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Estatuto General del Estado Vasco. Anteproyecto de la Sociedad PDF

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EUSKO-IKASKUNTZA SOCIEDAD DE ESTUDIOS VASCOS ESTA TUTO GENERAL DEL ESTADO VASCO ANTEPROYECTO DE LA SOCIEDAD ASMOZ TA JAKITEZ Imp. y Lib. de Ricardo de Leizaola. Garibay, 28. - San Sebastián ESTATUTO GENERAL DEL ESTADO !A SCO ESTATUTO GENERAL DEL ESTADO VASCO Declaración preliminar Artículo 1.°. - Se deolans que se oonstituirá y regirá a sú vez auto- el Faís Vasco, integrado por las ac- nâmlicamiánte, dientiro de la unidad del ,cuales provincias de Alava, Guipúzcoa, País Vasco. Navarra y Vizcaya, constituye una en- Este Estatuto tiene por objeto esta tidad natural , jurídica con persona- blecer, de acuerdo con el Parlamento, ,lidad política propia y se le r1eoona- español, las normas jurídicas que per- de como tal el derecho a oonstituirse mitan consagrar en la ley la expresa- y regirse por: sí mismo, como Estado da personalidad natural, estructurando autónomo de. tiro de la totalidad de` la unidad vasca sobre la base del res- Estado, españool, ciar el que vivirá arti'cu peto a las autonomías particulares, lado conforme a las normas de la para asegurar la prosperidad del País ley de relaciones concertada en el pre- Vasco, la libertad y el bienestar mate- sente Estatuto. rial y espiritual de sus habitantes. Cada una ae las referidas provincias 5 Título primero Territorio, Derechos y Obligaciones Artículo 2 °. - El territorio dei Meza, mediante igual condición de un. Estado Vasco queda hoy integrado por ¡año de residencia. Los que no siendo. todo el contenido dentro de los límitrs naturales del país, ni siéndolo tampo- de las actuales provincias de Aleva, co sus padrea, hubieran adquirido ve- Guipúzcoa, Navarrla y Vizcaya. cindad mediante residencia de dos Podrán ser admitidos en adelante a años por lo menos en el mismo. Res- formlar parte integrante del Estado pecto a la elegibilidad, se estará pa- Vasco otros territorios cuyos habitan- ra el Consejo General a lo dis- tes así lo soliciten, mediante el' voto puesto en este Estatuto y para los expresado plebiscitariamente del 80 % cargos de 19s Estados particulares a, de los electores incluidos en su censo lo que se establezca en sus Estiatut .)s. electoral para elecciones generales, y respectivos. Los derechos contenidos siempre que la admisión sea autorizada en este párrafo podrán ser modifici- por el Parlamento español, por el Con-- dos por razones de r.eciprocidad dejo General Vasco y por las asambleas b) En cuanto al derecho civil, a las legislativas particulares de Alava, Gui- personas que llevando diez años de re- púzcoa, Navarra y Vizcaya. Será taro- sidencia De-al efectiva en territorio bién indispensable que el territorio que, vasco, no hayan optado por sí mismas solicite la unión sea continuo y coli,~- 'o por sus representantes legales por dante con el territorio vasco, en todo ta conservación de su naturaleza de o parte de su perímetro. origen en la forma que establezcan ial- aeyes. Igualmente a las personas que Si dicho territorio estuviera enclava- ,llevando dos años de residencia legal do en su totalidad dentro del territo efectiva en territorio vasco optan e . rio vasco, bastará que solicite la in- ,forma legal por la adquisicióónn del do- corporación la mayoría de los habita,,-, alecho de naturaleza vasca. tes de aquél. c) En cuanto a las materias de ea- ArríduTo 3.". - Los derechos y obl;- rácter social, será aplicable cuanto enn gacfones 'establecidos en este Estatii- virtud de la autonomía consagrada en to, serán a:plicables ¡este Estatuto se establezca, a todos los a) En cuanto se refieran al orden habitantes del país, cualesquiera que político: A los naturales del País Vas- iea`n shr naturaleza o el tiempo de su co siempre que tuvieren un año de re•• aesidencia, así como a todo patrono sidencia dentro de él. La misma regla al obrero que ejercite su actividad e~, se aplicará a los hijos de padre y madre -elementos de transporte matrloulados naturales del mismo, o solamente de. o inscriptos en los Registros del País (padre o de madre de dicha natura- Vasco. Título segundo Los Poderes del Estado Vasco Artículo 4.