LEGISLACION Texto del anteproyecto de Ley Notarial Argentina Con motivo de celebrarse en la gentina, encomendando después ciudad de San Salvador de Jujuy al nombrado Instituto la depura la X Jornada Notarial Argentina, cwn y coordinación del texto se reunió una comisión especial aprobado, que damos a conocer integrada por representantes de hoy, en la certeza que todos los todos los Colegios de Escribanos notarios de nuestra provincia se allí representados y del Instituto interesarán por tan importante Argentino de Cultura Notarial, la iniciativa y podrán formular S1l· que estudió y dejó elaborado el gerencias. anteproyecto de Ley Notarial Ar· TITULO PRELIMINAR tual o por otra causa lícita, requieran su ministerio para la instrumentación Artículo 19.- La presente ley regí fehaciente de hechos, actos y negocios rá en todo el territorio del país. jurídicos. Art. 29. - Las funciones y docu 2. La autenticación de hechos de mentos notariales se ajustarán a las cualquier naturaleza u origen, previa normas de esta ley y a las contenidas ejecución en su caso, de las diligen en las reglamentaciones locales. cias necesarias a tal objeto. Art. 39.- Son reglamentaciones lo 3. La comprobación y fijación de cales las leyes, decretos y demás orde hechos notorios sobre los cuales hayan namientos emanados de los órganos de fundarse o declararse derechos con competentes que en la capital federal ulterioridad. y en cada una de las provincias, re 4. La formación de los documentos gulen el ejercicio de las funciones no respectivos de su actuación con el al tariales y la formación de los docu cance y efectos que esta ley les reco mentos de ese carácter. noce. Art. 49.- En el sentido de esta ley, 5. Las demás funciones que ésta y sólo es notario quien haya sido inves otras leyes le atribuyan. tido de las funciones de titular, susti Art. 69. - Integra la actividad no tuto o adscripto de un registro no tarial, en el plano profesional: tarial. 1. El asesoramiento jurídiconota rial en general, la formulación en su TITULO I caso, de dictámenes orales y escritos y la redacción de instrumentos pri FUNCIONES NOTARIALES vados. 2. La relación y estudio de antece Capítulo 1: Competencia en razón de dentes de dominio. la materia 3. Las gestiones requeridas por los interesados, cuyo cometido sea acepta Art. 59.- Compete al notario: do y que no fueren privativas de otras 1. La función de recibir, interpre profesiones. tar y adecuar al ordenamiento jurídi 4. La facción de inventarios judi co las exteriorizaciones de voluntad ciales y extrajudiciales y otras diligen de quienes en cumplimiento de pre cias encomendadas por autoridades ju cepto legal o de estipulación contrae- diciales y administrativas que de acuer- COLEGIO DE ESCRIBANOS DE CORDOBA 47 do con las leyes locales no correspon 1. Desde que hubiere tomado cono dan en forma exclusiva a otros profe cimiento de su cesación transitoria o sionales o a funcionarios públicos. permanente cn el registro, dispuesta 5. Toda otra actuación no fedataria por autoridad competente, cualquiera prevista por las reglamentaciones lo fuere la causa que la motivare. cales. 2. Si en el acto para el cual fuere Art, 79.- Los notarios están facul requerido hubiere de intervenir su cón tados para realizar ante los jueces y yuge, sus parientes consanguíneos has ante los organismos nacionales, pro ta el tercer grado o sus afines hasta el vinciales y municipales, todas las ges segundo, cualquiera fuere el carácter tiones y trámites necesarios para el en que hubieren de hacerlo. cumplimiento de sus funciones, inclu 3. Si el acto o algunas de sus dis so las de inscripción en los registros posiciones interesare personalmente públicos de los actos pasados ante al notario, a su cónyuge o a cualquie ellos, sin necesidad de más requisito ra de los parientes determinados en que el de acreditar su investidura. En el inciso anterior. cuanto a los otorgados en otra demar cación, se estará a lo que disponga la 4. Si en el acto para el cual fuere legislación local. requerido, hubiere de intervenir en cualquier carácter o interesaren sus disposiciones a alguno de los notarios Capítulo 11: Competencia en razón habilitados para actuar contemporánea mente en el mismo registro a su cón de territorio yuge, padres, hermanos o hijos. Art, }.1. - Si los interesados lo fue Art. 89. - A todos los efectos de ren sólo por tener acciones en socie esta ley, la capital federal y cada una dades de capital o por ser directores, de las provincias constituirán colegio gerentes o síndicos de sociedades anóni notarial. Los colegios notariales cum mas, no regirá la prohibición de la ley. plirán su cometido dentro del territo rio respectivo. Capítulo IV: Deberes del Notario Art. 99.