DICCIONARIO ADMINISTRACID EOL NA ESPA'S OLA, PENINSULAR Y ULTRAMARINA: COMPILACION ILUSTRADA DE LA NOViSIMA LEGISLACION DE ESPAÑA EN TODOS LOS RAMOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA. OBRA INDISPENSABLE EN TODAS LAS OFICINAS DEL ESTADO Y DE LOS PARTICULARES: PRINCIPALMENTE EN LAS CENTRALES DE LA ADMINISTRACION ; EN LAS DE LOS GOBIERNOS DE PROVINCIA; EN LAS SECRETARÍAS DE LAS AUDIENCIAS Y JUZGADOS; EN LAS DE LOS AYUNTAMIENTOS Y ALCALDÍAS; Y EN LOS ESTUDIOS Y BIBLIOTECAS DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS, JUECES DE PRIMERA INSTANCIA, FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO FISCAL, ABOGADOS, NOTARIOS Y DE CUANTOS DESEMPEÑAN AUTORIDAD Ú FUNCIONES PÚBLICAS EN EL ÓRDEN JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO. POR D. MARCELO MARTINEZ ALCUBILLA, Abogado de los ilustres Colegios de Madrid, Valladolid y Búrgos, fundador de El Consul tor de Ayuntamientos y director de la misma publicacion durante trece años (1853 á 1866), fundador y director tambien de la Revista de los Tribunales y de la Administra- cion (1849 á 1854) y autor de varias obras jurídicas. SEGUNDA EDICION: con dos Apéndices legislativos de 1868 y 1869; y en publicacion el de R°1870. Comprende la deftnicion de todas las voces de la legi9lacion administrativa; un Repertorio razonado de las disposiciones del derecho civil: el texto de las leyes, Reales decretos, Reglamentos é Instrucciones vigentes sobre cada materia hasta fin de 18(37, los puntos resueltos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y Tribunal Supremo de Justicia, doctrinas, dictámenes, informes y otros datos sobre los mas importantes ramos de la Administracion ele,, etc.. y un esmerado índice cronológico general de toda la obra. DEDICADA Á LA VILLA DE SAN JUAN DEL MONTE. TOXIO XII. SIVIllb1V111111hYll VIVE L Iftl ta, %Al MADRID, 1870. Adannistracion, calle del Fomento, núm. I triplicado, cuarto 3.° t IMPRENTA DE LA SRA. V. RIJAS DE D. A. PEÑUELAS, (A cargo de J. Castifieiras.) Calle. de Calatrava, número 8. DICCIOARIO DE LA ADMISTRACION ASPA-SOLA. ,1 ,1311111 SACIFt para castigar las defraudaciones á la SACRAMENTOS.— V. ADMINISTRAC1ON Hacienda en todos los ramos, es decir, DE SACRAMENTOS. Lesion ó violacion de en sales, tabacos, aduanas, contribucion SACRILEGIO. cosa sagrada. Tratan en general de los de consumos, suprimida, y demos im- delitos contra la religion los arts. 128 á puestos.) 138 del Código, que con la nota á los Libres ya la fabricacion y venta de la mismos pueden consultarse en el tomo sal desde principios del ario actual de III; p. 143. 1870, en virtud de la ley de 14 y 16 SAGRADA ESCRITURA.—V.- BIBLIA, to- de junio de 1869, como lo será desde 1.° de julio del mismo el cultivo y co- mo II; p. 726. SAGRADO. Lo que está dedicado á mercio del tabaco, si llega á ser ley el Dios y al culto divino. La ley llama sa- pensamiento del Gobierno expresado en grados á los clérigos por las órdenes que el proyecto de presupuestos presentados tienen, y á las iglesias, cálices, cruces, á las Córtes para 1870-1871, solo nos aras y ornamentos Por estar consagrados cample ahora hacer una breve reseña de para el servicio de Dios. las vicisitudes que ba sufrido esta renta SAL. Este artículo de primera .nece- de estanco hasta su abolicion, llevada á sidad y de general consumo constituia cabo en honra de la Revolucion de Se- desde muy antiguo uno de los rendi- tiembre de 1868. mientos mas importantes de la Hacienda A mediados del XVIII se vendia por nacional que tenia, contra los principios término medio la fanega de sal á razon de las leyes naturales y de la econo ►nia de 16 rs. 23 mrs., cuyo precio fué su- política, monopolizada la explotacion y biendo paulatinamente hasta el de 28 venta de las sales .