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La Culpa En El Derecho Civil Moderno PDF

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191. PQDER JUDICIAL O€ LA FEDERAGION INVENTARXOS BIBLIOTECA JURÍDIOA DE AUTORES ESPAÑOLES Y EXTRANJEROS LA CULPA EL CIVIL DERECHO MODERNO CULPA EíYTRA-CONT.RACTUAL POIi G. P. C H I R O N I Profesor de Dcreclio civil en la Cillversidad de Turin. , .-, . .- _ - ' 2- >- e-. -.." _. - .a. -c.4- - - *.l -L r TRADUCIDA DE LA SEGUNDA EDICIÓN IT.A- - LIANA' . +-*-. -,. t' - - POR ,. ..II .a .%2 -- - C. BERNALDO DE QUIR~S .. 1. < r. - a-.-- V..- .. *A%+ e-.-n' >%.y , . * "7 *;bi -,U..-*. ,L - 1 , l % TOMO PRIMERO NADEID IIIJOS R E REUS, EDITORES Cnalxases, 3, segundo izquierda. 1904 Es propiedad. Quedan re- servados todos los derechos que marca la ley. IhIPREKTA IIP LA SUCESORA DE 31, AIlNUBPA DE LOS R~OJ - 3Ilguel Servet, 13, Telrlfono 131. Lo mismo que lu C:ulpu co~ztractua(l l),ta mbién esta parte de la Culpa rzo cotz¿ractual (aquiliann) aparece en forma nueva. Los conceptos fundamentales no han cambiado; tampoco ha sufrido altertlcidn In división del trabajo; antes bien, ha quedado como estaba; pero el desarrollo de los conceptos, por la doctrina, la juris- prudencia. y la legislaciúri presente, imponía al autor la obligacióil de tener su obra en relación discreta con .el nuevo material de ostudio, He aqut por que, como el lector avisado descubrir& en la parte que ahora se publica, y todavía mejor en la que ha de seguirla, la noción de culpa en relación con la de ga;r9an¿iuII U sido objeto de investigación nueva; y establecidos con toda claridad los limites que separan B ambas, segiin el predominio de sus caracteres espe- ciales, nuevamente se las adapta 6 las instituciones particulares de que se trata. En esta forma, la misma legislaci6ii sobre los Accidentes del trabajo entra, en sus lineas generales, on los ternzinos de la raziin común. EL AUTOR. - (1) Segunda edioibn. Turin, 1897. LA CULPA EN EL DERECHO CIVIL MODERNO PARTE 11 Culpa aquiliana ( C. delito). SECCI~NP RIMERA ENTIDAI) JUR~DICAD E LA CULPA AQUILIANA CAPÍTGLO PRIMERO SU~IAR: 1I.O T ransici6n de la culpa contractual B la extra -0ontrac- tual (aquiliana). -2. Su razdn d0 ser. 1, Ue la cuJpa, en su rtrnplio significado de lesi6n in- justa (1), nace una relaci6n especial, distinta, que tiene por objeto la responsabilidad del agente, y, de resultas de Bsta, la reparación do1 daño causado. La oonstrucci6n juridica de la entidad de la «culpa>>re posa sobre ese concepto fun- damental, que demuestra por si solo Ia unidad de una ins- titución, no obstante la variedad que, en su modo de deter- minarse, resulta del origen y carácter del derecho á que lo ofensa se refiere, La lesi611 ciilposa (2) del derecho ajenc (1) Para la terrninologia, vease la parto 1 ( C. colelractual), cn. pitulo 1; y deepu8s este capítulo, 2. (2) Para d conourso de la jnjuria objetiva g la wbjetiva, v. 1~ nota preo, induce la responsa>ilidad; hé aqui el principio: quc la ofonsa ocurra en la ejecución de una relaciún obligatoria preexistente, 6 fuera de ella, 6 fuera de toda relación obli- gatoria, no importa, porque la existencia, de este vinculo no influye, modificando la e?~lida-cdde la culpa, sino sblo en el modo de valuar su extensión y de determinar la cantidad del daño resarcible. Eii su coucopci6n jurfdica, la culpa es zc~a;l os dos modos de ser que puede tomar, de coutractual y de no contractual [esiru.co?