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Elementos de teoría política PDF

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Giovanni Sartori Elementos de teoría política Versión española de M.“ Luz Morán Alianza Editorial © Giovanni Sartori © Ed. cast.: Alianza Editorial, S. A. Madrid, 1992 Calle Milán, 38; Teléf. 200 00 45; 28043 Madrid I.S.B.N.: 84-206-8142-3 Depósito legal: M. 12.368-1992 Fotocomposición: EFCA Avda. del Doctor Federico Rubio y Galí, 16; 28039 Madrid Impreso en Lavel. Los Llanos, nave 6. Humanes (Madrid) Printed in Spain Prefacio a la edición española.................................................................................... 9 Puentes............................................................................................................................. 11 Capítulo 1. Constitución..................................................................................... 13 Capítulo 2. Democracia....................................................................................... 27 Capítulo 3. Dictadura.......................................................................................... 63 Capítulo 4. Igualdad............................................................................................. 89 Capítulo 5. Ideología........................................................................................... 101 Capítulo 6. Liberalismo....................................................................................... 121 Capítulo 7. M ercado............................................................................................. 131 Capítulo 8. Opinión pública............................................................................... 149 Capítulo 9. Parlamento........................................................................................ 177 Capitulólo. Política............................................................................................... 205 Capítulo 11. Representación............................................................................... 225 Capítulo 12. Sistemas electorales..................................................................... 243 Capítulo 13. Sociedad libre.................................................................................. 269 Capítulo 14. Técnicas de decisión...................................................................... 279 Capítulo 15. Videopoder........................................................................................ 305 Indice de nombres......................................................................................................... 317 PREFACIO A LA EDICION ESPAÑOLA Mis libros están vinculados casi siempre a la enseñanza, y este libro lo está más que otros. Porque a mí me parece que a nuestros profesores les sigue faltando cada vez más un marco de conjunto sobre los grandes temas de la política. Los grandes tratados, las teorías generales, han pasado de moda o por lo general ya no logran buenos resultados. En el otro extremo, los manuales escritos entre varios autores son, para mi gusto, demasiado heterogéneos y los escritos por un solo autor son casi siempre apresurados y superficiales. A falta de algo mejor, y a la ’espera de algo mejor, esta recopilación de escritos sobre un conjunto de temas de fondo ayuda a colmar una laguna que hay que llenar. Al menos ésta ha sido mi experiencia, y así les ha parecido a los colegas que han adoptado el libro en sus cursos. En estos últimos años la historia ha pasado una página y se han producido unos acontecimientos que decapitan y entierran una serie de errores. ¿Quizá por ello se debe llegar a la conclusión de que hay que olvidar estos errores y sus correspon­ dientes disputas terminológicas, que es inútil volver sobre ellos? A mi entender, no. La memoria del error sirve para no repetirlo; y todos los problemas de la política poseen un espesor histórico que ya no puede ignorarse. Si el mercado ha vencido —de hecho y en los hechos— sobre la planificación, sigue siendo importante saber cuáles han sido los argumentos erróneos que han defendido durante medio siglo un sistema económico desastroso. Si el engaño de la denominada dictadura del prole­ tariado ya es admitido hoy por todos, sigue siendo importante que aquel engaño se explique y se entienda bien. Debo también precisar