- Los notarios ejercerán sus Art. 15. - El notario está obligado funciones en la demarción correspon a prestar sus funciones toda vez que diente a su colegio y dentro de ella, en se le solicite salvo que a su juicio, el la que establezcan las reglamentacio acto para el cual hubiere sido reque nes locales. Estas podrán adoptar el rido fuere contrario a la ley, a la mo sistema de distrito único o múltiple ralo a las buenas costumbres o su in y en este último caso, acordar exten tervención fuere excusable según la siones de la competencia territorial reglamentación local. De su negativa para situaciones de excepción que ex podrá recurrirse ante el colegio respec presamente contemplen. tivo en el tiempo y forma que establez Art. 10. - En ausencia de texto le ca la reglamenación local y en caso gal expreso que establezca uno de am de pronunciamiento favorable a las bos sistemas, el acto emanado de au pretensiones del recurrente, el notario toridad competente que habilite un quedará obligado a actuar y facultado registro notarial u otorgue la titulari para dejar constancia de la decisión dad de los existentes, deberá señalar colegial en el documento que auto concretamente el ámbito de la compe rice. tencia territorial que le corresponda. Art. 16.- Son también deberes del notario: Capítulo III: Ejercicio de las funciones 1. El estudio de los asuntos para los que fuere requerido en relación a sus antecedentes, a su concreción en Art. 11.- Todos los días, sin excep acto formal y a las ulterioridades le ción, son hábiles para el ejercicio de gales previsibles. las funciones notariales. 2. El examen en relación al acto a Art. 12. - El notario sólo actuará realizarse, de la capacidad de las per a requerimiento de parte. sonas individuales y colectivas y de Art. 13 - Al notario le está prohi las representaciones y habilitaciones bido actuar: invocadas. 48 REVISTA NOTARIAL 3. El estudio de los antecedentes de Sello dominio toda vez que se trate de ne gocios de transmisión o constitución Art. 21. - Toda vez que el notario de derechos reales. autorice un documento o deba poner la firma completa por aplícacíón de 4. Los demás que esta ley y las re esta ley, junto a la signatura estampa glamentaciones locales establezcan. rá su sello, sobre cuyo tipo y registra Art. 17. - El notario deberá guar ción normarán las reglamentaciones dar el secreto profesional y exigir locales. igual conducta a sus colaboradores. El sigilo comprende lo conocido en rela Formación del documento ción directa con el negocio y tam bién, las confidencias que las partes Art. 22. - La formación del docu hicieren al notario aunque no estén di mento a los fines y con el alcance que rectamente relacionadas con el objeto esta ley atribuye a la competencia no de su intervención. tarial, es función privativa del autori zante, quien deberá: TITULO 11 1. Recibir por si mismo las decla raciones y tener contacto directo con DE LOS DOCUMENTOS NOTARIALES las personas, cosas y hechos objeto de autenticación. Capítulo 1: Requisitos Generales 2. Asesorar a los requirentes y ele gir las formas que aseguren la efica cia de los fines que persiguen. Definición y clasificación 3. Redactar con estilo claro y con Art. 18. - Los documentos notaria I ciso y separar en la composición lo que atañe a la actuación de los inter les son instrumentos públicos. Es no tarial todo documento con las forma vinientes y del notario. lidades de ley, autorizado por notario 4. Narrar las realidades físicas en en ejercicio de sus funciones y dentro concordancia con lo que vea, oiga y de los límites de su competencia. perciba, Art. 19. - Las escrituras públicas, 5. Hacer las menciones y calificacio como requisito esencial de validez, "de nes que en razón del cargo, de la na ben ser extendidas en el protocolo. turaleza del acto, de la clase de docu Las actas y demás documentos nota mentos y de las disposiciones legales, riales pueden formar parte o no del sean necesarias para producir válida protocolo, salvo que por su carácter mente los efectos propios de su inter y fines o por la ley requiei an facción vención. protocolar. " Idioma Procedimientos gráficos Art. 23. - 1. Los documentos nota riales se extenderán en idioma na Art. 20. - 1. Los documentos se- cional. 1án indistinta o alternativamente ma nuscritos o mecanografiados. 