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El arbitraje internacional como cauce de protección de los inversores extranjeros en los APPRIS PDF

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ARTÍCULOS 49 EL ARBITRAJE INTERNACIONAL con Marruecos y cuenta en la actualidad con una COMO CAUCE DE PROTECCIÓN red convencional que alcanza a 65 Estados4, de los cuales 17 países latinoamericanos5(entre los que no DE LOS INVERSORES EXTRANJEROS figura Brasil). EN LOS APPRIS Este complejo entramado convencional no ha podi- do ser sustituido hasta la fecha por un tratado multi- lateral sobre protección de inversiones. Los esfuerzos JAVIERDÍEZ-HOCHLEITNER desplegados por la OCDE —bajo cuyos auspicios se Catedrático de Derecho Internacional Público Abogado (*) celebraron entre 1995 y 1998 negociaciones para la celebración de un Acuerdo Multilateral de Inversio- nes (AMI)6— han resultado hasta la fecha infructuo- sos. No obstante, existen algunos tratados multilate- 1· INTRODUCCIÓN rales —entre los que cabe destacar el Acuerdo de Libre Comercio de América del Norte (NAFTA) o el La expansión de las inversiones extranjeras en las Tratado sobre la Cata de la Energía7— que contienen últimas décadas se ha producido al tiempo que se disposiciones análogas a las de los APPRIs. Por otra desarrollaba un nuevo marco para su protección parte, no ha de olvidarse la existencia de otros instru- jurídica: me refiero a la celebración de los acuerdos mentos multilaterales (el GATS en el ámbito de la bilaterales de promoción y protección recíprocas de OMC, el Código de liberalización de los movimien- las inversiones (los “APPRIs”), objeto de un artículo previo en esta revista1. De los más de dos mil doscientos APPRIs vigentes en la actualidad2(el primero, entre la RF. de Alema- 4 Más el acuerdo con Guinea Ecuatorial, que es objeto de apli- cación provisional; datos a 11.5.2005 (véase la relación de nia y Paquistán, data de 1959), sólo trescientos son APPRIs celebrados por España —con referencias al BOE— en anteriores a 19873. España celebró su primer APPRI http://www.mcx.es/polco/). 5 Acuerdos celebrados con Argentina (1991), Bolivia (2001), Chile (1991), Costa Rica (1997), Cuba (1994), Ecuador (1996), El Salvador (1995), Guatemala (2002), Honduras (1994), México (1995), Nicaragua (1994), Panamá (1997), Paraguay * Versión extractada del trabajo “Protección diplomática y arbi- (1993), Perú (1994), República Dominicana (1995), Uruguay traje de inversiones”, en Libro homenaje al Profesor Pastor (1992) y Venezuela (1995); para mayor información, véase la Ridruejo(en prensa). dirección de Internet cit. en nota anterior. 1 Véase J. Illescas, “Los tratados de protección de inversiones y 6 Véase G. Sacerdoti, “Bilateral Treaties and Multilateral su utilidad para los inversores españoles en Latinoamérica”, Instruments on Investment Protection”, R. des C., vol. 269, 1997, Actualidad Jurídica Uría & Menéndez, núm. 5, 2003, págs. 83-93. págs. 251 ss. (especialmente págs. 292 ss.). Los principales 2 Dato tomado de “Relations entre les accords internationaux sur documentos de negociación del AMI se encuentran en l’investissement”, OCDE, Documents de travail sur l’investissement www.oecd.org/daf/mai/. international, núm. 2004/1 (disponible en www.oecd.org/). 7 Capítulo XI del Tratado NAFTA, firmado en Ciudad de México, 3 Dato tomado del sitio de Internet de CIADI, en el que se Ottawa y Washington D.C. entre los días 8 y 17.12.1992 puede consultar una relación (incompleta) de APPRIs, por orden (www.nafta-sec-alena.org/), y Parte III del Tratado sobre la Carta cronológico y por Estados partes (www.worlbank.org/icsid/). de la Energía, firmada en Lisboa el 17.12.1984 (BOEde 17.5.1995). 50 Actualidad Jurídica Uría y Menéndez / 11-2005 tos de capital en el ámbito de la OCDE, etc.), así Consecuentemente, la protección del inversor fren- como ciertos tratados de integración regional (en te al Estado de inversión no va a depender ya de la particular, el Tratado CE)8, relevantes en la materia. voluntad del Estado de su nacionalidad de ejercer o no la protección diplomática. Como es sabido, los APPRIs se configuran como acuerdos de promoción de las inversiones de los El presente trabajo se circunscribe al estudio de algu- nacionales de cada parte en el territorio de la otra par- nas de las cuestiones que suscitan en la práctica las te mediante la asunción no sólo de la obligación de disposiciones de los APPRIs en materia de arbitraje admitir las inversiones realizadas de conformidad con entre Estados de inversión e inversores extranjeros, su propia legislación sino, sobre todo, de asegurarles partiendo fundamentalmente —aunque no sólo— un determinado estándar de protección9. El estándar del análisis de la jurisprudencia arbitraly de los APPRIs de protección que ofrecen los APPRIs es bastante celebrados por España con países de América Latina. similar10. Las partes se obligan normalmente a otorgar a los inversores o inversiones procedentes de la otra 2· EL DERECHO DEL INVERSOR EXTRANJERO parte: un trato justo y equitativo, el tratamiento que A ACUDIR AL ARBITRAJE reciben las inversiones nacionales (trato nacional), una indemnización efectiva y adecuada en caso de expropiación directa o indirecta, la libre transferencia 2.1 · Variedad de disposiciones sobre arreglo de las rentas obtenidas. Además, la inserción en todos de controversias ellos de cláusulas de la nación más favorecida ha traí- Las disposiciones sobre arreglo de controversias do aparejada una cierta multilateralización del régi- entre el Estado de inversión y los inversores del otro men de protección que dispensan11. Estado parte presentan variaciones significativas Pero la piedra angular del régimen de protección que entre unos APPRIs y otros. Sin embargo, la mayor ofrecen los APPRIs se encuentra en la internacionali- parte de los acuerdos examinados responden a dos zación de los mecanismos de solución de las contro- modelos determinados. Con arreglo al primer versias entre el inversor extranjero y el Estado huésped modelo (el más extendido), transcurrido un deter- de la inversión en relación con el incumplimiento por minado plazo durante el cual debe intentar un arre- este último de las obligaciones asumidas. Estos meca- glo amistoso con el Estado huésped, el inversor se nismos incluyen la posibilidad de que el inversor acu- encuentra con dos posibilidades excluyentes entre da al arbitraje internacional, incluido normalmente el si (se conoce por ello como modelo fork-in-the arbitraje administrado por el Centro Internacional de road): acudir a los tribunales internos de aquél o al Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI), arbitraje internacional. En el segundo modelo, expi- creado por el Convenio de Washington de 196512. rado el plazo en el que debe procurar un arreglo amistoso con el Estado (ya menos que haya alcan- zado un acuerdo en contrario con éste), el inversor debe someter primero la controversia a los tribuna- 8 Sobre las relaciones entre los APPRIs y los demás tratados les nacionales, pudiendo acudir al arbitraje interna- internacionales en materia de inversiones, véase “Relations cional si, transcurrido un determinado período de entre les accords internationaux ...”, OCDE, cit. (pág. 2). 