividades, Bienes e Intereses tendrÆ carÆcter pœblico. El contenido de las decla- raciones inscritas en este Registro se publicarÆ en el Bolet(cid:237)n Oficial del Parlamento de Andaluc(cid:237)a y en el Bolet(cid:237)n Oficial de la Junta de Andaluc(cid:237)a, y estarÆ disponible en internet. La instrucci(cid:243)n y la resoluci(cid:243)n de todos los procedimientos relativos al mencionado Registro y a las actividades de los Diputados corresponderÆn a los (cid:243)rganos parlamentarios que determine el Re- glamento de la CÆmara. La resoluci(cid:243)n sobre supuestos de posible incompatibilidad de los Diputados corresponde al Pleno, siguiendo el procedimiento y con los efectos establecidos en el Reglamento de la CÆmara. Ley Electoral de Andaluc(cid:237)a 9 Declarada por el Pleno la reiteraci(cid:243)n o continuidad en las actividades a que se refiere el apartado a) o en la prestaci(cid:243)n de servicios a que alude el apartado c) del nœmero 5 de este art(cid:237)culo, la realizaci(cid:243)n ul- terior de las actividades o servicios indicados llevarÆ consigo la renuncia al escaæo, a lo que se darÆ efectividad en la forma que determine el Reglamento de la CÆmara. T˝TULO II ADMINISTRACI(cid:211)N ELECTORAL Cap(cid:237)tulo Primero Juntas Electorales Art(cid:237)culo 7. Integran la Administraci(cid:243)n Electoral, la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de Andaluc(cid:237)a, las Provinciales y de Zona, as(cid:237) como las Mesas Electorales. Art(cid:237)culo 8. 1. La Junta Electoral de Andaluc(cid:237)a es un (cid:243)rgano permanente y estÆ compuesto por: a) Cuatro vocales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, designados por insaculaci(cid:243)n ce- lebrada ante su Sala de gobierno. b) Tres vocales CatedrÆticos o Profesores titulares de Derecho en activo, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representa- ci(cid:243)n en el Parlamento. 2. Las designaciones a que se refiere el nœmero anterior deben realizarse dentro de los noventa d(cid:237)- as siguientes a la sesi(cid:243)n constitutiva del Parlamento. Cuando la propuesta de las personas previstas en el apartado b) del nœmero anterior no tenga lugar en dicho plazo, la Mesa del Parlamento, o(cid:237)dos los Grupos pol(cid:237)ticos presentes en la CÆmara, procederÆ a su designaci(cid:243)n en consideraci(cid:243)n a la represen- taci(cid:243)n existente en la misma. 3. Los miembros de la Junta Electoral de Andaluc(cid:237)a serÆn nombrados por Decreto y continuarÆn en su mandato hasta la toma de posesi(cid:243)n de la nueva Junta Electoral, al inicio de la siguiente legislatura. 4. Los vocales eligen, de entre los de origen judicial, al Presidente y Vicepresidente de la Junta en la sesi(cid:243)n constitutiva que se celebrarÆ a convocatoria del Secretario. 5. El Secretario de la Junta Electoral de Andaluc(cid:237)a es el Letrado Mayor del Parlamento, participa en sus deliberaciones con voz y sin voto y custodia la documentaci(cid:243)n correspondiente a la Junta Electoral. 6. La Junta Electoral de Andaluc(cid:237)a tendrÆ su sede en la del Parlamento. Art(cid:237)culo 9. 1. La Junta Electoral de Andaluc(cid:237)a podrÆ requerir la presencia en sus reuniones, con voz y sin vo- to, de un representante en Andaluc(cid:237)a de la Oficina del Censo Electoral, designado por su Director. 2. Una vez constituida la Junta Electoral de Andaluc(cid:237)a, su Presidente podrÆ requerir al Director de la Oficina del Censo Electoral para que proceda a efectuar la designaci(cid:243)n antes seæalada. Art(cid:237)culo 10. 