11. Cuando alguno de los compare cientes declare ignorarlo, el documen II. El procedimiento utilizado en to se redactará conforme a una minu cada documento es exigible para su ta en la que aquel exteriorice su vo integridad excepto lo que complete o luntad. La minuta será vertida al idio corrija el notario autorizante de su ma nacional por traductor público y puño y letra. donde no lo hubiere por el propio no IJI. La tinta o estampado debe ser tario si éste conociere el idioma, o por indeleble y no alterar el papel y los intérprete que él acepte. Ambos ins caracteres, fácilmente legibles. trumentos, producidos o reconocidos IV. Las reglamentaciones locales ante el notario y con su atestación, podrán facultar o encomendar a los quedarán incorporados al protocolo. colegios la determinación de otros pro lIT. Si se tratare de documento ex cedimientos gráficos y las condiciones traprotocolar se transcribirán la minu para su empleo y adaptación. ta y su traducción, cuya fidelidad ase- COLEGIO DJ¡:: ESCRIBANOS DE CORDOBA 49 verará quien lo haya traducido en el Errores. Forma de subsanación cuerpo de aquel. Art. 28. - El notario salvará de su 1V. Serán permitidas las expresio puño y letra al final, antes de la sus nes aisladas en otra lengua, siempre cripción y por palabras enteras lo es que se consigne a continuación y en crito sobrerraspado y las enmiendas, tre paréntesis su versión al idioma na testaduras, interlineado s u otras co cional, como también las palabras téc rrecciones introducidas en el texto del nicas latinas de conocida significación documento. en el lenguaje jurídico o común. Art. 24. - Cuando fuere necesario transcribir, relacionar o agregar docu Capítulo II: Documentos Protocolares mentos en lengua extraña, el notario actuará de la manera indicada en el SECCION PRIMERA artículo precedente. Para las notifica ciones, requerimientos u otras diligen PROTOCOLO cias que deban entenderse con perso nas que se hallen en el supuesto del Art. 29. - 1. El protocolo se foro artículo anterior, se aplicarán las mis mará con los siguientes elementos: mas normas, sin agregar ni insertar la minuta y la traducción. Si se trata 1. Los folios originariamente movi ra de una letra de cambio y el acto bles, habilitados para el uso exclusivo a cumplirse a su respecto fuera de ca de cada registro y numerados correla rácter urgente, el notario podrá admi tivamente en cada año calendario. tir que el requirente la traduzca bajo 2. El conjunto de documentos escrí la responsabilidad de éste. tos en aquellos folios durante el lapso mencionado. Art. 25. - Los notarios acreditarán ante los colegios respectivos el conoci 3. Las diligencias, notas y constan miento de lenguas extranjeras en los cias complementarias o de referencia casos y condiciones que éstos deter consignadas a continuación o al mar minen. gen de los documentos matrices y en su caso, las de apertura, cierre u otras circunstancias. Sordomudos 4. Los documentos que se incorpo ren por imperio de las leyes o a reque Art. 26. - Si alguno de los requi rimiento expreso o implícito de los rentes fuere sordomudo o mudo que comparecientes. supiere expresar su voluntad por es crito, el documento se extenderá de 5. Los índices que deban unirse. acuerdo con una minuta cuya firma 1I. Las reglamentaciones locales dis reconocerá el interesado ante el nota pondrán sobre las características de rio cuando no la hubiere suscripto en los folios, la necesidad de los índices su presencia. La minuta será trans y sus requisitos así como los demás cripta en el documento. relativos a la formación del protocolo y a los términos, forma y modo de su Uso de guarismos y abreviaturas colección en libros, volúmenes o lega jos. Podrán establecer la división del Art. 27.- Todos los documentos se protocolo exclusivamente sobre la ba rán escritos en un solo cuerpo y sin se del contenido o clase de los docu espacios en blanco. No se emplearán mentos. abreviaturas, iniciales ni guarismos Art. 30.- Son documentos matrices excepto en los siguientes casos: las escrituras públicas y las actas pro 1. Cuando figuren en los documen tocolares. Se extenderán por orden tos que se inserten. cronológico iniciándose en cabeza de folio, sin que lo preceda ninguno Ínte 2. Cuando las expresiones numéri gramente en blanco y llevarán cada cas se refieran a cantidades o datos año numeración sucesiva del uno en que no impliquen elementos esencia adelante, expresada en letras. Se con les del acto jurídico. signará además un epígrafe que indi 3. Cuando se trate de fechas y cons que el objeto del documento y el nom tancias de otros documentos. bre de las partes, con las simplifica- 50 RI<~VISTA NOTAlllAL clones que establezcan las reglamen 2. En los actos de última voluntad taciones locales. El sistema de este y de reconocimiento de hijos extrama artículo se aplicará a cada protocolo si trímoniales, mientras vivan los otor hubiere más de uno, gantes, ellos únicamente. Art. 31. - 1. Los documentos ma 11. El notario tendrá derecho a trices sólo asumirán el carácter de ins adoptar las providencias que juzgue trumentos públicos mediante el cum pertinentes para que la exhibición no plimiento de las formalidades institui resulte incompatible con su finalidad das, sin perjuicio de producir los efec ni contraria a sus deberes funcionales tos que en derecho se les atribuya. o a las garantías de los interesados. 