9 Para un análisis completo y comparado de los APPRIs, véase la tiempo, no hubieran dictado sentencia o no hubie- siguiente obra (de referencia obligada): R. Dolzer y M. Stevens, ran atendido sus pretensiones. Bilateral Investment Treaties, Dordrecht, 1995; también resultan de algún interés los informes de la UNCTAD, publicados en su Los acuerdos celebrados por España con Bolivia, Series on issues in international investment agreements, en parti- Chile, Cuba, El Salvador, Honduras, Guatemala, cular, “Trends in International Investment Agreements: An México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Vene- Overview”, 1999 (págs. 44 ss.) (disponibles en www.unctad.org/). 10 Los APPRIs celebrados hasta la fecha siguen básicamente zuela responden al primer modelo. En cambio, en los dos modelos: el modelo europeo, basado en el proyecto de acuerdos de España con Argentina y Uruguay se pre- Convenio Abs-Shawcross adoptado en 1962 por la OCDE, y el vé que, a menos que las partes en la controversia con- modelo norteamericano (hoy en vías de revisión; véase infra); UNCTAD, “Trends in International...”, cit. vengan en someter la controversia al arbitraje, el 11 Véase epígrafe 3 de este trabajo. inversor no podrá acudir a él hasta transcurridos die- 12 En relación con el Convenio CIADI, véase la célebre obra de ciocho meses desde que se inició el proceso judicial C.H. Schreuer, The ICSID Convention: A Commentary, Cambridge, 2001 (que lleva a cabo un análisis artículo por artí- interno (pudiendo reclamar arbitralmente tanto si culo de su texto) y, en la doctrina española, la excelente mono- transcurrido dicho plazo no hubiera recaído una grafía de J.A. Vives Chillida, ElCentro Internacional de Arreglo de decisión sobre el fondo como si, habiendo recaído, Diferencias relativas a Inversiones (CIADI),Madrid, 1998. Véase también la revista ICSID Review-Foreign Investment Law Journal. subsistiera la controversia entre las partes). ARTÍCULOS 51 Los APPRIs con Costa Rica, Ecuador y República acuerdos celebrados con Honduras, Nicaragua y Dominicana presentan, por su parte, particularida- Paraguay permiten al inversor elegir entre el arbi- des propias13. traje UNCITRAL, CIADI o de la Cámara de Comer- cio Internacional (CCI). Por su parte, el acuerdo En otro orden de consideraciones, los APPRIs sue- con Cuba restringe la elección al arbitraje UNCI- len ofrecer a los inversores extranjeros la posibili- TRAL y CCI, en tanto que el celebrado con la Repú- dad de elegir entre varias reglas e instituciones blica Dominicana sólo permite acudir al arbitraje arbitrales. UNCITRAL (Cuba y República Dominicana no son La mayor parte de los APPRIs celebrados por Espa- partes en el Convenio del CIADI). ña con países latinoamericanos permiten al inver- Especial mención merecen los acuerdos con Argen- sor elegir entre las reglas del arbitraje UNCITRAL tina y Uruguay, pues en ellos se prevé que, en caso y las del Convenio del CIADI. Es el caso de los de controversia, las partes acuerden someterla a las acuerdos con Bolivia, Chile, Costa Rica, Ecuador, reglas de arbitraje UNCITRAL o del Convenio CIA- El Salvador, Guatemala, Panamá, Perú y Venezue- DI (u otras), disponiendo que, a falta de acuerdo, se la. Casi todos ellos (excepción hecha de los acuer- apliquen las reglas del Convenio CIADI (a menos dos con Ecuador, El Salvador y Panamá) aluden que las partes en el APPRI no fueran partes en el igualmente a las reglas del Mecanismo complemen- Convenio —a día de hoy lo son—, en cuyo caso se tariodel CIADI para el supuesto de que una de las debería acudir al arbitraje UNCITRAL). partes no fuera parte en el Convenio de Washing- Los APPRIs ponen pues a disposición del inversor ton14, supuesto que, a día de hoy, no se da respec- extranjero un mecanismo internacional de protec- to de ninguno de estos acuerdos. La referencia a ción que, como demuestra la práctica, resulta muy las reglas del Mecanismo complementario en el eficaz. Un mecanismo cuya puesta en marcha, a acuerdo con México —junto al arbitraje UNCI- diferencia de lo que sucede con la protección diplo- TRAL, CIADI y del Tratado NAFTA— tiene, en mática(salvo en los raros casos en que el Derecho cambio, plena virtualidad, pues este país no es interno del Estado la configura como un derecho parte en el Convenio. del particular), no depende de la voluntad del Esta- Otros APPRIs celebrados por España con países lati- do de su nacionalidad ni exige el agotamiento de los noamericanos ofrecen variantes propias. Así, los recursos internos del Estado reclamado (los APPRIs que siguen el modelo fork-in-the-road ni siquiera exigen acudir a ellos). 