DIRECCION NACIONAL DE IMPRESIONES Y PUBLICACIONES OFICIALES Florida 1178 Año XC1 Tels.: 98.50.42 - 98. 51. 80 - 98.52.76 - 98.49.23 Tomo 366 Mesa Central Fax 92.30.98 o Dirección Fax 90.33.71 . Avisos Fax 98.54.73 Montevideo, martes 14 de enero de 1997 - N* 24.704 A NS NN O E MINISTERIO DE DEFENSA NACI( 0 brres Decreto 517/996. Intégrase la Junta Asesora delDirector ] home ( "np oO rizoe rrar enn r nano nr rrr ano noncunoracoon. Pág 889 - A Nacional de Control de Derrame de Contaminantes; establevida én el artículo 17 de la Ley 16.688. SA MINGTERÍÓ €DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL o prisma.PÁ G8 88 - A: ne á_ Decreto 1526/996.- Reglaméntase la realización de los tr: «Hrientadda fp ermitir lam ovilidad de log afiliados a la Administradora de MINISTERIO DE TRANSPORT; 4 “Fondos de hhorro Previsiónal A 2% 2 , Decreto 525/996.- Instruméntase un régj 4 per) Lrannennonos enaaneraccancnncnns GÓRLo ne.t he dernnranreranoconenncnnnes Pág. 892 - A y adecuación presupuestal del person Autónomo PLUNA. A 4 INTE NDENCIAS pe id ON EY INTENDENOIA MUNICI DE SAN JOSE 1 MINISTERIO DE rs EeR fuébase e ogomidener del Mercado Munici- ñ 4 Pág. 894 - A Decreto 520/996.- Aprug (PUBLICADOS 4. DELDIA Aperturad e Su Esionos. Convocatorias Comerciales. (|/Zo Dirección de Necrópolis Y “4/22 Disoluciones y Liquidaciones de Sociedades Conyugales Disoluciones de Sociedades . Divorcios Emplazamientos Expropiaciones incapacidades Informaciones de Vida y Costumbres Licitaciones Públicas Llamados a Acreedores Edictos Matrimoniales IMPORTANTE: ESTAN A LA VENTA EL R GISTRO NACIONAL DE LEYES Y DECRETOS HASTA EL PRIMER SEMESTRE DEL AÑO 1995 Y EL COMPENDIO DE NORMAS ARANCELARIAS DEL MERCOSUR AL 31 DE ENERO DE 1996 Y SUS MODIFICACIONES AL 31 DE OCTUBRE DE 1996. REALIZADO EN TALLERES DE IMPRESORA POLO LTDA. - Dep. Leg. 255.733 DIARIO OFICIAL 888- A Enero 14 de 1997 DOCUMENTOS de pautas de prevención, organización y procedimientos para administrar FE DE ERRATAS una situación de derrame de contaminantes; y en caso de producirse un incidente de contaminación, la puesta en ejecución de medidas de neutra- lización en el marco de lo establecido en la mencionada Ley. En el Diario Oficial de fecha 31 de diciembre de 1996, se publicó el Decreto 505/996, referente a modificaciones introducidas por la Art. 3*.- Facúltase al Director del Sistema a convocar para integrar la Ley 16.736, en materia de Impuesto al Patrimonio, deslizándose un Junta Asesora con carácter transitorio, a representantes de otros Organis- error imputable al Original. mos que la emergencia requiera de acuerdo a las capacidades que los En el artículo 3? donde dice: mismos puedan brindar, en el marco de lo establecido en el artículo 18 de “ ..dispuesto por los artículos 96” y 97” del Decreto 840/988...”. la Ley 16.688 mencionada. Debe decir: *...Dispuesto por el artículo 96” del Decreto 840/ 988...”. Art. 4”.- Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Queda hecha la salvedad. Armada a sus efectos. Cumplido, archívese.- SANGUINETTI - RAUL ITURRIA - LUCIO CACERES - CARLOS GASPARRI- JUAN CHIRUCHI. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 1 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS 2 Ministerio de Defensa Nacional Ministerio de Transporte y Obras Públicas Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente Ministerio de Transporte y Obras Públicas Ministerio de Economía y Finanzas Montevideo, 31 de diciembre de 1996 Montevideo, 30 de diciembre de 1996 Visto: la gestión del Comando General de la Armada a efectos de que se Visto: La necesidad de instrumentar un régimen especial de redistribución integre la Junta Asesora del Director del Sistema Nacional de Control de y la correspondiente adecuación presupuestal del personal declarado Derrame de Contaminantes. excedente del Ente Autónomo PLUNA. Considerando: que para el mejor cumplimiento de los cometidos asigna- Resultando: Que en la estructura escalafonaria de dicha empresa pública dos al Comando General de la Armada en la Ley 16.688 de 22 de diciembre existen grupos ocupacionales específicos al servicio que presta el Ente y eden cu1e9n9t4r,e sceo nefnotiremnaddea cpoonrv eunn ieenqtuei poq umeu ltliad imsecnicpiloinnaardiao eJ uinnttae rmAisneisstoerrai als.e qcuoem pnroe nsde icdoorsr esepn onedl ePnr ecsounp uleosst eos caNlaacfioonneasl dye fipnairad osl osp ardael loasr t.o r2g2a1n isdme osl a Constitución de la República. Ader Amdtaiedncatio e:my b rap eol ro deleas tAa1sb9el9se4oc riyída o a eLlneo t rlioansdf aao rrtdmíeacldu olMo isn ips1ot7r e ryei lo1 8C dodeme aDlneadf Leoen ys aG e1n6Ne.a6rc8ai8lo naddlee. 