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El Derecho de Huelga en el Derecho Internacional PDF

256 Pages·2016·27.568 MB·Spanish
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]31M»]=51=301,(089]= HUELGA EN EL »=5¡30,[0 h aNYA JIN2 L A R O B A co Q L IN , A e > ADA tirant EA E AS CIFrQaNn U Q A lo blanch niversida Fuskal Herriko O Jjel Pais Va Densitatea F N ) N0 E NORMAS DE LA COLECCIÓN: Consejo científico: José María Goerlich (Director) Ángel Blasco Pellicer Jesús R. Mercader Uguina Francisco Pérez de los Cobos Orihuel Remedios Roqueta Buj Admisión de originales: Los originales serán evaluados por el Consejo científico y sometidos a informe externo por expertos anónimos. Cualquiera de los evaluadores puede hacer observaciones o sugerencias a los autores, siempre y cuando el trabajo haya sido aceptado. Se comunicarán a los autores, en su caso, concediéndoles un período de tiempo suficiente para introducir las modificaciones oportunas. EL DERECHO DE HUELGA EN EL DERECHO INTERNACIONAL OLGA FOTINOPOULOU BASURKO (Dir.) Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea Universidad Euskal Herriko del País Vasco Unibertsitatea trant lo blllanch Valencia, 2016 Copyright % 2016 Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y sistema de recuperación sin permiso escrito de los autores y del editor. En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la pertinente corrección en la página web www. tirant.com O Olga Fotinopoulou Basurko y otros TIRANT LO BLANCH EDITA: TIRANT LO BLANCH C/ Artes Gráficas, 14 - 46010 - Valencia TELFS.: 96/361 00 48 - 50 FAX: 96/369 41 51 Email:tlbtirant.com www.tirant.com Librería virtual: www.tirant.es ISBN: 978-84-9086-806-5 MAQUETA: Tink Factoría de Color Si tiene alguna queja o sugerencia, envíenos un mail a: atencioncliente(oOtirant.com. En caso de no ser atendida su sugerencia, por favor, lea en www.tirant.net/index.php/empresa/politicas-de-empresa nuestro Procedimiento de quejas. Presentación Las sentencias Viking Line y Laval del año 2007 hicieron correr ríos de tinta en la doctrina laboralista europea, no en vano ambos su- puestos de acciones colectivas supranacionales dieron lugar a que, por vez primera, el TJUE expresara su parecer con respecto a los límites del ejercicio de estos derechos constitucionalmente reconocidos en al- gunos Estados miembros, como el nuestro, cuando entran en conflicto con los derechos económicos del mercado interior, otorgando —como se sabe— una primacía inusitada a los segundos. Esta situación puso de manifiesto que la divergencia entre las distintas aproximaciones estatales existentes sobre el Derecho de huelga, en concreto, para las cuales no existe armonización alguna en el Derecho de la Unión Eu- ropea, a pesar de la instrumentalización que de la misma se deriva en el TFUE, daba lugar a la necesidad de estudiar específicamente el devenir de este Derecho en el contexto internacional; máxime cuan- do en el mismo período el Tribunal Europeo de Derechos humanos realizaba una aproximación interpretativa opuesta a la del Tribunal de Luxemburgo. Por su parte, y ya en otras instancias, el ataque al Derecho de huel- ga llegaba de la mano del Grupo de empleadores en la Conferencia Internacional de "Trabajo en el año 2012, cuando su portavoz bloqueó el diálogo de casos en el marco de la Comisión de Aplicación de Nor- mas, al defender una interpretación del Convenio n* 87 de la OIT sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación “sin derecho de huelga”. Esto es, en la medida en que este instrumento internacional, así como cualquier otro de esta organización interna- cional no incluyen referencia expresa alguna al Derecho de huelga, el grupo de empleadores cuestionó la propia existencia de un derecho de huelga internacional desligando, de este modo, la acción de conflicto de la libertad sindical, considerando a este último como un derecho individual autónomo divorciado del contexto de las relaciones labora- les y del tradicional carácter colectivo que lo caracteriza. Olga Fotinopoulou Basurko La constatación de que nos encontrábamos ante un momento con- vulso también desde la perspectiva colectiva de nuestra disciplina, dio lugar a que en el año 2013 se solicitara una ayuda al Vicerrectorado de investigación de la UPV/EHU para llevar adelante un proyecto que, en esencia, tenía por objeto analizar, tanto desde el punto de vista normativo como jurisprudencial, un Derecho, como el de la huelga, que trae causa en la necesidad de canalizar jurídicamente fenómenos sociales reivindicativos y de protesta, que constituyen la esencia del conflicto laboral y que considerábamos se encontraban en “peligro” ante