en qué sentido mi «teoría» —es la palabra que aparece en el título— lo es en realidad. Teoría es una palabra imprecisa y elástica. Para algunos la teoría es teoría filosófica y por lo tanto filosofía. Y hay incluso quien mantiene, en el otro extremo, que quien hace teoría no hace ciencia. Se ha creado de este modo una diferenciación excesiva entre una teoría filosófica que es toda ideas y nada hechos, y una ciencia empírica toda hechos y nada ideas. A esta dife­ renciación yo contrapongo una teoría intermedia, una teoría vinculante en la cual las ideas son verificadas por los hechos y, viceversa, los hechos son incorporados en ideas. Una ciencia de la política pobre de teoría y enemiga de la teoría es simple­ mente una ciencia pobre. Yo la combato. Giovanni Sartori Nueva York, enero 1992 1. Constitución - Traducción (con modificaciones) de «Constitutionalism: A Breliminary Discussion», American Political Science Review, diciembre 1962, pp. 853-864. Refundo en el texto italiano mis respuestas a W. H. Morris-Jones (en American Political Science. Review, junio 1965, pp. 441-444), y a G. Maddox (en American Political Science Review, junio 1984, pp. 497-499). 2. Democracia - Voz «Democrazia», en Enciclopedia delle Scienze Sociale, Istituto della Enciclopedia Italiana, Roma, 1991. 3. Dictadura - Contribución «Apuntes para una Teoría general de la Dictadura», en Klaus von Beyme (ed.), Theorie und Politik, Den Haag, Martinus Nijhoff, 1972, pp. 456-485. 4. Igualdad - Retomado de The Theory of Democracy Revisited, Chatham, N. J. Chat­ ham House, 1987, cap. XII, pp. 344-357, ed. española: La Teoría de la democracia, Madrid, Alianza Editorial, 1987. 5. Ideología - Traducción (con recortes) de «Politics, Ideology and Belief Systems», American Political Science Review, junio 1969, pp. 398-411. 6. Liberalismo - Retomado de «II Liberalismo che Precede i Liberalismi», Biblioteca della Liberta, 76, 1980, pp. 127-139. 7. Mercado - Retomado (con recortes) de Mondoperaio, noviembre 1984, pp. 94-104. 8. Opinión Pública - Voz de la Enciclopedia del Novecento, Roma, Istituto delPEnciclo- pedia Italiana, 1979, vol. IV, pp. 937-949. 9. Parlamento - Retomado (con amplios recortes) de G. Sartori et al., II Parlamento italiano 1946-1973, Nápoles, Edizioni Scientifiche Italiane, 1963, Parte IV, pp. 323-386. 10. Política - Retomado (con recortes) de La Política: Lógica y Método en las Ciencias Sociales, México, FCE, 1984, pp. 190-211 de la edición original. El postcrito «Schmitt y las Modalidades del Político» es inédito. 11. Representación - Voz «Sistemas Representativos», en Enciclopedia Internacional de las Ciencias Sociales¡ Madrid, Aguilar, 1979. 12. Sistemas Electorales - Artículo «Le “Leggi” sulla Influenza dei Sistemi Elettorali», Rivista Italiana di Scienza Política, abril de 1984, pp. 3-40. El texto italiano fue ampliado con respecto al texto inglés «The Influence of Electoral Systems: Faculty Laws or Faulty Met- hod?», en B. Grofman, A. Lijphart (eds.), Electoral Laws and their Political Consequences, N. York, Agathon Press, 1986. 13. Sociedad Libre - Comunicación presentada en la convención de celebración del cen­ tenario de la Facultad de Ciencias Políticas «Cesare Alfieri» de la Universidad de Florencia, junio 1976. 14. Técnicas decisionales - Retomado de «Tecniche Decisionali e Sistema dei Comitati», Rivista Italiana di Scienza Política, abril 1974, pp. 5-42. 15. Videopoder - Retomado (con modificaciones) de «Videopolitica», Rivista Italiana di Scienza Política, agosto 1989, pp. 185-197. ■Capitule I CONSTITÜ CION En este escrito mantendré que el término constitución que pertenece al consti­ tucionalismo es exclusivamente moderno: que ha sido comprendido al menos duran­ te un siglo y medio con un significado concreto de garantía, que el positivismo jurídico y la definición «formal» de constitución han deformado su significado y destruido su razón de ser, y, finalmente, que la patria del constitucionalismo., In­ glaterra, es al mismo tiempo el país que peor lo defiende y define. La palabra constitución proviene del latín constitutio, que, a su vez, proviene del verbo constituere: instituir, fundar. El verbo era de uso corriente. Por el contrario, su sustantivación no formaba parte del lenguaje ordinario y fue adquiriendo progre­ sivamente, en la evolución de la terminología jurídica de los