JURISPRUDENCIA Roj: SAN 568/2015 - ECLI:ES:AN:2015:568 Id Cendoj:28079230012015100040 Órgano:Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede:Madrid Sección:1 Fecha:24/02/2015 Nº de Recurso:493/2012 Nº de Resolución:82/2015 Procedimiento:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Ponente:JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO Tipo de Resolución:Sentencia Resoluciones del caso:SAN 568/2015, STS 3667/2016 A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN PRIMERA Núm. de Recurso: 0000493 / 2012 Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Núm. Registro General: 07550/2012 Demandante: GOOGLE SPAIN, SL Procurador: GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ Letrado: JAVIER MARTÍNEZ BAVIERE Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS Abogado Del Estado Ponente IImo. Sr.: D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO S E N T E N C I A Nº: IImo. Sr. Presidente: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH Ilmos. Sres. Magistrados: Dª. LOURDES SANZ CALVO D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil quince. Visto el recurso contencioso administrativo, tramitado como procedimiento ordinario número 493/2012, que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Google Spain S.L., representada por la Procuradora doña Gracia López Fernández y defendida por el Abogado don Javier Martínez Baviére, contra la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre protección de datos personales. 1 JURISPRUDENCIA I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2012, acordándose mediante decreto de 5 de abril de 2013 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo. SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2013, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se "declare nula de pleno derecho o, en su caso, se anule la resolución impugnada". TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de enero de 2014, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora. CUARTO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 15 de enero de 2014, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos. Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de los correspondientes escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos. QUINTO.- Habiéndose dictado en el procedimiento ordinario 725/2010, seguido ante esta Sala y Sección, auto de fecha 27 de febrero de 2012 de planteamiento de cuestión prejudicial de interpretación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se acordó mediante providencia de 17 de marzo de 2014 unir testimonio de dicho auto a las presentes actuaciones y dejar estas en suspenso hasta que se resolviera la cuestión prejudicial. Resuelta la cuestión prejudicial planteada mediante sentencia de 13 de mayo de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, as. C-131/12 , Google Spain S.L. y Google Inc./AEPD, se acordó mediante providencia de 6 de junio de 2014 alzar la suspensión de las actuaciones, unir testimonio de la sentencia a las mismas y conceder un plazo de alegaciones a las partes. La Abogacía del Estado evacuó dicho trámite mediante la presentación de escrito de alegaciones el 25 de junio de 2014, haciéndolo la parte demandante mediante la presentación de escrito de alegaciones el 15 de septiembre de 2014. QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de febrero de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO , quien expresa el parecer de la Sala. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO . - Acto administrativo recurrido. El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 18 de septiembre de 2012, dictada por el Director General de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que acuerda estimar la reclamación formulada por don Dionisio contra Google Spain, S.L., instando a esta entidad para que, como representante en España de la compañía estadounidense del sitio web http://www.blogspot.com, adopte las gestiones necesarias en orden a la cancelación de los datos personales del interesado contenidos en el blog objeto de la presente tutela de derechos y para que adopte las medidas necesarias para retirar los datos de su índice del buscador e imposibilite el acceso futuro a los mismos. La resolución recurrida trae causa del ejercicio ante Google Spain, S.L. por don Dionisio de su derecho de cancelación de sus datos personales, instando la eliminación de sus datos personales que aparecían en Internet mediante la herramienta de búsqueda de Google en un concreto enlace web, denominado http:// www.picarescainmobiliaria.blogspot.com , donde se contenía un artículo de opinión publicado en un blog personal, alojado en la plataforma Blogger, en el que se critican las practicas comerciales de una empresa inmobiliaria del año 2007 y en el que se alude, entre otras personas al reclamante, al que en relación con una operación inmobiliaria atribuye una serie de hechos que se califican como estafa y que el reclamante considera comentarios injuriosos, calumnias y hechos sin contrastar ni demostrar. La indicada dirección web aparecía incluida en la relación obtenida a través de una búsqueda en Google con el nombre y apellidos del reclamante. El reclamante alegaba para justificar su derecho de cancelación que en la dirección web expresada se estaba haciendo uso de datos personales que habrían sido recabados sin su conocimiento y consentimiento previo. 