-( reales 23 mrs. que tuvo en 179-1 Con V. CONTRABANDO, donde se insertan las disposiciones res- ocasion de la g,erra con Francia en trictivas que se dictaron recientemente 1795, sufrió la sal en un año tan impor- para asegurar este monopolio y. el de tante recargo que llegó á ser su término los tabacos que aun ejerce el Estado, y medio de 52 rs. 23 mrs., pero se fué 516 SAL. reduciendo en los años sucesivos hasta merar eran los de estanco y corres- el dé 1820 que se fijó en 20 rs. al pié pondian á los usos mas comunes de de fábrica. Volvió al precio de (12 y 45 la vida, entre ellos el condimento para reales, desde 18'1' á1834 en que abolido la humana alimentación, que era mu- el sistema de acopios por R. D. de 3 de cho mas caro á los pobres que á los agosto, se. fijó en 52 rs. que es el que ricos, porque estos podian comprar al conservó hasta la publicacion del decreto por mayor el género estancado. Pero de 21 de abril de 1854 que estableció el en las provincias exentas, las Vasconga- de 40 rs. fanega. En virtud del art. 11 das y Navarra, la fabricacion y venta de la ley de presupuestos de 15 de ju- de la sal era libre, los extranjeros la to- lio de 1855, se fijó como tipo de venta el maban á un precio reduci dísirno en las quintal de 100 libras, y su precio el de salinas marítimas; y ciertas industrias, 50 reales cada uno; y por último en segun vamos á manifestar á continua- virtud de la ley de presupuestos de 15 de cion tornaban el artículo .a precios mas judo de 18G5, se subió á 5 escudos 200 módicos que el del estanco. milésimas, el precio del quintal castella- Sol para fábricas y elaboraciones quí- no ó sea 11 escudos 284 milésimas el micas. —La sal es un articulo de re.:: quintal métrico. Además de este precio conocida necesidad para el fomento de cuyo importe íntegro se aplicaba al Te- ciertas industrias , y el Gobierno no soro, se exigia un recargo que no podia podía menos de tenerlo presente para exceder de 300 milésimas por arbitrios expenderla á los fabricantes con re- - provinciales en la mayor parte de las baja en el precio. Por Rs. Ords. de provincias (1). Los precios de la sal en 4 de mayo de 1856 y 2 de junio del la venta al por menor, tenian un pe- mismo año se manió facilitar á los fa- queño aumento al correspondiente al bricantes de barrilla y jabonl a sal que por mayor, por razon de mermas y pre- necesitaban,al precio de 12 rs. el quin- mios de expendicion, y dicho aumento tal castellano, inutilizándose previamen- era mayor en proporcion á la menor te, de modo que no pudiera servir para cantidad expendida, cuyo tipo era 4 on- el uso doméstico. De igual beneficio dis- zas, y á la distancia del alfolí donde se frutaban los fabricantes de vidrio, cris- surtian los expendedores. El precio que tal y loza, losetas y mosaicos para pa- regia en 31 de diciembre de 1869 que vimentos, de guano artificial, .de pro- señaló la R. O. de 10 de agosto de 1866 ductos químicos y de fu.ndicion, de mine- á la libra de sal por derechos del Tesoro, rales, segun las Rs. Ords. de 22 de era de 60 milésimas de escudo dentro agosto de 1855, de 23 de junio de 1856, de la localidad del alfolí, 65 fuera de la 18 de octubre de 1858, etc. Este mis- misma, y á la distancia de ella hasta seis mo precio, inclusos en él los gastos de leguas, y 71 en las expendedurías que adulteracicn, conservó el R. D. de 4 de distaban mas de seis leguas de los 1.1fo- marzo de 1869 (1) pira todos estos fa- líes respectivos, debiendo aumentarse á bricantes. Para su entrega se "requería dichos precios la parte respectiva al re- autorizacion de la Direccion y previo cargo que sufria el artículo en las pro- pago de su importe. vincias que le tenian concedido. Lo cor- A los fomentadores de pesca y sala- respondiente á las 8 onzas, y 4 onzas era zon, fabricantes de escabeches, salazone- mayor progresivamente, así como desde ros de carnes y fabricantes de conservas 2 libras á 6 libras (máximun de la venta alimenticias de todas clases y de queso y al por menor) iba en disminucion. manteca al estilo de Flandes, todas ellas Estos precios que acabamos de enu- industrias muy importantes y atendi- bles, se les entregaba tambien la sal, (1) Este recargo fué abolido por el art. 6.