¿~rrac2zca;Za:g 1~iZia%d~n)o, impi- den que sean idénticas las llneas generales y fundamenta- les de la relacibn jurídica nacida de ellas y eii que se con- tiene la obligación de responder, porque al concepto abs- tracto ds «culpa» responde el resultado, tarnbien abstracto, de la ~espo?&sn&2i!edacqZu, e adquiere deapubs esifilencia cou- creta y material en el resarcimiento del da~lo,r esarcirnien- to qiie no ea de por si la raz6n de la responsabilidad, deri- vada toda de la injuriti culposame~ltea carreada (1). Unico, pues, es el concepto de c<culpa»,a unque en su determinaciún tenga variedad de aspectos; y en esta dife- renoiaciún, como se observa en todo proceso evolutivo, el contenido es lo que alczlnzs el mayor perfeccionamiento, raz6n por la cual ejefcen doctrina y jurisprudencia (2), que, prescindiendo de los resultados obtenidos por la continua y progresiva slaboraci6n jiiridicn, de la ((culpa)),c onfunden (1) V. luego el $ 2, (2 V. luego 5 2. La distinoifn anbre las dos formas do crilpa la pouo exactamonte la Casscidn de Nipolos en sanbcncia de 20 Octu- bre 96 (Gini.. it., 9G, 1, 241, aun cuando luego no responda 8. la ley la aplicación que hace tí la entidad del da30 resarcible, de lo que se hablara en su lugar. Pero no sioropre se mantiene la separacidn tan profunda que existo entro las dos formas, especliulmenta por la jurisprudencia francesa, que acuniula en las cuestiones de culpa las reglas relativas B. la contractual y & la extra-contractual. Mhs adelante (v. el cap. sig. y tambMn la parte 1c itada, lug. cit.) se ha- blara de estas casos, en que la cnracteristioa de una U otra forma, 6 .aparece claramente, 6 puede ocasionar duda. en la identidad de la concepci6n fundamental las dos for- mas que toriia, y que entiende las reglas especiales de cada una de ellas corno si, por informarse en misma razbn co- Iti, mún, fuera indiferente aplicar & las varias instituciories las unas mejor que las otras. Nada más admirable tiene la historia del derecho privado que el desarrollo del concepto de la culpa y de las distinciones introducidas en Bsta, según la diversidad del «medio» en que clebia apreciarse y valuar- se la injuria. Ya en los orígenes de las concepciones jurídi- co-sociales, donde la raz6n illdividual da contexiitlo á la in- juria y medida & la reparaci611, en el derecho m6s antiguo, ya eoa el griego (l),y a el romano (2), 6 el germano (3), la injuria estaba constituida por el solo du?Zo iaj%slamenleo ca- (1) Cons. Platner, D. Process u. d. IC'lagen b. d. Attikera (Darmst., 1624), 1, p. 191 y sig.. 674 y sig. ; 11, p. 370: Herrmann, Lehrbucli d. $~,ieclt.S taatscllt. (3 Xufl., ecl. Thalheirn), p. 120 ysig.; Meior u. SchOrnann (ed. 1-ipsiu~)L, eipzig, 1887, p. 654, t' y n. 480; Caillerner, Contt.ctt de pret, p. 30 y sig.; Beauchet, Hist. du dt*. p~irrik de la RGp. Ath.. 11, p. 394 y sig. Pero la trijhq fI?,cl@qc))¿, SO restringía s6lo a1 resarcimiento del dano ocasionado extra-contrao- tuaImente, 6 se aplicaba tainbien en materia de c. controoLual? El desarrol o del derecho títico en este punto, ¿es idkntico al del derecho romano en lo tocante 5i la ley Aquiliti, 6 estableci6 cla- ramente la distiiioion de las dos formas de culpa, siendo cntera- mente independientes las respectivas acciones? So parece que esta iiltima opini6n respolida d las fuantes y al. desonvolvimiento que en o1 derecho griego tuvo el concepto da culpa. V. luogo el 8 2, y tam- bien Gide eii el Dict. d. antiq. grecq. de Daremberg et Saglio, pa- labra fIkd@q:o !q. (2) Ihering, mon. cit.; Voigt, LkkIit Taf~lti( Leipz., 18S3), 11, $ 131 y