°. - El poder legislativa munes y demás especificados en su vasco correaponde al Consejo ge- Regl!amien1to 'orgánico, o 'a las Juntas neral en pleno parta los asuntos co- de Vizcaya, Guipúzcoa y Alava y C'or- 6 íesdúNavarra para los asuntos partieu las privátivasl de cada unade los Esta- lares de cada una de ellas sin más li- dos particulares. mitaciones que las atribuidas al Con- El poder judicial será ejercido por sejo General. el Tribunal Supremo del País Vasco y El poder ejecutivo se atribuye a la demás Magistrados, Jueces o autorida- Comisión ejecutiva del Consejo gen°- des conr,ponentes de la Judicatura o rai del País Vasco y a las Diputacio- Cuerpo Judicial vasco con arreglo a, lo nes de Alava, Guipúzcoa, Vizcaya y que se determine en el Reglamento de Navarra, slegún se teate de materias organización y funciones del mismo. relativas a la totalidad de aquel o de. Título tercero Orgatios Rectores del País Vasco Capítulo prifilero El Consejo General Artículo 5.°. - Para representar 'sión Ejecutiva, debiendo hadetlse la a la totalidad del País Vasco y regir elección por la mayoría absioluta de ru actuación en sus relaciones con al los 80 representantes y en el caso de . Estado Español en las interprovincia- que en la primera votación no se obtu- les y en todos los asuntos, obras y viera esta' mayoría, se ifepetirá entra servicios comunes a las entidades ad- los dos que hubieren obtenido mayor tóncmas integrantes de aquel con la número de votos en la primera. competencia y atribuciones que en este, El cargo de Presidente se renovará Estatuto se determinan, se urea si cada dos a.îios y eŕc cada renovación Consejo General del País Vasco. deberá recaer en un representante de Artículo 6.°. - Este Consejo s,~ los designados por cada una de las en- compondrá de ochenta representantes tidadIes particulares en la rotación' 'i- a razón de veinte por cada una de las guiente: Vizcaya, Navarra, Guipúzcoa dichas cuatro entidades y serán nom- y Alava, eu decir, que el primer Presi- brados por las Juntas o Asambleas ls- dente deberá ser vizcaíno, el segundo gislativas de cada una de ellas. Su a-- navarr:o, el tercero guipuzcoano y el tuación durará cuatro años y podrán cuarto alavés y así en lo sucesivo. ser reelegidos. Artículo 9°. - La. Comisión Eje- A:rtículo 7.°. - Habrá dentro de' cutiva estará domiciliada en la ciudad, Consejo una Comisión Ejecutiva in- de Vitoria, en la que celebrará sus re- tegrada por ocho' representantes que uniones y en donde estarán radicadas recibirán, el nombre de Consejeros Pet también sus oficinas y las del Consejo manantes y cuyo mandato tendrá la y la Secretaría General. misma duración con igual derecho a El Consejo se reunirá en cada p'e- heelección. Las expresadas Juntas o rfodo bienal en cada una de las cuatro Asambleas al elegir los 20 pepresentan- capitales, por, el na'd'en de notación es- tes determinarán los dios de entre tablqcido -en el artículo ante&ior. ellos que habrán de ocupar estos pues- Artículo 10. - El Consejo nombrará tos y designarán otros dos en calidad, libremente un secretario general re- de suplentes, liribuído que lo será a la veo de la Artículo 8.