2 JURISPRUDENCIA Presentada el 20 de marzo de 2012 ante la Agencia Española de Protección de Datos la reclamación del interesado contra Google Spain, S.L. por no haber sido atendido debidamente su derecho de cancelación, y tramitado el correspondiente procedimiento de tutela de derechos, fue dictada la resolución recurrida que estimaba la reclamación formulada. La resolución de la Agencia Española de Protección de Datos recurrida sustenta la aplicación de la normativa española de trasposición de la comunitaria en materia de protección de datos en la aplicación del artículo 3 del Real Decreto 1720/2007 , que traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE que debe interpretarse en atención a lo expuesto en los considerandos 18, 19 y 20 de la misma. La resolución afirma que el servicio de búsqueda de Google utiliza en el tratamiento de datos personales medios situados en territorio español sin que su utilización sea únicamente con fines de transito, pues para prestarlo rastrea mediante sus "arañas web" datos de carácter personal en los servidores españoles, con el objeto de facilitar su posterior localización. Además, sostiene que el servicio de búsqueda prestado a través del sitio web www.google.es es un servicio dirigido específicamente al territorio español, como revela el lenguaje de la pagina www.google.es , el dominio bajo el que se aloja el servicio de buscador Google en España, que es del tipo ".es", y el hecho de que los resultados obtenidos en la búsqueda se encuentren dirigidos a usuarios ubicados en territorio español. Igualmente, considera que la publicidad es la forma de financiación del buscador gratuito de Google, hasta el punto de que el usuario no puede evitarla si quiere utilizar este servicio. En base a lo expuesto concluye la resolución que la normativa de protección de datos española es aplicable al caso que nos ocupa, puesto que el servicio de buscador es prestado por una empresa que se encuentra fuera de la UE pero tiene un establecimiento en España, implicado en la venta de anuncios dirigidos a sus habitantes, cuyo principal reclamo es la prestación gratuita del servicio de búsquedas en internet, por lo que el establecimiento se ve implicado en el tratamiento de datos, siendo de aplicación el artículo 4.a de la Directiva. Además, al recurrir los buscadores a medios en el territorio español para el tratamiento de los datos personales también resulta de aplicación el artículo 4.1.c) de la Directiva. Por ello, entiende que ha de satisfacerse el derecho de cancelación de datos personales ejercitado por el reclamante, en aplicación del artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD ) y del artículo 32 de su reglamento. Añade que la legislación de protección de datos española también resulta aplicable por determinación del articulo 4 en relación con el artículo 8.1.c ) y 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico , al dirigir Google sus servicios al territorio español y encontrarse vulnerado el derecho a la dignidad de la persona. Además, bajo la consideración de que Google Spain, S.L., representa a Google Inc y esta entidad es la responsable de blogspot, donde se aloja sitio web http://www.picarescainmobiliaria.blogspot.com , estima que le es exigible la obligación prevista en el artículo 6 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico , consistente en la retirada de datos y hacer imposible el acceso a los mismos en relación tanto con los datos captados por el buscador de Google, como respecto de la inserción de los datos personales del reclamante en el citado blog como webmaster del mismo. En relación con del derecho de cancelación de datos del interesado, sostiene la resolución impugnada que al resultar los datos incluidos en el blog inadecuados y excesivos, tanto por remontarse a 2007 como por no quedar probada su relevancia pública y veracidad, así como por resultar excesiva su divulgación indiscriminada en Internet, concluye que procede la exclusión de los datos personales del reclamante contenidos en el blog y evitar su captación por el buscador de Google. SEGUNDO .-Alegaciones de la recurrente. La parte recurrente solicita que se dicte sentencia estimatoria de su pretensión y se "declare nula de pleno derecho o, en su caso, se anule la resolución impugnada". Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión, expuestas en su escrito de demanda son, en síntesis, las siguientes: 1.- Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, al amparo del artículo 62.1, letras a), b), c ) y e), de la Ley 30/1992 , al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón del territorio y por razón de la materia, vulnerar las libertades consagradas en el artículo 20 CE y la libertad de empresa reconocida en el articulo 38 CE e incurrir en arbitrariedad y fraude de ley y tener un contenido imposible, pues los actos que ordena a Google Spain son materialmente de imposible cumplimiento, por cuanto el buscador pertenece 3 JURISPRUDENCIA a Google Inc. sobre la que aquella no tienen ningún poder de decisión, y la plataforma de alojamiento Blogger es también responsabilidad de Google Inc. 2.