13 El art. 11.1 del APPRI con República Dominicana precisa que 2.2 · El convenio arbitral la obligación de procurar un arreglo amistoso debe entenderse “en la medida de lo posible y sin menoscabo de los procedimien- Llegados a este punto conviene preguntarse dónde tos legales de la Parte Contratante receptora de la inversión”, dis- posición de la que cabe deducir que el recurso a los tribunales se encuentra el convenio arbitral que fundamenta el internos no constituye una “elección de vías” que excluye el arbi- recurso al arbitraje. No cabe entender que nace del traje; esta misma solución puede considerarse implícita en el correspondiente APPRI, pues los Estados partes en Acuerdo con Ecuador. En cuanto al acuerdo con Costa Rica, si bien el art. XI.2 parece él no pueden, obviamente, prestar el consentimien- configurar el arbitraje y los tribunales nacionales como vías to al arbitraje en nombre y representación de sus alternativas y excluyentes entre si, su apdo. 3 precisa que: “una nacionales. El Convenio CIADI es claro a este res- vez que el inversor haya remitido la controversia a un tribunal arbitral, esta decisión será definitiva. Si el inversor hubiera some- pecto cuando exige que la jurisdicción del Centro tido la controversia al tribunal competente de la Parte Contratante haya sido aceptada por escrito por las dos partes en en cuyo territorio se realizó la inversión, éste podrá, asimismo, la controversia (artículo 25.1). recurrir a los tribunales de arbitraje mencionados en el presente artículo, siempre y cuando dicho tribunal nacional no hubiera El APPRI tan sólo configura el contenido de posi- emitido sentencia. En este último caso el inversor deberá adoptar bles convenios arbitrales entre cada uno de los las medidas que se requieran a fin de desistir definitivamente de la instancia judicial en curso”. Estados partes y los nacionales de la otra parte 14 El Consejo Administrativo del CIADI adoptó en 1978 el (objeto, ley aplicable, etc.) y expresa la voluntad de Reglamento del Mecanismo Complementario, autorizando al la parte estatal de quedar vinculados por ellos. Así, Secretariado del CIADI a administrar procedimientos de com- probación de hechos así como de conciliación y arbitraje para pues, el consentimiento del inversor reclamante el arreglo de diferencias relativas a inversiones en las que una debe producirse posteriormente. Pero, ¿en qué de ellas no sea un Estado parte o un nacional de un Estado momento y cómo? Pues bien, debe entenderse que, parte del Convenio de Washington (disponible en www.world- bank.org/icisid/). a menos que el APPRI contenga alguna previsión al 52 Actualidad Jurídica Uría y Menéndez / 11-2005 respecto, se presta con la presentación de la solici- siones realizadas a través de una sociedad local. No tud de arbitraje y, por lo tanto, que el convenio nos referimos sólo a la protección de los derechos arbitral se perfecciona en ese momento15. Así se del inversor extranjero en tanto que accionista desprende de diversas decisiones arbitrales, de las (derechos sociales, derecho al dividendo, etc.), que mencionaremos el reciente laudo sobre juris- aspecto que está fuera de discusión. En un trabajo dicción adoptado por el Tribunal CIADI, en publicado con Cristina Izquierdo Sans18sostuvimos noviembre de 2004, en el asunto Salini Costruttori c. que dicha protección alcanza también las medidas Jordania16. Hay que descartar, en cambio, la necesi- que el Estado de inversión pueda adoptar respecto dad de que entre el Estado de inversión y el inver- de la sociedad local que resulten contrarias al APPRI sor extranjero se haya celebrado un contrato que —y ello con independencia de que el APPRI lo con- contenga un convenio arbitral o que alcancen un temple o no de manera expresa19 —, al menos en compromiso arbitral (si así fuera, los APPRIs perde- los casos en que el inversor extranjero tiene su con- rían toda su eficacia)17. trol efectivo. Nuestra posición se basa en una inter- pretación de los APPRIs atenta —de acuerdo con el Distinto sería el caso si fuera el Estado de inversión artículo 31 de la Convención de Viena de 1969 el que deseara someter su controversia con el sobre Derecho de los Tratados— al objeto y fin de inversor extranjero al arbitraje. Esta posibilidad se estos tratados20, así como en el amplio concepto de contempla expresamente, por ejemplo, en los inversión que figura en todos ellos21. acuerdos celebrados por España con Nicaragua y República Dominicana (también parece despren- Son numerosos los pronunciamientos arbitrales derse de los acuerdos con Argentina y Uruguay). que avalan esta posición. Baste citar el reciente el Pues bien, a menos que, iniciado el procedimiento laudo del Tribunal CIADI de 3 de agosto de 2004 de arreglo amistoso previsto en todos ellos, las par- tes hubieran llegado a un compromiso arbitral (posibilidad que, como vimos, recogen expresa- mente los APPRIs con Argentina y Uruguay) no 18 “Las inversiones a través de sociedades locales en los entiendo con qué fundamento podría presentar la APPRIs celebrados por España con países de Latinoamérica”, Rev. Electrónica de Estudios Internacionales, núm 7, 2003 reclamación arbitral el Estado de inversión. Por lo (www.reei.org/reei7/reei.7.htm); también publicado en Rev. demás, en la media que una reclamación exAPPRI Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, núm. 8, 2003, sólo puede tener por objeto un presunto incumpli- págs. 163-197. 19 Así, por ej., el APPRI España-Venezuela incluye dentro del miento de las obligaciones que incumben al Estado concepto de inversor (ámbito subjetivo del tratado) a las socie- de inversión en virtud de sus disposiciones, no dades “constituidas en una de las Partes contratantes y [que] alcanzo a comprender el interés que, en la práctica, estén efectivamente controladas por inversores de la otra Parte Contratante” (art. 1.1.b). Por su parte, los APPRIs celebrados pudiera tener el Estado de inversión en formular la por España con Bolivia, Costa Rica, México y Panamá (arts. 1.2) reclamación. incorporan a las sociedades locales controladas por inversores de las otras partes en la definición de inversión (ámbito obje- tivo) (el tít. II del Apéndice del acuerdo con México, sobre 2.3 · Supuestos de inversión a través de solución de controversias, precisa que el inversor puede pre- sociedades locales sentar reclamaciones contra el Estado huésped “en represen- tación de una empresa de su propiedad o bajo su control...”). Debe subrayarse que la protección de los APPRIs Además, en todos estos APPRIs —con excepción del acuerdo con México— se amplía la protección del inversor frente a —y por, ende, el mecanismo de arreglo de contro- cualquier medida de expropiación de activos de una sociedad versias previsto en ellos— se extiende a las inver- local en la que participe un inversor extranjero, sin exigir que tenga su control. Por otra parte, los APPRIs de España con Cuba y El Salvador extienden el ámbito de aplicación de algunos de sus preceptos en favor de dichas sociedades: el acuerdo con Cuba el relativo 15 Así, por ej., el APPRI España-México, al igual que el Tratado a la obligación de trato justo y equitativo y el acuerdo con El TLCAN, exige que inversor haya notificado al Estado de inver- Salvador la cláusula concerniente a los supuestos de expropia- sión, por escrito y con 90 días de antelación, su intención de ción directa o indirecta (esta última cláusula también aparece presentar una reclamación arbitral (punto 1 del tít. III del en los APPRIs con Bolivia, Costa Rica, Panamá y Venezuela, Apéndice sobre solución de controversias entre un Estado parte como ya vimos). y un inversor de la otra parte). 