° pero pura, al precio de gracia estableci- de la ley de 15 de julio de 1865, pero volvió á establecerse por el art. 13 de la ley de 3 de agosto de 4866. (4) Inserto en Apéndice P. 101. SAL. M7 do y al fiado por seis meses, en equiva- ganado lanar ó cabrío, regulándose pare lencia de la prima de exportacien con- este caso cada vaca por seis cabezas, y cedida por la ley de presupuestos de 1835; por ocho cada yegua cerril. Los ganade- pero solo con respecto á la que se, con- ros con menos de cien cabezas podían sideraba empleada, en la salazon. expor- reunir sus hatos al efecto. La entrega tada, previos ciertos requisitos y pre- se hacia por medio de libramientos ex- venciones establecidas en el R. D. de 21 pedidos por las Administraciones de Ha- de agosto de 1828, instruccion de 31 de cienda de las provincias contra el alfolí diciembre del mismo aro, en la R. O. de que tenia que entregar la sal, prévia cer- '26 noviembre de 1835, Circ. de 28 abril tificacion del Ayuntamiento por la que de 1858, y R. O de 4 mayo de 1866. se acreditase el número de cabezas con Por el decreto citado de 4 de marzo, que aparecia contribuir el ganadero ó de 1869 se fijó el precio del quintal para ganaderos , ó recriadores de ganado. estos industriales, en un escudo. (Disposiciones citadas y R. O. de 20 ju- Sal para ganados.--E1 Gobierno, co- lio de 1835 y Circ. de 28 abril de 1858.) nocedor además de lo ventajoso que es Aparte del alto precio que tenia la sal el suministrar con abundancia la sal á destinada á los usos comunes de la vida, los ganados para su mayor multiplicacion no era muy económico el llamado de gra- y desarrollo, dictó los medidas conve- cia que satisfacian las diferentes indus- nientes al efecto, y en su virtud los ga- trias ya mencionadas, y estaban tambien naderos podian recibir el artículo á pre- sujetas á la multitud de trabas que re- cio de gracia, optando entre el recibo en sultaban con los expedientes de pedidos los alfolíes de la sal para su ganado, adul- y la justificacion del empleo á que se terada con la retama y el hollin, al pre- destinaba la sal. Esto, juntamente con cio de 17 rs. 90 cénts. el quintal casto- las funestas consecuencias que ocasiona- llano, ó pura en las fábricas á 30 rs. quin- ban las aprehensiones de sal de contra- tal, con sujecion en ambos casos á lo bando, aun en el caso de extravío de guias mandado sobre las proporciones y for- y de que hemos hablado con amargura malidades que servian de base en las con- en ESTADÍSTICA CRIMINAL (núm. IX), HA- cesiones de esta clase, y con arreglo á lo CIENDA PÚBLICA, LIBERTAD DE COMERCIO y dispuesto en el R. D. de 16 de enero de otros, hacen necesario, de conformidad 1854 y Rs. Ords. de 18 de marzo del mis- con los principios de la ciencia econó- mo ario y 16 de enero y 11 setiembre mica y con los deseos de la epinion pú- de 1",55. blica, á las que debemos confesar se ma- Despues se elevó sucesivamente á 1 es- nifestaron adictas las Administraciones cudo y 900 míls. y á 2 escudos el pre- anteriores, por mas que no los realizaron cio del quintal, se 'dieron nuevas instruc- con motivo de los apuros crecientes del ciones para suministrar y adulterar el Tesoro, el que las C¿rtes Constituyentes, artículo en 17 de junio de 1865, se autoridad soberana emanada de la Revo- mandó cesar por el art. 5..° de la ley de lucion de setiembre de 1868, declara- 15 julio del mismo arlo, el que tomasen sen, como declararon por la ley citada los ganaderos la sal pura en las fábricas de 11-16 de junio de 1869, la libertad facilitándoles únicamente en los alfolíes en la fabricacion y venta de sales, dic- la adulterada, y últimamente por el refe- tando en ella las convenientes medidas, rido decreto de 4 de marzo de 1869, se á fin de enajenar las salinas, de impo- fijó el precio de la sal con destino á los ner el respectivo cupo por contribucion ganados en 1 escudo y 200 milésimas, territorial á todo propietario de ellas y inclwzos los gastos de la adulteracion que las cuotas de la industrial á los vendedo- siguió practicándose con arreglo á las res de sal al por mayor ó al por menor y disposiciones de 1854 y 1865. de asegurar el surtido en los pueblos, La cantidad máxima que se facilitaba mientras que la industria particular atien era tres fanegas por cada cien cabezas da de á esta necesidad, á cuyo efecto con- 11 SAL. j sal mientras no le ustifiquen en la forma que serva el Estado las tres mas importantes dice. El 3." declara en estado de venta todas fábricas que 'explotaba. las salinas del Estado con las fincas y efectos Si la radical medida del desestanco de pertenecientes á ellas, pagándolas en metá- la sal acarrea desde luego la dismin ocien lico y en nueve años y diez plazos, excep- de ingresos en la caja del Tesoro, esto ha tuando por ahora 1.1s (l3 Torrevieja, [mon y de compensarse colmadamente en nuestro los Alfaques. Trata el art. 4.