- Falta de legitimación pasiva de Google Spain frente a la AEPD, de conformidad con el artículo 16.1 de la LOPD y el artículo 32.2 del Reglamento de desarrollo de la LOPD , pues Google Spain es un mero agente de publicidad que promociona la venta del espacio publicitario disponible en páginas web, entre otras, la del buscador Google, que pertenece a Google Inc, sin representar a esta empresa ni intervenir en el funcionamiento del buscador ni en el tratamiento de esos datos, por lo que no puede ser considerada ni responsable ni encargada del tratamiento de los datos personales del interesado a que se refiere el procedimiento tramitado por la AEPD. Google Inc desarrolla la actividad de prestar un servicio gratuito a los usuarios de internet para la localización de aquellos sitios en la red, cuyo contenido coincide con los criterios de búsqueda determinados por el usuario, y otro remunerado de carácter publicitario, anunciando la actividad de empresas en sus páginas web mediante la inserción de anuncios, sirviéndose para este último de empresas locales como Google Spain, que no interviene en el servicio del buscador de Google y carece de medios técnicos para ello, por lo que no tiene capacidad de establecer criterios de inclusión o exclusión de información de la lista de resultados de la búsqueda. Añade que Google Spain no interviene en la plataforma de alojamiento Blogger, cuyos servicios son prestados por Google Inc, por lo que aquella carece de toda capacidad para alterar los datos allí contenidos. Por consiguiente, se afirma que no correspondería a Google Spain resolver la solicitud del interesado en relación con el tratamiento de sus datos, pues no es responsable del tratamiento ni representante legal del responsable, con cita de diversas resoluciones judiciales de órganos judiciales españoles y extranjeros en apoyo de tal afirmación. 3.- La Agencia Española de Protección de Datos carece de competencia territorial para actuar por aplicación de los artículos 2.1, letras a ) y c) de la LOPD , 3.1, letras a) y c) del RLOPD y 4 de la Directiva. El articulo 2.1.a) de la LOPD y el artículo 3.1.a) del Reglamento de la LOPD , que transcriben el artículo 4 de la Directiva, no resultan aplicables al caso por el hecho de que, aunque Google Spain es un establecimiento ubicado en España, el tratamiento de los datos a que se refiere la resolución recurrida no ha tenido lugar "en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento" instalado en el territorio español, pues no tienen intervención en el funcionamiento del buscador y su actividad de promoción de las actividades publicitarias de Google Inc. es totalmente ajena a la actividad del buscador. De modo que solo si el establecimiento interviene efectivamente en el tratamiento como responsable del mismo resultarían de aplicación las consecuencias que prevé el artículo 3.1.a) del Reglamento de la LOPD , y ello no ocurre en el presente caso. El hecho de que Google Spain sea una filial de Google Inc. es irrelevante, porque la actividad del buscador no está dentro del ámbito de actividad de la filial española, ni se lleva a cabo bajo su autoridad. Además, Google Spain no es responsable de las relaciones con los usuarios del buscador de Google en España, no es agente de Google Inc y no asume por esta compañía el cumplimiento de autos judiciales o solicitudes de cumplimiento de la ley por parte de las autoridades competentes. El articulo 2.1.c) de la LOPD y el articulo 3.1.c) del Reglamento de la LOPD no resultan aplicables al caso por el hecho de que el acto administrativo recurrido se dirija contra Google Spain, cuyo domicilio y centro de actividad se encuentra en España. Además, aunque Google Inc. no está establecido en el territorio de la Unión Europea, no cabe afirmar que al recibir la descarga de los contenidos de una página web española estuviera empleando " medios situados en territorio español", pues ningún equipo de Google se desplaza a España, ni tampoco ningún equipo ubicado en España es utilizado o mediatizado de ningún modo por Google, cuyos equipos se encuentran fuera de España. Tampoco la aplicación del artículo 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales y del artículo 4 de la Directiva de Protección de Datos justifican una aplicación extraterritorial de la normativa española de protección de datos. El artículo 4 de la LSSICE no resulta aplicable al servicio de buscador de Google Inc., pues, al margen de que Google Spain no puede ser considerado prestador de servicios de la sociedad de la información con respecto a la actividad de buscador que presta Google Inc, en ningún caso conllevaría la aplicación de la LOPD, al tener ambas normas criterios de aplicación territorial distintos. Además, la Directiva 2000/31/CE, de Comercio Electrónico, de la que trae causa la LSSICE, excluye la aplicación de sus normas a las cuestiones relacionadas con la protección de datos de carácter personal. El artículo 8 de la LSSI no resulta aplicable al servicio de buscador de Google Inc., pues al margen de que el artículo 4 que se remite a aquel otro precepto no es aplicable al caso, la actividad de Google Inc. no vulnera el principio de " respeto a la dignidad humana" por facilitar un enlace a una información publicada de forma 4 JURISPRUDENCIA lícita en el territorio español, y dicha norma no amplia el ámbito de competencia de la Agencia a supuestos de hecho excluidos de la misma, como el que nos ocupa. Además, si la divulgación de un determinado contenido atentara a la dignidad humana de una persona, la Agencia debería dirigirse al editor del sitio web que publica tal información. 4.- Falta de competencia material de la Agencia, pues la actividad que desarrolla Google Inc. no constituye tratamiento de datos y el índice del buscador que proporciona no es un fichero, con arreglo a lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Directiva, por lo que los buscadores no pueden ser considerados responsables de tratamiento de datos personales. 5.