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El sistema de valoración del daño corporal derivado de accidentes de circulación PDF

43 Pages·2014·0.23 MB·Spanish
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El sistema de valoración del daño corporal derivado de accidentes de circulación: mucho más que un baremo. Criterios de aplicación conforme a la Jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo y la Circular 10/2011 del Fiscal General del Estado. La propuesta de reforma elaborada por la Comisión de expertos. ElenaAgüeroRamón-Llin Fiscal adscritaal Fiscal deSalaCoordinadordeSeguridad Vial RESUMEN La responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación se determina y cuantifica con arreglo a un sistema tasado de valoración del daño personal incorporado como Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobadaporReal Decreto Legislativo8/2004,de29deOctubre. Este sistema -conocido como baremo por el esquema tabular anejo al propio Anexo donde se contemplan los conceptos resarcitorios y las cuantías- vinculante desde el año 1995 en supuestos de responsabilidad por riesgo y culpa, ha sido objeto de continuas interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales durante los últimos años principalmente a causa de la falta de vertebración del daño en el sistema, de la insuficiencia de determinados partidas resarcitorias y el desfase de algunos de sus reglas y criterios que hanquedadodesfasados porel paso del tiempo. En el año 2010 se constituyó en la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones una Comisión de Expertos con el cometido de elaborar propuestas para la reforma del sistema de valoración. En el mes de mayo del año en curso la Comisión concluyó sus trabajos yentregó el informefinal ala Dirección General. El presente trabajo se centra en el estudio de los criterios y las reglas que articulan el sistema de valoración del daño personal, interpretándolos con arreglo a la última doctrina del Tribunal Supremo, las directrices recogidas en la Circular 10/2011 del Fiscal General del Estado ylas propuestas delaComisióndeExpertos. 1 1. INTRODUCCION. 2. PRIMERA APROXIMACION: EL ESQUELETO DEL SISTEMA DE VALORACION DEL DAÑO CORPORAL EN EL ANEXO A LA LRCSCVM. 2.1 Baremo aplicable al accidente concreto. 2.2 Beneficiarios de las indemnizaciones.2.3 Categorías resarcitorias y principios que inspiran el sistema. 3. INDEMNIZACIONES POR CAUSA DE MUERTE. 3.1 Determinaciónlegalde losperjudicados. 3.1.1Elcónyuge viudo, lapareja de hechoy el supuesto de concurrencia. 3.1.2 Los perjudicados extra tabulares. 3. 2 Las categorías del daño en casodefallecimientodelavíctima.3.2.1Dañomoralbásicoyparticular.3.2.2Dañopatrimonial.Las particularidades del lucro cesante. 4. INDEMNIZACION POR LESIONES TEMPORALES. 5. INDEMNIZACIONESPORSECUELAS.5.1Indemnizaciónbásica.5.2Perjuiciomoralparticular. Los factores correctores de la Tabla IV. 5.2.1 Perjuicio moral complementario. 5.2.2 Perjuicio por lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima.5.2.3Perjuiciosmoralesafamiliares.5.2.4Embarazadaconpérdidadefetoaconsecuenciadel accidente.5.2.5 Elementos correctores del apartado primero.7 del Anexo. 5.3 Perjuicio patrimonial: daño emergente. 5.3.1 Gastos médicos futuros. 5.3.2 Ayuda de tercera persona. 5.3.3 Adecuación viviendaydevehículopropio.5.3.4Ayudastécnicas,prótesisyortesis.5.4Ellucrocesante.5.5.Muerte prematura de la víctima. 5.5.1 Muerte prematura por causas ajenas al accidente. 5.5.2 Muerte prematuraquetraecausadelaccidente. 1.INTRODUCCION. En el ámbito de los accidentes de circulación el resarcimiento de los daños y perjuicios personales se efectúa mediante la aplicación del sistema de valoración – baremo de tráfico o autos- recogido en el Anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, (en adelante, LRCSCVM). Este sistema se introduce con carácter vinculante en nuestro ordenamiento jurídico en el año 1995 (DA 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros) y desde entonces, una vez solventadas las dudas sobre su constitucionalidad1, la interpretación de sus reglas y criterios por parte de Jueces yTribunales ha ido adecuándose en la medida de lo posible a los constantes cambios sociales, económicos y familiares producidos durante los casi veinteaños devigenciadel baremo2. La cada vez más cambiante jurisprudencia liderada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la insuficiencia de las cantidades previstas en las tablas si las comparamos con las indemnizaciones que perciben las víctimas en los países de nuestro entorno3 y la