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La Filosofia Del Derecho PDF

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La filosofía del derecho Ronald Dworkin (compilador) Traducción Javier Sáinz de los Terreros FONDO DE CULTURA ECONÓMICA Primera edición en inglés. 1977 Primera edición en español, 1980 Segunda edición. 2014 Dworkin. Ronald (cornp.) La filosofía del derecho / comp. de Ronald Dworkin : pról. de Miguel Carbonell: irad. de Javier Sáinz de los Terreros. — 2“ ed. — México : FCE. 2014 360 p. 17 x 11 cm — (Colee. Breviarios: 288) Tílulo original: Ilie Philosophy of Law ISBN 978-607-16-2053-8 I. Derecho — Filosofía — Discursos.ensayos, conferencias I. Carbo­ nell. Miguel, pról. II. Sáinz de los Terreros, Javier, ir. III. Ser. IV. I. LC B65 Dewey 082.1 B846 V. 288 Distribución mundial Tílulo original: The Philosophy of Law © 1977. Oxford University Press. Londres D. R. © 1980. Fondo de Cultura Económica Carretera Picacho-Ajusco. 227; 14738 México, D. F. Empresa certificada ISO 9001:2008 Comentarios: [email protected] www.fondodcculturaeconomica.com Tel. (55) 5227-4672; fax (55) 5227-4694 ISBN 978-607-16-2053-8 Impreso en México • Primeó in México Prólogo, por Miguel Carbonell........................ 7 Introducción...................................................... 39 I. El positivismo y la independencia entre el derecho y la moral, por H. L. A. Hart ...................................... 67 II. ¿Es el derecho un sistema de normas?, por R. M. Dworkin ................................... 107 I. Positivismo ............................................. 107 II. Normas, principios y directrices ......... 117 III. Los principios y el concepto de derecho........................................ 129 IV. El arbitrio judicial ............................. 133 V. La regla de reconocimiento................. 149 III. La moral y el derecho penal, por Lord Patrick Devlin .......................... 160 IV. Inmoralidad y alta traición, por H. L. A. Hart...................................... 191 Intolerancia, indignación y repugnancia .. 192 Moralidad compartida .............................. 194 Sociedad y opinión moral ........................ 195 Extraña lógica........................................... 199 V. Teoría de la desobediencia civil, por J. Rawls ............................................... 201 Definición de la desobediencia civil ... 201 Definición de la objeción de conciencia 209 Justificación de la desobediencia civil ... 214 Justificación de la objeción de conciencia 222 Función de la desobediencia civil......... 230 VI. Defensa del aborto, por J. J. Thomson...................................... 243 VII. Derechos e injusticias del aborto: réplica a Judith Thomson, por J. Finnis ........................................... 273 VIII. Teoría de la libertad de expresión, por T. Scanlon ........................................ 317 Notas sobre los autores.................................... 351 Bibliografía ...................................................... 353 Indice onomástico ........................................... 359 M iguel Carbonell* Introducción Ronald M. Dworkin (1933-2013) fue el filósofo del derecho más destacado de la segunda mitad del si­ glo xx. Sus libros y artículos despertaron un genuino in­ terés por los temas de la filosofía jurídica y política, sus puntos de vista contribuyeron a renovar el discur­ so académico, sus opiniones nutrieron el debate pú­ blico en Estados Unidos y en muchos otros países, y sus posturas fueron citadas con frecuencia en cente­ nares (o acaso miles) de resoluciones judiciales. Dworkin tuvo una de las carreras académicas e inte­ lectuales más fecundas que se puedan recordar y constituye un verdadero modelo para las generacio­ nes presentes y futuras. Su obra es de tal calidad que se seguirá leyendo por décadas, pues nuestro autor tuvo la enorme vir­ tud de construir un sistema conceptual dotado de una gran generalidad, en el que abordaba aspectos de la dignidad humana que por muchas y muy variadas razones son imperecederos. Sin embargo, la generalidad conceptual y la univer­ salidad de los planteamientos no hacían de Dworkin (al contrario de lo que sucede con la obra de muchos “Investigador en el im-unam. Investigador Nacional nivel III del Sislema Nacional de Investigadores. de sus colegas) un filósofo del derecho completamen­ te alejado de la realidad. De hecho, muchos de sus libros