2l2a epnu eCeodlne Psnri edrseeurspuaulntedasort: o r eNd1ai)cs itqrouiñeba ulil,do soc so fnauf nolcorismo neIa nrcaii oslsoo s e sdPteraleb slEuenpctuieed os tAapuloetrs ó enlco aomrmotpí cruePlnoLd Ui3d3N oAdse la ley N* 16.736, de 5 de enero de 1996. El Presidente de la República, DECRETA: II) que la redistribución de los funcionarios declarados excedentes del Ente Autónomo PLUNA se regulará en particular por las disposiciones de Artículo 1*.- Intégrase la Junta Asesora del Director del Sistema los artículos 15 al 17, 19 al 21 y 26 al 29 de la Ley N” 16.127 de 7 de agosto Nacional de Control de Derrame de Contaminantes, establecida en el de 1990; artículo 42 de la ley N* 16.320 de 1* de noviembre de 1992 y por artículo 17 de la Ley 16.688 de 22 de diciembre de 1994, con los siguientes el Decreto N* 544/990 de 30 de noviembre de 1990, miembros con carácter permanente: MN1Iae RRcdeeiippoorrn eeasslAee mnnbdttieaa ennnHttiteede r dodege-lrlD a iMfrMiíienanci-ics.sit teóernri ioNo a dcedi eoT nrVaailnv sipdeoenr dtMae,e dyiO oOr bdreAanmsab imPeiúnebtnleti-co.a sT e- rDriitroercicailó ny dPReeL pIUúDl)oNbs lA qi oucreaag lapoanr sfio iscenme sdodceesa l iaandfdceoeo ncrelupsoao srr d aAerlr otlslía o csgAu rdlfumoupsino ncsii2 so2tno0rac rauicypoi asóc2 ni21 oe xnCcaedelnedet esrlna alt d,aeC rloio n oEsesntn t iestsi uun cA ciauaólsttnoóe ,rn adorae m llooals sa 1 Representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - estructuras presupuestales de los organismos de destino. Instituto Nacional de Pesca-. 1 Representante del Servicio de Oceanografía y Meteorología de la IV) que es necesario optimizar el aprovechamiento de los recursos Armada. humanos, tomando en consideración la formación de los funcionarios a 3 Representantes de la Prefectura Nacional Naval, uno de los cuales redistribuir. cumplirá las funciones de Coordinador Ejecutivo. Atento: Á lo antes expuesto, Art. 2”.- La misma tendrá la función de asistir al Director del Sistema Nacional de Control de Derrame de Contaminantes, en el establecimiento El Presidente de la República DIARIO OFICIAL Enero 14 de 1997 889- A DECRETA: esfigmomanómetros para controlar la presión arterial humana, propuesto por el Ministerio de Industria, Energía y Minería; Artículo 1”.- La redistribución de los funcionarios declarados exceden- tes del Ente Autónomo PLUNA se efectuará de acuerdo a lo establecido en Resultando: el referido proyecto es el resultado de los estudios realizados los arts. 15 al 17, 19 al 21 y 26 a 29 inclusive de la Ley N* 16.127 de 7 de por las Gerencias de Metrología Legal y de Análisis y Ensayos del agosto de 1990, artículo 42 de la Ley 16.320 de 1” de noviembre de 1992 Laboratorio Tecnológico del Uruguay; y en el Decreto Reglamentario N* 544/990 de 30 de noviembre de 1990 en cuanto corresponda a los textos legales precedentemente mencionados. Considerando: I) que el Decreto-Ley 15.298 del 7 de julio de 1982 estructura el Sistema de Unidades de la República, Art. 2”.- A los efectos de la adecuación presupuestal de los funcionarios provenientes del Ente Autónomo PLUNA, se establece la siguiente refe- TD) que es necesario continuar la reglamentación de los instrumentos de rencia escalafonaria: medición utilizados en la preservación de la salud pública; Escalafón PLUNA Resto del Sector Público Atento: a lo informado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, lo Técnico Profesional A Profesional Universitario Técnico Profesional B Técnico Profesional dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía Administrativo Administrativo y Minería y lo establecido por los arts. 3, 4, 7, 10, 11 y 34 del Decreto-Ley Servicio Servicio 15.298 de 7 de julio de 1982; Personal de vuelo A Técnico Profesional o Especializado Personal de vuelo B Administrativo o Especializado El Presidente de la República Personal Técnico Aeronáutico Técnico Profesional o Especializado Personal Técnico de Rampa Servicios u Oficios DECRETA: Personal Técnico Operativo Especializado o Administrativo Procesamiento de Datos Administrativo Artículo 1”.- Apruébase el adjunto Reglamento Técnico Metrológico por el cual se establecen las condiciones que deben cumplir los Art. 3%.- A requerimiento del funcionario, podrá procederse a su esfigmomanómetros destinados a medir la presión arterial humana. redistribución en un cargo o función contratada distinta al que hubiere correspondido por aplicación del artículo anterior, siempre que justifique Art. 2”.- Comuníquese, etc. SANGUINETTI - JULIO HERRERA - en forma fehaciente cumplir con los requisitos para ingresar a otro escala- ALFREDO SOLARI. fón o grupo ocupacional en la oficina de destino. A tales efectos, la Oficina Nacional del Servicio Civil evaluará el perfil REGLAMENTO TECNICO METROLOGICO educativo del funcionario, previo a la formalización del ofrecimiento al organismo de destino, siempre que su formación sea necesaria para dicho Artículo 1”.