° de la manera sentir, desde luego con la supresion de conveniente de surtir los alfolíes durante los gastos del personal y material de fábricas, referidos meses de enero á junio de 1870 y previene la venta de la que exista en ellos en almacenes y reguardo, con el valor en 1.° de julio siguiente. Por el 5.° se ordena venta de las salinas que se enajenan, y que el Estado venderá al precio del mercado con las cuotas de las contribuciones ter- la sal que produzcan las salinas que conserva. ritorial é industrial impuestas á los pro- Declara libre el 6.° la importaci gn de la sal pietarios de salinas y vendedores de sal extranjera con el derecho de 13 rs. de intro- y despues con estas mismas cuotas que duccion por cada quintal métrico y las de- irán en aumento con motivo del valor más formalidades que establece, y completa- que tomarán todos los terrenos salineros, mente libre su exportacion. El 7.° impone el el aumento de vendedores y el desarrollo correspondiente cupo de la contribucion ter- ritoral á los propietarios de salinas. Y el 8.° que tomarán todas las industrias que manda incluir en las matrículas de la indus- necesiten la sal como una de sus prime- trial á los vendedores de sal al por mayor ó ras materias, debiendo hacer al intento al por menor. Y últimamente, segun el 9.° de- especial mencion del beneficio que re- berá el Gobierno adoptar las medidas nece- cibe la agricultura con la libre explota- sarias para que con motivo de la transic'on cion de la sal, puesto que podrá abo- del estanco al desestanco de la sal no se re- nar á poco coste con ella á determinados sienta. el abastecimiento del artículo en los terrenos que antes por lo alto del precio pueblos. (Se halla inserta literalmente en el del articulo no podian recibir esta mejo- Anuario de 1869, p. 215.) ra. Pero; aun cuando no cubriesen, lo Orden de 27 diciembre de 4869. que no esperamos, los medios expresados Isntruccion para el desestanco de la sal... los rendimientos líquidos que antes daba Se halla inserta en el Anuario de 1869, el estanco de la sal al Tesoro, nosotros pág. 466. — consideramos suficiente compensacion la desaparicion de las odiosas trabas que • Dos solos meses han transcurrido des- se oponían al libre uso de uno de los ar- de que gozamos de los beneficios de la tículos de primera necesidad y de la ley de 16 de junio de 18.69. y en tan multitud de procesados que producian corto período se han notado ya las gran- las causas por contrabando de sal. des ventajas que ofrece la libertad de fa- He aquí en breve extracto la mencio- bricacion y venta de la sal, uno de los nada ley y las disposiciones posteriores artículos mas indispensables del consu- que se han dictado para su cumpli- mo doméstico, para todas las clases de miento. la sociedad. El dueño y fabricante de algunas de las 'mejores salinas de la isla Ley de 14-16 junio de 1861. de San Fernando, se apresuró á abrir en Madrid un gran- depósito de sales que (HAc.) Por el art. 1.° se establece que expende al por mayor á precios su- desde 1.° de enero de 1870 serán completa- mamente económicos, en partidas de al- mente libres la fabricacion y venta de la sal, 12 dejando de cobrar los dueños de las salinas guna consideracion, y hasta á 5 1 rea- que explotaba el Estado los derechos que le les por arrobas. Estas sales las hemos satisfacía este, posesionándose aquellos de las visto ponderar á personas muy inteli- mismas dentro del período de, enero á junio gentes, y á nosotros que hemos visitado - de dicho año, previa la correspondiente liqui- el depósito (1) nos han parecido tam- dacion. El 2.° no reconoce derecho á in- demnizacion alguna á los interesados en los (1) Calle de Capellanes, núm. 10, cuarto arbitrios ó 'recargos sobre el consumo de la bajo. SALTEADOR DE CAMINOS. —SANIDAD... 519 bien de una calidad superior, y como no hados se les autorizaba: f.°. Para hacer se han expendido hasta el dia. sangrías generales ó tópicas. 2.