se integraron por la compilación de profundos artículos publicados en una legendaria y muy presti­ giosa revista de difusión, como lo es The New York Review of Books. En esos artículos Dworkin con frecuencia aborda­ ba cuestiones de alta teoría jurídica y política, pero solía hacerlo a partir de alguna sentencia que hubiera dictado la Suprema Corte de los Estados Unidos o de algún debate público que estuviera en curso en ese país. Es decir, sus construcciones teóricas muchas veces surgían o estaban provocadas por casos judicia­ les, lo que le daba a su discurso una cercanía muy apreciable respecto a lo que se estaba discutiendo en la práctica jurídica o política norteamericana. Obviamente, para ello le íue de gran utilidad haber desarrollado su carrera académica en los Estados Unidos, cuyos tribunales cuentan con una larga tradi­ ción jurídica (no repetida, que yo sepa, en ningún otro país del mundo) que les permite abordar los problemas más acuciantes y teóricamente relevantes del mundo del derecho. Eso da como resultado que mientras muchos filósofos del derecho en otros países escriben sobre la eutanasia o sobre el aborto en térmi­ nos puramente teóricos, en los Estados Unidos se cuente con una batería de sentencias a partir de las cuales la discusión de filosofía del derecho se vuelve algo mucho más aterrizado y —por decirlo de alguna manera— práctico. En la presente obra Dworkin reúne ocho ensayos de quienes fueron los filósofos del derecho y filósofos políticos más destacados de las últimas décadas del siglo xx. Destaco el doble enfoque de los autores —es­ pecialistas en teoría jurídica pero también en filosofía política— porque es precisamente ese doble enfoque el que hace más interesante el contenido del libro que el lector tiene entre las manos, pero además porque también explica el conjunto de la obra del propio Dworkin, quien incluso en sus textos de mayor cala­ do teórico siempre supo conjuntar de manera brillan­ te los temas jurídicos con asuntos de profunda tras­ cendencia en el ámbito de la filosofía política. Un ejemplo de ello es la magna obra (que, en cierto sen­ tido, puede considerarse como su testamento intelec­ tual y a la vez el punto más alio de toda su carrera académica) Justicia pura erizos, la cual puede ser leí­ da con igual provecho por especialistas en derecho, que por filósofos o por politólogos. Los autores de los ensayos seleccionados por Dwor­ kin constituyen en su conjunto una de las generacio­ nes más brillantes de la historia del pensamiento hu­ mano y me parece una gran fortuna tenerlos reunidos en una obra única, que es a la vez breve y accesible. Nos llevaría muchas páginas intentar una síntesis sobre la importancia y las aportaciones a las ciencias sociales de autores como H. L. A. Hart, John*RawIs (de quien, por cierto, el fce ha publicado sus obras más relevantes, como su clásico libro Teoría de la jus­ ticia o su igualmente relevante texto Liberalismo po­ lítico) o John Finnis. No quisiera, en esa virtud, centrarme en los autores de cada uno de los ensayos que componen este libro (de sobra conocidos en el ámbito del discurso teórico reciente), sino aprovechar estas páginas para destacar la importancia que, para un lector del siglo xxi, tie­ nen algunos de los temas abordados en sus respecti­ vos ensayos. De esa forma lo que quisiera poner de manifiesto es que cuando se hace buena teoría jurídica o políli- ca. se trasciende la barrera del tiempo, de manera que lo que un buen teórico escribió hace 30. 40 o 50 años nos sigue siendo útil en la actualidad. Lo digo no de una forma general, cuya evidencia no requiere de mayor comprobación, sino respecto al contenido concreto de este libro, que me parece del todo actual y vigente para descifrar varias de las claves del deba­ te de nuestras ciencias sociales en las primeras déca­ das del siglo xxi. Para acreditar lo anterior, me centraré en dos de los principales asuntos que se abordan en el libro y que constituyen en buena medida el núcleo central de muchas discusiones jurídicas, morales y políticas contemporáneas. ¡Vle refiero a los temas del aborto y de la libertad de expresión. Ambas cuestiones han sido discutidas con intensidad en los años recientes en México y en otros países de América Latina, sin que puedan considerarse como resueltas o cerradas. Por el contrario, es del todo probable que sigamos discutiendo en los años siguientes sobre si se debe o no permitir la