- Campo de aplicación organismo. 1.1 El presente reglamento establece las condiciones que deben cumplir Art. 47.- Dentro del término de treinta días hábiles siguientes a la fecha los esfigmomanómetros destinados a medir la presión arterial humana de de la publicación de este decreto, el Ente Autónomo PLUNA deberá los siguientes tipos: declarar excedentes a todos los funcionarios presupuestados o contratados que no lo hayan sido a la fecha, salvo lo dispuesto en el Inciso 1” del artículo 1.1.1 Manómetros de mercurio 6” de este Decreto. 1.1.2 Manómetros con elementos sensores elásticos (aneroide) Art. 5”.- Los funcionarios presupuestados o contratados del Ente Autó- Art. 2”.- Definiciones nomo PLUNA que luego de transcurridos doce meses desde su declaratoria de excedencia sin ser redistribuidos a otro organismo público en el marco 2.1 Esfigmomanómetro: instrumento destinado a medir la presión arterial de la ley 16.127, de 7 de agosto de 1990, pasarán a una planilla en el Inciso humana en forma no-invasiva. 02 "Presidencia de la República", Programa 004 "Política, Administración 2.2 Manómetro de mercurio: Instrumento que utiliza una columna de y Control del Servicio Civil" Unidad Ejecutora 008 "Oficina Nacional del mercurio provista de una escala, para medir la presión arterial a través de Servicio Civil". La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos un brazalete inflable. necesarios en el programa antes mencionado. 2.3 Manómetro con elemento sensor elástico: Instrumento que utiliza un La declaración de excedencia no afectará los derechos, garantías y sensor elástico para medir la presión arterial a través de un brazalete deberes del funcionario inherentes a la vinculación con el Ente Autónomo inflable. PLUNA, hasta el momento de su incorporación definitiva. 2.4 Límite inferior de la escala: Valor numérico que designa la menor presión indicada por el instrumento. Art. 6”.- El Directorio del Ente Autónomo PLUNA -previa autorización 2.5 Límite superior de la escala: Valor numérico que designa la mayor del Poder Ejecutivo- dispondrá la nómina de funcionarios que considere presión indicada por el instrumento. necesarios para continuar desarrollando tareas a su orden, a los efectos 2.6 Campo de utilización: Conjunto de valores de presión, comprendidos establecidos en el inciso segundo del artículo 749 de la ley 16.736 de 5 de entre los límites superior e inferior de la escala. enero de 1996. A los funcionarios que se encuentren con licencia extraordinaria sin goce de sueldo y desempeñándose en PLUNA S.A. que sean declarados exce- Art. 3”.- Unidades de medida dentes en virtud del artículo 4”, se les aplicará íntegramente las previsiones de este decreto una vez que opten por volver a prestar funciones en el El Sistema Internacional de Unidades (SI) establece el pascal (Pa) como Estado. unidad de presión. Admite el uso del milímetro de mercurio (mmHg) o el kilopascal (kPa). Art. 7”.- Comuníquese, publíquese, etc. SANGUINETTI - LUCIO Equivalencias: 1 mmHg=0,133 kPa CACERES - LUIS MOSCA. 1 kPa=7,518 mmHg MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y Art. 4”.- Componentes de los esfigmomanómetros MINERIA 4.1 Manómetro de columna de mercurio: Consiste en un tubo transparen- 3 . te graduado conectado a un depósito de mercurio, la altura de la columna de mercurio dentro del tubo cambia por acción de la presión, se lee directamente la presión en la escala. 4.2 Manómetro con elemento sensor elástico: Instrumento dotado de un sensor elástico que se deforma por acción de la presión. Un indicador acoplado a este sensor permite la lectura directa de la presión. 4.3 Brazalete: Componente del manómetro que es ajustado alrededor del Ministerio de Industria, Energía y Minería miembro del paciente. Se le inyecta aire para obstruir el flujo de sangre Ministerio de Salud Pública arterial, determinando la presión que da inicio a la medida de la presión arterial. Montevideo, 30 de diciembre de 1996 4.4 Cámara neumática: componente inflable del brazalete. 4.5 Válvula de control de la salida de aire: regula la salida de aire del Visto: el proyecto de reglamentación técnica correspondiente a brazalete, pudiendo ser manual o automática. DIARIO OFICIAL 890- A Enero 14 de 1997 4.6 Bomba de aire: Pera de goma, bomba manual, eléctrica o de otro tipo Extensión mínima de las divisiones de la escala que tiene como finalidad inyectar aire al brazalete. 