20 Véase a este respecto M. Sornarajah, The International Law 16 As. CIADI ARB/02/13, § 65 (disponible en www.world- on Foreign Investment, Cambridge, 1994, pág. 249, y G. bank.org/icsid/). Sacerdoti, cit., pág. 313. Véase también laudo del Tribunal CIADI de 21.2.1997 en el 21 Todos los APPRIs considerados en este trabajo ofrecen una asunto AMT c. Zaire(as. CIADI ARB/93/1; disponible en ILM, vol. definición omnicomprensiva de inversión (“todo tipo de habe- 36, 1997). res...”), a la que sigue una relación de bienes a título mera- 17 Véase Schreuer, cit, págs. 210 ss. mente ejemplificativo. ARTÍCULOS 53 en el asunto Siemens c. Argentina (decisión sobre 17 de julio de 200325. Esta decisión abrió al camino jurisdicción)22. al reciente laudo de 12 de mayo de 2005 por el que se condena a Argentina al pago de una importante Más polémico puede resultar el supuesto de una compensación económica a CMS en tanto que reclamación ex APPRI formulada por un inversor accionista minoritario de la sociedad argentina extranjero que sea accionista minoritario de una “Transportadora de Gas del Norte” por los daños sociedad local. No cabe duda de que todo accionis- causados a ésta última en violación de la obligación ta que pueda ser considerado como inversor extran- de trato justo y equitativo consagrado en el APPRI jero de acuerdo con un APPRI goza de ius standi Argentina-EE.UU26. Se trata del primer laudo dicta- para formular una reclamación con fundamento en do a resultas de las numerosas reclamaciones arbi- sus disposiciones, pues todos los acuerdos incluyen trales dirigidas contra Argentina por inversores en la definición de inversión las acciones en socie- extranjeros tras las “medidas de emergencia” adop- dades locales23. Sin embargo, admitir que el accio- tadas entre 1999 y 2002. nista minoritario de una sociedad puede reclamar con fundamento en un APPRI no determina el alcance de la protección que éste le otorga, protec- 3· EL POSIBLE JUEGO DE LA CLÁUSULA ción que podría entenderse limitada a sus derechos DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA EN RELACIÓN como accionista. CON LAS DISPOSICIONES DE LOS APPRIS EN MATERIA DE ARREGLO DE CONTROVERSIAS La cuestión puede venir expresamente resuelta por el propio APPRI24. Si no fuera así, la definición amplia de inversión permite tal vez considerar que 3.1 · Planteamiento de la cuestión el accionista minoritario se encuentra en todo caso Como se ha visto en el epígrafe anterior, los mecanis- protegido frente a los daños sufridos indirectamen- mos de arreglo de controversias entre una parte y los te, esto es, causados a la sociedad local. Particular inversores de la otra parte previstos en los APPRIs mención merece a este respecto la decisión sobre presentan variantes significativas. Así, por ejemplo, objeciones a la jurisdicción en el asunto CMS c. mientras que los APPRIs celebrados por España con Argentina, dictada por un Tribunal arbitral CIADI el Argentina y Uruguay no permiten al inversor formu- lar reclamación arbitral hasta que transcurran diecio- cho meses desde que se inició el proceso judicial interno, los acuerdos de España con otros países lati- 22 As. CIADI ARB/02/8 (§ 122 ss y 145 ss. (disponible en noamericanos ofrecen al inversor la posibilidad de www.asil.org/ilib/Siemens_Argentina.pdf). acudir directamente al arbitraje. También hemos Véanse también los laudos de 21.6.1990 en el asunto AAPL c. Sri Lanka (as. CIADI, ARB/87/3; disponible en ILM, vol. 30, podido comprobar que no todos estos acuerdos con- 1991); de 21.2.1997 en el asunto AMT c. Zaire(antes cit.); de templan las mismas reglas e instituciones arbitrales o 2.9.1998 en el asunto Antoine Goetz c. Burundi (as. CIADI que, mientras que unos establecen que el plazo ARB/95/3, § 89; disponible en www.worldbank.org/icsid); de 25.1.2000 (excepciones a la jurisdicción) en el asunto Maffezini durante el cual el inversor debe procurar un arreglo c. España(as. CIADI ARB/97/7; disponible en la Web de Worl amistoso sea de seis meses, otros lo reducen a tres. Bank, cit., y en ICSID Review. vol. 16, núm. 1, 2001); y de 13.9.2001 en el asunto CME c. República Checa(§ 392 y 591 ss.; Vistas la divergencias que presentan los APPRIs en disponible en www.asil.org/ilib/ilib0607.htm). Véase también la esta materia, surge de inmediato la siguiente pre- decisión del Comité ad hoc de anulación de 18.6.2002 en el asunto Compañía de Aguas del Aconquija c. Argentina(asunto gunta: ¿las cláusulas de la nación más favorecida que Vivendi), § 50 (disponible en la Web de Worl Bank, cit., y en se incluyen en ellos comprenden las disposiciones ILM, vol. 41, 2002). en materia de arreglo de controversias? Así, por 23 Los APPRIs celebrados por España con países latinoameri- canos, al igual que el art. 25 del Convenio CIADI (caso de ser ejemplo, ¿puede un inversor español recurrir direc- aplicable), no dejan, a nuestro juicio, lugar a dudas a este res- pecto. 24 Es el caso, por ej., de los acuerdos celebrados por España con Bolivia, Costa Rica, Panamá, Venezuela y el Salvador que, como ya hemos explicado, extienden expresamente su protec- 25 As. CIADI ARB/01/8, § 51 ss. del laudo (disponible en ILM, ción frente a cualquier medida de expropiación de activos de vol. 42, 2003). una sociedad local en la que participe un inversor extranjero, Véanse asimismo el laudo de 8.12.1998 en el asunto Lanco sin exigir que dicho inversor extranjero tenga el control efecti- International c. Argentina (as. CIADI 97/6, § 10; ILM, vol. 40, vo de la sociedad; también es el caso del acuerdo hispano- 2000) y la decisión de anulación de 18.6.2002 en el asunto cubano que, por su parte, extiende el derecho a un trato justo Compañía de Aguas de la Aconquija c. Argentina (antes cit., § 50). y equitativo al inversor extranjero a través de sociedad local, sin 26 As. CIADI ARB/01/8 ( disponible en http://www.investment- exigir tampoco que tenga el control efectivo. claims.com). 