romanos, unos signifi­ cados técnicos. Es necesario, por lo tanto, distinguir claramente el verbo y la utili­ zación común.de la constitutio y los significados especiales del sustantivo. En el año 82 a. de J. C., Silla se convierte en dictator reipublicae constituendae (dictador para refundar, podríamos decir, la república), y en el 27 a. de J. C., Augusto es inves­ tido, a su vez, con el poder reipublicae constituendae. Por lo tanto, encontramos aquí el verbo adoptado para acontecimientos de gran envergadura; pero de estas constituendae no se deriva ninguna aportación a la constitutio (en su significado técnico). En el derecho público romano la constitutio y las constitutiones eran, sobre todo, los edicta y los decreta, y, por lo tanto, las «decisiones» (obsérvese, no las leges) promulgadas por el emperador. La lógica de la denominación es ésta: cuando algo es establecido por medio de las decisiones de una magistratura, entonces es una constitutio (es decir, ha sido instituido por ésta). Es cierto que Cicerón usó constitutio para indicar la «forma» de la ciudad 1, por lo tanto con un significado que encontramos en nuestro tiempo. Pero la acepción ciceroniana es sustituida por la jurídica, por la constitutio como acto administrativo. Durante todo el Medioevo y más adelante no encontramos ningún rastro de esta acepción; lo que se confirma en las referencias que se hacen a Cicerón en los siglos XV y XVI, en donde su cos- titutio se entiende como status publicus y status reipublicae. En definitiva, no existe un paso desde la constitutio de Cicerón a nuestra palabra constitución 2. La era de Cromwell y los años del Protectorado (1649-1660) fueron, para los ingleses, el tiem­ po «constituente» por excelencia. En aquellos años los intentos para formular (di­ ríamos nosotros) una constitución escrita se repitieron; pero en ninguno de los do­ cumentos en cuestión se habla de «constitución»; en cambio se dice covenant, ins- trument, agreement, fundamental law. Y, por lo tanto, cuando se comenzó a hablar de «constitución» en el contexto del constitucionalismo del siglo XVIII este término era ya desde hacía un largo tiempo un término vacante preferido precisamente por­ que estaba disponible para el significado ad hoc que le fue asignado. Quienes escriben la historia del constitucionalismo se refieren a la Magna Charta y sobre todo a su evolución inglesa. Los nombres más recurrentes a partir del 1200 son los de Bracton, Fortescue, Coke, Locke, Bolingbroke, Burke y Blackstone. A partir de Bolingbroke (1680-1751) también los ingleses usaron cada vez más la pa­ labra constitución. Sin embargo, la victoria del término constitución sobre todos los demás (Burke usaba todavía conjuntamente constitution, commonwealth, pact, fra- me) fue decidida por los americanos en los años 1776-1787 3 y, a continuación, por la Revolución Francesa. Si deseamos una caracterización concisa y precisa del con­ cepto es necesario buscarla en el artículo 16 de la Declaración Francesa de Derechos de 1789: «Una sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada y la separación de poderes no está definitivamente determinada no tiene una consti­ tución»; o bien en Paine, que en 1791-92 escribía: «un gobierno sin una constitución - es un poder sin derecho (power without right)» 4. Paine dice lo que los constitucionalistas ingleses no dicen y por lo tanto gustan contradecir. Su gran satisfacción es la de hacer notar a los extranjeros (comenzando por Montesquieu) cómo se equivocan en la interpretación del sistema inglés. Cier­ tamente Montesquieu y sus sucesores «racionalizaron» un constitucionalismo cons­ truido a trozos y a bocados sin un diseño previo. Evidentemente, nos hemos equi­ vocado con frecuencia. Pero hay una polémica similar superflua en el énfasis con el que los constitucionalistas ingleses subrayan que en su constitución el Parlamento es legibus solutus, está dotado de poder ilimitado y discreccional, y es, por lo tanto, omnipotente; o en la afirmación de que, según el significado americano y francés 2 Véase, contra, G. Maddox, «A Note on the Meaning of Constitution», American Political Science Review, diciembre 1982, pp. 805 y ss. Mi respuesta es rebatida por Maddox, también en la American Political Science Review, junio 1984, pp. 1070-1071. 