4.7 Válvula unidireccional de la bomba de aire: Tiene como finalidad División de la impedir el retroceso del aire introducido a la cámara neumática. DECescaEla O E TsTensor elás tico Art. 5*.- Características de construcción Osma] TA 5.1 Brazalete 5.1.1 La cámara neumática debe tener un ancho mínimo del 35% y un largo mínimo del 80% de la circunferencia del brazo para el cual fue destinada (neonatal, infantil, adolescente y adulto). 5.1.2 El brazalete debe estar confeccionado con material flexible no elástico. 6.5 Las líneas de graduación deben ser nítidas, bien delineadas. Los errores de trazado no deben ser fácilmente perceptibles, y el grosor de las ram555i...22f2. .i12Mc aacEnLlioó osmdn eeepstmó rasoi(nsttóio mp,eo d tete runMob eso"rs U c"uo)dr ,eci uooma elprqocuriu erurin o cdoeppmuópesoidnteeonn tyee s utnaqaru er faeomnritfmriaecd aoecsni ócnop.on rt acdtoos mya cr66ac..da67a s P Aadlnré oacm iedfmaneacobi esl i ltíeancxrea cade laadd elerdebc éetc aui rtma1e,/an 5e rc daleídun ane laaa q ueldixoentnbtegeani stlieuísdónt nea ara úddnene ublmmeaae yrdsoiaervrd. ias d,ie ó nme axdyceoe rplt ao l eosnqcguaielta u.dl a con el mercurio debe estar hecho de materiales inertes al mismo. numeración sea cada veinte líneas y la décima línea se distinga claramente 5.2.3 El tubo por el cual el mercurio asciende y en donde se realizan las de las demás. lecturas debe estar hecho de material transparente, para permitir la obser- 6.8 El rango de medición de la escala nominal debe ser: vación del menisco de mercurio. a) de 0 mmHg hasta un mínimo de 260 mmHg o 5.2.4El diámetro interno del tubo no debe ser menor a 4 mm y debe tener b) de O kPa hasta un mínimo de 35 kPa sección uniforme, de modo de lograr una linealidad en la escala del 66..91 0L aE ne secla lcaa sdoe bdee cmoamneónmzeatrr oesn d0e m mmeHrgcu roi oO, ksPia la graduación no está idnoss5 t.rd2ue.5 m uennEatn o ú.ln ois cma apnióemzae,t rlooss dicvoenr sdoesp óeslietmoes ntdoe sm edrecbuerni os erq ufei jnaod oss onr ícgoindsatmreuni-- demena trolcana cdceaos l uslmoanb reaes c adelela m midesercbmueor isote.ur b oa raresgcleanddae ntpea,r a pqeureo essetaá vfiisjiab lae l od el aragmoh odsel ltaudboos, te en sus respectivas posiciones. 6.11 En el caso de manómetros con elemento sensor elástico, la aguja 5.2.6 La variación de la presión debido al escape de aire no debe indicadora debe cubrir al menos un tercio y no más de dos tercios de la ser superior a 4,0 mmHg/min o 0,5 kPa/min después que el longitud de las líneas cortas de la graduación de la escala. esfigmomanómetro es sometido a presión máximo durante cinco minutos. 6.12 El grosor de la extremidad de la aguja indicadora que es usada para 5.2.7 La válvula de control de salida de aire debe permitir ajustar la tasa leer, no debe ser mayor que el de las líneas. de reducción de la presión en un valor comprendido entre 2,0 mmHg/s a3,0 Art. 7*.- Inscripciones mmHg/s o 0,3 kPa/s a 0,4 kPa/s. var5i.a2.n8d o Ell a epsrfeisigómno mdaen ó2m6e0 trmom Hdge bea 1p5e rmmimtHigr , la o exdtei n3c5i óknP a ráap i2d,a0 kdPea ,a ierne 7L.a1s Euln iidnasdtersu mdeen tpor edseibóne utseanedra s,c oemxop rmesíandiamso colans lseitgruaise not ceosn isnudsi csaícmiboonleso:s un tiempo máximo de 10 s. El nombre de su fabricante o su marca 5.2.9 El esfigmomanómetro no debe desregularse o sufrir cualquier daño Número de serie al ser sometido a una caída de cinco centímetros sobre una superficie de Marca de aprobación de modelo madera. 7.2 Los manómetros con elemento sensor elástico deben indicar el año de manufactura. 5.3 Manómetros con elementos sensores elásticos 7.3 En el caso de manómetros de mercurio con tubos cambiables, deben 5.3.1 El elemento sensor debe estar hecho de un material adecuado para poseer en el tubo ascendente la indicación del diámetro interno, así como su uso (aleaciones de cobre o acero), previamente sometido a un envejeci- la tolerancia de fabricación. miento. 7.4 Pueden ser autorizadas inscripciones suplementarias en el momento 5.3.2 El elemento sensor elástico puede ser: muelle tubular, muelle en de la aprobación individual de los modelos. espiral, membrana elástica, cuerpo hueco elástico, etc. 5.3.3 El mecanismo de medida debe ser protegido por una envoltura, para Art. 8*.- Control metrológico que personas no autorizadas no lo puedan alterar, siendo además una 8.1 Aprobación de modelo protección contra el polvo. Esta envoltura no debe dificultar la lectura de los valores. 