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El derecho en acción: la dimensión social de las normas jurídicas PDF

110 Pages·2010·13.94 MB·Spanish
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flLOSQF{AY DERECHQ El derech:o en acción ~ ta-dimensión social ca de las normas jurídicas. ·- ~ -ca > :::!: c.; CD U'I o ~ •••M artial Pons: La colección Filosofía y Derecho publica aquellos trabajos que han superado una evaluación anónima realizada por especialistas en la materia, con arreglo a los estándares usuales en la comunidad académica internacional. Los autores interesados en publicar en esta colección deberán enviar sus manuscritos en documen to Word a la dirección de correo electrónico [email protected]. Los datos personales del autor deben ser aportados en documento aparte y el manuscrito no debe contener ninguna referen cia, directa o indirecta, que permita identificar al autor. En caso de ser aceptada la publicación del original, el autor deberá adaptarlo a los criterios de la colección, los cuales se pueden encontrar, en fonnato PDF, en la página web www.filosofiayderecho.es A mi hija Claudia, por existir Quedan rigurosamente prohibidas, sin la autorización escrita de los titulares del «Copyriglú», bajo las sanciones establecidas en las leyes, la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio o procedimiento, comprendidos la reprografia y el tratamiento informático, y la distribución de ejem plares de ella mediante alquiler o préstamo públicos. © Josep M. Vilajosana © MARCIAL PONS EDICIONES JURíDICAS Y SOCIALES, S. A. San Sotero, 6 - 28037 MADRID ti 9130433 03 www.marcialpons.es ISBN: 978-84-9123-021-2 .f:ND' l 'CE; . . '.' '.;. " ·,1 ·N- .T R",O .' 'D"•U C',..C 'I'',.~ ó'. N· -· .,,, .., .. ,..,,. .. ,,._.., ... ,,, ........... ,. . ,,,...,,.,,"'". .... , .., . ........ ,,. ...., ..•...., ., ... ..: ¡·3· >p•····~··~"··"'~········· e·•··.•·. 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Se trata de un requisito metodológico neutral respecto a qué relaciones quepa es tablecer entre las normas positivas y otro tipo de nonnas que eventuahnente puedan postularse, tales como las pertenecientes a un derecho natural; un re quisito que excluye la plausibilidad de una teoría que conciba el derecho úni camente como algo ajeno a la conducta humana. Si esto es así, habrá que asumir también que explicar el carácter positivo del derecho implica especificar su estatus ontológico, es decir, el tipo específico de realidad que posee. En este sentido, uno de los resultados de asumir que la po sitividad del derecho constituye un dato que una teoría debe explicar es que :..:.s, .-., •. • :·•: .... ;,¿··:S •.•o n re••l e··'. vante$ ••• , .~· d·.é-'.:•l! ''• ..., .... _• ••.•(; ;il>'>'• ....; ·; n.1..l..8 , •• ~.7..,,,. l.~ 16~.'fifótlvos· :c:qmplltnietitti~.';; '.~l'-·' •';;'•¡;•;,;,. ...; ; nr;"'''·''''"1"; éste posee una dimensión social. En efecto, sea cual fuere la forma de explicar ..•,, ..._ . • . ·<( 5:2 ; :.E l ·pr,oJ:>Iema J.ie' la: ·roOOiclón .......... ··"·· :. .........,. . .................... .;.-...._· ··. ...' ·. ..... ..... ._. ... ,,,. ..1 ~ ~ ~ ~ ~·: la positividad del derecho, no es posible desvincular su existencia de los com 5::3;: '.L~ eficacia,d e !as.rtori:p~s· qu_éiI,ilY'5Ql',r{fiand.at0:5- .; . ·;,-,~ :.:···.· .: e·'=~, •, :.· ;, : ... : : : •: !;, .,f ~4·' portamientos de los seres humanos en sociedad. Cuando se afirma que el dere 6.. RL LA:E F 1C J\'C IA·.. 96·,: cho es una cierta técnica de motivación de conductas o cuando se sostiene que ;[U'6;,t{R"' DE~ {~~·1;•;:¡·~·:;;·¡·;.rv: ·;'~'¡;~;:-·~~;¡-,)_';·;;fro'}'::~·:':'; ;~. .; ~j~ ;)¡';"ji¡~;·,,~. ;:~1. ~:z·.;·{.·~~.. ., -:~':.t"; ·rr~·:·:·.-"1. . su existencia y contenido se vinculan al acaecimiento de ciertos hechos lleva dos a cabo por las autoridades (como la promulgación y la derogación de nor mas) o por los destinatarios de las normas (como los actos de obediencia), se está admitiendo que el derecho es un fenómeno social. Por todo ello, se puede ·r·oN·E·s·" ... "ON. L.us· ·20 1.. .· C,.. • ., ' ·a· (. .·.• ·, ' . • , • • . .·. ;.: •.. ...., .~.. ., .,,. <,.;•.>.·; .;.•. ,.,,.. ·.,.;.: ·,v,,(• . ;. v.·•. • «')¡••."'•,.· :.:•.·-. , ,, •. . _.,,.,,..,,. .', " ..', "\.' .. ; ., ·•. .. ..,...,.. .~.·.:.·'. .._v _.,. -.···:. .... .,, '>~:.