necesidad de mejorar la norma desde un punto de vista conceptual a partir de los principios de reparación integra y vertebración del daño, impulsaron a la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones a constituir en el año 2010 una Comisión de Expertos con la encomienda de analizar la posible reforma del sistema legal de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas4. El pasado 22 de mayo, 1 Sentencia Tribunal Constitucional 181/2000 de 29 de julio, consagra la constitucionalidad del sistema exceptuando el apartado b) de la Tabla V al considerar que si se aprecia culpa relevante por parte del causantedeldaño,elresarcimientodellucrocesanteduranteelperiododeincapacidadtemporaldebeser integro. 2 También la Circular 10/2011 del Fiscal General del Estado incluye un apartado dedicado a la interpretacióndelbaremoíntimamenteconectadoalarealidadsocialdeltiempoenquevivimos. 3LainsuficienciadelasindemnizacionesyafueadvertidoporelFiscaldeSalaCoordinadordeSeguridad VialenlaMemoriadelFiscalGeneraldelEstadocorrespondientealaño2009. 4 Orden comunicada de 12 de julio de 2011, dictada conjuntamente por los Ministerios de Justicia y EconomíayHacienda(actualmentedeEconomíayCompetitividad) 2 después de casi cuatro años, la Comisión presentó el resultado de los trabajos realizados alaDirecciónGeneral de Seguros. En este contexto, el presente trabajo tiene el objetivo de analizar el actual sistema de valoración a la luz de los criterios interpretativos de la última jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo y de la Circular 10/2011 del FGE, integrando en el estudio las distintas ynovedosas propuestas elaboradas porla ComisióndeExpertos. 2. PRIMERA APROXIMACION: EL ESQUELETO DEL SISTEMA DE VALORACIONDEL DAÑO CORPORAL ENEL ANEXO ALALRCSCVM. La experiencia nos muestra que la aplicación del baremo por los distintos operadores jurídicos y tramitadores se circunscribe básicamente al estudio de las seis tablas anejas donde figuran los conceptos y cuantías, que son objeto de actualización anual. Sin embargo, el sistema está integrado por un conjunto de reglas y criterios de aplicación repartidos entre los apartados primero (“criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización”) ysegundo (“explicación del sistema”) del anexo; las notas al pie de las Tablas I, II, IV y V; así como las integradas en la Tabla VI. El conocimiento de estas reglas y criterios resulta imprescindible para valorar correctamente los distintos conceptos y así poder cuantificar las indemnizaciones que correspondenalas víctimas. El apartado primero del Anexo recoge los criterios generales para determinar la responsabilidad y la indemnización. A los efectos del presente estudio nos centraremos en aquellos que resultan necesarios para conocer: a) cuál es el baremo aplicable a cada accidente, b) quienes son los beneficiarios de las indemnizaciones, c) que categorías del dañoson resarcible yconformeaqueprincipios. Recordar que el baremo de indemnizaciones únicamente se aplica para cuantificar el daño o perjuicio “personal”, otorgándose tal consideración a los “comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previsto, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley” (art. 1.2 de la LRCSCVM). Obsérvese que el legislador atribuye al conductor responsable del daño la condición de deudor de mala fe en la medida en que le obliga a responder además de los daños previstos y previsibles, de aquellos que conocidamente se deriven del hecho generador (art. 1107 CC). Ahora bien, esta atribución es a nuestro juicio solo en apariencia por cuanto el resarcimiento del daño (previsto, previsible o conocidamente derivado) se fija siempre dentrodelos límites ylas cuantías establecidas previamenteen el esquema tabular. Del baremo queda excluida la valoración de los daños estrictamente materiales (ej. Desperfectos en la chapa del vehículo o mobiliario urbano) que se resarcirán por el responsable, previa acreditación por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho y siempre que le sean imputables conforme a lo dispuesto en el art. 1902 del CódigoCivil (enadelanteCC). 2.1Baremoaplicableal accidenteconcreto. 