8.1.1 Todos los manómetros reglamentados importados o fabricados en 5.3,4 Ningún tope o límite puede usarse para restringir el movimiento de el país requieren aprobación de modelo antes de ser puestos a la venta. El la aguja indicadora dentro de un ángulo de 15% por debajo del cero fabricante o importador deberá efectuar el pedido de aprobación ante el verdadero (vacío), así como tampoco se debe emplear ningún dispositivo Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) adjuntando: alirimtmp5iir.ft3eia.scd5aio arEl llma e denaestlpce aa rmltuaoan vamni iomei inndetdeonib cteao ec nisteórrdne e ls dlueapel el arecgiemuorejrona . t aoi n2d miscmena.sd oorr a eylá sltai ceos ferpaa rad onpdreod uecsitrá fcaibó21rn))i cdDNaeeno stmmceborsr dieepolc ioió.dmn ep oSrdleaet tapeadolmodlprrareádesa s saodd leeil yc ii mntnasaúrtn mróeuimmrneefotno rtroomdse a cpidiaónerns a c mreetidlép iccqcniuiióecón an .se ee nns oelelli ccirtaeasg oi asptqrruooe b ads-ee 5.3.6 No debe haber coincidencia entre el inicio y el final de la escala. con8s.i1d.e2 reE l nfeacbersiacrainot.e o importador debe enviar al LATU 5 (cinco) prototi- $.3.7 Deben también satisfacer lo establecido en 5.2.6, 5.2.7, 5.2.8 y pos de cada modelo para ser sometidos a ensayos de aprobación de modelo. 5.2.9, De estos cinco instrumentos enviados para apreciación técnica, 3 (tres) serán devueltos al solicitante, quedando los restantes retenidos para reali- Art. 6.- Escalas dfaec 66t.l.o1a2r pLLdraaees s eimlsóuecnlca ttlieuapnr l adisle cabassec o iubónrensei t daaolr da eciesoms ncpvaraeleuratss oaird óienezb.nae dnau sn, i núdnsiiiccna or q ucdeoi lroserec at caonmneetcnretasesa trailnoots e uvsacaloron r euesnl znpaarrre88l s..ee11e l..n l33tco .sau1L d mocopEos lsn pittmorumarodi nlieeeóonls m t fedoadet be rr dloiaeccs oda nlonoftcssoeeu r rmsmáoeini gn deutlaiea ednicn.smit apóeyosnar :dt roaescdqo ounriess iiicstnutoseasp needtcnoé cc ienlsoi oncalaonisádcl ioitsysó i mspl eaatd rarealop lrdmóoeagbttiaeeccrroimisióa.-nl fondo. en 6El.sa3c aeGlsraca aldeaun: a cmimóHng :d e 2l a0 es5c amlma:H gEs tán permitidas las siguientes divisiones dlea v8me.o1rd.i3ef.il2co a.cI inósnp evcicsiuóanl dvei smuaatl eryi acloemsp, rofabcaicliidóand ddee lheecrtmureat,i ceisdcaadl:a , cdoinvsiissitóen edne Escala en kPa: 0,2 o 0,5 kPa la escala, rango de medición, numeración de la escala, marcación del cero, 6.4 La extensión mínima de las divisiones de la escala debe obedecer lo agu8j.a1 .3i.n3d iEcandsoaryao, dien shcirsitpécrieosnies s paorbal iglaots ormiaansó mye tserlolsos . con elemento sensor siguiente: DIARIO OFICIAL Enero 14 de 1997 891 -A elástico: consiste en la aplicación de la carga máxima por un período de Art. 9”.- Errores máximos admisibles cinco minutos, observándose el ítem. 9.4. 8.1.3.4 Influencia de la temperatura y humedad. consiste en la verifica- 9.1 En la verificación primitiva como en la periódica los errores de ción del desempeño del instrumento cuando es sometido a temperaturas de lectura, para cualquier valor de presión dentro del rango de medida, no + 10%C, +20%C y +40*C, con humedad relativa constante e igual a 90%, pueden ser superiores a: observándose 9.1. a) Manómetros de mercurio: 8.1.3.5 Vibración y choque: consiste en una caída libre del manómetro + 3 mmHg para manómetros graduados en milímetros de mercurio. desde una altura de cinco centímetros, observando en seguida si cumple o + 0.4 kPa para manómetros graduados en kilopascal. no con lo dispuesto en 9.1. b) Manómetros con elemento sensor elástico: 8.1.3.6 Determinación del error máximo: consiste en la aplicación de una + 4,5 mmHg para manómetros graduados en milímetros de mercurio. carga creciente y decreciente de presión, observando los errores de los + 0,6 kPa para manómetros graduados en kilopascal. valores indicados por el manómetro en relación a un patrón. Los errores máximos admisibles indicados deben cumplirse en el rango 8.1.3.7 Ensayo de fatiga: consiste en la aplicación de 10.000 ciclos de de temperatura de +15 a +25*C y de 20% a 90% de humedad relativa del presión variando la misma de 20 a 220 mmHg o de 3,0 a 30,0 kPa a una aire. frecuencia máxima de 60 ciclos por minuto. Debiendo ser repetidos los 9.2 La diferencia entre los valores medidos en las condiciones ambien- ensayos 8.1.3.3 y 8.1.3.6 después de transcurrida una hora de la aplicación tales de +10%C a +40? y de humedad relativa del aire del 90% debe ser de los 10.000 ciclos de presión. menor o igual a lo fijado en 9.1. 8.1.3.8 Ensayo de escape de aire: consiste en la aplicación de la presión 9.3 Los errores máximos admisibles indicados en el ítem 9.1 deben máxima por un período de cinco minutos, observándose luego la pérdida de cumplirse tanto para presión creciente como decreciente. presión la cual no debe ser superior a 4,0 mmHg/min o 0,5 kPa/min. 9.4 Para manómetros con elemento sensor elástico, la diferencia, 8.1.3.9 Ensayo de la válvula de control de salida de aire: Consiste en en todo el rango de medida, entre la presión decreciente y la presión verificar la posibilidad de ajustar la válvula de control de salida de aire para creciente en el mismo punto, no puede ser negativa y no debe exceder el producir una reducción de la presión que esté comprendida entre los límites valor absoluto del error máximo admisible. Las medidas de los puntos de 2,0 mmHg?