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Fallo Camara del Trabajo PDF

25 Pages·2011·0.15 MB·Spanish
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Poder Judicial de la Nación -1- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 37956/08 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73112 SALA V. AUTOS:”G. A. I. C/ COTO C.I.C. SA S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZG. Nº 54). En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de mayo de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA MARIA C. GARCÍA MARGALEJO dijo: Contra la sentencia de fs. 279/284 que hizo lugar a la demanda parcialmente, apelan la accionada a fs. 287/294, el actor y su letrado a fs. 296/297 y 299/306, escritos que merecieron réplica de sus contrarias a fs. 310/324 y 328/336 respectivamente, y el perito contador a fs. 298. I. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios de la accionada, cuya primera queja está dirigida a cuestionar la decisión por la cual se consideró procedente el incremento indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561 (a fs. 287/289) y la que rechazó el planteo de inconstitucionalidad de dicho artículo y del 4 de la ley 25.972 (fs. 289/290). Pero los agravios no deberían prosperar. En lo que atañe a la segunda de las cuestiones, ya esta Sala ha sostenido que es facultad del legislador dictar las normas que resulten menester para garantizar la adecuada protección al trabajador contra el despido arbitrario que resguarda el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sin que en el caso se avizore que la normativa cuestionada avasalle otros derechos resguardados por la Carta Magna (véase al respecto el monto que emerge de fs. 283). Esa facultad ha sido reconocida reiteradamente en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia (Fallos 238:60 y sus citas; y “Villarreal c/ Roemmers”, Derecho del Trabajo 1998-A pág. 515) y la decisión legislativa se presenta razonable atendiendo a que en determinadas coyunturas luce objetivamente asequible que el despido provoque mayores perjuicios a los trabajadores dependientes. Misma suerte debería correr el planteo por la procedencia del incremento previsto en el art. 16 de la ley 25.561, de conformidad con el criterio adoptado en el plenario dictado en los autos “Lawson Pedro José c/ Swiss Medical S.A. s/ despido” (expte. n° 31.963/2007, de la Sala III), resuelto por la Cámara el 30-6-2010 (plenario n° 324) y según el cual “La condición prevista en el art. 4° de la ley 25.972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del artículo 16 de la ley 25.561, solo debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1.224/07”, por lo que la queja deberá desestimarse, ya que la cesantía en el sub examine se produjo en mayo de 2007. En lo que se refiere a los rubros sobre los cuales debería efectuarse el cálculo del concepto (la magistrada lo determinó en el 50% de la indemnización por despido), tópico éste que motiva queja específica del actor a fs. 304/305, es opinión de esta Sala expuesta antes que ahora, en supuestos en los que debió analizarse la vigencia del decreto 2014/04 y de la -anterior- ley 25.972 (ver entre otros “Dabalo, Elsa Mabel c/ Met Poder Judicial de la Nación -2- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 37956/08 AFJP S.A. s/ despido”, SD n° 70148 del 29.10.2007), que a partir de la vigencia de la ley 25.972, conforme a lo dispuesto por el art. 4° (2° párrafo) de esta última, el incremento en análisis debe aplicarse únicamente respecto de la indemnización del art. 245 L.C.T.; aunque el posterior decreto 2014/04 hace mención en su art. 2 a que el porcentual adicional determinado en el art. 1 “…comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo”, lo jurídicamente relevante y que sirve para determinar la cuestión, consiste en que este decreto P.E.N. ha sido dictado precisamente con el objeto de dar cumplimiento a la facultad delegada en el antes mencionado art. 4, y que se acota en la determinación de un “porcentaje adicional”, cuya base fue allí, como dijera, expresamente definida. En otras palabras, y más allá de la confusión que pueda generar la redacción del decreto 2.014/04, debe entenderse que la télesis de éste es la de satisfacer el mandato del art. 4 de la ley 25.972 de fijar un porcentual adicional, el cual -por imperio de la ley- corresponde aplicar sobre la indemnización por antigüedad que contempla el art. 245 L.C.T.; por lo que lo resuelto por la jueza de grado en este sentido debería mantenerse, lo que determina el rechazo de la queja del actor en este sentido. Luego haré referencia a la remuneración base de cálculo de los conceptos reclamados en autos, y sobre lo cual se agravia el accionante y en lo que, adelanto, tampoco consideraré