54 Actualidad Jurídica Uría y Menéndez / 11-2005 tamente al arbitraje internacional frente a Argentina de un tercer país”. con fundamento en el APPRI España-Argentina En el laudo 25 de enero de 2000 sobre excepciones invocando —en virtud de la cláusula de la nación a la jurisdicción pronunciado en el asunto Maffezini, más favorecida inserta en su artículo IV.2— el APPRI el Tribunal arbitral CIADI entendió que, al no conte- Argentina-Estados Unidos de 1991, cuyo artículo ner la cláusula de la nación más favorecida del VII no exige plantear previamente la controversia APPRI España-Argentina una mención expresa a las ante los tribunales del Estado de inversión? disposiciones sobre arreglo de controversias, era La respuesta (en sentido positivo o negativo) puede necesario “determinar si la omisión responde a la inten- venir dada por el propio APPRI. Así, por ejemplo, el ción de las partes, o si la extensión de la cláusula puede APPRI Albania-Reino Unido dispone expresamente deducirse razonablemente de la práctica de las partes en la aplicabilidad de la cláusula de la nación más favo- su tratamiento de los inversionistas extranjeros[...]”27. recida a las disposiciones sobre solución de contro- Y así, tras analizar la posición de España y de Argen- versias. Recuérdese a este respecto que, de acuerdo tina durante la negociación del APPRI (“en el momen- con el artículo 9.1 del Proyecto de artículos de la to de negociar el Acuerdo, Argentina todavía procuraba Comisión de Derecho Internacional de las Naciones exigir alguna forma de agotamiento previo de recursos Unidas (“CDI”) de 1978 sobre la cláusula de la internos, mientras que España apoyaba la política de un nación más favorecida: derecho de sometimiento directo al arbitraje”), así como otros APPRIs celebrados por España (la mayoría de “Under a most-favoured-nation clause the benefi- los celebrados por España siguen el modelo fork-in- ciary State acquires, for itself or for the benefit of the-road) y por Argentina (“Argentina abandonó más persons or things in a determined relationship with tarde su política anterior y, al igual que España y Chile, it, only those rights which fall within the limits of the aceptó las disposiciones de los tratados que contempla- subject-matter of the clause”. ban el sometimiento directo de las controversias al arbi- traje”), el Tribunal concluyó que: 3.2 · El asunto Maffezini c.España “A la luz de las consideraciones expuestas, el Tribu- nal es de la opinión que [...] la cláusula de la nación En el asunto Maffezini c. Españala parte demandan- más favorecida incluida en el ABI Argentina-Espa- te invocó, con fundamento en la cláusula de la ña comprende las disposiciones sobre solución de nación más favorecida contenida en el APPRI Espa- controversias de este tratado. Por consiguiente, ña-Argentina, las ventajas que Argentina otorga a sobre la base de los arreglos más favorables conteni- los inversores chilenos en virtud del APPRI España- dos en el ABI Chile-España y la política jurídica Chile. Pretendía con ello que no le fuera oponible la adoptada por España respecto del tratamiento de previsión del primer acuerdo —anteriormente refe- sus propios inversores en el extranjero, el Tribunal rida— según la cual el inversor extranjero debe concluye que el Demandante tiene derecho a some- someter la controversia a los tribunales del Estado ter la controversia actual al arbitraje sin presentar- de inversión, no pudiendo presentar reclamación la previamente ante los tribunales españoles.”28 arbitral hasta transcurrido dieciocho meses (el artí- culo 10.2 del APPRI España-Chile permite al inver- El laudo Maffeziniencuentra un antecedente en el sor optar entre los tribunales nacionales o el arbi- laudo de 1956 en el asunto Ambatielos, en el que la traje internacional —modelo fork-in-the-road—). Comisión Arbitral sostuvo, en relación con la cláu- Frente a ello, España alegó el principio ejusdem sula de la nación más favorecida contenida en el generis, consagrado en el artículo 9 del Proyecto de Tratado de Comercio y Navegación de 1886 entre la CDI, argumentando que las “materias” a que alu- Grecia y el Reino Unido, que: de la cláusula de la nación más favorecida del APPRI “It is true that the ‘administration of justice’, when España-Argentina “sólo pueden entenderse como refe- viewed in isolation is a subject-matter other than ridas a materias de fondo o aspectos sustantivos del tra- ‘commerce and navigation’, but it is not necessarily tamiento otorgado a los inversores y no a cuestiones de so when it is viewed in connection with the protec- procedimiento o de jurisdicción”. tion of the rights of traders. Protection of the rights Conviene recordar que el artículo III.2 del acuerdo hispano-argentino dispone que “[E]n todas las mate- rias regidas por el presente Acuerdo, este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada parte a 27 Laudo cit., § 53. las inversiones realizadas en su territorio por inversores 28 § 57 y 64. ARTÍCULOS 55 of traders naturally finds a place among the matters solución que el laudo Maffezini (al que se refiere dealt with by Treaties of commerce and navigation. abundantemente)32. Therefore it cannot be said the administration of Ahora bien, la aplicación de la jurisprudencia Maffe- justice, in so far as it is concerned with the protec- zinia otros casos requiere un análisis pormenoriza- tion of these rights, must necessarily be excluded do de las circunstancias de celebración del APPRI from the application of the most-favoured-nation considerado. Así lo entienden los árbitros que dic- clause, when the latter includes ‘all matters relating taron el laudo sobre excepciones a la jurisdicción en to commerce and navigation’.”29 dicho asunto. En efecto, en él se advierte que “como cuestión de principio, el beneficiario de la cláusula no 3.3 · La aplicabilidad de la jurisprudencia debe tener la posibilidad de dejar sin efecto las conside- Maffezinia otros casos raciones de política pública que puedan haber previsto las partes contratantes como condiciones fundamenta- Ninguno de los demás APPRIs celebrados por Espa- les para su aceptación del convenio de que se trate”33. ña con países latinoamericanos formula la cláusula de la nación más favorecida en los mismos términos El laudo ofrece, a título ilustrativo, algunos ejem- que el acuerdo hispano-argentino30. La mayoría de plos en los que, a juicio de los árbitros, la cláusula ellos dispone que el tratamiento “no será menos favo- de la nación más favorecida no operaría por estar en