~,,... ... ,.. ~ .,.... ..._ . ,..,,;, ··~····; "·••· •· •• •· • . .,_ ·r«·.,.:··' ·;·. ····;."· ·~··.>;; • • asumir que, al subrayar la positividad del derecho, estamos enfatizando suco ~ ··~ ¡ . ........ . , . ...... .... ....... ........................... .. . nexión con ciertos hechos, actitudes y acciones de seres humanos que viven en sociedad. Así, pues, una teoría del derecho satisfactoria debe poder dar cuenta de la relación entre las nonnas jurídicas y los hechos sociales con los que se hallan vinculadas. Hay que insistir que lo dicho vale no sólo para las teorías positivis tas del derecho. El estudio de la mencionada relación es útil y necesario tam- 14 JOSEP M. VILAJOSANA INTRODUCCIÓN 15 bién para teóricos de otras tendencias, ya que éstos no pueden ignorar que exis temporales) como por estados intencionales, se muestra especialmente aplica te algo llamado derecho positivo, sea cual fuere luego el lugar que el mismo ble a las prácticas sociales, que son un compendio de ambos y están en la base ocupe en su concepción 1 Para que este estudio sea posible, sin embargo, se de la existencia del derecho; es relevante, por cuanto con la introducción de la • requerirá una explicación de las condiciones de existencia de las normas jm·ídi distinción entre dependencia histórica y constante, por un lado, y entre depen cas y de su relación con hechos sociales. dencia genérica e individual, por otro, es posible dar cuenta, entre otras cosas, del carácter dinámico que tienen las normas jurídicas y los sistemas jurídicos; Éste será justamente el objetivo general de este trabajo. A lo largo del mis es exhaustiva, por último, porque todo ente encaja en alguna de las categorías mo examinaré las condiciones de existencia de las nonnas jurídicas, en concre propuestas. El capítulo se cierra con un análisis de las condiciones de existen to, y del derecho positivo, en general. cia de las nonnas de creación deliberada (cuya existencia depende histórica Desde la perspectiva de la existencia de las normas jurídicas, el capítulo I mente de estados reales e intencionales) y de las normas de creación no delibe va destinado a reconstruir los elementos relevantes de lo que podría ser el es rada (cuya existencia no depende históricamente de una entidad real), con tado de la cuestión en esta materia. Empezaré con la exposición crítica de co especial detenimiento en este último caso en el examen de las normas consue nocidas tipologías de normas. El hecho de que puedan existir diferentes tipos tudinarias. de normas tiene su reflejo a la hora de considerar sus formas distintas de rela A partir del capítulo III cambia la perspectiva. El estudio se centrará en las cionarse con el comportamiento humano. Esta disparidad se pone ya de relieve condiciones de existencia de los sistemas jurídicos, es decir, en los hechos que al estudiar la dependencia de tales normas respecto al lenguaje. Hay varias ma hacen verdaderas proposiciones del tipo <<en la sociedad S existe un sistema ju neras en las que la existencia de una norma puede depender del lenguaje y pa rídico>>. En los capítulos III y IV se hace un repaso a algunas de las posiciones rece que cuál sea el modo concreto estará sujeto, a su vez, a cómo se entienda clásicas que sobre esta cuestión se han mantenido en la tradición iusfilosófica, la ontología de las normas, es decir, si éstas se consideran entes abstractos o básicamente de corte positivista. Se pasa revista a la doctrina del soberano de concretos. AusTIN, a la de la norma básica de KELsEN, a la visión de la regla de reconoci Pero esta dicotomía entre lo abstracto y lo concreto suele utilizarse de tal miento de HART y a la perspectiva de las razones para la acción de RAz. De la reconstrucción de estas doctrinas quedarán claras algunas cuestiones. forma que elimina de entrada ciertas maneras de entender las nonnas jurídicas, asociadas a intuiciones firmemente arraigadas entre los juristas, y descarta in En primer lugar, que de algún modo todas ellas consideran a cierto conjun justificadamente algunas concepciones teóricas. Así, por ejemplo, los juristas to de hechos como condición de existencia de los sistemas jmidicos. Estos he postulan relaciones lógicas entre las normas, lo que parece asociarlas a signifi chos serían los que conformarían la eficacia