3 Lo que induce a F. A. Hayek a titular ei cap. 12 de The Constitution of Liberty, Londres, Routledge & Keagan, 1960, así: «La contribución americana: el constitucionalismo». Esta desposesión es excesiva (aunque, veremos, no inmerecida). Para reequilibrar, cfr. la antología, editada e introducida por N. Mat- teucci, / Costituzionalisti ¡nglesi, Bolonia, II Mulino, 1962. 4 En 1789 los franceses le otorgaban una caracterización extrema (influida por la división de poderes de Montesquieu). Por otro lado, el artículo 16 refleja exactamente la arquitectura de la constitución de los Estados Unidos. Para Paine véase Rights of Man, II, cap. 4: «On Constitutions». El paso está en la p. 177 de sus Basic Writtings, N. York, Wiley Book Co., 1942. del término, el Reino Unido no posee una constitución 5; o en la afirmación de que el sistema británico está basado no en la «división», sino en la «fusión» de los poderes6; o bien en la afirmación de que «puesto que Gran Bretaña no tiene una constitución escrita, ésta no prevé ninguna protección especial para, los derechos fundamentales» 1. Y así sucesivamente. ¿Es todo cierto? ¿Es verdaderamente así? Veamos. Tomemos, por ejemplo, el principio de la omnipotencia del Parlamento. Este principio fue teorizado por Blackstone en sus Commentaries on the Laws ofEngland (1765-69), pero no por Locke, y tampoco por el gran constitucionalista del siglo pasado, por Coke; y fue radicalmente contradicho por Bolingbroke 8. Debemos también fijarnos en las circunstancias históricas en las que se afirma este principio y, además, tener presente el hecho de que en la terminología legal inglesa el «Par­ lamento» se refiere al Rey, a los Lores y a los Comunes que operan conjuntamente como cuerpo supremo gobernante del reino. De este modo, la omnipotencia del Parlamento presupone que los tres cuerpos, separados y presumiblemente discordes, se pongan de acuerdo. Por lo tanto, cada uno de los tres cuerpos es, por sí solo, impotente; de lo que se deriva que la sustancia de la afirmada omnipotencia es, por el contrario, una estructura que limita el poder. Por otro lado, históricamente ha­ blando, el principio de la supremacía del Parlamento se opone al principio de la supremacía de la Corona, y lo que verdaderamente significaba —cuando se afirmó— es que el Rey no tenía poder fuera del Parlamento, que sus prerrogativas podían ejercitarse únicamente según la fórmula del King in Parliament, del Rey en el Par­ lamento. Y si las cosas son así, entonces es Bagehot quien exagera cuando afirma que «una nueva Cámara de los Comunes puede despóticamente... decidir»9. En realidad, el afirmado despotismo (potencial) del Parlamento inglés reside sobre todo en el hecho de que una constitución no escrita (no recogida en un único texto homogéneo) es por ello mismo una constitución altamente flexible. Bien mirado, entonces, lo que más divide al constitucionalismo inglés del eu­ ropeo y del americano no es tanto la diferencia entre el tener o no tener una «carta» (un único texto escrito), sino el gusto por el understatement, por el decir menos, unido al gusto (sutilmente polémico) de exhibir las virtudes «inglesas» de la consti­ tución en lugar de sus virtudes «constitucionales». Mientras que los constituyentes americanos, franceses y después todo el constitucionalismo europeo del siglo XIX han leido sus propias cartas constitucionales en clave normativa —como textos que decían a los poderosos no puedes—, el constitucionalismo inglés se complace en ser fríamente realista y, de este modo, en dirigirse al legislador diciéndole podrías (si 5 Cfr., entre otros, K. C. Wheare, Modern Constitutions, Londres, Oxford University Press, 1960, p. 21. 6 Cfr., por ejemplo, W. Bagehot, The Engtish Constitution, cap. II. 7 I. Jennings, The Law and the Constitution, Londres, University of London Press, 1959(5), p. 40. 8 Incluso la interpretación de Burke no es ciertamente la de Blackstone. En el Speech on Reform. of Representation de 1782 éste escribía: «En nuestra Constitución... yo me siento tanto libre, como no de forma peligrosa para mí y para los demás. Yo sé que ningún poder en el mundo, mientras yo me comporte como debo, puede afectar a mi vida, a mi libertad, a mi propiedad personal». En cuanto a Coke, para él contaba sobre todo la common law. 9 Bagehot, The English Constitution, cit., cap. VII. La cursiva es mía.

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