rable que el otorgado por cada parte contratante a las juego “consideraciones de política pública”: inversiones realizadas en su territorio por inversionistas “En primer lugar, si una parte contratante ha condi- de un tercer país que goce del tratamiento de nación cionado su consentimiento para el arbitraje al agota- más favorecida”31. Se trata ciertamente de una for- miento de los recursos internos [...]no podría pres- mulación más restrictiva que la del APPRI España- cindirse de esta exigencia invocando la cláusula de la Argentina. Sin embargo, los mismos argumentos nación más favorecida [...], debido a que la condición esgrimidos en el laudo Maffezini permitirían en estipulada refleja una regla fundamental de derecho principio sostener la extensión de su ámbito de internacional. Segundo, si las partes han acordado un aplicación a las disposiciones sobre arreglo de con- mecanismo de solución de controversias que incluya troversias. Así lo ha entendido el Tribunal arbitral la llamada ‘bifurcación del camino’, esto es, la opción CIADI en su laudo de 3 de agosto de 2004 en el de someterse a los tribunales nacionales o bien al asunto Siemens c. Argentina(decisión sobre jurisdic- arbitraje internacional, pero en que una vez tomada ción). En efecto, tras analizar la cláusula de la la decisión ésta es definitiva e irrevocable, esta estipu- nación más favorecida contenida en el APPRI lación no puede ignorarse mediante la invocación de Argentina-Alemania —redactada en términos aná- la cláusula. Esta consideración es imperativa cuando logos a los que hemos trascrito— aplica la misma se considera que de otro modo se alteraría el carácter definitivo de los arreglos pactados que muchos países estiman importantes como cuestión de política públi- ca. En tercer lugar, si el acuerdo escoge un mecanismo 29 Laudo de 6.3.1956, Naciones Unidas, Reports of International determinado para el arbitraje, como por ejemplo el Awards, vol. XII, págs. 83-153 (en pág. 107). Debe no obstante tenerse en cuenta, por una parte, que Grecia CIADI, esta opción no se puede cambiar invocando la invocaba las disposiciones contenidas en otros tratados cele- cláusula, buscando someter la controversia a un sis- brados por el Reino Unido en relación con la presunta denega- tema distinto de arbitraje. Finalmente, si las partes ción de justicia sufrida por Ambatielos (disposiciones de carác- ter sustantivo y no procesal) y, por otra, que la sentencia de la han acordado someterse a un sistema de arbitraje Corte Internacional de Justicia de 19.5.1953 declarando que la altamente institucionalizado que incorpore reglas de controversia debía ser sometida al arbitraje se acompañó de procedimiento precisas, como sucede, por ejemplo, una opinión disidente que, en relación con las consideraciones hechas por la Corte respecto del juego de la cláusula de la con el Tratado de Libre Comercio de América del nación más favorecida contenida en el tratado Grecia-Reino Norte y mecanismos similares, es claro que ninguno Unido, descartaba su aplicación a las cuestiones relacionadas de ellos podría ser alterado mediante la aplicación de con la administración de justicia (sentencia en el asunto Ambatielos—fondo—, ICJ Reports1953, pág. 34) . la cláusula pues estas disposiciones denotan la volun- 30 Véase la redacción dada a otros APPRIs en “Most-Favoured tad precisa de las partes contratantes.”34 Nation Treatment in International Investment”, OCDE, septiem- bre 2004, págs. 3 ss. (disponible www.oecd.org/). 31 Esta es la redacción que encontramos en los acuerdos con Ecuador, Honduras, Nicaragua, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay; en términos similares se expresan los 32 Laudo cit., § 79 ss. acuerdos con Costa Rica, Chile, Cuba El Salvador, Méjico, Panamá 33 Laudo cit., § 62. y Venezuela. 34 § 63. 56 Actualidad Jurídica Uría y Menéndez / 11-2005 Consecuentemente, la solución Maffezinidebe ser En este laudo el Tribunal descarta el juego de la considerada con cautela en otros casos. De hecho, cláusula de la nación más favorecida contenida en el al menos en dos laudos posteriores dictados por APPRI Italia-Jordania de 1999 —cuyos términos tribunales CIADI no ha sido considerada aplicable. recuerdan a la de la mayor parte de los APPRIs cele- Así, en el laudo de 29 de mayo de 2003 en el asun- brados por España con países latinoamericanos— to TECMEDc. Méxicoel Tribunal descartó el posi- respecto de su artículo 9.1 sobre arreglo de contro- ble juego de la cláusula de la nación más favoreci- versias entre un Estado parte e inversores de la otra da contenida en el APPRI España-México respecto parte, a cuyo tenor: “[I]n the case the investor and an de determinadas disposiciones (muy detalladas) de entity of the contracting parties have stipulated an su Apéndice sobre arreglo de controversias35 por investment agreement, the procedure foreseen in such cuanto: investment Agreement shall apply”38. “[...] the Arbitral Tribunal is of the view that Por otra parte, no debe descartarse que los nuevos Title(4) and (5) of the Appendix of the Agreement APPRIs que se celebren en el futuro incluyan mayo- contains requirements relating to the substantive res precisiones en cuanto al ámbito material de la admissibility of claims by the foreign investor, i.e. its cláusula de la nación más favorecida, como ocurre access to the substantive protection regime contem- en el nuevo modelo de APPRI que impulsa EE.UU. plated under the Agreement. Consequently, such (mucho más detallado en todas sus previsiones)39. requirements are necessarily a part of the essential Para terminar este epígrafe del trabajo, queremos core of negotiations of the Contracting Parties; it recordar que, cualquier que sea la suerte que el futu- should therefore be presumed that they would not ro depare a la jurisprudencia Maffezini, el juego de la have entered into the Agreement in the absence of cláusula de la nación más favorecida no se extiende, such provisions. Such provisions, in the opinion of en principio, a las ventajas que en materia de arreglo the Arbitral Tribunal, therefore fall outside the sco- de controversias (tampoco en otras materias) las par- pe of the most favoured nation clause contained in tes en los APPRIs conceden a los inversores de un article 8(1) of the Agreement.”36 tercer Estado “en virtud de su asociación o participación actual o futura en una zona de libre comercio, una unión