° Para Dáse este aplicar medicamentos al exterior, poner SALTEADOR DE CAMINOS.. nombre al bandido, facineroro ó mal- toda clase de cáusticos ó cauterios y ha- hechor nue sale á los caminos ó despo- cer escarificaciones. 3.° Limpiar la den- blados á robar á los viajeros. El Código tadura y extraer dientes y muelas. Y penal no emplea esta denominacion, 4.° Para ejercer el arte de callista. Que- aunque en los arts. 425 y 426 nos habla dó prohibido á los sangradores hacer del robo en despoblado y en cuadrilla. sangrías generales ó tópicas, aplicar me- Emplea si mas de una vez la palabra dicamentos , poner cáusticos ó cauterios malhechores con relacion á los autores sin mandato expreso de profesor, médi- de robos calificados, en poblado y despo- co ó cirujaño en sus respectivos casos, blado, segun hemos indicado en el ar- quedando cuando lo hicieren sujetos á 1401110 MALHECHORES, tomo IX, pág. 46, lo que las leyes prescriben respecto á los á donde nos remitimos. que ejercen una ciencia de curar sin un Tambien debemos remitirnos al. ar- título legitimo. Tambien se concedió á tículo JUSTICIA en donde pueden consul- los individuos de la antigua clase de tarse especialmente los arts. 8.° y si- sangradores, y que fueron recibidos guientes, con sus notas, de la ley de 17 conforme á las disposiciones del art. 8.°, de abril de 1821 (tomo VIII, pág. 618), cap. XVI de la Real cédula de 6 de mayo las Reales órdenes de 25 de mayo y 21 de 1804, así como los que tuvieran títu- de julio de 1850 (págs. 701 y702) la de los de la misma clase expedidos por el 30 de agosto de 1855 (pág, 731) y la extinguido proto-medicato de Navarra, el doctrina contenida en la pág. 826 y si- que pudieran cambiar sus títulos por el guientes hasta 830 del mismo artículo de san rador con las atribuciones indi- g JUSTICIA, bajo el epígrafe «La ley de 17 cadasf'En una R. O. de 24 de enero abril de 1821.» de 1853 se declaró que los sangradores En los Apéndices á esta obra pueden estaban tambien autorizados para hacer asimismo consultarse en los Repertorios la vacunacion. La ley de 9 de setiembre las palabras Robo en cuadrilla y Compe- de 1857 que insertamos en INSTRUCCION tencia en materia penal. PÚBLICA, ha suprimido la enseñanza de SALUD PÚBLICA.—V. SANIDAD y los la cirugía menor ó ministrante, art. 40, demás artículos que allí se citan. y estableció otra clase con el nombre de SANEAMIENTO. De la eviccion y sa- Practicantes.—Ver esta palabra en el neamiento hemos hablado en el artículo tomo X, p. 891. COMPRA, párr. 6.°, pág. 250 del tomo III, Hablando en términos generales, debe- á donde nos remitimos, y á EVICCION. rnos decir que solo pueden practicar la sANGRAHREs• Se ha dado este nom- operacion de la sangría los que estén bre especial á los cirujanos de tercera aprobados en la flebotomía, que es una clase de que hemos hablado en MEDICI- de las partes que constituyen las opera- NA, y á los ministrantes. ciones quirúrgicas; pero con las limita- Segun la Real órden de 29 de junio ciones que hemos expresado en el pár- de 1846, para el ejercicio de la cirugía rafo anterior. No pueden, pues, los sim- menor ó ministrante era necesario obte- ples barberos ejecutar sangrias , como ner un titulo especial, al cual se porfia hemos hecho ver en BARBERO, t. II. aspirar habiendo servido dos ó mas años SANIDAD. SALUBRIDAD. POLICÍA SANI- de practicante de cirugía en los hospita- TARIA. En el artículo POLICÍA nos he- les, y probando haber estudiado priva- mos remitido á este para lo relativo á damente la flebotomía y el arte de apli- los deberes y atribuciones que tiene la car al cuerpo humano los apósitos de Administracion pública sobre el impor- toda clase usados en medicina; y des- tante ramo con que encabezamos este pues de sufrir un examen, siendo apro- artículo bajo tres palabras, de las cuales 520 SANIDAD... cuyo autor considerando la sanidad la primera encierra á los dos siguientes, puesto que la Salubridad es la cualidad «como la base de la vida del pueblo y del individuo» dice á la página 13: que tienen las personas, animales ó cual- «Entre los muchos deberes de la Ad- quier objeto ya sea mueble, ya inmueble. ministracion , quizás no hay ninguno de no traer consigo gérmenes perjudi- ciales á la salud, y la Policía sanitaria mas importante ni mas exigente. Se concibe