11. Si asentado un documento no SECCION SEGUNDA se firmare o suscripto por uno o más intervinientes no lo fuere por los res ESCRITURAS PUBUCAS tantes, el notario hará constar la cau sa al pie mediante atestación que 11e vará su firma. Definición y caracteres 1Ir. F'irmado el documento por to Art. 35.- A los efectos de esta ley, dos, antes de la autorizaci6n por el escritura pública es todo documento notario, podrá quedar sin efecto con matriz que contiene un acto o negocio la conformidad de cuantos lo hayan jurídico. suscripto, siempre que ello se certifi que a continuación o al margen si fal Art. 36. - La escritura pública de tare espacio, en breve acta comple berá expresar: mentaria que firmarán aquellos y el 1. El lugar y fecha de su otorga notario. miento. Se agregarán otros datos cro IV. En los casos expresados no se nológicos cuando así lo exijan las le interrumpirá la numeración. Cuando yes o lo estime el actuante. no se concluya la grafía del documen 2. Los nombres y apellidos, edad, to por error u otros motivos, el nota estado civil, o, en su caso, las denomi rio indicará tal hecho en nota firmada. naciones y razones sociales y el domi En este supuesto se repetirá la nume cilio o vecindad de los comparecientes ración. y de las partes. Si por la naturaleza Art. 32. -El notario es responsable del acto u otras causas no fuere nece de la conservación en buen estado de sario hacer constar el número de años, los protocolos que se hallen en su po será suficiente precisar que son mayo der y de su entrega al archivo en los res de edad. Cuando los sujetos nego plazos que señalen las reglamentacio erales fueren personas individuales, ca nes locales. sadas, viudas o divorciadas, se consig nará, además, si lo son en primeras o Art. 33. - El protocolo podrá ser posteriores nupcias y el nombre del retirado de la notaría por los motivos que dispongan las leyes, para el cum cónyuge. plimiento de las obligaciones relativas 3. Cualquier otro dato identificato a su colección y, con conocimiento del rio requerido por las leyes, a solicitud Colegio, por razones de seguridad. La de los interesados o a criterio del no extracción de los folios corrientes será tario. permitida si para la prestación de fun 4. El carácter en que intervienen ciones lo requiere la naturaleza del los comparecientes que no son partes. acto o causas especiales. 5. La naturaleza del acto y la in Art. 34. - 1. Sólo será exhibido el dividualización de los bienes que cons protocolo por orden de juez competen tituyen su objeto. te o a requerimiento de quien tenga interés legítimo y con relación a los Fe de conocimiento respectivos documentos. Se hallan in vestidos de tal derecho: Art. 37. - El notario deberá cono 1. Los sujetos instrumentales y ne cer a los otorgantes y expresarlo así gociables o sus representantes y suce en la escritura. Si no los conociere po sores universales y particulares y los drán justificar su identidad con dos notarios y demás profesionales que de testigos que los conozcan y que sean, terminen las reglamentaciones locales. a su vez, conocidos del notario, cuyos ~ .-- ..===~-.=== COLEGIO DE ESCRIBANOS DE CORDOBA 51 nombres y residencia se indicarán en ter su previa protocolización en un re el documento. Los testigos instrumen gistro notarial del país por el procedi tales, cuando los hubiere, podrán serlo miento dispuesto en esta ley, sin per también, de conocimiento. juicio de la legalización y otros requi sitos que correspondieren. No se re Representaciones querirá a tal efecto resolución judicial. Art. 41. - Al expedir copia de la Art. 38.- 1. Cuando los otorgantes escritura otorgada en ejercicio de re actúen en nombre ajeno y en ejercicio presentación voluntaria, el notario po de representación, el notario procede drá a su exclusivo arbitrio, insertar en rá de la siguiente manera: ella el texto íntegro o parcial de los 1. Si la representación es de dere documentos acreditativos. cho público y le consta por notoriedad, hará constar tales extremos. Testigos instrumentales 2. Si no se cumplen las condicio y de conocimiento nes del inciso anterior o es voluntaria, quien invoque representación o autori Art. 42.