-. - El Presidente del Comisión Ejecutiva. Consiejo lb' será también de la Coml, Artículo 11. - El Consejo formará uti, 7 Megllasn;entd para su régimen y funcio- Comisión mixta deberá ser presidida namiento, en el que se especificarán Ipor el que hubiere desempeñado la sus atribuciones dentro de la norma Fresidencia del Consejo en el bienio general,,esbabliecida en los' artículos 5.° 'inmediatamente antericlr o por el de y 20 con la determinación de dierar- dos bienios anterioa+es si aquel procs- tamentos o secciones qu'e estime conve- diere d'e la Provincia interesadia. niente est'ablecer.plara lamláslef¡caz rea Artículo 13. - A la terminación de lización de su labor, señalando el mc- cada bienio el Consejo general redac- do de arbitrar los recursos necesarios tará una. Memoria explicativa de su para su áctuación, reglas para las con- gestión durante dicho período la vocatorias, asesoramientos, orden v que, acompañada die un estado de cuen número de sus sesiones y demás nlat tas de lo invertido coca sus oportunas rías relativas a sus fines. Este Regla- justificaciones, remitirá dentro del pti n ¡éntd antes de ser pulesto en vigor, mer trimestre siguiente para su exuu- deberá ser sometido a la aprobación men y a.priobagión, o censura en su, va- por separado de las cuatro provincias . sb, a l'á Comisión Plena de Residencia, ha`ticuló 12 - Los acuerdos del Con- que se 'constituirá con todos los miers- sejo y de la Comisión ejecutiva se bros de las cuatro Diputaciones del adoptarán por mayoría de votos de lo- País. Esta Comisión emitirá su dicta- que estuvieren presentes en la respec- men en el término de un mes y, si tiva re'uni'ón. Sin embargo, cuando el fuera apr'abator:i'o', lo enviará al Coil-. asunto sobre el que recayó acuerdo se, sejo y a cada una de dichas Diputa- refiera exclusiva o prepondera.ntemen. ciones para su conocimiento y archi- te a una sola de las cuatro provincias, vo. Si fuere de censura se concederá a üastancia de uno cualquiera de los al Consejo otro término igual para ex- representantes de ella en el Conseja plicar o justificar su actuación en podrá elevarse el acuerdo a lla confir- el punto o puntos censurados, em'- mación de éste cuando se hubieras tiendo a continuación la Comisión de adoptado pon• la Comisión ejecutiva y Residencia su nuevo fallo el cual, si si el Consejo lo confil•.mara o se tra•- se mantuviie'e eri él la cenlsu'ra pasa- ¡tase de acuerdo adoptado originaria- rá a la resolución definitiva de un mente ppoŕ él, sie someterá el asunto a Tribunal compuesto pon• doce repra- una Comisión mixta compuesta. pior sentantes de las cuatro Asambleas le - gisal número dIe personas designadas, gislativas del País, nombrados por la mitad por el Consejo y la otra m'- ellas +a rb'zó'n de Viles radia una. fiad por la provincia reclamante. La Capitulo segundo La Judicatura o Cuerpo Judicial y Fiscal Vasco Artículo 14. - El poder y las fun- cón secretarios también letrados. Ha- ciones judiciales del País Vasco corre- brán de tener esta misma oua-lidad .es rán a cargo del Cuerpo Judicial y Fis- fiscales cíe tales Juzgados. cal del Estado autónomo que lo orga- Disposiciones reglamentalrias deter- nizará y ordenará libremente. La erga- minarán: nización se ajustará a los principios bá a) Número de dichos Juzgados. sitos siguientes que podrían ser modifi- b) Zona o demarcación correspor- cados a virtud del apartado tercero del diente a dada uno. artículo 15: e) Cualida&s que deberán tener es- Prianlerlo.-Supresión de los Juzgados tos jueces, fiscales y secretarios entre Municipales, pasando el Registro Civil las que, aparte del titulo' de abogados, a los Ayuntamientos y sustituyendo a deberán figurar las de seed tratural!ez; aquéllos en las demás funciones que del País Vasco, o' riesid!entes en 11 con les están ~encomiendadas, Juzgadas más die diez canos. die Zona a cargo de suiectes letrados d) Remuneración. 