un país donde no hoya seguri- consiste en las disposiciones que deben adoptarse para no hacer perder esta dad personal, donde la instruccion pú- blica esté atrasada, la agricultura aban- cualidad ó para recobrarla cuando se ha perdido, constituyendo la sanidad el donada , las mejoras materiales olvida- conjunto de este vasto ramo de la salud das, y donde no se vea la accion tutelar pública en su extricta acepcion física. del poder administrativo en ninguno de Es decir, la Administracion cuida por estos ni otros ramos; pero no se concibe medio de la policía sanitaria, de hacer que exista un pueblo en condiciones in- salubres individual ó colectivamente to- salubres y mortíferas , sin que nada se dos los habitantes ó cosas contenidas en haga para combatirlas. Si tal sucediese, el territorio que administra, con el fin ese pueblo desapareceria en breve por la de conseguir en él el objeto que se pro- emigracion ó la muerte. pone que es la sanidad de la poblacion. »Tiene además este ramo la circuns- Pero 'hay que tener presente, que como tancia de que la accion individual pue- no se puede evitar la muerte, la Admi- de poco y la de la autoridad mucho, nistracion llena su deber si con sus pru- casi todo. El ciudadano cuida del aseo y dentes y acertadas medidas logra que el limpieza de su casa y de la asistencia término medio de nuestra existencia pue- médica de su familia ; pero las medidas da alcanzar al máximum de los límites de higiene pública, las precauciones sa- naturales de la vida humana, no solo nitarias de interés general, la organiza- cuidando de que el aire atmosférico sea cion del servicio médico gratuito para puro ; haya con abundancia sanos ali- los pobres, y otros objetos semejantes mentos (1), y que los dolientes de cual- son por completo atribuciones de la Ad- quier padecimiento sean asistidos por fa- ministracion. Si la higiene se abandona cultativos idóneos y reciban al efecto las y la salud pública se vicia, se producirá medicinasque necesitan, preparadas con- una generacion raquítica, endeble y en- venientemente por otros tambien compe- fermiza, que con su degradacion física tentes, sino •tambien previniendo, por se prestará, sin poderlo evitar, al influjo cuantos medios pone la ley á su alcance, de otra degradacion moral é intelectual. los peligros de epidemias y contagios y Véase, pues, cuán hondas raices y cuán esforzándose en combatirlas y en cortar importantes consecuencias tiene este ra- su propagacion,cuando sellan manifesta- mo, y cómo se le coloca con razon entre do. Y no se contenta con esto, procura los primeros del órden administrativo.» además la conservacion de la salud de En una sola cosa no estamos confor- los animales no solo de los necesarios al mes con el Sr. Guerola y es en pospo- sustento sino tambien de los que nos ner la seguridad personal á la sanidad, son únicamente útiles. pues para nosotros, que admitimos solo Para apreciar la importancia de este el Gobierno francamente liberal,, pone- ramo de la Administracion pública va- mos en primer lugar la persona, sana ó mos á copiar las palabras que al intento enferma, y en seguida si se halla en el aparecen en el Tratado de Sanidad de primer caso, queremos precaverla de las D. Antonio Guerola, edicion de 1868; enfermedades, y si se encuentra en el segundo asistirla convenientemente tam- (4.) Hemos dicho en ABASTOS, BENEFICENCIA, bien. Por lo demás estamos completa- MENDICIDAD, POBLACION lo perjudicialesque son á la sanidad pública la falta de las subsisten- mente de acuerdo en que la Adminis- cias necesarias y su mala calidad. tracion debe inspeccionar con el mas SANIDAD. 521 esquisito celo é interés al ramo de sani- los servicios extraordinarios prestados por los profesores de la ciencia de curar, con dad, como inspecciona sin ser de tal im- motivó de las enfermedades contagiosas ó portancia el ejercicio de la fé pública y epidémicas á que asistan; y teniendo presen- la verificacion de pesos y medidas., etc. te S. M. lo propuesto por esa Junta superior Anchuroso es, como se ve, el campo gubernativa , con fecha 30 de julio próximo donde el Gobierno ha de ejercer su vi- pasado, se ha servido declarar que podrán gilancia para procurar. la salud de los ser recompensados con la mencionada cruz pueblos ó de sus habitantes , y grandes de distincion los casos, que siguen , cuando y muy estrechos los deberes y atribu- en ellos concurra un mérito sobresaliente y ciones que le ineuniben si ha de satis- notorio. 