3 El único criterio que aporta el Anexo sobre este punto es que: “A los efectos de aplicación de las tablas, la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será lareferidaalafechadel accidente” (apartado1.3º). La fecha o año del accidente es determinante a la hora de fijar el valor del punto de las secuelas condicionado por la edad del lesionado (Tabla III); las cantidades que corresponden a los perjudicados en caso de fallecimiento toda vez que la Tabla I fija tres tramos resarcitorios en atención a la edad de la víctima; o la cantidad concreta que corresponde a los hijos o hermanos del fallecido al establecerse distintos niveles, tambiénconarregloala edadqueteníanenel momentodel siniestro. La norma no ofrece una respuesta clara al problema con el que tropezamos en la práctica judicial cuando ha transcurrido un periodo de tiempo -en ocasiones prolongado duranteaños- entrelafechadel accidente yla fechaenquesevaa efectuar el pago. La Sala Primera del Tribunal Supremo, en dos Sentencias de fecha 17 de abril de 2007 (Pleno) resolviendo un recurso de casación para unificación de doctrina, sostiene que en estos supuestos debe atenderse a la fecha del hecho en caso de fallecimiento ya la fecha delasanidaddelas lesiones oaltamédica encaso delesionados5. Este criterio no ha sido asumido por la Circular 10/2011 FGE que otorga a la indemnización por el daño sufrido naturaleza de deuda de valor y considera por tanto que el incremento anual del índice de precios al consumo (IPC) por definición no supone enriquecimiento alguno para la víctima. La Circular concluye que las cantidades a resarcir deben actualizarse al momento en el que se declara judicialmente para evitar que la depreciación del precio del dinero por el mero transcurso del tiempo opere en perjuiciodelavíctima6 (Conclusión21ª). En apoyo de esta posición, la Circular se remite a la Resolución75/7 del Comité de Ministros del Consejo deEuropa de fecha 14 de marzo de 1975 relativa aLa reparación de los daños en caso de lesiones corporales y fallecimiento donde se prevé que la indemnización reparadora del perjuicio debe ser calculada de acuerdo con el valor económico del daño en el momento en que se dicte la sentencia. La Sala 2ª del Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de abril de 2008, confirma la naturaleza de deuda- valor de las indemnizaciones y su actualización al momento del pago alegando que (FJ 6ª): “Se sostiene en el recurso que debieron aplicarse los Baremos vigentes al tiempo del hecho y no los que estaban al de la sentencia. Pero no puede dejarse de tener en cuenta que las deudas indemnizatorias son deudas de valor, que han de acomodarse al real 5FJ6º“1ºLareglageneraldeterminaqueelrégimenlegalaplicableaunaccidenteessiempreelvigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 30/1995 y el punto 1.3º del Anexo de la ley. 2º Sin embargo, puede ocurrir -y de hecho ocurre con demasiada frecuencia- que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentadoseproduzcaenunmomentoposterior.LanaturalezadedeudadevalorquelaSalaatribuye alaobligacióndereparar losdañospersonales,segúnreiteradajurisprudencia,requierequelospuntos se cuantifiquen conforme al baremo aplicable en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado precisadas, que es el del alta definitiva. Es entonces, además, cuando comienza la prescripcióndelaacciónparareclamarlaindemnización”. 6EnestalíneaSSTSSala2º 14abrily20dediciembrede2000,15defebreroy16dejuniode2001,15 denoviembrede2002. 4 cuando se hagan efectivas a los perjudicados; lo que no tiene que resultar incompatible con los intereses penitenciales a que se refiere el art. 20 LCS. Véanse las sentencias de 15/11/2002y20/12/2000,TS.” En el ámbito de los accidentes laborales, la Circular 4/2011 del FGE se decanta por el mismo criterio instando a los Fiscales para que apliquen el baremo vigente en el momentodeformularescritodeacusación. Ninguna de las dos soluciones resulta totalmente satisfactoria para la Comisión de Expertos que apuesta por la tesis valorista pero “corregida” para evitar el solapamiento de la actualización anual con el devengo de intereses moratorios regulado en los arts. 9 de la LRCSCVM y art. 20.8 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (enadelante, LCS). La Comisión de Expertos regula por una parte el “Momento de la determinación de las circunstancias para la valoración del daño” reconociendo que, a los efectos de la aplicación de las disposiciones de esta Ley, y en defecto de regla específica que disponga de otro modo, el momento de determinación de la edad de la víctima y de los perjudicados, así como de sus circunstancias personales, familiares y laborales es el de la fecha del accidente. Los conceptos perjudiciales indemnizables, los criterios para su determinación y los demás elementos relevantes para la aplicación del sistema, en defectodereglaespecífica,son tambiénlos vigentes alafechadel accidente. De esta forma la propuesta de la Comisión mejora el