- Los artículos 16 y 17 de la LSSICE no resulta aplicable al caso, puesto que no establece una regla material de responsabilidad, sino únicamente una exención de responsabilidad a favor de determinados prestadores de servicios de intermediación, como son los motores de búsqueda, por enlazar a contenidos publicados por terceros. De modo que no permite atribuir a un prestador de servicios de intermediación responsabilidad, salvo en los supuestos previstos en la norma, que no concurren en el caso que nos ocupa. Por ello, no tale preceptos no legitiman a la AEPD para ordenar retirar contenidos del buscador y del Blogger. 6.- La resolución de la Agencia vulnera Derechos Fundamentales y es contraria al principio de proporcionalidad, vulnerándose las libertades de información y expresión, tanto de quienes publican información en internet, como de quienes pudieran estar interesados en localizarla y acceder a ella, pues suponen un obstáculo a la difusión de información lícita, impidiéndose al editor servirse de los motores de búsqueda para hacer llegar la información a su audiencia del modo más eficiente. De modo que en aplicación del artículo 6.4 LOPD el derecho de oposición debería ceder ante aquellos derechos fundamentales. Además, también se infringe el derecho a la libertad de empresa del prestador del servicio de motor de búsqueda y su derecho a la libre prestación de servicios, pues se impone a un motor de búsqueda eliminar de sus índices de resultados información que, por lo demás, continuaría accesible en la página de origen y podría encontrarse a través de otros mecanismos. También se infringe el principio de proporcionalidad, pues la medida adoptada no cumple ni el juicio de idoneidad, ni el de necesidad, ni el de proporcionalidad en estricto sentido. La medida no lograría el objetivo final de la solicitud que es que la información resultara accesible al público o ampliamente accesible al público, al continuar en la página de origen. Existen mecanismos menos restrictivos para alcanzar el mismo objetivo, dirigiéndose la medida al editor, y la medida impuesta desplaza la responsabilidad de los editores hacia los buscadores. El editor se encuentra en mejor posición para ponderar los intereses en juego y para adoptar medidas dirigidas a alcanzar al fin pretendido por las resoluciones de la AEPD. La medidas de la AEPD proporcionan una ventaja competitiva a otros competidores de Google Inc. e infringen el principio de no discriminación, al no desaparecer la información de la página de origen. El servicio de los buscadores se limita a facilitar a los usuarios de internet, de forma objetiva y neutra, información sobre el contenido de las páginas web, por lo que la acción pública debería dirigirse hacia la página que publica el contenido que se pretende excluir del alcance de terceros y no contra el buscador, pues del titular de dicha página depende que sus contenidos puedan aparecer en el buscador, pudiendo evitar su indexación por los buscadores. Carece de sentido que la Agencia afirme que el servicio de búsqueda en internet vulnera la LOPD, pero, a su vez, permita a los responsables de los sitios web donde se publican los datos que continúen con tal actividad. 7.- No existe un "derecho al olvido" frente a los motores de búsqueda, pues debe hacerse valer ante quien decide publicar la información. 8.- La utilización del buscador Google como instrumento para silenciar informaciones publicadas lícitamente en internet constituye un abuso de derecho y un fraude de ley, vulnerándose los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil . En el escrito de alegaciones presentado tras dictarse la sentencia de 13 de mayo de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, as. C-131/12 , Google Spain S.L. y Google Inc./AEPD, la recurrente realizó, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1.- Falta de legitimación pasiva de Google Spain en el procedimiento administrativo seguido por al AEPD, pues no es responsable del tratamiento o gestora del buscador de Google Inc y tampoco es responsable de la plataforma Blogger, que sirve a los editores para la publicación de sus artículos en Internet. ni puede cumplir la resolución de la AEPD, que incurre en nulidad al amparo de artículo 62.1, letras c ) y e), de la Ley 30/1992 . Añade que tampoco Google Inc es responsable del tratamiento de los datos publicados en el blog por su editor y que la AEPD no es competente para declarar la ilicitud de opiniones e informaciones vertidas por particulares 5 JURISPRUDENCIA en Internet, ni para ponderar un conflicto entre la libertad de expresión y la protección de datos, que solo correspondería a los jueces y tribunales. La STJUE considera a Google Inc. responsable del tratamiento como gestor del motor de búsqueda y a Google Spain filial de aquella otra compañía en territorio español y, por tanto, "establecimiento" en el sentido del articulo 4.1.a de la Directiva 95/46 , dotado de personalidad jurídica propia. Ello puede justificar la aplicación de la normativa española sobre protección de datos a Google Inc. como responsable del tratamiento y entidad obligada a eliminar resultados del índice del buscador, pero no conduce a considerar a Google Spain obligada a eliminar tales resultados, pues no tiene ninguna responsabilidad en los servicios prestados por Google Inc. ni capacidad técnica para atender por si misma las solicitudes de oposición de los ciudadanos españoles. Así lo revela el hecho de que en otros procedimientos de tutela de derechos la AEPD haya actuado directamente frente a Google Inc. Tampoco cabe aceptar que Google Spain sea considerada representante legal de Google Inc., pues no ostenta su representación legal o voluntaria a los efectos de los procedimientos seguidos ante la AEPD 2.