Universidad de Barcelona. - facultad de Derecho El antiguo derecho de obligaciones español según sus rasgos fundamental es POR ERNESTO MAYER BARCELONA 1926 DEL MISMO A UTOR Historia de las instituciones sociales y política s de España y Portugal durante los siglos V a XW. Se ha publicado en 1925 el tomo l de este libro, traducido del alemán por Galo Sánchez. El tomo Il y último aparecerá en 1926, traducido por R. Carande. Edita la obra el «Anuario de historia del derecho español». IMPR NTA DE A ÜRTKGA .ARlBAU, f .BARCELONA. NOTA EDITORIAL La Faculta.d de Derecho de la Universidad de Ba rcelona inauguró en 1924, con el Libro de los FU(}ros de CastieUa. una. serie de publicaciones de textos y estudios de historia jurídica. El presente volumen, segundo de la serie, es la versión de la monografía del profesor de la Universidad de vVürzburg, E. Mayer, que con el título Das altspanische Obligationenrecht in 8einen Grnndzügen, apa.reció en 1920-1921 en la « Zeitschrif t für vergleichende Rechtswissenschaf't ». Teniendo en cuenta la, carencia casi tota.l de investiga- ciones referentes a la historia de nuestro derecho privado, ha parecido oportuno publicar esta traducción, que podrá contribuir a divulgar el conocimiento de los temas que trata. El prof esor Mayer ha introducido en el or iginal alemán de su monografía varias adiciones y modifica.ciones, des- tinadas a la edición española. Ha tenido además la bon- dad de revisar la presente traducción, hecha por J. M. Ots Ca.pdequi. Abreviaturas l. Alba d6 Tormea = Fuero Leoneses ed. y estudio de Amé- rico Castro y Federico de Onis. Madrid, 1916, pá.g. 289 y sig. 2. Alcalá de H enares = Fueros Castellanos de Soria y Alcalá de Henares (ed. Galo Sánchez. Madrid, 1919). 3. Béarn = Fors de Béarn por A. Mazure et J. Ha· toulet, 1841-45, pág. 1 y sig's. 4. Boletín = Boletín de la ReaJ Academia de la His- toria. 5. Brihuega = El Fuero de J3rihnega., publica.do por don Juan Catalina. García, 1888. {). Cons. del Mar = Pardessus collection des lois maritimes II, p. 49 y sig. 7. Corte.s de Cataluña = Cortes de los antiguos reinos de Aragón y de Valen<;ia y principado de Catalu- ña publ. por la Real Academia. de la His- toria. C ortes de Cataluña, 1887 y sig. S. Cuenca = Fuero de Cuenca in Oincinnati Univer- sity studies ser. II, vol. 6. 9. Esp. sagr. = España sagrada, 1754 y 8ig. 10. Espec. (ulo) Los códigos españoles concordados y ano· ta.dos 1 1872, VI, pág. 7 y sig. 11. Estilo L-Os c.ódigo.s españoles concordados y ano- tados 2 1872. l , p. 353 y sig. 12. Fueros de Aragón = Fueros, observancias y actos de corte del reino de... por P. Savall y Dronda,... y S. Penen y Devesa., 1866. 13. Fuero real = L-Os c.ódigos españoles concordados y ano- taidos 2 1872, r, p. 353 y sig. 14. Fuero viejo = El fuero viejo de Castilla... publícanlo ... Asso del Río... y Manuel y Rodríguez, 1771. 15. Ined. de hist. port. = Inéditos d e historia Portuguesa, IV, 1816, V, 1824. 16. Libro de los fueros = Libro de los fueros de Oa.,tie.lla. ed. Galo Sánchez, 1924. 17. Led6sma = ]f ueros leoneses, pág. 215 y sig. 18. Llorente = I.lorentc : noticias históricas de las tres provincias vascongadas, 5 vol. 1806-1808. 19. M ar<:a Marca Hispanic<i, sive limes hisJ;611ÍCus, anctorc Petro de Marca, 1688. 20. Ji. Port. chart. = Port.ugaliae monumenta historica: diplo- et rnata. chartae I, 1867. 1. M . Por/ . inquis = Pcirtugaliae monumenta historica : Inqui- sit.ione, 1888. 22. M . Port. leg. l. = Portug·aliae mon.nmentc. historica., leges et conitetudine , vol. L 1856. 