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Introducción Al Derecho Procesal Civil PDF

50 Pages·2015·2.386 MB·Spanish
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Luiz Guilherme Marinoni Profesor Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Federal del Paraná (Brasil) Post-Doctor por la Universitá degli Studi di Milano Visiting Scholar en Colombia University INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL CIVIL Traducción: Christian Delgado Siuirez Profesor de Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú Palestra Editores Lima — 2015 Capítulo 6: Acción Sumario! 1. La acción en la historia de las doctrinas.— 2. Derecho fun­ damental de acción.-— 2.1. Derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva.— 2.2. El contenido del derecho fitndamental de acción.— 2.3. La acción en perspectiva dinámica.— 2.4. Derecho fundamental de acción como derecho a las técnicas procesales idóneas al alcance de las tutelas prometidas por el derecho sustancial.— 3. El derecho fiindamental de acción mediante la concretización de cláusulas abiertas: el derecho a la construcción de la acción adecuada al caso concreto.—3.1. La acción delante del objetivo de tutela de los derechos.—3.2. Las tutelas jurisdiccionales de los derechos.-—3.3. La influencia de la tutela del derecho sobre la acción.— 3.4. Derecho a la participación, limitación de la alegación y tutela del derecho.—3.5. Técnica procesal, realidad social y tutela de los derechos.— 3.6. El derecho a la corutrucción de la acción adecuada al caso concreto.— 3.7. Legitimidad de la construcción de la acción según la tutela jurisdiccional del derecho. 1. LA ACCIÓN EN LA HISTORIA DE LAS DOCTRINAS La idea de la acción como contrapartida de la prohibición de la autotu- tela privada tuvo un vasto desarrollo en la historia de las doctrinas. Hubo una época en la que el derecho de acción no se distinguía del derecho material; acción y derecho material representaban rostros de una misma moneda. La acción tenía una expresión en las figuras del derecho material en estado de guerra y del derecho vulnerado en estado de reacción o incluso en la fórmula romana de Celso, que decía que “la acción no es nada más que el derecho de alguien de perseguir en un juicio algo que le es debido”. La primera referencia de asimilación de la diferencia entre acción y el derecho material deriva de la célebre polémica entre Windscheid y Muther. Windscheid dijo que la ordenación romana era una ordenación de pre­ tensiones que pueden ser perseguidas judicialmente y que, de tal forma, la pretensión del derecho material sería el equivalente de la actio romana. Muther, al contraponerse a la tesis de Windscheid, sustentó que la orde­ 127 LUIZGUILHERMEMARINONI nación romana era de derechos, y que desde el derecho romano se podía concebir que, ligado al derecho privado, había un derecho contra el Estado, de modo que también en el derecho romano, delante de la idea de Klagerecht, existiría un derecho de actuar autónomo en relación al derecho privado, aunque a él vinculado. Aunque la importancia de la tesis de Windscheid, especialmente de cara al derecho romano haya sido sustentada, algunas de las ponderaciones de Muther fueron aceptadas en parte, lo que le permitió admitir la existencia de una acción procesal al lado de la pretensión del dere­ cho material. Aunque esclareciendo que la admisión de una acción dirigida contra el Estado no colisiona con la tesis de que la actio romana estaba en el plano del derecho privado —la cual, exactamente por eso debería ser vista como una pretensión de derecho material— Windscheid admitió la convi­ vencia, en el derecho moderno, de la pretensión de derecho material al lado del “derecho a la tutela del Estado”. La polémica permitió ver la separación entre los planos de derecho material y del derecho a la tutela del Estado. Veinte años después de la polémica surgen las teorías de Degenkolb y Plósz, dispuestas a explicar la acción delante de las sentencias que no reconocen el derecho material. Degenkolb y Plósz reconocen la premisa de que el derecho de actuar frente al Estado no excluye una sentencia des­ favorable, concluyendo Plósz que el derecho de actuar no sería apenas un derecho autónomo frente al derecho material. Ambos juristas, no obstante, sintieron alguna dificultad para explicar la existencia de un derecho frente al Estado delante del no reconocimiento del derecho material que le serviría de impulso, habiendo argumentado que el demandante tendría derecho de actuar cuando estuviese dotado de buena fe o fuese consciente de la existencia del derecho para librarse del peso de estar creando un derecho sin contenido y límites. Wach resaltó que la relación de la acción con la tutela jurídica del Es­ tado nada tendría que ver con la tutela del derecho material pero sí con los actos de tutela o de protección del Estado-jurisdicción, como una sentencia favorable, actos de ejecución o incluso de secuestro. Asi, por ejemplo, Wach dejó claro que la sentencia estimatotia en la acción declaratoria de inexis­ tencia de relación jurídica constituye tutela jurídica, aunque no tutele un derecho material. El demandado también obtendría tutela jurídica cuando se