1.° La declaracion ante la autoridad de facer las exigencias de tan privilegiado haber aparecido una enfermedad contagiosa asunto. Hay respecto de él la gran ven- ó epidémica mortifera en un pueblo de la taja de que como ramo puramente ad- monarquía, ó á bordo de un buque , cuando ministrativo no salen á su encuentro las esta declaraciou haya sido hecha á pesar de miserias de los partidos políticos: que amenazas ó conato de soborno para impedir- cualquiera que sea el que rija los desti- lo, y con riesgo evidente de la persona del nos de la Nacion, las disposiciones sani- declarante. Lo que se justificará presentando una certificacion de la autoridad superior tarias obedecen solo á los preceptos de civil, provincial ó municipal, ante la cual se la ciencia. hiciere la declaracion del contagio ó epide- Para que pueda formarse una idea mia expresando las circunstancias exigidas, bastante clara de este interesante punto, y de'l comandante del buque si la declaracion aunque no todo lo completa que hubié- se hubiese hecho á bordo. ramos deseado por falta de muchas dis- 2.° El ir desde un punto sano, volunta- posiciones que no estando en las colec- riamente ó por mandato 6 invitacion de la ciones oficiales no hemos podido adqui- autoridad, á prestar los auxilios de la cien- cia á un lazareto súcio ó á un buque apes- rir, vamos á insertar literalmente ó en tado, comprobándolo con certificacion de la extracto segun su importancia la legis- autoridad superior, civil 6 militar, que man- lacíon que conocemos, exponiendo en dó ó invitó al facultativo á encerrarse en el seguida en cuerpo de doctrina observa- lazareto súcio ó buque apestado ; ó bien de ciones generales sobre los asuntos mas las autoridades locales en el caso de haber importantes del ramo, y dando, por úl- procedido voluntariamente. timo, un sumado para que puedan en- 3.° El pasar de uu punto sano á otro don- contrarse con facilidad los conceptos de reinen enfermedades contagiosas 6 epi- mas principales contenidos en las dis- démicas, mortíferas, á prestar los auxilios de la ciencia, sin recompensa ni retribucion, ó posiciones que insertamos ó de que ha- cemos mérito. con alguna muy módica, que hiciese indis- pensable la escasa fortuna del facultativo; Pero antes debemos advertir que ri- justificándolo con certificacion de la autori- giendo hoy en el ramo de Sanidad la dad superior civil de la provincia, en que ley de 28 noviembre de 1855, faltando conste que se oyó al Ayuntamiento del pue- que publicar algunos reglamentos para blo epidemiado ó contagiado, en que tuvo su cumplimiento y ejecucion, es forzoso lugar la asistencia gratuita. que comprendamos en este articulo al- 4.° El prestar esta misma asistencia en- teramente gratuita, sin distincion de pobres gunas disposiciones anteriores á la mis- ni ricos, á un considerable número de ata- ma por ser todavía de aplicacion en el cados de enfermedad contagiosa 6 epidémica dia. Son, pues, las que constantemente mortífera; acreditándolo con certificado se- deben consultarse, las siguientes: mejante al expresado en el caso anterior, en R. O. de 15 agosto de 1838. virtud de informacion de diez testigos pobres y otros tantos acomodados, con autorizacion Cruz de epidemias. del procurador síndico. (Gol:t.) «Deseando S. M. la Reina Gober- 5.° El contraer la enfermedad reinante, nadora que se sujete á reglas fijas la conce- contagiosa ó epidémica, de un modo que sion del distintivo de la cruz de epidemias, comprometa la existencia del profesor por destinado á premiar el mérito distinguido y efecto de su ardiente celo en la asistencia .322 SANIDAD. acultativa de los enfermos , lo que deberá R. D. den marzo de 1847. comprobarse con el mismo documento de- signado para el caso cuarto, con inforinacion 'Supresion de la Junta suprema de Sanidad: Consejo: de diez testigos presenciales y certificacion Policía sanitaria. legalizada de. tres facultativos. Por este decreto se suprimió la Junta 6.