- El notario podrá reque zación que complemente la legal, pre rir, cuando lo juzgue pertinente, la sentará documento fehaciente que la presencia y firma de dos testigos ins acredite, el cual se agregará al proto trumentales cuyos nombres y residen colo. Si se tratara de poderes para más cias se expresarán en el texto de la de un asunto o de otros documentos escritura. habiJitantes que hicieren necesaria la Art. 43. - No podrán ser testigos devolución o de actas de personas co de conocimiento ni instrumentales los lectivas, se anexará copia autenticada menores no emancipados, los demen por el notario u otro funcionario com tes, los ciegos, sordos, mudos y sordo petente, obtenida por cualquier proce mudos, los que no supieren o no pu dimiento autorizado. dieren firmar, los que no tengan su residencia en la República, el cónyu 11. En todos los casos, el notario gue y los parientes del notario a que dejará constancia en la escritura del se refiere el artículo 13, inciso 2, de procedimiento seguido y de los datos esta ley y las personas que integren relativos al lugar y fecha del documen su personal o el de otras notarías, los to, del nombre del funcionario que in fallidos no rehabilitados salvo el caso tervino y de cualquier otra mención de quiebra casual y los que por sen que permita establecer la ubicación del tencia se hallen inhabilitados expresa original. mente. IIl. Si el documento hubiere sido otorgado, transcripto o incorporado en Otras menciones original o reproducción en su registro o en otro registro notarial de la demar Art. 44. - El notario consignará cación correspondiente a su Colegio,se además: limitará a exigir su exhibición y a ex presar la fecha, folio y el registro don 1. Las menciones que correspondan de se encuentre. relativas a los actos de ciencia propia y a los materiales que ha presenciado Art. 39.- En los supuestos del ar o ejecutado. El examen a que se refie tículo anterior, el notario comprobará re el artículo 16, inciso 2, de la capa el alcance de la representación invoca cidad legal de las personas individua da, hará en la escritura una reseña de les no requiere constancia documental. los documentos de los cuales surja con breve indicación de las faeultades del 2. La relación de los documentos representante o en su caso, de su ap que se le exhiban para fundar las titu titud legal para el acto de que se trate laridades activas y pasivas de derechos y hará constar la declaración de éste y obligaciones invocadas por las partes. sobre la vigencia. Consignará, además, 3. Las advertencias y reservas que los datos referentes a las inscripciones resulten obligatorias por aplicación de en los registros públicos cuando fue esta ley o de otras disposiciones lega ren obligatorias. les y las que a su juicio estime opor Art. 40. - Cuando el documento tunas respecto del asesoramiento pres que contiene la representación ha sido tado, de las prevenciones formuladas otorgado en el extranjero, será menes- sobre el alcance y consecuencia de las 52 REVISTA NOTARIAL estipulaciones y cláusulas que contie salvo que éstos integren una misma ne el documento y de ulteriores debe parte. res de los interesados. 4. El notario autorizará la escritu ra con su firma. Dación de fe 5. Se expresará en el texto cómo y por quién fue hecha la lectura y si co Art. 45.- Para la declaración for rrespondiere, las razones que han im mal de certeza de los diversos hechos, pedido al otorgante leer por sí o fir actos y circunstancias que deben ser mar, el nombre y apellido del firmante atestados por el notario, bastará con la a ruego y las indicaciones sobre el dación de fe de todo lo contenido en el documento al concluir su texto. procedimiento observado. Art. 47.- La lectura, firma yauto Lectura, Consentimiento y Firma rización de las escrituras se realizará en un solo acto y sin interrupción sal vo la debida a un acontecimiento pa Art. 46. - Redactada la escritura, presentes los otorgantes y en su caso sajero. En las casos de pluralidad de los demás concurrentes y los testigos, otorgantes en negocios jurídicos unila si hubieren sido requeridos, tendrá lu terales y en los que no haya entregas gar la lectura, la prestación de censen de dinero, valores o cosas en presencia timiento y la firma y autorización con del notario, podrán suscribirlas los in arreglo a las siguientes normas: teresados en distintas horas del mismo día del otorgamiento, siempre que no 1. El notario leerá la escritura y se modifique el texto definitivo al si correspondiera, los documentos agre tiempo de la primera firma. gados, sin perjuicio de hacerlo el tra ductor o intérprete en los casos del in Notas y A.ctas Complementarias ciso 2 del artículo 23y del derecho de los intervinientes de leer por sí for Art. 48.