citado apartado 1.3º del Anexo ya que remite a la fecha del accidente no solo para el cómputo de la edad sino para la determinación de otras circunstancias (ej. Estado civil, actividades habituales…) salvo queunareglaespecífica dispongalocontrario. Por otra parte se introduce como novedad la regulación del “Momento de determinación delacuantíadelas partidas resarcitorias”, estableciendopara ellocuatroreglas: PRIMERA. La cuantía de las partidas resarcitorias será la correspondiente a los importes del sistema de valoración vigente a la fecha del accidente, con la actualización correspondiente al año en que se determine el importe por acuerdo extrajudicial o por resoluciónjudicial. SEGUNDA. En cualquier caso, no procederá esta actualización a partir del momento en queseinicieeldevengodecualesquierainteresesmoratorios. TERCERA.Las reglas de los dos apartados anterioresafectaránigualmente a las partidas degastosrealizados,partiendodelnominalsatisfechoenlafechadesudesembolso. CUARTA. Si se realizan pagos a cuenta, las cantidades que se abonen se actualizarán de acuerdo con las mismas reglas previstas en los apartados anteriores yse deducirán de ese mododelimporteglobal. Las dos primeras reglas son sencillas de entender: las cantidades se irán actualizando hasta el año en que bien por un Juez, bien por un acuerdo extrajudicial, se determine su importe (en la línea de la Circular 10/2011 FGE). Ahora bien, la actualización anual cesará desde el momento en que se determine judicialmente el inicio de los intereses moratorios. La Comisión asume la tesis de MEDINA CRESPO que defiende que la actualización del IPC está incluida en los intereses moratorios (exceptuando los procesales ex art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en adelante LEC) de manera 5 que: “El principio de indemnidad censura que coincidan en el tiempo la indexación interna ylaindexaciónexterna del créditoresarcitorio”7. La tercera regla complica más el cálculo al exigir que se apliquen las dos anteriores a los supuestos en que se ha realizado un gasto acreditado y resarcible (ej. Factura de taxis): Ej.Sielaccidenteocurrióenelaño2009,lafacturaseabonóenelaño2010,losintereses de demora se devengan desde el año 2012 yla resoluciónjudicial que aprueba elpago se dictaen2013,lafacturadeberáactualizarseconelIPCdelaño2011yapartirdel2012la actualización va implícita en el devengo de intereses de demora con arreglo al art. 9 LRCSCVM. La cuarta regla culmina el desarrollo del valorismo reajustado con una fórmula que puede complicar el procedimiento de liquidación de la indemnización a las víctimas, al establecer que si se hubieran entregado cantidades a cuenta, tales cantidades deberán actualizarse con los IPCs de los años sucesivos hasta el devengo de los intereses hasta la fecha de la resolución judicial o acuerdo extrajudicial. Esta regla será de aplicación en los supuestos de lesiones de una cierta entidad en las que, durante el proceso curativo, es frecuente que las entidades vayan adelantando cantidades a cuenta de la indemnizaciónfinal. En mi opinión la previsión legal actual en esta materia (apartado 1.3 Anexo) es tan escueta que nada impide una interpretación que permita el cálculo de las indemnizaciones conforme a las reglas propuestas por la Comisión, de suerte que las cuantías se fijen conforme a la Resolución correspondiente al año en que se produce su pago, salvo que previamente se acuerde el devengo de intereses lo que provocará el cese de la actualización anual por estar implícita dicha actualización en el cálculo de los mismos. El mayor inconveniente que encontramos a este sistema es que requiere supeditar el cálculo del principal al abono o no de intereses, práctica poco ortodoxa yde difícil encaje ennuestra praxis judicial. 2.2Beneficiarios delasindemnizaciones. Una vez hemos determinado cual es el baremo aplicable el siguiente paso consiste en identificar a los beneficiarios de las indemnizaciones. El Anexo dispone que “tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente” (apartado1.4º). En caso de muerte los beneficiarios no son los herederos del fallecido sino aquellos familiares incluidos en los cinco grupos que integran la Tabla I a la que nos referiremos más adelante. El legislador por tanto atribuye la condición de perjudicado “iure propio” a quienes sufren directamente el dolor por la muerte y no “iure hereditatis”. Esta es la posición de la Sala 2ª del Tribunal Supremo recogida entre otras en Sentencia de fecha 15 de mayo de 2014 ó 4 de julio de 2005. De forma muy gráfica se explica en la STS Sala1ª defecha3denoviembrede2008, FJ3ª: 7Vid.MEDINACRESPOM.Actualizaciónvaloristaeinteresesmoratoriosenlaresponsabilidadcivil. Ed.Bosch(Barcelona2010).Pág. 60y70. 