° La activa y eficaz cooperacion pres- suprema de Sanidad del reino, creando tada á las autoridades para formar cordones un Consejo de Sanidad con atribuciones sanitarios, lazaretos , hospitales y cemente- puramente consultivas, y se dió nueva rios, durante los estragos de una epidemia ó or,anizacion á las Juntas del ramo, dic– contagio, ó poco antes de empezar , justifi- n tando á la vez otras disposiciones que hciy cándolo con certificado de la autoridad que presida la Junta provincial 6 municipal de .se hallan refundidas y modificadas en la Sanidad á que se prestase la cooperacion. ley de 28 de noviembre de 1855. Pero 7.° La invencion ó descubrimiento de á falta de otros reglamentos convendrá un remedio, ó de un método preservativo conocer los arts. 11, 22 y 23 que tex- ó curativo, cuyos felices efectos contra una tualmente dicen: enfermedad contagiosa ó epidémica mortífe- ra, sean notoriamente conocidos y resulten Art. 11. El Consejo de Sanidad será con- sultado : comprobados drspues que el mal haya des- 4.° Sobre las reformas ó mejoras que ha- aparecido , mediante certificaciones de la yan de hacerse en la organizacion y servi- Academia de medicina y cirugía de la provin- cia y de esa Junta superior- gubernativa, que cio de la policía sanitaria exterior, y en es- pecialidad de la marítima, á fin de poner esta acrediten la utilidad de la invencion ó des- parte importante del sistema sanitario en cubrimiento. 8.° La publicacion de escritos de mérito consonancia con el estado de los conoci- relevante, dirigidos á ilustrar al Gobierno y mientos científicos y con los adelantamien- al público sobre la naturaleza, preservativos tos hechos en las demás naciones, para que y curacion de una enfermedad contagiosa 6 pueda llenar cumplidamente el objeto de epidémica mortífera, que amenace inminen- permitir á las comunicaciones comerciales temente al país, ó que ejerza ya en él sus toda la libertad que sea compatible con la estragos; comprobando tambien , con decla- conservacion de la salud pública. raciones de la Academia de la provincia y 2.° Sobre el establecimiento de un siste- de esa Junta superior, que el escrito publi- Dia ordenado de policía sanitaria interior, cado conduce á los indicados objetos. dirigido á la preservacion de contagios, epi- Para la instruccion de los expedientes en demia y epizootias ; á la conservacion de solicitud de esta gracia , es la voluntad de, la salubridad pública y á la represion eficaz S. M. que exponga su dictámen esa Junta su- de las infracciones de las leyes reglamentos ó perior, despues de oir á las Academias pro- disposiciones gubernativas pertenecientes á vinciales-de, medicina y cirugía en cada caso, la policía sanitaria y á la médica. debiendo ser una y otras sumamente seve- 3.° Sobre todo lo relativo al ejercicio de ras y parcas en apoyar las concesiones , á los diversos ramos de la ciencia de curar, y fin de que la condecoracion no se vulgarice 1 los establecimientos de aguas minerales. ni envilezca. 4.° Sobre la importacion , elaboracion y Al mismo tiempo se ha servido S. M. apro- venta de las sustancias venenosas y medi- bar el modelo de la cruz remitido por esa camentosas. Junta, con la diferencia de que la corona en Dará tambien su dictámen cuando se lo la parte superior será de palma dorada , en pida el Gobierno , sobre los demás asuntos lugar de laurel, y que los colores de la cinta que tengan relacion con la sanidad maríti- serán morado y negro por mitad. ma y terrestre, policía de salubridad y poli- Para cada concesion se expedirá por este cía médica. Ministerio de mi cargo mi diploma como el Art. 22. Las atribuciones de las Juntas modelo adjunto.—De Real órden, etc.—Dios provinciales y de partido , y de las munici- guarde á V. S. muchos años.—Madrid 15 de pales que cita el art. 48, serán puramente agosto de 1838.—Someruelos.--Señor pre--. consultivas, residiendo en sus presidentes la sidente de la Junta superior de medicina y direccion y gobierno de todo lo pertenecien- cirugía. u te al ramo de sanidad. Pero las de los puer- tos de mar seguirán desempeñando por aho- ra las visitas de buques y demás obligacio- nes relativas á la sanidad marítima que han
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