23. lrtorlaas Fors de Déarn par A. Maure et .J. H::i - t oukt., pág. 109 y sig. 24. Mnñoz Colecci.ón de fueros municipales. .. por ll. T. _\l uiíoz y Romero, 1847. 25. Navarra = Fm:ro general de Navarra, e<licí.ón... di- y rígi<l.a confrontada con el original que exist e en el Archivo de comptos, por don l'ahlo lllarcgui y D. Segundo Lapuerta, 18G9. 26. Parl. = Las siete partida.s del rey D. Alfonso e.1 Sabio. entejadas con varios códice.s an- tig uo por la Real Academia de Histo.- ria y glosadas por el líe. Gregorio J,ópez,. nuev. cdíc. París. librería. de Rosa Bouret º"' y 1851. 27. Salamanca = Fueros leonese,;;, pág. 77 y sig. 28. Sepúlvcd ri = Fuero de Sepúlveda publ. por don FeL Calleja.. 1857. 29. Soria = Fueros castcll:rnos de Soria y Alcalá de Henares, ed. Ga.lo Sá.nchez, Madrid, 1919.. 30. 1'er11rl = Forum Turolii en Colección de documen- tos VJ.T<L el estudio de la historia de Ara- gón n, 190i"i. 31. Torlosa = Uosturnf' de Tortosa. en 13, Oliver : Uis- toria del derecho en Cataluüa. J\Iallorca. y Valencia. 1881, IV. pág. 9 y sig. 3:t. Usagre Fuero de T:--sagre, puhl. por R. de Ü!'eña y Smenjaud y A. Bonillo.- y S. Ma.rtín, 1907. 33. Villíl ntteva = Víllanueva: Viaje literario a las iglesias de Espa.ña 1809 y sig. 34. Yanguas = Diccionn.rio de antigüedades del mino de swci,rra, por don .José Yangua;; y Miran- da. i) vol. 1840. 35. Zamora = Fueros lr,nne;;cs, pág. 13 y sig. 36. Zorita = El Fuero de Zorita. ele los Canes ... por R. de (;refla y Smen.jaud, en el .Memorial lti-;tórico español 44 (1911), púg. 1 y sigs.. El antiguo derecho de obligaciones español según sus rasgos fundamentales. Advertencia preliminar. El derecho do obligaciones espaiíoL tal como a conti- nua ción se describe, os una forma muy antigua del dere- cho de obligaciones germánico. El intento de introducir en él los perfilamientos romanos, se logró en la ley de los v.isigodos ta.n escasamente como hubo de logra.rse con res- pecto a otras materias. La pronta y violenta. inva,'i ión ára.- be, hizo arra.igar durante muchos siglos en los territorios del :Norte que permanecieron libres, las primitivas insti- tuciones góticas tal y como ellas regían antes de h con- quista.; por eso el derecho español de los siglos XII y XIII, .n pcra en el mantenimiento de la primiti va originahdad a los otros derechos germánicos de este tiempo, -iuclu- so a.l escandinavo, con el cual sin emb<1rgo, apareee am- parentado estrecha.mente. Las f uentes cuyo exa.men es necesario apurar, proceden, en lo esencial, del Korte de España y de Port ng:i l. El he- cho c1e que ella,s solo hayan sido edita.das ha.sta, hoy de manera insuficiente, dificulta la investigación pero no puede detener su comienzo. La f:J.lta de espacio impide dar aquí una ojeada sobre los di:> tinto. fueros y sus rela- ciones. Yo apunto algunas de estas relaciones en otro lu- gar (1) co11 motivo de una. investigación sobre el fuero de Sobrarbe. l) Zeitschr. Sav. St. Jiir Rechtg. Genn. Abt. X L, pág. 236 y sig. 10 MAYE!t No se ha hecho ningún intento de separacwn entre los elementos góticos del territorio principal de España y los suevos de Galicia y Portugal. Hasta donde yo he lle- gado en mis estudios, no he podido reconocer ninguna oposición esencial entre ellos. Es posible que una inves- tigación posterior, penetre en este problt>ma. con más exactitud. PARTE I Las obligaciones primitivas. § 1. El nacimiento I. !EXISTENCIA DE CONTRA'ros OONs:NSüALES. l. Las fuentes más antiguas del derecho espa.i1ol conocen dos maneras de forta.lecer un contrato no formal. a) Mediante la entrega de un arra (señal). El vendedor que recibe una señal s.