1. El Parlamento pondrÆ a disposici(cid:243)n de la Junta Electoral de Andaluc(cid:237)a los medios personales y materiales para el ejercicio de sus funciones. 2. La misma obligaci(cid:243)n compete al consejo de Gobierno y a los Ayuntamientos en relaci(cid:243)n con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, de conformidad con la Ley Electoral General. Ley Electoral de Andaluc(cid:237)a 10 Art(cid:237)culo 11. 1. Los miembros de la Junta Electoral de Andaluc(cid:237)a son inamovibles. 2. S(cid:243)lo podrÆn ser suspendidos por delitos o faltas electorales, mediante expediente incoado por la Jun- ta Electoral Central en virtud de acuerdo de la mayor(cid:237)a absoluta de sus componentes, sin perjuicio del pro- cedimiento judicial correspondiente. 3. En el supuesto previsto en el nœmero anterior, as(cid:237) como en los casos de muerte, incapacidad, re- nuncia justificada y aceptada por el Presidente o pØrdida de la condici(cid:243)n por la que ha sido elegido, se procederÆ a la sustituci(cid:243)n de los miembros de la Junta Electoral de Andaluc(cid:237)a conforme a las siguien- tes reglas: a) Los vocales serÆn sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designaci(cid:243)n. b) El Letrado Mayor del Parlamento serÆ sustituido por el Letrado mÆs antiguo y, en caso de igualdad, por el de mayor edad. Art(cid:237)culo 12. 1. El consejo de Gobierno fijarÆ las compensaciones econ(cid:243)micas que correspondan a los miem- bros de las Juntas Electorales de Andaluc(cid:237)a, Provinciales y de Zona para las Elecciones al Parlamento de la Comunidad. 2. La percepci(cid:243)n de dichas retribuciones es, en todo caso, compatible con la de sus haberes. 3. El control financiero de dichas percepciones se realizarÆ con arreglo a la legislaci(cid:243)n vigente. Art(cid:237)culo 13. AdemÆs de las competencias establecidas en la legislaci(cid:243)n vigente, corresponde a la Junta Electo- ral de Andaluc(cid:237)a: a) Resolver las consultas que le eleven las Juntas Provinciales y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia. b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposici(cid:243)n que le atribuya esa competencia. c) Ejercer jurisdicci(cid:243)n disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carÆcter oficial en las operaciones electorales. d) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitu- tivas de delitos y no estØn reservadas a los Tribunales o a la Junta Electoral Central, e imponer multas hasta la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas, conforme a lo establecido por la Ley. e) Cualesquiera otras que le atribuya la legislaci(cid:243)n electoral. T˝TULO III CONVOCATORIA DE ELECCIONES Art(cid:237)culo 14. 1. La convocatoria de elecciones al Parlamento se efectuarÆ mediante Decreto del Presidente de la Junta de Andaluc(cid:237)a, que serÆ publicado en el Bolet(cid:237)n Oficial de la Junta de Andaluc(cid:237)a. 2. El Decreto de Convocatoria fijarÆ la fecha de la votaci(cid:243)n, que no podrÆ estar comprendida entre los d(cid:237)as 1 de julio a 31 de agosto, y la de la sesi(cid:243)n constitutiva del Parlamento, que tendrÆ lugar de- ntro de los veinticinco d(cid:237)as siguientes al de la celebraci(cid:243)n de las elecciones.3 3 PÆrrafo modificado en virtud del art(cid:237)culo 2 de la Ley 6/1994. Para consultar los textos no vigentes, ver al final (*)

Description:
Ley Orgánica, únicamente se trata de la Junta Electoral de Andalucía, la libre manifestación de la voluntad del pueblo andaluz y asegura su
See more

The list of books you might like

Most books are stored in the elastic cloud where traffic is expensive. For this reason, we have a limit on daily download.