procedente el planteo del memorial. II. Apela la demandada a fs. 290/293 la aplicación de la tasa de interés prevista en el Acta 2357; pero tampoco en este punto la queja será admitida por mi intermedio, dado que la tasa fijada en la sentencia concuerda en definitiva con la que adoptó esta Cámara de manera uniforme, por medio del Acta del año 2002 que se menciona en la presentación recursiva y la Res. 8/02 modificatoria (fs. 283 punto II); ha sido escogida entre las diversas que se utilizan en el mercado financiero, teniendo en cuenta que las mismas son dinámicas y variables y que según los casos contemplan entre otros elementos, los efectos del fenómeno inflacionario, y por ello ofrece resguardar en forma adecuada y razonable el valor del crédito del trabajador incluso como acreedor en general. Teniendo en cuenta su evolución, y que no hallo razones válidas para otorgar al acreedor laboral que se vio impedido de disponer de su capital ante una deuda de su empleador, una compensación menor a la que debería abonar en el mercado en caso de tener que procurarse los importes que se le adeudan y a los cuales aquí se lo considera acreedor, no considero que deba modificarse lo resuelto; es apropiada la tasa dispuesta en grado y cuya observación a través de los últimos años (1,55% mensual según planilla que emite la Prosecretaría Gral. de Cámara) revela que no es exorbitante ni desproporcionada. III. A fs. 293 y 294 la demandada apela también la forma en que fueron impuestas las costas y los honorarios; pero su tratamiento será diferido. IV. La primera queja del accionante está dirigida a cuestionar la decisión de la magistrada en torno a los rubros “Beneficio de compra”, “Acuerdo 12/4/2006, art. 2°” y Poder Judicial de la Nación -3- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 37956/08 “Acuerdo 12/4/2006, art. 4°”, que en su totalidad suman $ 159,28, que no fueron incluidos en la base de cálculo de los rubros de liquidación que abonó la empleadora por considerárselos como beneficios no remuneratorios, siendo ello convalidado por la juzgadora en virtud de una errónea valoración de la norma del art. 103 bis L.C.T. según se dice. En opinión del apelante, aun cuando debe dársele la razón a la sentenciante en el sentido de que “...en el escrito inicial tales ‘beneficios’ no fueron cuestionados por esta parte...”, no es menos cierto dice, que “...todo Magistrado...al revestir los créditos reclamados un indiscutible carácter alimentario y que son, como regla, irrenunciables...debe tener presente y darle, al tiempo de sentenciar, primacía a la realidad...” (a fs. 299 vta.). Pero en el contexto de la causa y a tenor de los propios términos en que fue trabada la litis -aunque en realidad debería decirse, de conformidad con la omisión incurrida en el escrito inicial sobre los presupuestos de hecho que debían sustentar la pretensión-, entiendo que lo resuelto por la Dra. Ferdman debería mantenerse en el caso concreto, en especial porque no cabe alterar a esta altura los términos de la litis. Digo ello porque, como se lo señala en el fallo en crisis, a fs. 281 primer párrafo, la procedencia de tales conceptos no fue una cuestión traída a la causa por el actor en su demanda, y ello queda en evidencia con la simple lectura del escrito de inicio, de donde surge que no planteó ninguna controversia acerca de la naturaleza de tales beneficios convencionales ni, en su caso, sobre la forma en que fueron otorgados. Efectivamente, en su demanda, aquel se limitó a cuestionar el salario base que utilizó la empleadora a los fines de fijar los rubros de su liquidación final, pero no porque considerara errada la conformación de dicho salario en virtud del argumento ahora traído; es más, ni siquiera aludió allí a la existencia de rubros de naturaleza no remuneratoria ni peticionó su reconocimiento como salarial, no se hizo invocación de supuestos fácticos en relación a los arts. 103 bis y 105 L.C.T., ni convenio internacional alguno en cuanto a este tópico; así las cosas, y dado lo dispuesto por los arts. 163 inciso 6º y 277 C.P.C.C.N. no es admisible analizar a esta altura la cuestión en la forma propuesta en el memorial recursivo. Cabe puntualizar a mayor abundamiento que las referencias de la magistrada a tales aspectos obedecieron exclusivamente al tratamiento de la postura opuesta por la parte demandada en oportunidad de su responde en justificación de su obrar y la prueba que en tal sentido produjo para avalar su tesitura; y surge claro del fallo además, que fue desde esa exclusiva óptica que se analizó el tema, concluyéndose desde esa perspectiva que “...tales conceptos fueron otorgados por las partes colectivas como asignaciones no remunerativas...más allá de su acierto o error...” y aclarándose que no cabía en tal