/s a 3,0 mmHg/s o de 0,3 kPa/s a 0,4 kPa/s. decrecientes se deben realizar después de someter al manómetro a carga 8.1.3.10 Ensayo de vaciado rápido de aire: Consiste en la aplicación de máxima durante cinco minutos. una presión de 260 mmHg o 35 kPa, abriendo enseguida la válvula de salida 9.5 Los errores mencionados en 9.1 deben ser observados a intervalos rápida de aire y determinándose el tiempo transcurrido hasta una disminu- máximos de 50 mmHg o el valor correspondiente en kPa, en toda la ción de presión de 20 mmHg o 2,7 kPa. amplitud de la escala. 8.1.3.11 Ensayo de características de construcción: consiste en la verifi- cación de la existencia de topes o límites que restrinjan el movimiento de Art. 10”.- Marcas de sellado la aguja indicadora en los manómetros con elemento sensor elástico conforme a lo dispuesto en 5.2.4, comprobación de la inviolabilidad del 10.1 Las marcas deben de estar puestas en lugares convenientes instrumento según lo dispuesto en 5.2.3. de modo de impedir el acceso a los dispositivos internos, constatando la 8.1.4 Certificación: identificación del órgano ejecutor y el año de verificación. A los manómetros que cumplen todos los requisitos del presente regla- 10.2 El sellado de los esfigmomanómetros debe obedecer el plan de mento se les otorgará un certificado de aprobación del modelo. sellado indicado en la aprobación de modelo. 10.3 Las marcas de verificación deben de estar puestas de modo de no 8.2 Verificación primitiva impedir la lectura de la presión. 8.2.1 Debe ser realizada en todos los manómetros reglamentados, nue- Art. 11”.- Disposiciones Generales vos, reparados, o reajustados, en las dependencias del fabricante o del importador, o en otro local a criterio del LATU. Comprende los siguientes 11.1 Los fabricantes e importadores de esfigmomanómetros, objetos de ensayos: este reglamento, deben solicitar al LATU la aprobación de modelo de sus 8.2.1.1 Inspección visual instrumentos. 8.2.1.2 Comprobación de la indicación del punto cero 11.2 Los esfigmomanómetros fabricados y/o importados deben obedecer 8.2.1.3 Comprobación de la hermeticidad todas las exigencias establecidas en este reglamento. 8.2.1.4 Determinación del error máximo de indicación 11.3 A los efectos de este reglamento, la situación del importador es 8.2.1.5 Verificación del escape de aire similar a la del fabricante. 8.1.2.6 Ensayo de histéresis 11.4 Los esfigmomanómetros reprobados solo pueden ser utilizados después de reparados y aprobados. 8.2.2 El fabricante o el importador debe colocar a disposición del LATU 11.5 Si es necesario, en el momento de la aprobación de modelo pueden los medios adecuados para realizar la verificación primitiva. ser previstas características suplementarias de seguridad. 8.2.3 La verificación debe ser realizada de acuerdo con lo establecido en 11.6 Todo instrumento comercializado en el país debe estar acompañado 9.1,9.4, y 9.5. de un manual descriptivo en español, conteniendo la siguiente información: 8.2.4 Certificación: A los manómetros que cumplan con los requisitos 11.6.1 Nombre o marca y dirección del fabricante. establecidos en la inspección primitiva, el Laboratorio Tecnológico del 11.6.2 Método correcto de utilización y lectura del instrumento. Uruguay les colocará un sello y entregará al solicitante el certificado 11.6.3 Especificaciones técnicas. correspondiente, el que deberá ser entregado al adquirente en el acto de 11.6.4 Periodicidad de las verificaciones. venta del instrumento. 11.6.5 Instrucciones detalladas para el manejo de manómetros de mercu- rio, buscando la prevención de accidentes. 8.3 Verificación Periódica 11.6.6 Instrucciones para la limpieza y esterilización. 8.3.1 Debe ser realizada una vez por año, preferentemente en las 11.6.7 Referencia al presente reglamento, indicando número y fecha en dependencias del LATU, o en otro local designado por éste; comprende los la cual el LATU lo aprobó. siguientes ensayos: Art. 12”.- Disposiciones Transitorias 8.3.1.1 Inspección visual 8.3.1.2 Comprobación de la indicación del punto cero 12.1 Los esfigmomanómetros comprendidos en esta reglamentación, 8.3.1.3 Comprobación de la hermeticidad que están actualmente en uso, solo podrán seguir siendo usados si cumplen 8.3.1.4 Determinación del error máximo de indicación con los errores máximos permisibles establecidos en el artículo 9. Por lo 8.3.1.5 Verificación del escape de aire que deberán ser sometidos a una verificación primitivaen un plazo máximo de 6 meses después de la publicación del presente reglamento. 