verifique una sentencia favorable, dedatando la inexistencia del detechó material afirmado por el demandante. Nótese que la acción es derecho ala 128 ACCIÓN tutela jurídica en virtud de presuponer un acto de tutela o de protección, y no tutela del derecho material. La sentencia favorable, aunque sin reconocer el derecho material, concedería tutela jurídica a la parte. Al relacionar la acción al derecho a la tutela jurídica, prestada en el caso de una sentencia favorable e independiente del derecho material, Wach demostró una acción autónoma pero la cual no prescindía de una tutela concreta, aunque no existiese una sentencia que reconociese el derecho. Chiovenda dijo que la acción no constituía, en los moldes de Wach, una mera forma de provocar al Estado a la prestación de tutela jurídica, sino un verdadero poder frente al demandante. De acuerdo con Chiovenda (L’azione nel sistema dei diritti, Saggi di dirittoprocessuale civile, 1930), la acción exige una sentencia favorable y, en ese caso, produce los efectos de la actuación de la ley frente al adversario. El demandado, frente a la acción, queda sujeto a los efectos jurídicos derivados de la sentencia favorable al demandante. O sea, la acción no es el derecho frente o contra el Estado, sino un poder frente al demandado, ya que cuando ésta es acogida, lo sujeta a los efectos de la actuación de la ley. De cualquier forma, la acción teorizada por Chiovenda está relacionada a una sentencia de fundabilidad y, de tal suerte, se colaboró para demostrar la autonomía del derecho procesal frente al derecho material, vista como una acción autónoma y concreta. De cualquier forma, es claro que la buena fe o consciencia del derecho, aunque difícilmente sea pasible de individualización, solamente podrían relacionarse a la responsabilidad por el ejercicio de la acción, ya que no son presupuestos ligados directamente a la existencia del derecho de invocar la prestación jurisdiccional del Estado. La teoría de Mortara (Manuale della. procedura civile, 1921), precursora de la visión publicista del derecho pro­ cesal en Italia, desvinculó completamente el derecho de actuar del derecho material, inclusive de la buena fe. Mortara, claramente, argumentó que el derecho de acción o de actuar está basado en la mera afirmación de la existencia del derecho. Couture, teóricamente más cercano a la teoría de Mortara, reafirma la idea de que el derecho de actuar no exige alguna convicción acerca de la existencia del derecho, bastando al demandante afirmarlo. El derecho de invocar al juez, en la línea de Couture (Fundamentos del derecho procesal ¡civil, 17* reimp. 3* ed. fJ 958), 1993), desciende del derecho de petición que el ciudadano puede ejercer frente a roda y cualquier autoridad y que 129 LUIZ GUILHERME MARINONI invariablemente está garantizado en Jas Constituciones. Según Couture, el derecho de acción genera al juez un deber de respuesta, o sea, un deber de que el juez deba pronunciarse delante de cualquier afirmación de derecho, reconocido o no. El derecho de acción se particulariza como garantía cons­ titucional a un pronunciamiento del Estado sobre cualquier alegación de derecho, no teniendo alguna preocupación con una sentencia favorable o con una tutela concreta. La acción es autónoma y abstracta. Es vista como garantía constitucional de inapartabilidad del Estado, o sea, como derecho que genera al Estado un deber que no le permita, en situación alguna, substraerse de una afirmación de derecho. La teoría de Liebman (L’azione nella teoría del processo civile, Rivista trimestrale di diritto eprocedura civile, 1950, p. 47 y ss.), elaborada después de la entrada en vigor de la Constitución italiana posterior a la guerra, afirma que todo ciudadano tiene el derecho constitucional de llevar sus preten­ siones al Poder Judicial, en los términos del art. 24, primera parte, de la Constitución de la República italiana, la cual reza que todos pueden actuar en juicio para ¡a tutela de sus derechos e intereses legítimos. Ese derecho constitucional, no obstante, no se confunde con la acción, toda vez que esa está basada, apenas, en el derecho constitucional de acceso a la justicia, pero “guarda relación con una situación concreta, derivada de una alegada lesión al derecho o a un legítimo interés de su titular y se identifica por contener tres elementos bien precisos: los sujetos (demandante y demandado), la causa petendi (p.e., el derecho o relación jurídica indicada como fundamento del pedido) y finalmente el petitum (que es el concreto proveimiento judicial postulado para la tutela del derecho vulnerado o amenazado)” {Manualde direitoprocessiial civil, v. 1, 151). La acción, en la teoría de Liebman, depende de la existencia de requi­ sitos o condiciones que en principio fueron delineados como legitimidad para obrar, intereses para obrar y la posibilidad jurídica del pedido, siendo que el último fue abandonado posteriormente, uniéndose a la categoría del interés para obrar. De acuerdo con Liebman, “legitimidad para obrar {legitimatio ad catisam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimidad consiste en individualizar la persona a quien pertenece el interés para obrar (y, por ende, la acción) y