si&; ICruger, Gesch. d. cnpi2. dirni~cuiio( Bresl., 1SS7), 1, $ 16; Grirard, en NOUUR. . Izist , 1888, p. 36 y si&. (3) V. Beseler, Sgst. d. gerrn. dcutsch. .Prioatll. (IV Aufl.), $53; Stobbe, Na~adb.d . dezctscli.. P~duadr(.1 1 Aufl.), 9 200; Heusler, bzstit. d, deutsch. Priuatr, (Leipz., 1885-86) V. tarnbión Amira, D,n ldr¿oruegisch. Vollstr.eckt¿ngs~le1fala71(.M unioh, P874), p. 234 g sin.; Loist, Alt-Arische ius cio. (Jeaa, 1896), p. 148 y sig., 239 y sig. &?zarlo, y la garantía do la ofensa consistía en la~eizs~in, calcular para nada In imputabilidad del daño y sin esta- blecer proporción entre éste y el resarcimiento inlpuec;to, siendo el daño de por si ofensa injusta que excitaba coi1 la venganza la justs reacción del ofendido. Dada esta relación entre los conceptos de daño y ofensa, de reparacidn y pena, se comprende que mal podia existir la distincibn de la cul- pa en eonSractzla1 y extrn-co~~t~nctzcas2eg, ún el diverso ori- gen del derecho B, que se refiere la injuria, y que es un rc- sultado del ailalids, llevado á cabo en la ruda concepcidn primitiva. Que el derecho derivase 6 no de contrato, el faltarle era ofenderlo, y el ofendido indiicia 13, peua. De, este modo, el concepto de delito, extendiendose en los terminos suma- mente amplios de la ofeiisa y la pena, domiliaba necesaria- mente las relaciones contractuales en lo tocante S la viola- ci6n causada por el obligado. La razbn de distinguir; se- gún la varia naturaleza de la posici6n jurídica, herida directamente por,la ofensa, clebfa repugnar m9s bien al modo de entender la injuria. Eu todo caso, la ofeltsn, es de- cir, el da%o, era lesidn del desqecho, y de aquí, el resenti- miento general, informando el concepto de la repsracibn, daba á Bsta el carkcter de penalidad exagerada, excesiva como el espiritu de venganza. Todavia, cuafido el anhlisis y Ia consiguiente construccidn jurídica, progresando cada vez mhs, asignaron & toda relacibn contractual la acción expresiva del derecho del acreedor, y dieron & la injuria ocasionada por vía no contractual figura y ordellaci6n pro- pia (% la ides de pena no se destsrrb por cornpieto de 18 (1) Sobre este punto, Y. especialmente Ihering, nioil. cit., y la parte 1 (Cuba c~ntracttca~lc)n,p . 1. Es notable la analogía do desarrollo en el derecho griego y romano. De no sdmitir, como parece mtis en armonía con las fuentes, que las dos formas da oul- pa tuvieron accidlt propia, independiente (com. hleier u. Sch6- mann, ob.glug.cit., y Lipeius, Id.,on nota; Herniann, ob. y lug. oit.; nueva concepción de la garantía del derecho ofendido. Ni siquiera el continuo restringirse de la misma & los tbr- minos que m$s adelante le asignó la Ciencia, y su desapa- rición gradual de las instituciones de índole puramente privada, se debe h la nocibn de la injuria su,&jeiiva,v eni- da SL reemplazar el concepto originario, confuso de la injqc- l'ia objetiva, requiriendo el término de la impzclaóilidad de la czc2pa, para constituir la responsabilidad. El coucurso de este nuevo elemento «modificaba)), pro- porcionándolo el concepto de penrr,, pero no influía directa- mente para limitar su extremada extensión. En cambio, debiú influir bastante para llegar á este resultado la con- sideración sugerirla é impuesta por el análisis del origen distinto del dorecho a que podia hacerse ofelzsa. Cierta- mente, en la constitución de la relacián contractual apa- recía, junto con Ia voluntad, como raz6n determinante del vínculo, el interds que le incitaba, y la creencia del