8.3.2 Las lecturas deben ser realizadas a presión creciente y decreciente, 12.2 Los fabricantes o importadores de esfigmomanómetros deben observando el ítem 9.5, correspondiendo el último punto al límite superior presentar sus respectivos modelos al LATU, de acuerdo a este reglamento, de la escala. 8.3.3 La verificación debe ser realizada de acuerdo a lo establecido en antes de un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de publicación del presente reglamento. 9.1. 8.3.4 En caso satisfactorio el Laboratorio Tecnológico del Uruguay le 12.3 Todos los esfigmomanómetros de mercurio o con elemento sensor colocará un sello al instrumento y expedirá el certificado de verificación elástico, fabricados o importados, deberán estar de acuerdo con el presente periódica correspondiente. reglamento a partir de los seis meses de su publicación. DIARIO OFICIAL 892- A Enero 14 de 1997 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL sistema, por lo que en algunos casos resulta por demás exiguo el período de 4 gestión de las inversiones disponibles para estimar una rentabilidad que refleje adecuadamente el rendimiento normal y real de las mismas y con carácter general por el tiempo transcurrido la imposibilidad de exigir el cumplimiento del requisito de la rentabilidad real mínima anual promedio. 7”) Que en mérito a lo expuesto resulta razonable que el comienzo del régimen de traspasos se extienda de manera de posibilitar que los afiliados puedan ejercer su derecho al mismo con las mayores garantías, sin perjuicio Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de regular en el presente decreto el procedimiento de los traspasos entre las Ministerio de Economía y Finanzas administradoras. Montevideo, 31 de diciembre de 1996 8”) Que asimismo resulta conveniente explicitar la potestad que dispone el Banco Central del Uruguay para dictar normas generales e instructivos Visto: Lo dispuesto por los artículos 109 y 110 de la ley N* 16.713 de 3 particulares y los correctivos respecto de los actos y negocios en los que se de setiembre de 1995 y lo establecido por los artículos 37 a 40 del decreto infrinjan las disposiciones de la ley N* 16.713. N? 399/95 de 3 de noviembre de 1995. 9%) Que también debe atenderse a dictar normas tendientes a la resolución Resultando: 1% Que las normas de referencia regulan el derecho a de determinadas situaciones de afiliados que consideran haberse perjudica- traspaso a otra Administradora por parte de los afiliados al régimen de la ley do al optar por el nuevo sistema las que deberán ser analizadas desde un N*16.713 de 3 de setiembre de 1995. punto de vista objetivo. 2%) Que el ejercicio de dicho derecho por parte del afiliado, se encuentra 10%) Que resulta oportuno ajustar algunas disposiciones de carácter limitado a que el mismo se ejerza dos veces por año calendario y se podrá tributario referidas a la ley N* 16.713 de 3 de setiembre de 1995. realizar siempre que se registren, al menos, seis meses de aportes en la entidad que se abandona. Atento: Á lo expuesto precedentemente Considerando: 1”) Que se estima necesario reglamentar la realización de El Presidente de la República los traspasos adecuando los mismos al principio de libertad del afiliado a ejercer tal derecho y, a la vez, que la decisión que el mismo adopte se DECRETA: encuentre garantizada porel máximo de información disponible en función de la importancia de aquella y por una más ajustada acreditación de sus CAPITULO I aportes y de las rentabilidades respectivas. DE LOS TRASPASOS EN GENERAL 2”) Que en ese sentido el régimen de traspasos en el marco de la ley está Artículo 1*.- (Cambio de Administradora) Sustitúyese el artículo 37 el orientado a permitir la movilidad del afiliado dentro del sistema adhirien- Decreto N* 399/95 de 3 de noviembre de 1995 por el siguiente: do ala Administradora de Fondos de Ahorro Previsional que le resulte más Artículo 37” (Cambio de Administradora) El afiliado que registre como atractiva a sus intereses. mínimo seis meses de aportes continuos o discontinuos en una Administra- Por consiguiente, la decisión del cambio de Administradora entre otros dora tiene derecho a cambiar de AFAP debiendo en tal caso comparecer elementos debería tener presente las rentabilidades de los Fondos de personalmente a manifestar su voluntad en ese sentido a la Administradora Ahorro Previsional como dato objetivo