- 1. En la parte libre que malidad ésta que será obligatoria' para quede en el último folio de cada escri el otorgante sordo. Quienes no sepan tura, después de la suscripción y a o no puedan leer, podrán imponerse falta o insuficiencia de este espacio, en de su contenido por intermedio de per los márgenes laterales más anchos de sona designada al efecto y aceptada por cada.folio comenzando por el primero, el notario, aunque fuere testigo o fir mediante notas que autorizará el nota mante a ruego. Será permitido efectuar rio con media firma, se atestará: a continuación del texto las adiciones variaciones y otros agregados comple: 1. El destino y fecha de toda copia tivos y rectificatorios que se leerán en que se expida. la misma forma. 2. Los datos relativos a la inscrip 2. Concluida la lectura, los otor ción cuando sea obligatorio para el no gantes presentarán su consentimiento tario registrar la escritura. y firmarán como también los demás 3. Las citas que informen respecto concurrentes y testigos que interven de las rectificaciones, declaraciones de gan. Las personas mencionadas en el nulidad, de rescisión o de otra natura artículo 23 prestarán su consentimien leza que emanen de autoridad compe to por intermedio del traductor o in tente. térprete y las que expresa el artículo 4. A requerimiento de los interesa 26 lo harán por escrito y antes de su dos, los elementos indispensables para firma. prevenir las modíñcacíones, revocacio 3. Si alguno de los comparecientes nes, aclaraciones, rectificaciones y con no supiere o no pudiere firmar, lo hará firmaciones que resulten de otros' do a su ruego otra persona mayor de edad cumentos otorgados en el mismo re y de conocimiento del notario que po gistro. drá ser uno de los testigos y aquel salvo imposibilidad material, estampa: 5. La referencia a las actas de sub rá la impresión digital del pulgar de sanación del artículo 68 de esta ley. recho, en su defecto del izquierdo, y JI. Las reglamentaciones locales a falta de ambos, de cualquier dedo. proveerán las normas pertinentes so ~l rogado no,podrá al mismo tiempo bre el procedimiento a seguir para ñrmar por mas de un compareciente efectuar las anotaciones a que se re- CO:r.F.GIO DE ESCRIBANOS DE CORDOBA 53 fieren los incisos 3 y 4 cuando el do colares, en los términos del articulo 19. cumento se ha extendido en otro re Las primeras constituyen, para los gistro o el protocolo se encuentra ar efectos de esta ley, documentos matri chivado. ces, salvo cuando sean complementa Art. 49. - Los espacios indicados rias. Estas últimas se extenderán a en la parte inicial del artículo anterior, continuación o al margen de las escri podrán ser utilizados para: turas públicas, para asentar notificacio nes y otras diligencias relacionadas con 1. Asentar las actas complementa los actos de instancia que contienen. rias de que trata el artículo 29, inciso :~de esta ley y simples constancias de Requisitos generales notificaciones u otras diligencias y re caudos relacionados con el contenido Art. 55. - Las actas que constitu de las escrituras respectivas. yen documentos matrices están sujetas 2. Hacer constar en el supuesto de a los requisitos de las escrituras públi omisión o error cualquier circunstan cas, con las siguientes modificaciones: cia relativa a recaudos fiscales, admi 1. Se hará constar el requerimiento nistrativos o registrales. que motiva la intervención del notario. Art. 50.- Deberán reproducirse en 2. a) La identificación de los re- las copias que se expidan posterior quisitos podrá efectuarse con documen mente las notas a que se refieren el tos extendidos con esa finalidad por artículo anterior y los incisos 3, 4 Y autoridad competente, los que se indi 5 del artículo 48. Las expresadas en vidualizarán en el cuerpo del acta. este último inciso y en el 2 del artículo '19,se reproducirán también en las co b) Podrá prescindirse de toda cer pias ya entregadas en la forma que es teza sobre el conocimiento o identidad tablezcan las reglamentaciones locales. de las personas con quienes deban ex tenderse las notificaciones, requerimien Art. 51.- Las notas o certificacio tos y otras diligencias. nes sobre aperturas, cierre u otros de beres vinculados a la formación del 3. Será suficiente la manifestación protocolo, se ajustarán a los requisitos de los requirentes o interesados para que señalen las reglamentaciones lo actuar en nombre ajeno. cales. 