ó.lo puede desistir del contrato mediante el pago del duplo de la. cantidad recibida como señal ; el comprador, por su parte, quedar rá libre, únicamente, abandonando Pl arra entregada (2). 2) Navarra III, 12, 8: Si algun omne quiere de otro ornne com- prar heredat o bestia o ottras cosas et fecho el aVBnimicnto del precio .a volundat de las partidas, si sobre esto so diere palma.ta el uno al otro por ser forme l'asentamiento, si per aventura el vendedor o el comprador se tornasen de la convenienza., S'egun el fuero deve dar aq11eyll, qui se repentrá. ral otro 5 sueldos por la palmada et, si prisso seynal, <leve doblar Ia seynal. -Lo mis- mo se ve en otra forma del Ji'rnero de Sobrarbe, es decir, en los fueros de Ara.gón I, pág'. 215 a/b. -Soria, § 367 : si alguno ven- diere heredat o otra cosa alguna a otro omme. qualquiere e to- rnare sennal por la vendida, non la pueda desfacer la vendida., salvo sil doblare 1a sennal al compnLdor; otrosi el comprador non se pueda. repentir de la compra, salvo si dexare perder la sennal ; et si sennal non fuere dada .nin rceebida Cle Ja una parte a lo otra, non tenga nin vala la compra; mas si alguna penna hi fuere puesta, a que se obligaren amas laB partes· en Ja compr.i. e en la vendida por que sea el pleito guardado entre ellos, que vala; et si penn.a non fuere puesta, pue<lanse repentir amas las partes o qualquiere de ellas. Usagre 139 (en 1a manera de Cá- ceres): et per todo mercado, qui senal toviere et se arripintie- re, duplela al quereloso; et qui h diere et se arripintiere, per- dala ; --anteriormente se aplica esta regla al contrato de arren- damiento de servicios ; vfa.se lo mismo en :'.lf. Port le . l. pági- nas 760, 805 y 8H (XIX). -Libro de los fueros, cap. 64 (pá- 12 }1AYEH El fuero de Ternel-Cuenca y sus derivados -es decir, una de las fuentes más detalladas del siglo XII -supone también el empleo de un a.rra, cuando establece el mismo principio jurídico acerca de todo pago que el comprador haga al vendedor : o sea que aquél puede desistir de la compra-venta mediante renuncia, de lo pagado y éste me- diante restitución del duplo de lo percibido (ª). Por último, incluso en aquellos fueros que por la in- fluencia romana hacen dimanar una . acción del puro con- trato consensual, se ha conservado sin embargo el dere- cho de desistir -según algún pasaje quiz.á.s sólo ya para el comprador -cuando se ha dado y se ha ncibido una señal. Pero aquí se distingue, significa.tivarncntc, entre la prestación corno señal y la prestación como una pa.rte del precio, permitiéndose el desistimiento sólo en el pri- mer caso (4). gin."11 35) y :Fuero Viejo IV, 1, 6 : t.o<lo orne, que compra do otro bestia o ropa. o otra cosa mueble qualquiere e da señal por ella e despues non quier comprir la paga e quier desfacer la compra, deve perder la señal que a dada e deve ser quito. E otrosi, si el, que tomó la señal, non quisier dar ht cosa. q'ue ovo tomad¡¡, deve do- brar la señal e non es mas tenudo. Mas despues, que l:l. vendida f uer fecha, quier de mueble, quier de rais, e fuer apoderado de ella el comprador, non se puede despues desfaoer e vale a.l que la. compró, e el vendedor non lo puede desfacer. -Una aplica- ción particul<tr de esta norma se ve en 'l'eruel 520 (Cuenca 42, 6) : omnis sutor, qui ad diem statutum opus facturo. non dedcrit, red- dat erram duplatam. Emptor quippe, qui ad horarn statutam pre- cium non paccaverit, perdaL erram· et sutor vendat opus, cuicum- que sibi placucrit. ª) Cuencn. VII, 17 (= Zorita 149) : de venditore vel .mptore, qui