general de las normas jurídicas de cados (abstracciones), mientras que, al mismo tiempo, entienden que las nor un sistema, asunto cuyo análisis se reserva para el último capítulo. mas existen en un espacio y en un tiempo determinados (de ahí que los sistemas En segundo lugar, que se produce un desplazamiento justificado desde el jurídicos sean dinámicos), lo que sugeriría que son entes concretos. Este proce interés que algunos de estos teóricos han mostrado por el ámbito de la <<legis der estaría vedado y habría que escoger lllla de las intuiciones, sacrificando la lación>> hacia el que mostrarán otros por el de la <<aplicación de normas>>. Esta otra. Sin embargo, mi posición al respecto será que la teoría no puede estar al circunstancia hace que resulte provechoso mostrar cuáles serían los hechos so servicio de una ontología tan estrecha, sino que debería ser el sistema ontológi ciales que costituirían las prácticas de aplicación del derecho. A su análisis va co el que se ensanche para dar cobijo a más posibilidades teóricas. Una vez he destinado el capítulo V. En ese capítulo reconstruiré críticamente algunos de cho esto, sí que tendt·á sentido requerir que cada teoría asuma su compromiso los intentos actuales de dar cuenta del fenómeno de la aplicación del derecho ontológico, aunque teniendo siempre en cuenta que el test de corrección defini como práctica social, a través de formas distintas de concebir la actuación de tivo de una teoría es su rendimiento explicativo. los integrantes del poder judicial como una acción colectiva. Por esa razón, en el capítulo II fonnularé un principio de tolerancia ontoló Sostendré que esta perspectiva, si bien es prometedora a la hora de intentar gico que se concretará en el establecimiento de una categorización que entien cumplir con ese cometido, adolece de ciertos inconvenientes. El principal de do útil, relevante y exhaustiva. Es útil porque, al postular que la existencia de ellos es achacable a un problema de enfoque, común a los teóricos del derecho un ente puede depender tanto de entidades reales (con coordenadas espacio- que han usado conceptos elaborados por ciertos filósofos sociales para atacar la versión convencionalista de la regla de reconocimiento de HART. Básicamente, 1 Amique no es frecuente, se pueden hallar autores que simpatizan con posiciones anti positivistas, pero el argumento que han usado para este ataque es que la idea de convención no que ello no les impide dar su versión de las condiciones de existencia del derecho positivo. Por ejemplo, es es un instrumento idóneo para explicar la normatividad que ellos asocian a lo que hace Francesco VroLA desde postulados hermenéuticos (cfr. VroLA, 1990: capítulo V). 16 JOSEP M. VILAJOSANA INTRODUCCIÓN 17 aquella regla. No obstante, la tesis que voy a defender al respecto es que la nor de ellos es suficiente para que quepa considerar que se da la segunda con llllO matividad de la que hablan estos autores es referida a la práctica general de dición de existencia de un sistema jurídico. aplicación de normas. Interpretada de esta fo1ma, su perspectiva puede dar fiu Se impone una última aclaración introductoria referida al título de este tra tos positivos. Pero los hechos que fundamentan una regla de reconocimiento, bajo. Seguramente, el primero en usar la expresión <<derecho en acción>> (Law según la interpretación que aquí voy a proponer, no son todos los que integran in action) fue Roscoe PoUND, al contraponerla como objeto de estudio de los una práctica general de aplicación de normas, sino un aspecto más concreto que juristas al <<derecho en los libros>>. De ahí, pasa a inscribirse en la tradición del se vincula con las prácticas de identificación de las normas de un determinado realismo jurídico. Dentro de esta tradición, AlfRoss retomará la locución para sistema jurídico. referirse al conjunto de hechos sociales que son la contrapartida de lo que él llamaba <<derecho vigente>>. Esta idea se puede generalizar, sin comprometerse Al estudio de los hechos que constituyen esta práctica de identificación de necesariamente con todos los postulados de la co11·iente realista, y entender que no1mas se destina el capítulo VI. En él sostendré que la existencia de una prác el adoptar una visión del derecho en acción supone privilegiar la idea