4. Las personas cuyas manifesta ciones se consignan, serán previamente Testamento por acto público informadas del carácter en que inter viene el autorizante y en su caso, del Art. 52. - En los testamentos por derecho a contestar. acto público se observarán las formali 5. El notario practicará las diligen dades instituidas por el código civil o cias sin la concurrencia del requirente leyes especiales, rigiendo subsidiaria cuando por su objeto no fuere nece mente las disposiciones de la presente. sario. 6. No se requieren unidad de acto SECCION TERCERA ni de contexto. Podrán extenderse coe táneamente o con posterioridad a los ACTAS hechos que se narren y separarse en dos o más partes o diligencias, siguien Definición do el orden cronológico. 7. No serán objeto de prestación Art. 53. - En esta ley se denomi de consentimiento sino de conformidad nan actas los documentos que tienen en cuanto a la exactitud del texto y por objeto la autenticación, comproba podrán autorizarse aunque alguno de ción y fijación de hechos, excluidos los interesados rehuse firmar. de lo aquellos documentos cuyo contenido es que se dejará constancia. . propio de las escrituras públicas y los que .tienen designación específica. Art. 56. - Las actas protocolares complementarias se regirán en su as Clasificación pecto formal, por las normas estableci das para las que constituyen documen Art. 54.- Por su forma, las actas to matriz salvo lo dispuesto en el ar pueden ser protocolares y extraproto- tículo 30 y las demás excepciones que 54 REVISTA NOTARIAL resulten por su relación con el docu Art. 63.- En los documentos a que mento que complementan. se refiere el artículo anterior, podrá dejarse constancia de las declaraciones Actas de requerimiento y juicios que emitan peritos, profesio y notificación nales u otros concurrentes sobre la naturaleza, características y consecuen Art. 57. - El notario documentará cias de los hechos comprobados. en forma de acta los requerimientos o intimaciones, los actos de conocimien Actas de notoriedad to y las decisiones de toda persona que lo solicite para su cumplimiento o no Art. 64.- En las casos del artículo tificación a quienes designe, a los fines 5 inciso 3 de esta ley y en los demás y con el alcance que aquella le atribuya. que legalmente proceda, se extenderán actas de notoriedad. Sin perjuicio del Art. 58.- Sin perjuicio de operarse cumplimiento de las formalidades íns los efectos legales o contractuales, en tituídas por las leyes que autoricen la orden al carácter de la intimación o intervención notarial en asuntos no contenido de la notificación, el docu contenciosos, se cumplirán los siguien mento no perderá su calidad .de acta ni será asimilado a la escritura pública tes requisitos: cuando sea menester esta forma para 1. El requirente deberá invocar in la validez de actos o negocios jurídicos. terés legítimo. Art. 59. - La diligencia encomen 2. Las declaraciones de testigos se dada se practicará en el domicilio o rán hechas bajo juramento y respon sitio indicado por el requirente y si no sabilidad de ley. fuere hallado el interesado, podrá cum 3. Cuando se trate de hechos cuya plirse la actuación con cualquiera de certeza conste directamente al notario, las personas que atienda al notario, bastará la afirmación de éste de que quien dejará constancia en el acta de el hecho le consta de ciencia propia. la declaración o respuesta que se for 4. Los testigos serán identificados mule como también de la negativa de por el notario y además de la capaci la persona con la cual se entienda a dad exigida por el artículo 43 de esta firmar y a dar su nombre y relación ley, deberán tener conocimiento real con el requerida u otros datos o infor de lo que afirmen. maciones. 5. El notario practicará las prue Art. 60. - A pedido del requirente bas y diligencias requeridas y las que el notario podrá entregar en el acto de juzgue necesarias para la demostración la diligencia y autorizada por él, cédula de los hechos, las mencionará detalla comprensiva de los extremos que la damente en el documento, calificará su motiva o remitir por pieza certificada resultado y declarará la notoriedad si con aviso de retorno copia simple y estimare haberse comprobado. Si hu autorizada del texto del acta, una vez biere reclamaciones o hechos controver extendida la misma. En ambos casos tidos, se limitará a dejar constancia de se consignará la nota a que se refiere todo lo actuado. el artículo 49, inciso 1, con indicación de los actos cumplidos y datos corres Actas de protocolización pondientes. Art. 61.- Cuando el notario no en Art. 65.- La protocolización de do contrare a persona alguna en el dorní cumentos públicos y privados decreta cilio o sitio designado por el requiren da por resolución judicial o requerida te, lo hará constar en el texto del acta PO)' los particulares a los fines señala o nota que insertará al pie o al mar dos en las leyes, para darles fecha cier gen de la misma. ta o con otros motivos, se cumplirá Actas de presencia y comprobación mediante las siguientes formalidades: Art. 62.