- La resolución impugnada carece de la motivación exigida por la sentencia del TJUE, por lo que incurre en arbitrariedad, vulnerando el artículo 9.3 de la Constitución y los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992 , pues no consta que la AEPD haya hecho un adecuado juicio de ponderación entre los distintos derechos en conflicto, esto es, el derecho a la protección de datos del interesado y las libertades de información y expresión, teniendo en cuenta el interés público de los usuarios del buscador en acceder a la información concerniente al interesado. 3.- La resolución recurrida vulnera las libertades información y de expresión de Google Inc., dado el interés público de la información, al obstaculizar su difusión, vulneración que se agrava por el hecho de que el editor pueda seguir publicando la información y que otros prestadores de servicios o buscadores sin filial en un país de la UE puedan seguir mostrando los enlaces en cuestión. Además, vulnera la libertades de información y de expresión del editor, al impedir que este pueda servirse de los motores de búsqueda para divulgar su información, por lo que incurre en la causa de nulidad del artículo 61.1.a) de la Ley 30/1992 . La resolución recurrida vulnera la libertad de empresa del prestador del servicio de motor de búsqueda, recogida en el artículo 38 de la Constitución . La imposición a un motor de búsqueda de una obligación de eliminar de sus índices de resultados información que, por lo demás, continuaría accesible en la página de origen, y podría encontrarse libremente a través de otros mecanismos vulnera su libertad de empresa por cuanto contraviene el principio de proporcionalidad, concretado en la superación de los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, y lesiona su derecho a la libre prestación de servicios, reconocido en el artículo 7 de la LSSI . Ello conlleva una desventaja competitiva evidente para el titular de ese concreto motor de búsqueda, que se evitaría si la medida se tomara sobre el editor, haciendo así desaparecer la información del conjunto de los buscadores. 4.- La STJUE no ampara lo acordado por la AEPD en la resolución recurrida, es decir, " retirar" sin más los resultados del índice de resultados del buscador o enlaces, e " imposibilitar el acceso futuro" a las informaciones a que se remiten los enlaces o a estos. Solo podría estar justificado que se ordenara no mostrar enlaces concretos entre los resultados cuando se haga una búsqueda específicamente por el nombre del interesado. Además, lo acordado es algo que un servicio de búsqueda no puede técnicamente hacer, pues no es él quien hace accesible los contenidos en cuestión sino los editores de la información, y vulnera el artículo 15 de la Directiva de Comercio Electrónico , pues impone al gestor del motor de búsqueda una obligación general de supervisar los datos que se transmitan o almacenen contraria a la Directiva. De hecho la AEPD en otros procedimientos de tutela de derechos ha asumido esta limitación, ordenando tan solo que se adopten las medidas oportunas para evitar que el nombre del interesado se vincule a un determinado resultado (URL), pues lo único que puede exigirse al motor de búsqueda es dejar de facilitar enlaces concretos en una lista de resultados obtenida a través de una búsqueda efectuada a partir de un nombre. 4.- La orden de la AEPD de eliminar el blog vulnera frontalmente los artículos 11.3 y 16 de la LSSICE y el artículo 20 de la Constitución y no tiene amparo en la LOPD ni en la doctrina del TJUE, pues Blogger es solo un servicio de alojamiento de contenidos que permite a los usuarios publicar contenidos creados y editados por ellos mismos, y se trata de un servicio de intermediación amparado por el régimen de exclusión de responsabilidad establecido en el articulo 14 de la Directiva 2000/31/CE, de Comercio Electrónico , y el articulo 16 de la LSSICE. En este caso, Google se limita a prestar a editor el servicio de alojamiento de los contenidos que el propio editor decide publicar, bajo su control pleno y su exclusiva responsabilidad, sin que pueda atribuirse a Google la condición de responsable del tratamiento de los datos personales que aparezcan en tales contenidos. 6 JURISPRUDENCIA En consecuencia, afirma la actora que la resolución de la AEPD debe ser revocada o, al menos, revisada para adecuarla a la doctrina del TJUE. TERCERO .-Alegaciones de la Administración demandada. La representación de la Administración demandada solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora. Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes: 1.- El servicio de búsqueda de Google (Google Search) es un complejo sistema informático que indexa documentos almacenados en servidores de páginas web, facilitando al usuario del servicio su inmediata localización, a través de determinas palabras contenidas en los documentos buscados, y utiliza en el tratamiento de datos personales medios situados en territorio español sin que su utilización sea únicamente con fines de transito. Este servicio se presta a nivel mundial a través del sitio web www.google.com , aunque en muchos países existen versiones locales adaptadas al idioma nacional, a las cuales de accede por defecto, en función de la ubicación geográfica del usuario. La versión española del servicio se presta a través del sitio www.google.es que está dirigido específicamente al territorio español, siendo un domino territorial registrado en Red.es bajo el código del país correspondiente a España. Por tanto, los servidores web ubicados en territorio español son visitados para extraer la información -palabras clave- durante la labor de rastreo, realizada por las "arañas web" del buscador, con el fin de dar respuesta a las búsquedas de usuarios españoles. Dicha información incluye datos personales relativos a personas que no son necesariamente usuarios del buscador. El sistema de búsqueda se financia a través de anuncios Google y estos se publican en la página de resultados de la búsqueda realizada por el usuario del servicio (sistema AdWords) o en el contenido de sitios web visitados por este (sistema AdSense), dirigiéndose la publicidad a una determinada ubicación geográfica, actividad en la que interviene Google Spain. 