de la tica unitaria de este tipo es una condición necesaria de la existencia de los sis existencia del derecho como práctica social, es decir, como un entramado de temas jurídicos. Ésta es una tesis que, a diferencia de lo que ocurre respecto al acciones y actitudes regulares, entre los miembros de un determinado grupo requisito de la eficacia general de las normas, no es pacífica, debido a dos razo social, emblemáticamente los jueces, que constituye la base de expectativas de nes fundamentales. comportamientos futuros. El desafio está, entonces, en mostrar cómo se rela La primera, porque la existencia de una regla de reconocimiento se puede cionan tales hechos con las normas jurídicas y ése es justamente el que preten considerar innecesaria cuando no confusa entendida como condición de exis de afrontar este libro. tencia de los sistemas jurídicos (como podrían sostener autores antipositivistas, cuyo caso emblemático es DwoRKrN). La segunda, porque, aun aceptando que la presencia de la regla de reconocimiento sea un requisito indispensable en tal cometido, hay opciones muy distintas acerca de cómo caracterizarla. En mi caso, sostendré, frente a lo primero, que la existencia de una regla de reconocimiento entendida como regla social se trata de una condición necesa ria de la existencia del derecho, por cuanto sin una determinada regla de reco nocimiento efectivamente usada por la mayoría de los juristas de una sociedad concreta no habría forma de identificar su sistema jurídico. Respecto a lo se gundo, creo que es posible defender una tesis convencionalista según la cual en toda sociedad en la que exista un sistema jurídico, existirá una regla de recono cimiento entendida como una convención de carácter constitutivo. Como he dicho, el último capítulo se destina al estudio de la eficacia de las normas, entendida como la segunda condición necesaria de la existencia de un sistema jurídico. En él pondré de relieve que la eficacia no requiere la presencia de hechos convencionales, a diferencia de lo que ocU11·e con las prácticas de identificación del derecho, lo que fundamenta defender como aquí hago lo que llamaré un convencionalismo en sentido débil. En efecto, cabe afirmar que los hechos que son necesarios para que pueda hablarse de eficacia general de las no1mas de un sistema jurídico es que éstas (en concreto, los mandatos) se cum plan por parte de los destinatarios. La eficacia entendida como cumplimiento exige, a diferencia de la mera coincidencia, que los destinatarios obedezcan lo dispuesto en las nonnas por algún motivo que tenga que ver con su existencia. Pero, del conjunto de motivos que pueden darse para el cumplimiento (temor a la sanción, utilidad, adhesión, etc.), ninguno de ellos es necesario, aunque cada CAPÍTULO I , LA EXISTENCIA DE LAS NORMAS JURIDICAS Es aceptado comúnmente que el derecho de una sociedad está compuesto por normas. En lo que no hay acuerdo, en cambio, es en cosas tales como en qué consiste una norma, cuántos tipos de norma hay, si son entes abstractos o concretos o cuál es su relación con el lenguaje. Sin embargo, responder a estos interrogantes es indispensable para desbrozar el camino hacia un análisis de las relaciones que quepa establecer entre la existencia de las nonnas jurídicas y el compo1iamiento humano. En este capítulo prestaré atención a estas preguntas. Así, analizaré, en pri mer lugar, de qué tipos de normas estamos hablando; en segundo lugar, exami naré las posibilidades de relacionar las normas jurídicas con el lenguaje; dejaré para el último apartado un examen más detallado de los presupuestos ontológi cos de las normas jurídicas. Todo ello me servirá para exponer brevemente lo que podríamos denominar el estado de la cuestión en relación con esta materia y preparar el terreno para la propuesta de catego1ias ontológicas que defenderé en el capítulo II. l. TIPOS DE NORMAS Existen diversas maneras de dividir las normas o reglas 1 Aquí prestaré • atención únicamente a dos de estas clasificaciones. La primera es la que distin gue entre reglas regulativas y reglas constitutivas. Se trata de una distinción que, a pesar de algunos problemas, resultará de utilidad en este trabajo, como mostraré en el capítulo VI, al postular el papel importante que, para determinar 1 De aquí en adelante utilizaré como sinónimas las expresiones «norma>> y «regla». 