contexto analizar su procedencia ante la falta de cuestionamiento en la demanda por parte del demandante (ver fs. 280 in fine/281). Siendo ese y no otro el contexto de la litis, entiendo que no puede más que compartirse la conclusión de la sentencia de conformidad con los principios de Poder Judicial de la Nación -4- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 37956/08 congruencia y de defensa en juicio; el escrito de demanda debe ser autosuficiente como para determinar los alcances de la pretensión y otorgar el sustrato fáctico y de propuesta de la aspiración al juzgador para fallar en consecuencia, y dentro del marco de la acción ejercitada (arg. art. 65 L.O.). V. Se agravia luego el actor -a fs. 301 vta./304- porque se desestimó el incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 respecto de las diferencias adeudadas y ello así, dice, sobre la base de una errónea apreciación de las comunicaciones telegráficas acompañadas con la demanda y de la conducta procesal puesta de manifiesto por la demandada en su responde, respecto de la carga procesal impuesta por el art. 356 C.P.C.C.N.. Conforme surge de la sentencia, el rechazo del concepto se sostuvo en el hecho de que el hoy reclamante no produjo ninguna prueba tendiente a acreditar la autenticidad de las cartas documentos obrantes a fs. 8 (atribuída a la demandada) y 9 (cursada por el actor), ambas desconocidas por la empleadora a fs. 97 y 129, lo cual constituía presupuesto ineludible para la procedencia del incremento peticionado incluso en virtud del carácter recepticio de las comunicaciones telegráficas; el quejoso cuestiona esa decisión y, en concreto, peticiona que se les otorgue validez a las misivas porque en cuanto a las acompañadas en la demanda el desconocimiento solo alcanzaría a las que le fueran atribuidas al patrono, en tanto que respecto de las piezas enviadas por el Sr. G. la carga era negar categóricamente la recepción (ver argumentos fs. 301 vta./302). Pero en mi opinión el agravio no podrá prosperar. Principio por decir que la lectura del escrito de responde impone tener por cumplida a la demandada de manera suficiente la carga que le imponen los arts. 71 y 82 L.O. respecto de la documental adjuntada por el actor al expediente: en ese sentido, a fs. 95 vta., 96 vta., a fs. 97 y reiterado en la audiencia de fs. 129, se encuentra negada en forma puntual la autenticidad de la documental, y en especial a fs. 95 vta. y 96 que el actor haya intimado por el plazo de dos días hábiles y que “mi mandante haya contestado el supuesto envío del actor”, y que este haya remitido telegrama TCL 67131653 (o sea fs. 9) y las misivas del 18/5/07 y 31/5/07 y del 11/7/07, lo que por lógica, implica en forma clara y concreta -no meramente genérica- un desconocimiento de su recepción; por ello, concuerdo con la jueza a quo en que era carga del actor, interesado en este aspecto, producir la prueba informativa al Correo Argentino a los fines de acreditar la autenticidad, envío y recepción de dichas comunicaciones, lo que dicha parte no ha hecho. Pero a ello se suma que, en el caso, la accionada también desconoció (fs. 96) haber remitido los envíos que en la demanda se le imputan a ella -el que aquí interesa porque guarda relación con el tópico, es el de fecha 16 de julio, de fs. 8- por lo que el actor también debió con relación a este telegrama implementar los medios necesarios para producir aquella informativa; su omisión, que no puede válidamente tenerse por suplida con la presentación ante el SECLO (que si bien es un procedimiento Poder Judicial de la Nación -5- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 37956/08 administrativo es parte necesaria previa y obligatoria del judicial), como se lo pide a fs. 304, impide acceder a la pretensión del memorial y sella la suerte negativa del agravio. Es evidente que, si la intimación es -por imperativo legal- requisito esencial previo al reclamo, dicho emplazamiento debe efectivizarse con anterioridad a la demanda y al trámite del SECLO que como dije es obligatorio antes de interponer aquella; véase que el propio art. 2 ley 25.323 hace referencia a que el empleador “….fehacientemente intimado” no abonare las indemnizaciones y por ello “…obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas…” (el subrayado es mío). VI. Ambas partes controvierten la forma en que fueron impuestas las costas de primera instancia (60% a cargo del actor, 40% a cargo de la demandada); pero en este aspecto, debe tenerse en cuenta que la demanda progresó por una suma ($ 6.440,49) muy inferior a la pretendida (fs. 28 vta. $ 21.129,85; o sea prosperó por el 30% de lo reclamado), lo cual determina que ambas partes hayan resultado vencidas y vencedoras mutuamente en la contienda y desde el punto de vista numérico