- El notario podrá ser re 1. Se extenderá acta con relación querido para autenticar hechos y cosas del mandato judicial que la ordena o que presencie. comprobar su estado, su del requerimiento y de los datos que existencia y la de personas. F,I reque identifiquen el documento, que podrá rimiento, las declaraciones que reciba transcribirse. Será obligatoria la trans y el resultado de su actuación, se fija cripción cuando se trate de testamento rán por medio de acta. ológrafo. COLEGIO DE ESCRIBANOS DE CORDOBA 55 2. Se agregará al protocolo el do el defecto recae sobre la fe de conoci cumento y en su caso, las demás ac miento, por el mismo notario. tuaciones que corresponda. Actas de depósito y consignación 3. No será necesaria la presencia y firma del juez que la dispuso. Art. 70. - En los casos y en la for 4. Al expedir copia, si el documen ma que disponen las leyes, los nota to protocolizado no ha sido transcripto, rios recibirán en depósito o consigna se reproducirá éste enprimer término ción, cosas, documentos, valores y can y a continuación el texto del acta. tidades. Su admisión es voluntaria y Art. 66. - En los supuestos en que sujeta a las condiciones que se deter fuera necesaria la devolución de los do minen cuando no exista obligación le cumentos, indistintamente se transcri gal. Las circunstancias relativas a los birá o agregará al protocolo copia au intervinientes, objeto, fines y estipula tenticada en la forma dispuesta por el ciones constarán en acta, excepto cuan párrafo primero, inciso 2del artículo 38. do puedan documentarse mediante cer tificación o simple recibo. Art. 67. - Cuando se trate de docu mentos privados que versen sobre ac Actas de protesto tos o negocios jurídicos para cuya va lidez se haya ordenado o convenido la escritura pública u otra forma. la pro Art. 71. - Las disposiciones de esta tocolización no tendrá más efectos que ley serán aplicadas a los protestos en asegurar su fecha y la autenticidad de cuanto no se opongan a las contenidas las firmas si concurrieren los interesa en la legislación especial sobre la ma dos a reconocerlas. teria. Actas de subsanación Actas complementarias Art. 68. - A instancia de parte in Art. 72.- En las actas complemen tercsada o de oficio, el notario podrá tarias expresadas en el artículo 54 de extender actas con el objeto de subsa esta ley. regirán además de las normas nar los errores materiales u omisiones contenidas en el artículo 56 las que co padecidas en el texto de los documen rrespondan al carácter del acta por ra tos matrices, siempre que: zón de la diligencia a cumplirse. Po drán llevar igual o distinta fecha res 1. Se refieran a datos y elementos pecto de la escritura que complemen determinativos o aclaratorios de bie ten. Las que menciona el tercer párra nes inmuebles que surjan de títulos, fo del artículo 31 no requieren expre planos u otros documentos fehacien sión de fecha ni lugar y comenzadas tes que hayan servido para la descrip al pie del documento matriz podrán ción de aquéllos, por expresa referen continuar en el folio siguiente. cia en el cuerpo del documento, en tanto no se modifiquen partes sustan Capítulo 111: Documentos extraprotocetares ciales relacionadas con la individuali zación de los bienes ni se alteren las Requisitos generales declaraciones de voluntad jurídica. 2. Se trate de la falta de atestación Art. 73.- En los documentos extra respecto del conocimiento o identidad protocolares se observarán 108 requisi de los intervinientes o de datos filia tos que conciernen a las actas protoco torios en documentos sobre actos en lares en cuanto sean compatibles con tre vivos. su carácter y las reglas especiales que 3. Las deficiencias que encuadren se establezcan en este capítulo. en lo dispuesto por el artículo 49 inci Art. 74. - I. Serán entregados en so 2 si no se opta por el procedimiento original a los interesados. en uno o va allí indicado. rios ejemplares. Si el documento se Art. 69. - En las actas prevenidas extendiera en más de una hoja, debe en el artículo anterior, si no concurre rán numerarde todas y las que prece el interesado, sólo podrán ser exten dan a la última llevarán media firma didas de oficio por el notario que ac y sello del notario. Al final, antes de túe en el registro en que se halle el la suscripción, se hará constar la can documento objeto de subsanación. Si tidad de hojas. 56 REVISTA NOTARIAL
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