En segundo lugar, el laudo sobre jurisdicción de aduanera, un mercado común, uniones económicas y noviembre de 2004 en el asunto Salini Costruttoric. monetarias o en virtud e cualquier otro acuerdo interna- Jordania, ya citado, llega incluso a expresar su reti- cional de características similares”. Esta excepción — cencia respecto del laudo Maffezini, al indicar que que tomamos del acuerdo España-México— se reco- “[T]he current Tribunal shares the concerns that have ge con frecuencia en los APPRIs (al igual que otras been expressed in numerous quarters with regard to the referidas a aspectos fiscales, en materia de subven- solution adopted in Maffezini case”, añadiendo que ciones, etc.) y encuentra reflejo —en términos más o “[I]ts fear is that the precautions taken by authors of menos similares— en todos los APPRIs celebrados the award may in practice prove difficult to apply, the- por España con países latinoamericanos. reby adding more uncertainties to the risk of ‘treaty shopping’”37. Incluso a falta de toda previsión en el correspon- diente acuerdo, cabe sostener que la excepción “unión aduanera” opera en todo caso. Como es sabido, esta posición ha sido defendida por un sec- 35 Puntos 4 y 5 del tít. II de a cuyo tenor: tor importante de a doctrina, pero, sin embargo, no “4. El inversor de una parte contratante podrá, por cuenta propia o en representación de una empresa de su propiedad o bajo su encuentra reflejo en el Proyecto de artículos de la control directo o indirecto, someter una reclamación a arbitraje CDI de 197840. cuyo fundamento sea el que la otra parte contratante ha violado una obligación establecida en el presente Acuerdo, siempre y cuando el inversor o su inversión hayan sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ella. 5. El inversor no podrá presentar una reclamación conforme a 38 Véanse § 102-119 del laudo. este Acuerdo, si han transcurrido más de tres años a partir de la 39 Véase el APPRI entre EE.UU y Uruguay de 25.10.2004, cuyo fecha en la cual el inversor tuvo conocimiento o debió haber art. 4 limita el juego de la cláusula de la nación más favorecida tenido conocimiento de la presunta violación, así como de las al “establecimiento, adquisición, expansión, administración, con- pérdidas o daños sufridos.” ducción, operación y venta u otra forma de disposición de inver- 36 As. CIADI ARB(AF)/00/2 (§ 74 del laudo —que menciona, siones”. por error, el art. 8.1, en lugar del art. 3.2 del acuerdo—; dispo- 40 Véase a este respecto mi libro La posición del Derecho inter- nible en www.worldbank.org/icsid/). nacional en el ordenamiento comunitario, Madrid, 1997, págs. 37 Laudo cit., § 115. 193 ss. ARTÍCULOS 57 4· TRIBUNALES INTERNOS V. ARBITRAJE El efecto negativo del convenio arbitral es común- mente reconocido en las legislaciones nacionales La posible o, en su caso, necesaria intervención de sobre arbitraje —así en el artículo 11 de la Ley espa- los tribunales internos en una controversia ex ñola de arbitraje de 2003, inspirada en la Ley APPRI viene determinada por sus disposiciones. Modelo de arbitraje de UNCITRAL— y en los ins- Así, como ya hemos visto, en el caso de los APPRIs trumentos internacionales sobre arbitraje, incluido, celebrados por España con países latinoamericanos por lo que se refiere al arbitraje CIADI, el Convenio se contemplan varias posibilidades: (i) exigencia de de Washington de 1965 (artículo 26)42. sumisión previa de la controversia a los tribunales del Estado de inversión, no pudiendo presentarse Por otra parte, el inicio o el mantenimiento de las reclamación arbitral hasta transcurridos dieciocho actuaciones por los tribunales internos contraria- meses (acuerdos con Argentina y Uruguay); (ii) el mente a las previsiones del APPRI no obsta, claro arbitraje y la jurisdicción de los tribunales internos está, el ejercicio de jurisdicción por el Tribunal arbi- se presentan como vías alternativas y excluyentes tral frente al que el Estado reclamado no podrá entre si (fork-in-the-road);(iii) sólo se prevé el recur- invocar la existencia de un supuesto de litispenden- so al arbitraje internacional (acuerdos con Costa cia. Formulada la reclamación arbitral, el Tribunal Rica y Ecuador); y (iv) posibilidad de acudir en constituido deberá, eso sí, determinar, con arreglo cualquier momento al arbitraje internacional, inclu- al principio de la competencia sobre la competencia,si so si la controversia hubiera sido sometida a los tri- el reclamante observó las previsiones del APPRI, en bunales internos, siempre y cuando el tribunal otras palabras, si existe o no convenio arbitral. Estas nacional no hubiera emitido sentencia y el deman- consideraciones tienen respaldo en diversos pro- dante desistiera de la instancia judicial en curso nunciamientos arbitrales, entre los que cabe men- (acuerdo con Costa Rica). Si repasamos el conteni- cionar el laudo de 19 de enero de 1979 en el asun- do de otros APPRIs encontraremos otras previsio- to LETCO c. Liberia43. nes, incluido el clásico requisito de agotamiento ¿Qué decir, sin embargo, en el caso de un APPRI previo de los recursos internos41. que sólo prevé la sumisión al arbitraje de las con- Estas disposiciones plantean, sin embargo, algunas troversias surgidas entre el inversor extranjero y el dificultades en la práctica, de las que queremos des- Estado de inversión? ¿Debe en tal caso entenderse tacar dos: (i) la posibilidad de que se produzca un que se excluye la jurisdicción de los tribunales conflicto de jurisdicción entre los tribunales inter- nacionales? No alcanzo a ver con qué fundamento nos y el correspondiente tribunal arbitral; y (ii) cabría hacer esta afirmación, pues, como indicamos ¿cuándo ha de entenderse que el inversor ha optado anteriormente, mientras el inversor no formule por los tribunales internos en los supuestos de reclamación arbitral —o manifieste de otro modo APPRIs que siguen el modelo fork-in-the-road? su voluntad— no cabe en principio entender que ha consentido el arbitraje44. 