el devenir de los acontecimientos recientes. Vimos, por tanto, la necesidad de analizar este fenómeno desde la perspectiva internacio- nal, dada la preocupación que, en consecuencia, nos causaba el devenir de los acontecimientos a los que se ha hecho breve referencia y que ponían en duda algunos cimientos básicos de nuestra disciplina, vistos evidentemente desde nuestra perspectiva cultural. Las inquietudes que dan origen a este estudio no se han disipado con el tiempo, sino que además se muestran de enorme actualidad, no en vano el TJUE vuelve a incidir en el año 2014 sobre la misma cuestión, lo que junto con el fracaso de la propuesta de Reglamento del Consejo sobre el ejercicio del Derecho a adoptar medidas de con- flicto colectivo, más conocida como regulación Monti 11, así como la existencia de ciertas matizaciones en alguna sentencia del TEDH en el mismo año entorno a la huelga de solidaridad hacen que esta obra cobre una especial relevancia en nuestros días. El conjunto de trabajos que se acompañan y que han sido realizados por los Prof. No- gueira Guastavino (UAM), Miranda Boto (USC), Mendoza Navas (UCLM), Urrutikoetxea Barrutia, López Rubia y la que esto suscribe (UPV-EHU), pretenden —de este modo— complementar los sobre- salientes estudios ya existentes sobre el particular en nuestra doctrina, así como el de dar a conocer las reflexiones y resultados del proyec- to de investigación (Ref. EHU 13/07) llevados a cabo durante este período de tiempo, con el fin de debatir el futuro de este Derecho en el entorno internacional en el que nos encontramos inmersos. No quisiera finalizar estas líneas sin trasladar a los autores implicados mi más profundo agradecimiento tanto por confiar en mi persona para Presentación liderar este trabajo, como sobre todo por las aportaciones realizadas y la enorme generosidad mostrada al aceptar participar en una obra, cu- ya ejecución ha coincidido con los vaivenes propios de mi inactividad temporal derivada de mi segunda maternidad, lo cual entiendo no ha sido sencillo. Dicho lo cual, espero que esta pequeña aportación sirva para coadyuvar al debate propuesto. OLGA FOTINOPOULOU BASURKO (1.P Proyecto EHU 13/07) Capítulo I La huelga en el Derecho Internacional y la protección multinivel Magdalena Nogueira Guastavino Catedrática de Derecho del Trabajo. Universidad Autónoma de Madrid” SUMARIO: 1. El reconocimiento internacional del derecho de huelga. 1.1. La OIT y el derecho de huelga como contenido esencial del derecho de asociación. 1.2. La huelga en el marco de las Naciones Unidas: el reconocimiento del derecho de huelga en el PIDESC. 1.3. El derecho de huelga en Europa y en la Unión Europea. 1.4. El sistema interamericano de protección de derechos. 1.5. Otros sistemas regionales de protección de derechos humanos. 2. La huelga en el Derecho comparado. 2.1. Definición de huelga. 2.2. El marco jurídico de la huelga: fuentes de regulación. 2.3. Efectos de la huelga en el contrato de trabajo. 3. La huelga de solidaridad y otras acciones transnacionales. 4. Principales problemas de la huelga transna- cional: su cuestionamiento económico, jurídico y político. 4.1. Nueva economía y necesidad de nuevas prácticas. 4.2. La protección jurídica multinivel de los derechos fundamentales: la hipotética rebaja por el TJUE del nivel de protección constitucional español del derecho de huelga. 4.3. El cuestionamiento internacional del derecho de huelga y las respuestas pendientes. 5. Bibliografía citada. 1. EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DERECHO DE HUELGA El derecho de huelga no se contempla “expresamente” en casi ningún Tratado Internacional. Su progresiva consideración como un derecho esencial, básico o mínimo, de la libertad de asociación sindical (en to- dos ellos ya sí expresamente reconocida), ha sido una tarea llevada a cabo por los respectivos órganos de interpretación de cada instrumento internacional. Sólo excepcionalmente es posible contemplar un recono- cimiento expreso del derecho de huelga vinculado, bien a un Tratado específicamente laboral o, muy recientemente, elevándolo a nivel cons- titucional de la UE, si bien sometido a las limitaciones intrínsecas y ex- El presente trabajo se cierra y entrega el 5.3.2015. Magdalena Nogueira Guastavino trínsecas de la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea, como luego se dirá. 1.1. La OIT y el derecho de huelga como contenido esencial del derecho de asociación La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha resultado deci- siva para la comprensión y el reconocimiento internacional del derecho de huelga. En su Constitución, en 1919, esta organización permanente se funda para