20 JOSEP M. VILAJOSANA LA EXISTENCIA DE LAS NORMAS JURíDICAS 21 las condiciones de existencia de un sistema juridico, desempeña la regla de re otro criterio complementario de distinción: mientras que las reglas regulativas conocimiento entendida como una convención constitutiva. La segunda es la tienen característicamente la forma <<haz X>> o <<si YhazX>>, las reglas constitu conocida clasificación de normas propuesta por voN WRIGHT. La razón de su tivas, aunque a veces podrán adoptar también esta forma, algunas tendrán la elección no estriba sólo en el hecho de que goza de gran predicamento entre los forma <<X cuenta como Y>> o <<X cuenta como Y en el contexto C>>. SEARLE resu iusfilósofos, sino porque su estudio, en mayor medida que otros, brinda la oca me en dos afirmaciones esta caracterización: i) <<la creación de reglas constitu sión para plantear cuestiones relativas a la relación de las normas con el lengua tivas crea, por así decirlo, la posibilidad de nuevas fonnas de conducta>>; y ii) je y con el compo1iamiento humano. <<las reglas constitutivas tienen a menudo la forma: ''X cuenta como Y en el contexto C''>>. 1.1. Reglas regulativas y reglas constitutivas En su intento de clarificar la primera afirmación sostiene que existe un sen tido trivial en el que la creación de cualquier regla crea la posibilidad de nuevas Algunos filósofos distinguen entre reglas regulativas y reglas constituti formas de conducta (la llevada a cabo de acuerdo con las reglas), aclarando que vas2. De acuerdo con esta distinción, las reglas regulativas gobernarían con no es éste el sentido que desea dar a su fórmula. Lo que pretende mostrar es que ductas previamente existentes, es decir, conductas definidas sin hacer referen cuando la regla es puramente regulativa, la conducta que está de acuerdo con la cia a la regla y, por ende, lógicamente independientes de ella. Los límites de regla podría recibir la misma descripción o especificación (la misma respuesta a la pregunta <<¿qué hizo fulano?>>) exista o no la regla, con tal de que la espe velocidad constituirían un buen ejemplo de este tipo de reglas, dado que la ca pacidad de conducir un automóvil a 120 kilómetros por hora es independiente cificación o descripción no haga referencia explícita a la regla. Por el contrario, allí donde la regla (o sistema de reglas) es constitutiva, la conducta que está de de cualquier regla que gobierne dicha actividad. Por el contrario, las reglas acuerdo con la regla puede recibir especificaciones o descripciones que no constitutivas crearían la posibilidad misma de realizar una conducta de cie1io tipo. Definirían y, por tanto, constituirían actividades que de otro modo no po podría recibir si la regla no existiese. Esto último no implicaría negar que drían siquiera existir. Las reglas de los juegos serían un buen ejemplo de tales las reglas regulativas proporcionen a menudo las bases para realizar aprecia ciones de conducta como, por ejemplo, <<Juan fue valiente>> o <<Juan fue inmo reglas, puesto que la misma posibilidad de ganar una mano en un juego de car tas, por ejemplo, o marcar un gol en el fútbol, es creada por reglas que definen ral>>, ni que quizá esas apreciaciones no puedan realizarse a menos que estuvie sen respaldadas por algunas reglas de este tipo. Pero las apreciaciones no serían estas actividades. La regla que establece que para poder considerar en fútbol que se ha marcado un gol el balón debe haber traspasado completamente la lí ni especificaciones ni descripciones. nea de meta, no solamente controla un proceso sino que lo define o constituye. En relación con la segllllda afirmación, SEARLE aclara que no la toma como Sin esa regla del fútbol, no se1ia posible un hecho tal como <<marcar un gol>>. un criterio formal para distinguir entre las reglas regulativas y las reglas cons , Esta es una primera aproximación a la distinción entre reglas que estoy co- titutivas. Por un lado, cualquier regla podría ser formulada bajo la formulación mentando y proviene de ScHAUER. A fin de obtener una definición más comple canónica de las reglas constitutivas, sin por ello pasar a serlo. Así, <<el no llevar ta, sin embargo, habría que considerar las siguientes precisiones adicionales corbata en la cena cuenta