4.1 · Posible conflicto de jurisdicción entre los tribunales internos y un tribunal arbitral 4.2 · Elección de vías y reclamaciones administrativas En cuanto a la primera cuestión, no cabe duda de que cuando el inversor extranjero acude al arbitra- Por lo que se refiere a la segunda cuestión plantea- je, respetando —claro está— las disposiciones pre- da, esto es, cuándo ha de entenderse que el inversor vistas en el correspondiente APPRI, los tribunales ha optado por los tribunales internos en los supues- internos deben abstenerse de conocer del asunto o, tos de APPRIs que siguen el modelo fork-in-the- si se hubieran iniciado las actuaciones, sobreseer el road, la duda que en la práctica se puede plantear es caso. El convenio arbitral entre el Estado de inver- si una reclamación administrativa supone o no elec- sión y el inversor extranjero —que surge, en nues- ción de vías. La cuestión es expresamente resuelta tra opinión, en el momento en que se presenta la reclamación arbitral y cuyo contenido viene deter- minado por las disposiciones del APPRI— excluye la jurisdicción de los tribunales internos. 42 Véase de nuevo Schreuer, cit., págs. 369 ss., y G.R. Delaume, “ICSID Arbitration and the Courts”, AJIL, vol. 77, 1983, págs. 784 ss. (en pág. 785). 43 Laudo de 31.3.1986 (rectificación de 17.6.1986) (as. ARB/83/2; disponible en ILM, vol. 25, 1987). 41 Véase, por todos, Schreuer, cit., págs. 391 ss. 44 Véase en este sentido Schreuer, cit., págs. 219-220. 58 Actualidad Jurídica Uría y Menéndez / 11-2005 en algunos APPRIs. Así, por ejemplo, el acuerdo de aplicación subjetiva46; y, (ii) las sociedades loca- hispano-mexicano dispone en el punto 2 del Título les no reclamen ante los tribunales nacionales con II del Apéndice sobre solución de controversias fundamento en las disposiciones del APPRI (supo- entre un Estado parte y un inversor de la otra parte niendo que pudieran hacerlo por formar parte del que “[E]l inversor que inicie procedimientos ante cual- ordenamiento interno del Estado reclamando, quier Tribunal judicial o administrativo con respecto a como ocurre, por ejemplo, en Argentina, sino úni- la medida presuntamente violatoria de este Acuerdo, no camente en el Derecho nacional del Estado de podrá presentar una reclamación conforme a este Apén- inversión o en un eventual contrato celebrado con dice”, precisando más tarde que, sin embargo, “[L]o este último47. anterior no se aplica al ejercicio de recursos administra- La tesis que defendemos encuentra apoyo en varios tivos ante las propias autoridades ejecutoras de la medi- pronunciamientos arbitrales, como el laudo del Tri- da presuntamente violatoria, previstos en la legislación bunal arbitral CIADI de 18 de junio de 2001 en el de esa Parte contratante”. asunto A. Genin c. Estonia48o el laudo del Tribunal Los demás APPRIs celebrados por España con paí- arbitral UNCITRAL de septiembre de 2001 en el ses de América Latina que exigen al inversor optar asunto Lauder c. República Checa, basado en el APPRI entre los tribunales nacionales o el arbitraje no Estados Unidos-Chequia49. La inversión considera- contienen, en cambio, precisiones a este respecto da en este último asunto era la sociedad local CNTS, (aluden a los “tribunales internos” del Estado controlada por la sociedad holandesa CME de la que receptor de la inversión, excepción hecha del Lauder era propietario. Pues bien, a pesar de que acuerdo con Chile que se refiere a la “jurisdicción” CME y CNTS entablaron reclamaciones ante los tri- del Estado de inversión —artículo 10.2—). Enten- bunales checos como consecuencia de los hechos demos, sin embargo, que la vía administrativa — que dieron lugar a la controversia y de que, además, incluida el eventual recurso a tribunales adminis- CME había formulado reclamación arbitral con fun- trativos— no supone en principio elección de damento en el APPRI Países Bajos-Chequia, el Tri- vías45. bunal UNCITRAL no admitió la tesis de Chequia según la cual, de conformidad con el APPRI Estados Unidos-Chequia, se había producido elección de 4.3 · Elección de vías y recurso de la sociedad vías. El Tribunal señaló a este respecto que: local a los tribunales internos “The resolution of the investment dispute under the Pero, ¿qué sucede si quien entabla acciones ante los Treaty between Mr. Lauder and the Czech republic tribunales nacionales es la sociedad local frente, was not brought before any other arbitral tribunal or por ejemplo, a medidas de carácter expropiatorio Czech court before —or after— the present procee- del Estado de inversión? Admitiendo que, como dings was initiated. All other arbitration or court pro- vimos, la protección del APPRI se extiende frente a ceedings referred to by the Respondent involve diffe- tales medidas, ¿debemos entender que la actuación rent parties, and deal with different disputes.” 50 de la sociedad local supone una elección de vías que precluye el recurso al arbitraje por el inversor Estos mismos argumentos —partes y controversias extranjero?. diferentes— llevaron al Tribunal incluso a descartar que se hubiera vulnerado el principio lis abili pen- En la medida en que la sociedad local y el inversor dens(o que la actuación del Sr. Lauder pudiera ser extranjero tienen personalidad jurídica propia, la actuación de la sociedad local no puede en princi- pio ser considerada como una elección de vías a efectos del APPRI siempre y cuando: (i) el APPRI no 46 El Acuerdo con México afirma expresamente que una socie- incluya a las sociedades locales dentro de su ámbito dad local no puede pretender acudir al arbitraje con funda- mento en sus disposiciones; diferente es el caso del APPRI his- pano-venezolano que incluye a las sociedades locales controla- das por inversores de la otra parte en la definición de inversor). 47 Véase J. Díez-Hochleitner y C. Izquierdo, cit., págs. 26 ss. 45 En el asunto Compañía de Aguas del Aconquija (laudo de 48 As. CIADI ARB/99/2, § 331-332 (disponible en www.world- 1.11.2000, más tarde anulado—as. CIADI ARB/97/3; disponible bank.org/icsid). en ILM, vol. 40, 2001—), Argentina sostuvo que las deman- 49 Disponible en http://www.investmentclaims.com/deci- dantes se habían sometido a las jurisdicciones nacionales al sions/Lauder-Czech-FinalAward-3Sept2001.pdf. proseguir los recursos administrativos ante las autoridades 50 § 162; en este mismo sentido se pronunciaría el Tribunal administrativas de Tucumán, argumento que, sin embargo, arbitral en el asunto CME v. República Checa, antes cit., § 401- abandonó en fases subsiguientes del procedimiento. 415 del laudo.

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disposiciones de los APPRIs en materia de arbitraje entre Estados de inversión e inversores extranjeros, partiendo fundamentalmente —aunque no
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