post pactum penituerit : Similitar si quis radicern vendiderit. et pastea penituerit. pectet. pecuniam quam receperít duppia.tam,. Et si emptor penituerit, pcrd11t peccuniam, quarn dederit pro ipsa. •) La obligatoriedad del puro contrato consensual e mues- tra en la Part. V, 5, 6, según la cual un contrato que en inten- ción de las par'.Les ha de ser concluído por escút.o, produce ya efectos obligatorios por la mera comprobación material de su exis- tencia: et sin carta se podrie facer la v.endida, quando el com- prador et el vendedor se ¡¡,vienen su el precio, et consienten amos en ello, asi que el comprador se paga de la cosa. et el vendedor EL AXTIGUO DERECHO DE OBLIOAC:JONES F.SPAf<Of, b) El apretón de manos··-la, palrnata -e. el otro me- dio de fortalecer una promesa, Mas el quebranta.mient,o de una promesa así fortalecida, no motiva una ejecución judicial contra la persona del infractor, una servidumbre por deuda -comn cnn respeeto a otros territorios germá- del prescio non faciendo me.ncion de cart:i; ca entonce dedmos, que serie a.cabada la vendida, que asi fecicsen, magtwr hon die- se señal ninguna el comprador 11 vcnd·edor, porque serien amos tenudos de complir el pleyto, que llllbiescn puesto. -Sobre .esta. biase hay qll'e entender la Part. V, 5, 7: señal dan los hometi unos a otros en las compra.s et acaes.ce, que se repiente <lespues alguno: et por ende decimos, que si el comprador se rcpientc des- pues, que da la señal, que la, debe perder ; ma si el vendedor se rcpentiese, debe tornar la eñal dobla& al comprador et nurt valdra. despues la vendida.. Pero si quando el comprador dio la señal, dixo asi, que la daba por señal et por parte del prescio o •par pagamiento, entonces non se puede rcpenti r ninguno de- llos nin desfacer la. ven did., que non vala. -Es decir, que at1uí, cuando se da una señal ,--- no como parte del prrccio -- la.s dos par- tes pueden desistir del contrato convenido. En el Fuero RJe:l-l 111, 10, 2, por el contrario, sólo puede desistir el comprador : si el home alguna. cosa. vendiere e tom,.'J.rie señal por la vendida, no pue- da. desfacer la. vendida.; e si el comprador no quisiere pagar el prescio, pierda la. señal, que di6, e no ••ala la. vendida. ; e si el corn:prador no diere señal por la vendida e diere alguna. partida del prcscio, no se pueda desfacer la vend ida, fuera por avenen- cia de amas las partes. J,a.s Observantiae regni Aragonum (sobre las bases de este texto juríd ico ele 14'.!8 originarias del siglo xm, véanse las noticias publicadas en Z. Sav. St. Recht.sges0h. n. .A . XL pá,g'. 345 y sig.), IV, de emptione '§ 5 (.Fueros de Arag. 11, página -28) : si aliquís emerit aliquid et dederit al!quld pro ;w- nyal et pa.ga, non potest vendi duplando ci senyal. sed si pro senyal tantum potest vendi duplando el s•euyal ; -rnant:ienen to- davía e! derecho ele desistir también para el v,;ndedor. Con vcs- pecto al contrato de transporte de pcrsnrm , se establece ea el Consolat del ".Mlar, c. 71, la obligatoriedad de los no formalc ; pero si el transportista .recibe una señal, puede volverse atrás; e si ell n'a pres senyal, cll los dcu atknclrc c;o, que 'ls haurá. promes. -La rrliora del derecho portugués -que se encuen tra des- de el siglo XII -o su equivalente la o{ relio al .vendedor. se debe considerar tarnbién, seguramente, corno una donación tal, que hace irrevocable para el vencLedor el acto de la venta. (G 1ma-Barrmi : Historia da. administrac;ao publica em l'ortugal fII, púg. '18G y siguientes).
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