como una conducta incorrecta de un oficial>>, no per que realiza SEARLE 3 dería su carácter regulativo pese a la apariencia que le da la formulación canó • nica de las reglas constitutivas. Ello se pondría de manifiesto si se repara en que En conexión con la idea de que las reglas constitutivas no regulan mera la frase nominal <<cuenta como>> se usa como un término de apreciación, no de mente sino que crean o definen nuevas formas de conducta, SEARLE observa especificación. Cuando la frase que reemplaza la letra Y en la fónnula es una que las reglas constitutivas tienen carácter <<casi tautológico>>, pues lo que la especificación, la regla sería, con toda probabilidad, constitutiva. Por otra par regla parece ofrecer es parte de una definición, por ejemplo, de mate>>. <~aque te, puesto que las reglas constitutivas aparecen en sistemas, podría darse el caso El hecho de que, por ejemplo, se logre un jaque mate en ajedrez de tal y cual de que sea el sistema entero el que ejemplifique esta forma y no las reglas indi manera podría tomarse bien como una regla, bien como una verdad analítica , viduales dentro del sistema. Además, dentro de los sistemas, la frase que reem basada en el significado de mate en ajedrez>>. Esta sería una de las cla- <~aque plaza el ténnino Y no será en general una simple etiqueta, sino que marcaría ves para considerar que una regla es constitutiva. SEARLE considera, además, algo que tiene consecuencias. Así, <<fuera de juego>> o <<jaque mate>> no serían meramente etiquetas para el estado de cosas especificado por el término X, sino 2 La distinción fue sugerida por HART (1953), y se halla después enRAwLs, 1955 y enBLAcK, 1961, pero es asociada primordiahnente con la caracterización ofrecida en SEARLE, 1969. Cfr., también, ScHAUER, 1991 que introducen consecuencias adicionales por medio de, por ejemplo, faltas, y, más recientemente, MoREso y 2004: 65 y ss. VILAIOSANA, puntos y el hecho de ganar y perder. 3 Cfr. SEARLE, 1969: 42-46. 22 JOSEP M. VILAJOSANA LA EXISTENCIA DE LAS NORMAS JURíDICAS 23 La distinción trazada por SEARLE no es valorada positivamente por todos los características, imponer una sanción, ser imperativas, y poder ser violadas, pa autores y ofrece diversos problemas 4 Uno de ellos es su afirmación de que las recen ser propias de las reglas regulativas. • reglas constitutivas no sólo determinan o definen, sino que también regulan, Ante estas consideraciones cabe entonces preguntarse de qué manera las las conductas que constituyen su objeto. No queda claro, pues, si ambos tipos reglas constitutivas regulan la conducta que ellas mismas constituyen. ¿Lo ha de reglas han de ser consideradas o no como categorías mutuamente excluyen cen como reglas de mandato, como normas pe1misivas o acaso como no1mas tes. Si no lo son, las reglas constitutivas serán, a la vez, regulativas, desdibuján que confieren potestades? La primera alternativa no sería posible, pues de dose con ello el criterio de distinción entre ambos tipos de reglas. Si se trata de acuerdo con SEARLE las nonnas constitutivas no tienen fonna imperativa (no catego1ias excluyentes, no se compromete el criterio de distinción propuesto, son nonnas de mandato sino que, por el contrario, poseen una estructura muy pero deberá proveerse una explicación de qué ha de entenderse en el contexto diferente que las asemeja a los enunciados analíticos). Nada dice SEARLE res aludido por <<regular>> una conducta que sea compatible con el carácter exclu pecto de si las reglas constitutivas regulan las acciones del modo como lo ha yente de ambos tipos de reglas. Ocurre, sin embargo, que SEARLE no es muy cen las normas permisivas o las normas que confieren poderes, pues no se ocu claro al respecto. pa de este tipo de reglas. Por lo demás, tanto las normas pennisivas como las En efecto, SEARLE afirma que las reglas regulativas toman característica normas que confieren potestades distan mucho de estar claramente caracteriza mente la forma de, o que pueden ser parafraseadas como, imperativos (o reglas das y, lo que es más impo1iante, la explicación de las últimas suele realizarse de mandato) como, por ejemplo, <<los oficiales deben llevar la corbata en la recurriendo a la noción de reglas constitutivas. Por esta razón, apelar a estas cena>>, mientras que la reglas