el demandante vencido en mayor medida que su contraria; pero también debe ponderarse que en parte la demanda progresó y que se trata de rubros indemnizatorios provenientes de un despido; teniendo en cuenta así la solución dada a las cuestiones fundamentales debatidas y la forma de resolverse el litigio, y aun partiendo de la base de que no es forzoso atenerse a criterios estrictamente aritméticos en este punto (según jurisprudencia predominante de esta Cámara a la que me he plegado por razones de economía procesal), considero en las circunstancias del caso equitativa la distribución de costas efectuada en primera instancia (art. 71 C.P.C.C.N.). Las de alzada, propongo imponerlas según el orden causado, en atención a la suerte adversa de ambos recursos (arts. 68 y 71 C.P.C.C.N.). VII. Apela la accionada los honorarios por altos; por su parte, los recurren por bajos, la representación letrada del actor por su derecho, y el perito contador. Teniendo en cuenta las tareas desarrolladas, su extensión, mérito e importancia y el valor económico del litigio -no viene cuestionada la base regulatoria- se aprecian equitativos los porcentajes establecidos a favor de las representaciones letradas de las partes; no así el correspondiente al perito contador, que propongo elevar al 8% (arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 ley 21.839, 3 decreto-ley 16.638/57). Por los trabajos de alzada propongo regular al Dr. Juan C. Vasco Martínez 3,80% y al Dr. José Gabriel Cabrita da Graça Rodríguez 3,80% sobre el monto definitivo de condena por capital e intereses (art. 14 L.A.). EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I) Por análogos fundamentos adhiero a la solución propuesta por la Dra. García Margalejo en los considerandos I), II) y V) de su voto. II) En cambio, disiento respetuosamente de la conclusión sugerida por mi Poder Judicial de la Nación -6- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 37956/08 distinguida colega preopinante en el considerando IV) de su voto por los fundamentos que expondré seguidamente. III) La jueza de grado señala en lo pertinente: “…Con relación a los restantes conceptos antes mencionados ($ 75 por “Dgos. Exp. MT 1082247/03”, $ 10 por “Acuerdo Dic. 03, MTSS” y $ 74,28 por “Beneficio de compra”) y que en su totalidad arrojan la suma de $ 159,28 corresponde destacar que la demandada ha probado los hechos expuestos como fundamento de su defensa, esto es que entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y la accionada se firmó un acuerdo el que fue homologado por la autoridad de aplicación por el cual la empresa se obligaba a otorgar ciertos beneficios a sus empleados en los términos de lo normado por el art. 103 bis de la LCT (ver lo informado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a fs. 158/232). Así con relación al beneficio de compra según acuerdo obrante en el expediente nro. 1082247/03 de fecha 30 de diciembre de 2003 la demandada realizó un acuerdo con la Federación Argentina de Empleados de Comercio mediante el expediente antes individualizado, ratificando las partes los acuerdos anteriores donde con fecha 1 de julio de 2003 se autorizó la sustitución de los denominados Bonos Coto por la Tarjeta Beneficio Coto que se utiliza para la compra de mercadería con el alcance del art. 103 bis de la LCT (ver fs. 164/169), calificando las partes lo acordado como beneficio social no remunerativo en los términos de lo normado por el art. 58 del CCT 139/75, acordándose también la devolución de sumas que se adeudaban en concepto de beneficio de compra correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2003 (ver asimismo fs. 190/232).” “Se advierte entonces que tales conceptos fueron otorgados por las partes colectivas como asignaciones no remunerativas y más allá de su acierto o error, entiendo que no cabe en el contexto de la causa analizar su procedencia toda vez que tales beneficios convencionales otorgados en la forma antes indicada, no han sido cuestionados por la actora en su escrito inicial. Lo contrario implicaría una alteración a los términos en que quedó trabada la litis, los que no pueden variarse porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de controversia (cfr. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 C.P.C.C.N.). Es pacífica la jurisprudencia que la sentencia sólo puede considerar los hechos oportunamente alegados por las partes ya que sólo de esta manera se ve satisfecho el principio de congruencia…” (ver fs. 280/281). IV) No coincido con la decisión adoptada por la magistrada de la instancia anterior, pues a mi entender el tratamiento del reclamo del actor no vulnera el principio de congruencia. Se entiende por congruencia la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto (conf. Guasp, “Derecho Poder Judicial de la Nación -7- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 37956/08 procesal”, I, p. 517, citado por Santiago C. Fassi – César D. Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado”, Editorial Astrea, 3ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 1988, Tomo 1, p. 797, nota 195). La relación jurídica procesal no sólo comprende las pretensiones del actor, sino que se integra con la contestación de la demanda, de modo que las afirmaciones, las reservas y las defensas contenidas en ella forman parte integrante de la litis. No se altera, pues, esa relación cuando la sentencia resuelve teniendo en cuenta los hechos introducidos al juicio en la contestación (conf. Fassi - Yañez, op. cit., Tomo 1, p. 800). El principio de congruencia (arts. 34, inc. 4º y 163, inc. 6º, C.P.C.C.N.) impone que exista correspondencia entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, vulnerándose cuando no media conformidad entre la sentencia y el pedimento respecto a la persona, el objeto o la causa. La exigencia ineludible de conformar la sentencia y la demanda fija los límites de los poderes del juez, cuyo decisorio no puede recaer sobre una cosa no reclamada o sobre un hecho que no ha sido propuesto a decisión. La congruencia impone la estricta adecuación de la decisión judicial a las cuestiones articuladas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado, hallando límite en las cuestiones debatidas por las partes de modo que exista plena conformidad entre lo pretendido y resistido por un lado y lo sentenciado por el otro. Es la llamada “litiscontestación”, la que constituye la “columna del proceso y base y piedra angular del juicio”. Esta relación procesal se integra con los actos fundamentales de la demanda y su contestación. Por tanto, el thema decidendum se integra no sólo con las alegaciones de la actora, sino también con la oposición del demandado (conf. Roland Arazi – Jorge A. Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Segunda Edición Actualizada, Rubinzal - Culzoni Editor, Tomo I, p. 122 y 125). En el escrito de inicio y en lo pertinente, el actor afirma que para el cálculo de la indemnización por despido la demandada debió haber tomado en cuenta la remuneración de diciembre de 2006, que -según su parecer- asciende a $ 1.485,80, con más la incidencia del S.A.C., es decir, $ 123,82, lo que hace un total de $ 1.609,62, por lo que reclama las diferencias correspondientes. Si se analiza el contenido del recibo de sueldo de diciembre de 2006 (ver doc. de fs. 15 acompañado por el actor y el texto idéntico adjuntado por la demandada a fs. 76) surge clara e inequívocamente que entre los rubros percibidos en ese mes y a los cuales el actor atribuye naturaleza remunerativa están incluidos “Dgos. Exp. MT 10822447/03” por $ 75, Acuerdo Dic. 03-MTSS” por $ 10 y “Beneficio de Compra” por $ 74,28. Es decir, el actor atribuye naturaleza remunerativa a los rubros Poder Judicial de la Nación -8- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 37956/08 mencionados y pretende su inclusión en la base salarial para el cálculo de la indemnización por despido; razón por la cual hay una alegación concreta del presupuesto fáctico de su pretensión. Por otra parte, la demandada expone en el responde los argumentos en virtud de los cuales los montos aludidos no deberían ser considerados para la determinación de la remuneración computable para el cálculo del resarcimiento precitado, en lo substancial que los mismos serían asignaciones no remunerativas. De ahí que la controversia entre las partes sea clara y concreta: para el actor los montos percibidos en concepto de “Dgos. Exp. MT 10822447/03”, Acuerdo Dic. 03-MTSS” y “Beneficio de Compra” son remunerativos; en cambio para la demandada son asignaciones no remunerativas. En este contexto, la jueza de primera instancia debió haberse expedido acerca de esa controversia jurídica, sin que ello implicara vulneración del principio de congruencia. Como surge del tramo transcripto precedentemente, la propia magistrada sostiene que “…la demandada ha probado los hechos expuestos como fundamento de su defensa…”, es decir, los presupuestos fácticos descriptos en el escrito de inicio no impidieron a aquella parte ejercer plenamente su derecho de defensa. En esta línea metodológica, la sentencia analiza los argumentos esgrimidos por la demandada a la luz de las pruebas arrimadas a la causa y llega a la conclusión de que los rubros cuestionados fueron otorgados por las partes colectivas como asignaciones no remunerativas. Desde esta perspectiva, luce inconsistente la decisión de la jueza de abstenerse de dilucidar la procedencia del reclamo con el argumento de que dichos conceptos no habrían sido cuestionados por el actor en su escrito inicial. Los