8 e) Porma de su nonybramiento a ,mantieniendo la, die Pamplona con ju- base db la formación de un Cuerpo risdidción en Guipúzcoa y Navarra. en el que se ingrese por oposición he- Cuarto. Mantienimiento de las s,.- cha en el País. Cuales Audi•eneiás de lo Criminal sin f) Forma de actuación de estos Juz- más modificación que la relativa a gordos 'a base de quia la ejercerán no e.a la provisión del personal y sus con- una localidad o residencia fija, siro diciones. en las c irliespond'ientes localidades de Quinto. Creación del Tribunal Su- su respectiva, Zona, trasladándose a, pr.emo Vasco, con tres Salas, una de ellas en los días periódicos o eventua•" lo Civil, otra de lo Contencioso-admii- les que secan adecuados y se dettermi.• nistrativo y otra del 'Ilrlabajo y Refo.- nen según las necesidades dye su fun- lila. Social que entenderán: la primera cián. en los' r'(3cu^-.tos de casación relativos. Segundo. Modificación de los ac- a la aplicación del Dcrr'echo Civil y, auaZes Juzgados die Primera Instancia Mercantil y recursos gubernativos con. e Instrucción conforme a J.as normar tra oalïficaciontes de lob Regia sigubemtes: tvador•es de la Prropbdad de las rucha a) Ma.n,terimrteonto de los Juzgados provincias; la segunda, en lais apelacie- mixtos de Fi'inuera Instardcia e Ins- S%s de los Tribunales de lo Contencio- ta•ucción en las demarcaciones de me- so de las] misivas que funcionarún ,iior importancia en cuanto 'a la pobla- por ahora. como actualmente; y la ter- ción y a la complejidad de su vida jurí-- cena, en los recursos de nulidad y pa- dica. sación relativos a materias reguladas b) Estlablecimiento de Juzgados de por el Código d.',1, Trabajo u otras le- Instrrucción separados de Tos de Pri- yes sociales. Este Tribunal Supremo mera Instancia en las dem'areacioncs tendrá su res'ideuci:, en P..amplona que por su niayar importancia lo r ; Sexto. Exigencia inexcusable del quieran conocimiento y habla corriente del e) Creación de cuatro Juzgados a ;es euskea•a demostrados ante un Tribu Tribuncles en las capit'aLets para I de Len - asuntos rrerc,antilies de toda la Pro- nal designado por la Academia uncia con le sola excepción de aque- gira Vasca y acreditado por la contres- ll'os que por razón de su pequeña pendiente certificación de ésta para el : d'esen~peño de los ciarg•os de Jueces, cu'ar_itía se atribuyan a los Juzgado: de molestias y Magistradas, Fiscales, Seorete.rios, Ofi- de Zona en .tribuión icies para los inte mol c-«les, habilitados y demás Auxiliares derju de los Juzgados y Tribunales expresa d) Un Tribunal Industrial para ea• clos, excepto las Audiencias Teru•itoria- da capital de provincia pudiéndose les y el Tribunal Supremo y lbs juecei, daricapi también p esta jutr- pudren de Zona, de Instrución y de Primera determinados jueces de Zona en las Instancia de los te(lzitori .!os en que se de carácter industrial obre!t•o. habla excLusírpmente el castellano. e) Un Tribunal Contencioso -admí- Séptimo. Exigenciaa idéntica para o- n5strativo -en cada capital de proviu- (los los notarios y demás, funcionarios olor. f) Todos los Ptuicionarios del Cuer- análogos con la misma et.