interrupción voluntaria del embarazo, o sobre los límites a lo que se puede decir en público. Son dos temas que presentan profundas connota­ ciones filosóficas y jurídicas por un lado, pero por otra parte (y por eso es que vale la pena abordarlos), también son expuestos de forma profunda por los autores seleccionados por Ronald Dworkin para inte­ grar la presente obra. ¿Puede el Estado decidir sobre nuestro CUERPO? Como se sabe, el punto de partida para el debate ju­ risprudencial sobre el aborto lo marcó el caso Roe vs. Wade resuelto por la Suprema Corte de los Estados Unidos en 1973 (410 U.S. 113); curiosamente, en el caso Roe la Corte estadunidense no utilizó una argu­ mentación basada en el derecho a la vida como suele ser corriente en el debate de otras cortes constitucio­ nales, sino una sobre todo vinculada al derecho a la privacidad, que ya había utilizado en anteriores deci­ siones (por ejemplo en Griswold vs. Connecticui 381 U.S. 479, de 1965, en referencia al uso e información sobre los anticonceptivos),1 para ampliar considera­ blemente los limitados alcances de las cláusulas que sobre los derechos contienen las enmiendas del texto constitucional de 1787. El caso fue resuello por la Suprema Corle de los Estados Unidos el 22 de enero de 1973 con una vota­ ción de siete a dos. El ponente fue Harry Blackmun, quien suscribió la posición de la mayoría, entre quie­ nes se encontraba también el entonces Cltief Justice ' En esc caso la Corle Suprema dedicó buena parle de su sen­ tencia a justificar la existencia de un “derecho a la intimidad” de­ rivado de otros derechos establecidos explícitamente en algunas de las enmiendas que conforman el ISill of Riglus. Para la Corte los derechos establecidos por el Bill of Righls tienen zonas de "penum­ bra”. de las cuales emanan otros derechos que ayudan a los prime­ ros a tener vida y sustancia. En el caso Griswold se estaba discutien­ do la constitucionalidad de una ley del estado de Connecticut. del año de 1879, que impedía la difusión de información y el uso de anticonceptivos: la Corle afirmó que esa ley violaba la intimidad de las parejas y se preguntó: "'¿Permitiremos a la policía vulnerar los sagrados precintos de las recámaras maritales para encontrar evi­ dencias del uso de contraceptivos? Esta simple idea es repulsiva para la noción de privacidad que rodea a la relación matrimonial”; la parte más sustantiva de la sentencia y de los votos concurren­ tes y disidentes se puede consultar, por ejemplo, en David M. O'Brien. Constitiitioiwl Law and Polilics. Vol. II. Civil Riglils and Civil Liberlies. 4" ed.. Nueva York. Norton and Companv. 2000. pp. 333-342. de la Corte, Warren Burger. Los justices que disintie­ ron fueron William Rehnquist y Byron White, quie­ nes suscribieron votos particulares (las llamadas clis- seuting opinions). Para tomar su decisión, la Corte tuvo que justificar que el derecho a interrumpir el embarazo era un de­ recho fundamental o tenía cobertura de un derecho de esa especie, ya que si no fuera un derecho funda­ mental el gobierno podría limitarlo sin mayores pro­ blemas, en aras a preservar un bien colectivo. La Cor­ te argumentó, como ya se apuntaba, que el derecho a interrumpir el embarazo formaba parte del derecho a la intimidad de la mujer y que el gobierno no tenía razones suficientes para interferir con el ejercicio de ese derecho. Sin embargo, la Corte aportó algunos matices so­ bre el derecho al aborto dependiendo de lo avanzado que estuviera el embarazo al momento de ejercerlo. Así por ejemplo, en la sentencia se hace una división del embarazo en tres periodos de tres meses cada uno. Durante el primer trimestre el gobierno no pue­ de interferir de ninguna manera en la decisión de una mujer para interrumpir el embarazo, salvo para insis­ tir en que el aborto sea practicado por un médico ti­ tulado. Durante el segundo trimestre el gobierno puede regular lo relativo al aborto con el único objetivo de preservar y proteger la salud de la mujer; de esta for­ ma, el gobierno puede dictar disposiciones a fin de que el aborto sea practicado sin riesgo para la mujer. Durante el tercer trimestre, cuando el feto ya po­ dría sobrevivir fuera del cuerpo de la mujer (es decir, cuando se considera “viable”), hay una justificación suficiente para regular el derecho a interrumpir el embarazo; en este punto, la regulación puede llegar

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