6 “Desde la perspectiva de resarcimiento del daño, en relación con los daños corporales debe distinguirse entre la víctima directa o principal, que es la que sufre el daño corporal, a la que se hace referencia en la LRCSVM con el concepto de víctima, y las víctimas indirectas que se ven perjudicadasporefecto reflejo delacto dañoso,encuanto no tienenelcarácter devíctima directa, sinoquesufrendañosyperjuiciosdemaneraindirectaorefleja(dommagesparricochetoréfléchis según la doctrina francesa). Esta distinción resulta implícitamente acogida en el Anexo de la LRCSVM, en el que se regula el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a laspersonasenaccidentedecirculación,puesenél(apartadoprimero,número4)seespecificaque tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradasenlaTablaIy,enlosrestantessupuestos,lavíctimadelaccidente.Estosperjudicados tienen un derecho al resarcimiento como derecho propio, no adquirido por sucesión hereditaria, segúnlajurisprudencia invocadaporlaparterecurrente,atenordelacualestederechosurgeiure propio[porderechopropio]ynoiurehereditatis[porderechodeherencia]”. En el supuesto de sufrir la víctima lesiones, la beneficiaria de la indemnización es siempre la propia víctima. De hecho, la Tabla IV del baremo recoge entre los factores correctores el de “perjuicios morales a familiares”, destinado a indemnizar a los familiares próximos al incapacitado la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada a éste, aunque el beneficiario de la indemnización sigue siendo el lesionado y no el familiar. La STC 15/2004, de 23 de febrero, lo confirma argumentando en su FJ4º que: “La partida de la tabla IV pretendida por la recurrente lleve por rúbrica“Perjuiciosmorales familiares”, no quiere decir que sean éstos sus beneficiarios, pues justamente en virtud del antes citado apartado 1.4 del anexo, la víctima superviviente del accidente es el único beneficiario también de la indemnización prevista en tal factor de corrección, y no los familiares que le asisten, que nada impide que puedan variar en el tiempo, siendo unos en un momento y otrosulteriormente(…)”. Deestaformaseevitaelfinnodeseadoporellegisladorconsistenteenquelosfamiliares, una vez percibida la indemnización por este concepto, abandonen o descuiden los cuidados para los que ya han sido resarcidos. En definitiva nos encontramos con una partida resarcitoria finalista que debe dedicarse a un fin determinado – como lo puede ser la dedicada a la adecuación de vivienda – pero cuyo beneficiario (y en cierta forma “gestor”)será el propiolesionado.Estecriteriohasidoasuvez respaldadoporpartedela doctrina8. La Comisión de Expertos flexibiliza la condición de perjudicado al reconocer a los familiares de víctimas fallecidas, así como los de grandes lesionados, el derecho a ser resarcidos por los gastos de tratamiento médico y psicológico que reciban durante un máximode seis meses por las alteraciones psíquicas que, en su caso, les haya causado el accidente. Por esta vía se introduce una nueva partida resarcitoria que en caso de los perjudicados por fallecimiento se sumaría a las indemnizaciones que ya perciben por los otros conceptos (daño personal básico, daño personal particular y daño patrimonial) y en el supuesto de los familiares de los grandes lesionados, adquieren un derecho propio yautónomorespectodel lesionado. Esta partida está circunscrita al coste del tratamiento médico y psicológico cuyo pago acrediten durante un plazo máximo de seis meses. Las Asociaciones de Víctimas son muy críticas con este plazo al considerar que este tipo de tratamiento varia 8Enesta línea, XIOLRIOSJ.A.“¿sonindemnizableslosperjuiciospatrimonialesatípicosderivadosdeldaño corporalenelsistemadevaloraciónenmateriadeaccidentesdecirculación?” RevistadeResponsabilidadCivil ySeguro. http://www.asociacionabogadosrcs.org/doctrina/juanantonioxiolrios.pdf 7 considerablemente de una persona a otra y demanda que se flexibilice tanto el plazo como el contenido para poder adecuarlo a las necesidades especificas del familiar que lo precise9. Destacar que la extensión de la condición de víctima a los familiares de los grandes lesionados constituye una propuesta pionera que supera incluso la definición prevista en la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, toda vez que conforme a la misma se reconoce tal condición de víctima (art. 2.1) a: i) la persona física que haya sufrido un daño o perjuicio, en especial lesiones físicas o mentales, daños emocionales o un perjuicio económico, directamente causado por una infracción penal, ii) los familiares de una persona cuya muerte haya sido directamente causada por un delito y que haya sufrido un daño o perjuiciocomoconsecuenciadelamuertededichapersona. 