la persona con referencia a la cual \nel cid confi'onti} este existe (...). En cuando a la acción, también prevalece el 130 ACCIÓN principio elemental según el cual apenas su titular puede ejercerla; y tra­ tándose de un derecho a ser ejercido necesariamente con referencia a una parte contraria, también esta debe ser precisamente la persona que, para los fines del proveimiento pedido, aparece como titular de un interés opuesto, o sea, aquel en cuya esfera jurídica deberá producir efectos el proveimiento pedido. (...) indica [la legitmidad] para cada proceso, las justas partes, las partes legitimas, esto es, las personas que deben estar presentes para que el juez pueda juzgar sobre determinado objeto” (Manual de direitoprocessiial civil, V. 1, p. 147). El interés para obrar, a su vez, es “un interés procesal, secundario e instrumental en relación al interés sustancial primario; tiene por objeto el proveimiento que se pide al juez como medio para obtener la satisfacción de un interés primario vulnerado por el comportamiento de la parte contraria, o, genéricamente, por la situación de hecho objetivamente existente. Por ejemplo, el interés primario de quien se afirma acreedor de 100 es obtener el pago de ese importe; el interés para obrar surgirá si el deudor no pagase en el plazo pactado y tendrá por objeto su condena y, después, la ejecución forzada a costas de su patrimonio. El interés para obrar deriva de la necesidad de obtener a través del proceso la protección del interés sustancial; presupone, por eso, la asertiva de lesión de ese interés y la aptitud del proveimiento pe­ dido para protegerlo y satisfacerlo. (...) En conclusión, el interés para obrar está representado por la relación entre la situación antijurídica denunciada y el proveimiento que se pide para superarla mediante la aplicación del derecho; esa relación debe consistir en la utilidad del proveimiento, como medio para proporcionar al interés vulnerado la protección concedida por el derecho”. (Manual de derecho procesal civil, v. 1, p. 155). El requisito del interés para obrar pasó a abarcar el requisito de la po­ sibilidad jurídica del pedido justamente porque Liebman identificó en el interés para obrar la utilidad del proveimiento judicial. La inexistencia de incumplimiento, la previa obtención de los efectos que se desean alcanzar mediante el proveimiento o su inadecuación para la remoción de la lesión lamentada fueron equiparadas a la hipótesis en la que el proveimiento no puede ser emitido porque no fue admitido por la ley. Para Liebman, de la presencia de las condiciones depende la existencia de la acción. En la falta de condición de la acción el juez queda impedido de apreciar el litigio y, así, no expide una sentencia estimatoria ni desesti- 131 LUIZ GUILHERME MARINONI materia. La tutela del derecho material quedó obstaculizada. Para Liebman, cuando el juez reconoce la falta de condición de la acción y, por ende, su inexistencia, no hay “vero esercizio della giurisdizione” ya que en su ra­ zonamiento no hay jurisdicción sin acción. Todavía más: para Liebman la propia existencia de la acción y, así, la apreciación del mérito o del litigio no permite que el juez necesariamente preste una tutela jurisdiccional al autor. El juez sólo presta una tutela jurisdiccional a aquel que tiene razón y, por ende, sólo presta una tutela jurisdiccional al autor cuando reconoce su derecho (L’azione nella teoría del processo civile, Rivista trimestrale di diritto eprocedura civile, 1950, p. 47 y ss.). Las teorías de Couture y Liebman son las que más se aproximan, aunque las mismas estén bastante alejadas de la idea de acción en el Estado constitucional, o sea, de la noción del derecho fundamental a la tutela efectiva de los derechos. La teoría de Couture sirve tan sólo para situar el derecho de acción en la dimensión de garantía constitucional contra el Estado, lo que tiene relación con la cultura jurídica posterior a la Segunda Guerra Mundial, pero no significa nada cuando se considera de manera adecuada a la multi- funcionalidad de los derechos fundamentales, en especial a la necesidad del derecho fundamental de acción ser idóneamente tutelado por prestaciones fácticas de naturaleza social y sobre todo por prestaciones normativas, capaces de delinear las técnicas procesales indispensables al alcance de las variadas tutelas prometidas por el derecho sustancial. 2. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCIÓN 2.1. £1 derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva El derecho fundamental de acción cubre la multifuncionalidad de los derechos fundamentales, o sea, puede ser utilizado conforme las ne­ cesidades funcionales de los derechos fundamentales. Por lo tanto, es un derecho que se coloca sobre todas esas funciones y, en verdad, sobre todos los derechos fundamentales materiales. De modo que se puede decir que los derechos fundamentales materiales dependen, en términos de efectividad, del derecho de acción. Incluso cuando se considera que la participación puede darse por varios medios diversos al de la acción, no hay cómo dejar de ver que sin ella (la acción colectiva) la participación 132

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