2.- Constituye normativa aplicable al caso los artículos 6.4 , 16 , 17 y 18.1 de la LOPD y los artículos 34 y 35 del Real Decreto 1720/2007 , puesto que así se desprende del artículo 3 del Real Decreto 1720/2007 y del artículo 4, letras a ) y c), de la Directiva, así como de los artículos 4 y 8.c) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico , dada la profunda vinculación entre la protección de datos y la dignidad humana. 3.- La AEPD mantiene que Google Spain, S.L., en su calidad de representante legal en España de Google Inc, dispone de cierta capacidad organizativa para hacer llegar sus resoluciones al departamento que pueda corresponder de la multinacional, como lo demuestra el hecho de que en otros procedimientos de tutela de derechos y de otra naturaleza, relativos al servicio de búsqueda de Google, haya atendido los requerimientos de la AEPD y presentado alegaciones. También lo demuestra el hecho de que desde enero de 2005 figuren inscritos en el Registro General de Protección de Datos dos ficheros con datos de carácter personal de los que se declaró responsable Google Inc., designando como oficina encargada para atender las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los afectados a Google Spain, S.L. Iguales consecuencias han de extraerse del hecho de que desde noviembre de 2004 figuren inscritos en el Registro General de Protección de Datos dos ficheros con datos de carácter personal de los que se declaró responsable Google Ireland Limited, designando como oficina encargada para atender las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los afectados a Google Spain, S.L. En el escrito de alegaciones presentado tras dictarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014 , la Abogacía del Estado sostuvo que la sentencia referida servía de fundamento a su pretensión, reconociéndose la competencia territorial de la AEPD y la legitimación pasiva de Google Spain, en atención a lo expuesto en los párrafos 52, 55 y 56, ya que su actividad de gestión publicitaria se encuentra unida de forma indisociable a la del buscador de nacionalidad americana y su presencia en España permite la aplicación de la legislación europea de protección de datos. Además, alega que la competencia material de la AEPD aparece reconocida en el párrafo 41 de la sentencia, pues la actividad del buscador constituye tratamiento de datos personales. Por otro lado, señala que, conforme se deduce de los párrafos 77, 81, 85, 87 y 88 de la sentencia del TJUE, el afectado puede dirigirse directamente contra la entidad que realiza el tratamiento de datos, sin acudir a la fuente de información, sin que afecte a la libertad de información el hecho de que esta no se incluya en los índices del buscador, al quedar garantizada por su mantenimiento en la fuente. 7 JURISPRUDENCIA Por último, afirma que la sentencia del TJUE reconoce la existencia del llamado "derecho al olvido" en sus párrafos 94, 95, 97 y 99, es decir, el derecho de una persona a que una información relativa a la misma se elimine de una búsqueda vinculada a su nombre, cuya tutela requerirá la ponderación de los intereses en juego en cada caso. En el caso que nos ocupa esta ponderación conduce a la desestimación del recurso, pues no se ha invocado ni acreditado un interés informativo del público en general que deba prevalecer frente al derecho a la intimidad del afectado. CUARTO .- Actividad del motor de búsqueda En primer lugar, debemos partir de que diversas cuestiones, suscitadas en la demanda, después de la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014, as. C-131/12 , Google Spain S.L. y Google Inc./AEPD, ya carecen de relevancia al haber sido resueltas por dicha Sentencia, entre ellas si la actividad de un motor de búsqueda como proveedor de contenido debe calificarse de «tratamiento de datos personales». En efecto, en la contestación a dicha cuestión prejudicial suscitada por esta Sala, la citada Sentencia dice: " El artículo 2, letras b ) y d), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 , relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de «tratamiento de datos personales», en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales, y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d)". Por otro lado, en el apartado 28 de la indicada Sentencia se afirma que "debe declararse que, al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda «recoge» tales datos que «extrae», «registra» y «organiza» posteriormente en el marco de sus programas de indexación, «conserva» en sus servidores y, en su caso, «comunica» y «facilita el acceso» a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 , deben calificarse de «tratamiento» en el sentido de dicha disposición". Se añade en el apartado 30 que "el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las operaciones a las que se refiere el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 deben calificarse de tal tratamiento también en el supuesto de que