constitutivas adoptarían una fonna completamen nociones para clarificar la manera en que las normas constitutivas regulan las te distinta como, por ejemplo, <<se hace un jaque mate cuando el rey es atacado acciones que ellas crean, no será de mucha utilidad. de manera tal que ningún movimiento lo dejará inatacado>>. Observa asimismo ' Estas y otras objeciones son pertinentes. Ahora bien, parecen afectar no tan- que si nuestros paradigmas de reglas son las reglas regulativas imperativas, las to a la distinción misma entre ambos tipos de reglas como al criterio de distin reglas regulativas no imperativas probablemente nos sorprenderán como extre madamente curiosas y dificilmente las reconoceríamos como reglas en absolu ción propuesto por SEARLE para diferenciarlas. Un criterio de distinción alte1na tivo quizá pennita una caracterización más adecuada y posibilite su aplicación to. A continuación se refiere al carácter <<casi tautológico>> de las reglas consti tutivas y, tal como indiqué, sostiene que las reglas constitutivas constituyen a provechosa al ámbito jurídico. Veámoslo. la vez que regulan una actividad. Es un lugar común entre los juristas sostener que, en la estructura de la nor Por otra pa1ie, SEARLE se interroga: ¿si una regla es genuina, debe haber una ma jurídica, cabe distinguir entre supuesto de hecho y consecuencia jurídica. El sanción para su violación?, ¿todas las reglas han de ser, entonces, nonnativas?, supuesto de hecho puede ser la descripción de una clase de personas (así, la a lo que responde negativamente, afirmando que no todas las reglas constituti clase de los mayores de dieciocho años), o la descripción de una clase de obje vas tienen sanciones. Después de todo, cabría preguntarse ¿qué sanción tiene la tos (así, la clase de los ríos), o la descripción de una clase de acciones humanas regla de que el béisbol se juega con nueve jugadores en cada equipo? A su jui (que una persona mate a otra, que una persona preste dinero a otra, etc.), o pue cio ni siquiera es fácil ver cómo podría violarse la regla de lo que constituye el de ser la descripción de un estado de cosas (el nacimiento de un ser humano, la jaque mate en ajedrez 5 ocurrencia de terremoto, etc.). La consecuencia jurídica puede ser la califi • llll cación nonnativa de una acción humana como obligatoria, prohibida o penni De lo expuesto por SEARLE se desprende que la sanción no sería un elemen tida (así la obligación de un juez de imponer una sanción), o puede ser la atri to necesario de las normas constitutivas. Debe observarse que SEARLE no des bución de una propiedad institucional a una clase de personas (por ejemplo carta la posibilidad de que una regla constitutiva establezca una sanción. Pero, como propietarios), objetos (por ejemplo como bienes inmuebles), acciones por otra paiie, se desprende también de lo dicho que estas reglas tampoco po humanas (por ejemplo como asesinatos) o estados de cosas (así, cuando se de seen la forma de un imperativo, es decir, no son normas de mandato (obliga clara al resultado de un terremoto zona catastrófica, se atribuye la propiedad de ción o prohibición) y que parece dificil concebir que sean violadas. Estas tres zona catastrófica a un determinado estado de cosas). Podría decirse que las reglas regulativas correlacionan un supuesto de he 4 En R..Az, 1975: 124-128, se critica la distinción entre reglas regulativas y reglas constitutivas. Por su cho con una calificación normativa (con una acción humana considerada obli parte, en ScHAUER, 1991, GoNZÁI.EZ LAGIER, 1993 y ArRIA, 2002, se analizan distintos problemas que ofrece la distinción señalada y, si bien no se intenta arrinconarla completamente, se la relativiza de diferentes ma gatoria, prohibida o permitida). En cambio, las reglas constitutivas atribuyen a neras. detenninado supuesto de hecho una determinada propiedad institucional. 5 Cfr. SEARLE, 1969: 43 y 50.

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Una teoría del derecho satisfactoria debe ser al menos una teoría del derecho positivo, es decir, debe poder dar cuenta de la relación entre las normas jurídicas y los hechos sociales con los que se hallan vinculadas. Éste es justamente el objetivo general de este trabajo. A lo largo del mismo
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