2.3 Categorías resarcitorias y principios que inspiran el sistema. 2.3.1Las categorías del daño:dañopatrimonial yextra patrimonial. La siguiente pregunta a responder sería ¿Qué tipo de perjuicio considerar el legislador resarcible en estos casos? La delimitación de los distintos conceptos que integran la indemnización de las víctimas es clave para valorar si las cantidades acordadas -bien poracuerdoextrajudicial oenresoluciónjudicial- seajustanaDerecho. El Código Penal (en adelante CP) en su art. 115 obliga a los Jueces a establecer razonadamente en la resolución o en un momento posterior “las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones”. El art. 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim) regula la intervención de peritos cuando su experiencia y conocimiento sea necesario para poder estimar prudentemente el “importe del perjuicio causado o que hubiera podido causarse”. Asimismo la citada Resolución 75/7 contempla que en la medida de lo posible, la sentencia debe relacionar detalladamente las indemnizaciones y los conceptos indemnizatorios a los que corresponden,de acuerdoconlas distintas clases deperjuicios sufridos por lavíctima. Conforme a estas previsiones, el Ministerio Fiscal debe actuar con el máximo rigor a la hora de cuantificar el importe de las indemnizaciones que corresponde a las víctimas, siendo necesario para ello desglosar en el escrito de petición de responsabilidad civil los distintos conceptos a resarcir y fundamentar las razones que justifican el alcance e importedecadaunodelos mismos. En este contexto, el primer artículo de referencia es el 1.2 de la LRCSCVM que considera susceptibles de ser indemnizados los daños y perjuicios causados a las personas “comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan 9 Las Asociaciones de Víctimas de Accidentes de Tráfico tienen representación en la Comisión de Expertos y la referida es una de sus principales discrepancias con el texto consensuado. El texto aprobado, fruto del consenso, supone un avance respecto de la legislación actual al reconocer expresamenteunderechoque noexisteenotrosámbitoslegalesnienlamayoríadelospaísesdenuestro entorno. Si el texto resultase aprobado, el transcurso del tiempo y su aplicación en casos concretos permitirá valorar lasposibilidadesde desarrollo tanto enlo que se refiere alplazo como alcontenido del derecho. 8 dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales…”. Este precepto reconoce como categorías del perjuicio: el daño emergente (valor de la pérdida sufrida), el lucro cesante (ganancia dejada de obtener) y los daños morales (en mi opinión debe interpretarse como daño extra patrimonial o inmaterial y por tanto comprensivo del daño moral estricto y del dañocorporal obiológico). Por lo que respecta al daño emergente, el apartado 1.6 del Anexo incluye dentro de esta categoría “los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada” yen caso de fallecimiento de la víctima “los gastos de entierro y funeral según los usos y costumbres del lugar donde se preste el servicio, en la cuantía que se justifique”. Si nos fijamos en las Tablas encontramos otras partidas de contenido patrimonial que se encuadran en esta misma categoría como la ayuda de tercera persona, adecuación de vivienda o vehículo y, en parte, la indemnización por perjuicios morales a familiares (Tabla IV). La norma no incluye otros gastos asociados directamente al accidente que, de resultar probador, deben ser objeto de resarcimiento como por ejemplo el desplazamiento de familiares al lugar donde está ingresada la víctima, la repatriación del cuerpo, o las ayudas técnicas o prótesis en caso de lesionados. Posteriormente examinaremos como resuelve esta laguna la Jurisprudencia, la Circular 10/2011 y la propuesta de la ComisióndeExpertos. El lucro cesante se corresponde en el art. 1.2 con “la ganancia dejada de obtener” (en la misma línea el art. 1106 CC “la indemnización de los daños y perjuicios comprende la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor…”). Curiosamente, las distintas Tablas que complementan las reglas y criterios del Anexo no utilizan el término “lucro cesante” sino “perjuicios económicos” (tabla II, IV y V), mucho más flexible a la hora dejustificar el