se refieran únicamente a información ya publicada tal cual en los medios de comunicación" y se refiere para justificar esta conclusión a la Sentencia dictada en el asunto C-73/07. Por lo que se refiere a la pretensión de que se excluya de responsabilidad a quien afirma ser, solamente, un motor de búsqueda se señala en el apartado 38 que "en la medida en que la actividad de un motor de búsqueda puede afectar, significativamente y de modo adicional a la de los editores de sitios de Internet, a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales, el gestor de este motor, como persona que determina los fines y los medios de esta actividad, debe garantizar, en el marco de sus responsabilidades, de sus competencias y de sus posibilidades, que dicha actividad satisface las exigencias de la Directiva 95/46 para que las garantías establecidas en ella puedan tener pleno efecto y pueda llevarse a cabo una protección eficaz y completa de los interesados, en particular, de su derecho al respeto de la vida privada" . En consecuencia, ninguna duda cabe de que la actividad de un motor de búsqueda como proveedor de contenido debe calificarse de «tratamiento de datos personales». Ligado con lo expuesto, nos encontramos con la cuestión referente a la aplicación en la resolución recurrida de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. La resolución recurrida considera que los buscadores en el ejercicio de su actividad efectúan un tratamiento de datos de carácter personal, por lo que están obligados a hacer efectivo el derecho de cancelación y oposición del interesado que se opone a que se indexe y sea puesta a disposición de los internautas determinada información a él referente, que se encuentra en páginas de tercero y permiten relacionarle con la misma, y a cumplir con los requerimientos que les dirija la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en la tutela de esos derechos. Al mismo tiempo señala también que, como los datos personales obtenidos por el buscador, que es un intermediario de la sociedad de información según la Ley 34/2002, de 11 de julio, pueden afectar a la dignidad de las personas y lesionar derechos de un tercero, el Director de la AEPD como órgano competente para velar por el cumplimiento de la legislación de datos y controlar su aplicación, puede requerir al responsable del tratamiento de los datos la adopción de medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de los datos 8 JURISPRUDENCIA a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, ejerciendo las facultades que le atribuye su artículo 37, así como a los efectos establecidos en los artículos 8 y 17 de Ley 34/2002, de 11 de julio . En la demanda se cuestiona la aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, al considerar, en esencia, que el buscador es un mero intermediario de la sociedad de la información y no es responsable del tratamiento. La Directiva 95/46/CE que regula la protección de datos de las personas físicas, dictada con anterioridad a la aparición, o al menos a la utilización generalizada de los motores de búsqueda, no contiene referencia expresa a los servicios de la sociedad de la información, ni previsión específica respecto a los buscadores. Posteriormente, se dicta la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información y correo electrónico (Directiva del correo electrónico), que regula la actividad de los servicios de la sociedad de la información y se remite en materia de protección de datos a la Directiva 95/46. La Ley 34/2002, de 11 de julio, incorpora al ordenamiento jurídico español la citada Directiva 2000/31/CE, e incluye (Anexo b) como "servicio de intermediación", entre otros, a los buscadores. Dicha norma en sus artículos 8 y 17 limita la responsabilidad de los buscadores respecto de la información que dirijan a los destinatarios de los servicios, pero permite que se les pueda requerir para que retiren los datos que atenten a determinados principios (entre ellos la dignidad de la persona). Es decir, un motor de búsqueda es un intermediario de la sociedad de la información que, conforme a la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 , cuando realiza una actividad consistente en localizar información publicada o incluida en Internet por terceros relativa a personas físicas, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia, efectúa un tratamiento de datos personales sometido a la normativa de protección de datos (Directiva 95/46/CE), siendo el gestor del motor de búsqueda el responsable de dicho tratamiento. La normativa comunitaria en materia de protección de datos reconoce a los interesados el derecho de obtener del responsable del tratamiento la supresión, bloqueo y oposición, establecidos en los artículos 12.b ) y 14.1.a) de la citada Directiva 95/46/CE y en el mismo sentido se pronuncian los artículos 6.4 y 16 de la LOPD . Por tanto, de acuerdo con la legislación específica de protección de datos, el responsable del tratamiento (que en la definición del artículo 3.d) de la LOPD se equipara con el responsable del fichero) debe atender dicho derecho, y como dicho responsable en supuestos como los que fueron objeto de planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE es el gestor del motor de búsqueda, a él le corresponde, en su caso, adoptar las correspondientes medidas en aplicación de la LOPD para hacer efectivo el derecho de oposición del afectado. En definitiva, la aplicación de la normativa específica de protección de datos permite sin necesidad de acudir a la Ley 34/2002, de 11 de julio, dar respuesta a estos supuestos de tratamiento de datos personales efectuado por un motor de búsqueda del que es responsable el gestor del citado motor de búsqueda. QUINTO .