acree- dor de que el deudor atendiese 6, 61 (y, por tanto, al cum- plimiento de la obligacidn) con una cierta dz'ligencia;. De este modo, en el derecho nacido de la ley especial del con- trato, la injuria, aun no cambiando sil razón fundamental, debía asumir los tkrminos derivados al dereolio de esta ley, que le daba nacimiento, y, por la necesidad misma de las cosas, no podía comprender m&sd e lo que el derecho con- tuviese. Del interds, motivo determinante de la voluntad de formar el contrato, nacib la medida de la reparación, y la ~eglaes pecial de concZt.ztn impuesta al obligada, inducen- te de la imputabilidad, como razón de la responsabilidad, deriv6 de la, intencibn de las partes de que el czdm~;Zin~iendo del asunto fuese del moda generalmente observado (1). Beauohet, ob. y lug. cit.), se debe investigar si la estimaci6n del daño derivado do culpa ooritraotual 6 extra-c~ntraotua~ segiin criterios distintos. Y parece que asi fu6 (V. los autores oit. y el $ sig.), (1) De donde o1 concepto de o. e78 absk*acto.V . la parte 1, oap. cit. De este modo, la valutioi6n jurídica de la ofe~8su en rna- teria de injuria contractual contribuyó mucho & que se considerara el elemento subjetivo (imputabilidad: culpa), como término esencial del concepto de responsabilidad, sustituyendo la rioci6n de W e ~ dpso r la de pena. Pero seria contradecir gravemente 8 las fuentes supo- ner que la doctrina romana separara limpiamente la culpa contrilctual de la no coritractual, constituyendo en dos ins- tituciones independientes los dos modos de ser de la culpa. La jurisprudencia, aun elaborando y diferenciando el con- tenido de las dos formas, y aun extendiendo, % fin de com- pletar la construcciGp de la i4Ljwia y, por consiguiente, la tutela del derecho ofendido, el concepto originario de la L. Aquilia y de la a. inizc~'iu?*u??abd,m itid, por regla ge- neral, la posibilidad de acumular la, acciGn nacida de con- trato con la derivada de la L. Aquilia (l),y , en algún caso, adopt6 la a. i?biz~~-ianc9.m la tutela del derecho i~acidad el contrato (2). Acumuiüci6n, puea, hecha B fin de hacer las (1) L.7,$8;1. 18pr.;1. 27, S$ 11, 34;l. 42, D. adL.Ag.(IX,2); 1. 47, $ 1; 1. 48; 1.43, D. prUos ocio {XVII, 2); 1.15, $6, D. Comnz. a. c. (XVIIl, 1); 1. 25, rj 5; 1. 30,3 2, D. loc. (XIX, 2). Pero no se debe entender por osro que se confundieran los cri- terios propios de la culpa contractual y de la aquiliana, y que un deudor, no respoilsable contractualmentc, lo fuera en virtud de la L. Aquilia. Verdad es que de la posibilidad de la aoumulación de las acciones se podria inferir lo contrario; pero el dosarrollo hist6- rico do la institución demuestra bien que este concurso no diami- nuis la diferenciacitm obtenida entre lns dos fornlas da culpa. Ni tampoco se puede reducir B este fin la diatinción de la c. iw nolb lb- ciendo de la c. ilt facicrtdo, noltriicio que la obligacibu de observar una diligencia leve 110 da dereclio 1 cumplir actos no excesivos de tal grada de conducta, poPqiie, acogiendo esta colicepto, la distin- oi6n entre las dos especies de culpa se subviorto por completo, Cfr. Lohr, ob. cit , V: 4:; Hasse, ob.'cit., $8 36, 37; Vangeronr, ob. cit., 5 681, an- 3; Windscheid, ob. cit., S 455; y cons, Pernice, Z. LsAi9e c. Sachsbescliüdigu~~gIeL,~ iz1 Ü»¿. R, (Weimar, 1867), p. 78 y aig: (2) Acoidn misto, dirigida d asegurar o1 rehacimiento: 8 19,l.d e actiaw. (IV, O). V. los autores citados y Ihoring, mon, 'cit. V. el sig,

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