importedelos ingresos derivados del trabajopersonal dejados depercibir a consecuencia del siniestro. El efecto perverso de esa mutación del lucro cesante en perjuicio económico lo encontramos en el mecanismo ideado por el legislador para su cálculo, consistente en aumentar las indemnizaciones básicas en un porcentaje en funcióndelos ingresos netos anuales delavíctima. Las disfunciones de esta forma de cálculo fueron recalcadas en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº181/2000, de 29 de junio (STC) al advertir el Alto Tribunal que el lucro cesante, por su entidad e identidad, debía integrar un concepto indemnizatoriopropioque garantizasesu adecuadaindividualización,cualidaddelaque adolecía el sistema regulado en la LRCSCVM. La Sala 1ª del Tribunal Supremo (STS 25 de marzo de 2010) “corrige” dentro de los márgenes y reglas del baremo los graves desajustes provocados por un sistema que cuantifica el resarcimiento del lucro cesante a partir de sus indemnizaciones básicas de naturaleza extra patrimonial. Más adelante examinaremos condetalleestetema. Si nos centramos en el daño moral (o inmaterial), observamos que el legislador lo cuantifica distinguiendo entre el perjuicio consistente en el dolor o sufrimiento inherente alapérdida–dañomoral estricto-, yel dañocorporal obiológicoprovocado al 9 lesionado durante el proceso de curación o por las secuelas que se padecen al término del mismo. En el sistema de valoración regulado en al LRCSCVM se diferencian dos niveles resarcitorios del daño moral: un primer nivel integrado en las indemnizaciones básicas (Tabla II, III-VI, y IV) que se caracteriza por ser igual para todos los afectados, sean cuales fueran sus circunstancias; y un segundo nivel que permite individualizar la indemnizaciónacada casoconcreto Los Principios Europeos de Derecho de Daños (en adelante PETL) también disciplinan un trato diferenciado a los daños patrimoniales y no patrimoniales. En este segundo supuesto, el art. 10:301 dispone que: “3) En los casos de daño corporal, el daño no patrimonial corresponde al sufrimiento de la víctima y al perjuicio de su salud física o psíquica.Enlacuantificacióndelas indemnizaciones (incluyendolas que correspondan a las personas allegadas a la víctima fallecida o que ha sufrido lesiones graves) se deberán conceder sumas indemnizatorias similares por aquellas pérdidas que sean objetivamentesimilares”. Adviértaseque antelas dificultades que conlleva valorar entérminos económicos bienes inmateriales que podemos definir como res extra comercium, los PETL prescinden de indicaciones concretas sobre su cuantificación, apuntando como única directriz la igualdad de trato cuando las pérdidas son similares desde un punto de vista objetivo. De esta forma se garantiza la salvaguarda del juicio de constitucionalidad en relación a los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 15 de la Constitución Española (enadelanteCE). Una vez delimitadas las categorías del daño personal susceptibles de ser resarcidas y antes de entrar en el estudio de las mismas en los distintos supuestos que dan derecho a indemnización (muerte, lesiones temporales y secuelas), examinemos los principios inspiradores del sistema quenos orientaránenlatarea dedeterminación ycuantificación delos distintos conceptos ypartidas integrados en las categorías referidas. 2.3.2Los principios inspiradores del sistemadevaloración. La LRCSCVM nocontieneningún artículoquerecojalos principios quedebenservirde guía para la aplicación del sistema. La Exposición de Motivos dela Ley30/1995 definía el nuevo sistema como un “Sistema legal de delimitación cuantitativa del importe de las indemnizaciones exigibles como consecuencia de la responsabilidad civil en que se incurreconmotivodela circulacióndevehículos amotor”. La “delimitación cuantitativa” o “tasación” de los importes constituye uno de los principios esenciales para interpretar el sistema de valoración previsto en al LRCSCVM. Este principio debe complementarse con el principio de reparación integra que se infiere del apartado 1.7 del Anexo al afirmarse que: “la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, se tienen en cuenta…” y el principio de vertebración del daño que permite articular la indemnización en torno a las distintas categorías resarcibles anteriormente identificadas. 10

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previsibles, de aquellos que conocidamente se deriven del hecho resarcimiento del daño (previsto, previsible o conocidamente derivado) se fija
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