-Aplicación territorial de la norma Otra de las cuestiones que han quedado resueltas en la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 es la referente a la determinación de la aplicación territorial de la norma, es decir, si la normativa europea y, por tanto, la española en materia de protección de datos, es aplicable al presente supuesto, y declara al respecto: " El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro". El artículo 4.1.letra a) de la Directiva 95/46/CE y, en el mismo sentido los artículos 2.1.a) de la LOPD y 3.1.a) del Reglamento de Protección de Datos , establece que los Estados miembros aplican sus disposiciones nacionales « a todo tratamiento de datos personales cuando [...] sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro ». Dicha disposición continúa así: « cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable ». En la misma línea se pronuncia el proyecto de reforma del Reglamento Europeo de Protección de Datos, aprobado el 12 de marzo de 2014 por el Parlamento Europeo, pendiente de aprobación definitiva del Consejo, que en su artículo 3.1 dispone: "El presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales en el contexto de las actividades de un establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento en la Unión, independientemente de que el tratamiento tenga lugar en la UE o no" . 9 JURISPRUDENCIA Ya hemos dicho que la Sentencia de 13 de mayo de 2014 del TJUE declara la aplicación al caso que nos ocupa de la Directiva 45/96/CE al considerar " que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa «en el marco de las actividades» de dicho establecimiento si éste está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor" (apartado 55) . Para llegar a dicha conclusión parte la Sentencia de "que Google Spain se dedica al ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable en España. Además, al estar dotada de personalidad jurídica propia, es de este modo una filial de Google Inc. en territorio español, y, por lo tanto, un «establecimiento», en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 " (apartado 49). Se añade más adelante, que "e n efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades (apartado 56). Y que "s obre este particular, es necesario recordar que, como se ha precisado en los apartados 26 a 28 de la presente sentencia, la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español (apartado 57). Es decir, la normativa europea en materia de protección de datos y, por ende, la legislación del país de la Unión Europea donde se encuentre el establecimiento, en este caso España, es de aplicación cuando "el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro" (apartado 60). Por tanto, la tan repetida Sentencia del TJUE declara que Google Spain,S.L. constituye un establecimiento de los referidos en el artículo 4.1.a) de la Directiva 95/46/CE , por constituir una instalación estable en España dotada de personalidad jurídica propia y tratarse de una filial de Google Inc. en territorio español, y realizarse el tratamiento de datos en el marco de las actividades de Google Spain, S.L., que está destinado a la promoción y venta en España de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. SEXTO.- Falta de motivación Establecido lo anterior y por lo que respecta a la falta de motivación atribuida por la parte demandante a la resolución recurrida, ha de señalarse que esta resolución se sustenta, al margen de los argumentos expuestos en el fundamento de derecho primero, en que, al resultar los datos incluidos en el blog inadecuados y excesivos, tanto por remontarse a 2007 como por no quedar probada su relevancia pública y veracidad, así como por resultar excesiva su divulgación indiscriminada en Internet, procedía la exclusión de los datos personales del reclamante contenidos en el blog y evitar su captación por el buscador de Google. Ciertamente, la resolución recurrida no contiene una ponderación de derechos e intereses en conflicto con el alcance predicado por la STJUE de 13 de mayo de 2014 , pero ello no significa que la resolución adolezca del defecto de falta de motivación. La resolución expone con suficiente claridad y precisión las razones en que sustenta su pronunciamiento, tal y como se ha expuesto anteriormente y en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, a cuyo contenido nos remitimos ahora, otorgando una suerte de prevalencia absoluta al derecho del reclamante a la protección de sus datos personales sobre el derecho o interés legítimo del gestor del motor de búsqueda en el tratamiento de tales datos. En fin, la discrepancia que manifiesta la demandante con los razonamientos que sustentan la resolución recurrida y el hecho de que la AEPD no llevara a cabo la ponderación de intereses en los términos que se propugna por el TJUE, que, dicho sea de paso, tampoco postulaba la parte demandante ni en el procedimiento de tutela de derechos ni en su escrito de demanda, no supone que tal resolución carezca de motivación o represente un ejercicio arbitrario de potestades administrativas. Por último, no está de más advertir que la ausencia de motivación que reprocha la demandante a la resolución recurrida constituye un motivo de impugnación que expone ex novo en su escrito de conclusiones presentado tras la STJUE, y al que ninguna mención hizo en el escrito de demanda. Circunstancia esta que conllevaría su 10
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