jueces tienen no sólo la facultad sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes (Fallos: 296:633; 298:429; 310:1536, 2173, 2733; 312:649; 313:924). En esta inteligencia, la jueza a quo adoptó una postura formalista y omitió efectuar un examen integral del tema dentro de los límites de su competencia, prescindiendo de ese modo de considerar que no importa violación al principio de congruencia la actividad del juzgador que subsume en la regla jurídica adecuada la pretensión deducida (Fallos: 321:2453). V) No modifica la conclusión propuesta en el considerando precedente el hecho de que la solución del conflicto planteado entre las partes implique el análisis de la constitucionalidad y/o convencionalidad de las normas en las cuales la demandada funda su defensa, y que en el presente caso el actor no haya impugnado su Poder Judicial de la Nación -9- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 37956/08 constitucionalidad y/o convencionalidad en el escrito de inicio. Por las razones que esgrimiré a continuación, la jueza de grado pudo pronunciarse de oficio acerca de la constitucionalidad y convencionalidad de las normas invocadas por la demandada como fundamento de su defensa. Si bien es cierto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las normas en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iuria novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior. No puede verse en ello la creación de un desequilibrio de poderes a favor del judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay (conf. C.S.J.N., B. 1160. XXXVI, 19/08/2004, “Banco Comercial de Finanzas S.A. (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/quiebra”). Tampoco puede verse en ello menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuera debería, también, descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso. Cabe destacar que en el “sub-lite” las cuestiones fácticas que constituyen la controversia entre las partes fueron debida y oportunamente planteadas y se trata de determinar la naturaleza jurídica de los rubros “Dgos. Exp. MT 10822447/03”, Acuerdo Dic. 03-MTSS” y “Beneficio de Compra”: remunerativos según la tesis del actor y no remunerativos según la tesis de la demandada, sin que estemos en presencia de una situación compleja cuya dilucidación dependa de magnitudes, variables u otros elementos fácticos cuya omisión alegatoria por una de las partes pueda vulnerar el derecho de defensa de la contraparte, y cuya presencia o ausencia pueda modificar la solución del caso. En definitiva: había que determinar si los conceptos precitados eran salariales o no remunerativos, para lo cual era menester indagar acerca de la compatibilidad de las normas que los regulaban con las normas pertinentes de jerarquía constitucional y supralegal. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley Poder Judicial de la Nación -10- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 37956/08 y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana (CIDH Serie C Nº 154, caso “Almonacid”, del 26 de septiembre de 2006, parágraf. 124) (conf. C.S.J.N., 13/07/2007, M. 2333. XLII., “Mazzeo, Julio Lilo y otros”). Con posterioridad a lo resuelto en el caso "Almonacid", el tribunal americano ha profundizado este criterio en los siguientes términos: “…Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquel, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. El Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana…” (conf. CIDH, Caso Trabajadores cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006, párr. 128, Caso Radilla Pacheco vs. México, sentencia de 23 de noviembre de 2009, párr. 339, Caso Rosendo Cantú y otra vs. México”, sentencia de 31 de agosto de 2010, párr. 219, Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, sentencia de 1º de septiembre de 2010, Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) vs. Brasil, sentencia de 24 de noviembre de 2010, párr. 176, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010, párr. 225, Caso Gelman vs. Uruguay, sentencia de 24 de febrero de 2011, párr. 193). En fecha reciente, el Supremo Tribunal Federal ratificó su propia doctrina acerca de la posibilidad de declaración de inconstitucionalidad de oficio de las normas y asumió expresamente el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos expuesto precedentemente en los siguientes términos: “…cabe señalar que con particular referencia a la declaración de invalidez de normas inferiores a las Leyes Fundamentales, y más allá

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Por los trabajos de alzada propongo regular al Dr. Juan C. Vasco Martínez 3,80% y al Dr. José Gabriel Cabrita da Graça Rodríguez 3,80% sobre el
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