{cepclón. i:o Judicilal y Fiscal habrán de reunir Octavo'. Los fnomlbra•miientos de to jas con.dicfonets de naturaleza o - dos los cargos del Cu'erlio Judicial se- seres fijadas para los ju-e'ces yrre- i'átl hechos lior el Tril;(una4 Supitemo tár4os de Zona. del Estado autónomo. Los que ocurran Tercero. Establecimiento en Bilbao en este Triibunal inciusb el de su Pme- de tina Audiencia Territorial con una sidente, p;or todos l:os mieir4arooo• del Sala de lo Civil pava las a,pelacione mismo y Tos Dbcanos de los Colegios ,de los Juzgados de Vizcaya y Alav? . de Abogados y Neotiarrios del País. 9 rI itulo cuarto Facultades Artículo 15 - El Estado Vasco me- tensa, incluyendo rolicía, Ejército y diame sus organismos rectores de ca- Marina militar. Los contingentes del s'áeter geneaal y los estiabl'ecidios en Pais Vasco, constituyendo parte del los EstatliUos partiaulanes, agtuanaio ti Ejército espurïol, &eraal unaa entidad dos conforme a mis respectivas ata:- con carácter propio dentro del mismo, buciones, tiene competencia para 1e- iormandase las unidades orgánicas y gisaar, adan:nistias y juzgar haciendo agrupaciones de oreen mas elevado que que se eyeeuten sus leyes y ctemeto; consientan los recursos en hombres de y los fallos de sus ` lilibunales y Juz- que se pueda disponer, llevarán la de- normana.ción de milicias vascas y gados en las materias siguientes : . Las relativas a la consti- constituirán precisamente en tiempos de Pni:metuo del paz las guarniciones del rais no pu- buelón y el régimen autondmico u ser empleadas fuera, sino en País Viasco inia ttt~ot~oión y aplica- caso de maniobras militares, de grave ción de este Estatuto general y de los alteración del orden público así decla- 1ista.Uu;tcs partiiuJa es. E•ada por las Cortes y, en caso de gue Segundo. Administración local, com rra. La instrucción preliminar se dar a ,prendiendo is organización y el régi- por instructores pagados por el Esta- men municipal y de los funcionarios Vasco y nombrados prue raa de iafectos a sus servicios, tales como se- éste Por el ddoo la G La cietarios, interventores, médicos, ins- forma de reclutamiento será de la (pectores, de sanidad u otros titulare_. exclusiva competencia del Estado Vas- Tercero. Organización y administra- co, sin más limitación que la de que ción tbe la Justicia en todos sus órele- los reclutas sean aptas con arreglo a res y grados, ordenación de los regis- las leyes dictadas por la República que tres civil, mercantil y de la propieda t regirán también, respecto a la organi- y del niotaúriado. zación y mando de las expresadas uni- Cuarto. Establecimientos peniten- dades vascas y la duración del ser- -ciarios, organización y el régimen de vicio. feos mismos. Octavo. Sanidad e Higiene. Quinto. Régimen teibubario y eco- Noveno. El régimen de los cemen- nómico, incluyendo ir puestos, con—— termos que estará sbnietido a la juris- buciones, empréstitos, priesupuestos, dicción die los Municipios. cuentas. Décimo. Ensbñanza en todos sus grados y especialidades, lengua y cul- Sexta. Vída y polític'a económica tura. Bellas Arbes. diel País Vasco, regulación industrial Undécimo. Legislación social y de? mercanhril y ags'1c Ia, organización cor- trabajo, ajustándose a los principiz)s porativa., consejos de económía, Cánia- generalas de protección al trabajador ras de Comercio y Agrícollras, Asocia • prescritos por los convenios internacio- clones de Navieros, Asociaciones Ban- nages y los acuerdos de la Sociedad de caa`ïas, marina mer~anta, separada de Naciones, y partiendo como minimo la rrr ; instrucción y protección de las conquistas del proletariado san- al personal marítimo; cámaras mine- cionadas por la legislación española. ras; régimen de la propiedad inmue- El régimen financiero del Retiro ble, rústica y urbana y Cámaras de la Obrero, seguro de paro y de materni- propiedad e ind'uistoiales; propieda- dad y demás instituciones de prevk- comunal; expropia.ci5n forzosa y, eli -ción, geneital, todas las instituciones y ma- Duodécinr,>. Beneficencia pública y terias' relacfdnadas con, la economía privada, incluso yen Patronato e Ins- del País Vasco. peccióni de las fundaciones e institu- Séptimo, Seguridad pública y de- clones bbnéficas o' benéfico-docente 10

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