trabajar por la realización del programa expuesto en su preámbulo, donde se incluye ya desde el texto original la libertad de sindicación (o más precisamente “el derecho de asociación por razones lícitas tanto para trabajadores como empresarios”), y se reitera en la De- claración de la OI'T adoptada en Filadelfia el 10 de mayo de 1944 que figura como anexo de la Constitución (art. 1). En dicho anexo se reafir- man los principios fundamentales en los que se basa la OIT, entre ellos la libertad de expresión y de asociación “esencial para el progreso cons- tante”, especificándose entre las obligaciones solemnes de la OIT la de “lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, la cooperación de empleadores y de trabajadores para mejorar continua- mente la eficiencia en la producción, y la colaboración de trabajadores y empleadores en la preparación y aplicación de medidas sociales y eco- nómicas” (Anexo Ill-e) de la Constitución de la OI'T). Cooperación y negociación, pero ausencia de previsión del conflicto y sus mecanismos de acción. Sin referencia alguna, consecuentemente, a la huelga. El Convenio núm. 87 de la OIT de 1948, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, tampoco reconoce expresamente el derecho de huelga pero en su art. 3 se contempla el derecho de las or- ganizaciones de trabajadores, entre otras cosas, a “organizar sus activida- des” y “formular su programa de acción”. Asimismo el art. 10 declara que el término organización significa toda organización que tenga por obje- to “fomentar y defender los intereses de los trabajadores y empleadores”. Tampoco en el Convenio núm. 98, sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva de 1949 se menciona expresamente este derecho. Pero a pesar de que el derecho de huelga no se encuentre regulado en la Constitución ni en los Convenios referidos de la OIT, el art. 3 y 10 La huelga en el Derecho Internacional y la protección multinivel del Convenio 87 ponen las bases para la defensa de los intereses de los trabajadores mediante acciones colectivas. Ha sido a partir del reconoci- miento de la libertad de asociación el que ha permitido a los órganos de interpretación delimitar su contenido y límites”. De entre estos órganos habituales, destacan las comisiones de expertos, cuyas conclusiones han “resultado una especie de jurisprudencia o, más precisamente, una co- lección de recomendaciones” a disposición de los Estados, de indudable valor moral aunque no tengan la autoridad judicial y, en particular, la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones”, cuya función principal es la de determinar si los requerimientos de un convenio se han cumplido, con independencia del país y sus condicio- nes económicas y sociales, realizando un examen técnico preliminar de los informes recibidos de los Gobiernos sobre el cumplimiento de los Convenios en materia de libertad sindical? y cuyo informe examina pos- teriormente el Comité de Aplicación de Convenios y Recomendaciones (Co- mité de aplicación de Estándares), tripartito, a fin de elegir unos casos sobre los que centrar sus deliberaciones y de los que luego informará al plenario de la Conferencia Internacional de Trabajo (Parlamento de la OIT). Ambos órganos tienen mandatos similares, si bien mientras que el Comité de expertos tiene como tarea indicar el grado en el que un Estado miembro (su legislación y práctica) resulta conforme con los Convenios ratificados, de acuerdo con los informes presentados por los Como señala SERVALS, se distingue entre los órganos y modos de interpretación contemplados en la Constitución de la OIT (básicamente el Tribunal Internacio- nal de Justicia o la formación de un tribunal interno, de conformidad con el art. 37 Constitución OIT) y otros que, aunque menos formales (como la interpretación por parte del Secretariado de la Organización —opinión de la Oficina Internacio- nal de Trabajo sometida al Consejo de Administración y publicada en el boletín de la OPT—, o a través de los órganos de control como la Conferencia, el Consejo de Administración o un comité de expertos establecido por ellos) son en la prác- tica los más utilizados: Derecho Internacional del Trabajo, Buenos Aires (Heliasta), 2011, p. 71. 3 Ibídem,p.73. Formado por 20 expertos designados por el Consejo de Administración e impar- ciales, constituye una pieza clave del sistema de control de la OIT. Puede hacer dos tipos de comentarios a los informes estatales: observaciones (para las cuestiones más importantes y que se publican en el informe anual del Comité de Expertos) y requerimientos directos para cuestiones menores.

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