emergente del sistema. En tal de la cual egresa. sentido, el artículo 117 de la ley establece como garantía del régimen de Dicha voluntad se expresará en el formulario respectivo que el afiliado jubilación por ahorro individual obligatorio la existencia de una tasa de firmará conjuntamente con el representante de la AFAP ante quien se rentabilidad real mínima promedio, previendo asimismo que los requisitos diligencie el traspaso. de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las Administradoras que En el mismo acto, tratándose de afiliados que tramiten su traspaso en el cuenten con menos de doce meses de funcionamiento. departamento de Montevideo, se les entregará un estado de cuenta actua- lizado de los importes de ahorros acumulados en la cuenta individual. A los 3") Que por aplicación el artículo 192 de la ley N* 16.713 de 3 de afiliados que tramiten su traspaso en el interior el país, se les entregará el setiembre de 1995, el nuevo sistema previsional entró en vigencia el día 1? mencionado estado de cuenta dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de abril de 1996, iniciando a partir del día 10 de abril del mismo año su de efectuada la notificación. funcionamiento las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional. El diseño del formulario mencionado, el número de vías y los plazos para Que a la fecha del presente Decreto y con el próposito de conferir las la entrega de las mismas serán determinados por el Banco de Previsión mayores garantías a los afiliados en sus futuras decisiones de cambio de Social. Administradora, es necesario ajustar procedimientos operativos a la vez que atender diversos aspectos que hacen a la recaudación nominada a cargo Art. 2”.- (De la intervención de apoderados) La comparecencia perso- del Banco de Previsión Social, sin perjuicio de la incidencia que en tales nal a que se refiere el artículo anterior, podrá ser suplida por la intervención procedimientos tendrá la presente normativa en cuanto refiere a la repre- de un apoderado con facultades bastantes para el acto del traspaso. Dichos sentación y determinación del valor del Fondo de Ahorro Previsional así poderes, deberán otorgarse en escritura pública o en documento privado como a la modalidad del cálculo de la rentabilidad nominal mensual y a la con firma certificada por escribano público. incorporación del concepto del valor cuota, de aplicación universal, conce- Los poderes a conferir, salvo tratándose de los poderes generales, sólo bido con función instrumental para la determinación de la participación del podrán ser otorgados para un único y determinado traspaso y a favor de afiliado en el fondo de ahorro previsional incluidas las rentabilidades personas que no tengan la calidad de asesores o asistentes previsionales o generadas desde el día siguiente a la recepción de sus ahorros. funcionarios o representantes de cualquier AFAP o personas jurídica relacionada y los instrumentos que los contengan serán retenidos por la 4?) Que los procedimientos operativos vinculados a la incorporación del nueva Administradora. valor cuota demandarán ajustes a la forma de operación interna de las AFAP. Art. 3”.- (Lugar de realización de los traspasos) Las solicitudes de traspaso podrán tramitarse en cualquier repartición que la Administradora 5%) Que en particular, tratándose de los trabajadores rurales, en atención tenga autorizada a tal efecto. a su especial régimen de cotización, debieron realizar su primer pago de Como mínimo, deberán habilitarse 5 (cinco) reparticiones en el país en aportaciones en el marco de la ley N* 16.713 de 3 de setiembre de 1995, en la forma y lugar geográficos que disponga el Banco Central del Uruguay. el mes de noviembre de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto del Poder Esta Institución podrá ampliar el número de reparticiones o representacio- Ejecutivo N* 370/996 de 18 de setiembre de 1996 con lo que el primer nes de las AFAP procurando la atención más adecuada a los afiliados. recaudo recién se vertió a las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional en el mes de diciembre del corriente año. CAPITULO DEL PROCEDIMIENTO DE LOS TRASPASOS ENTRE LAS 6”) Que las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional que actúan ADMINISTRADORAS en el mercado comenzaron su funcionamiento en distintos meses del corriente año. no habiendo transcurrido aún un año desde el inicio del nuevo Art. 4*.- (Vigencia del traspaso) En caso que el afiliado al régimen de DIARIO OFICIAL Enero 14 de 1997 893 - A ahorro individual cambie de Administradora (artículo 110 de la ley que se Unidades Reajustables, en la forma que lo determine el Banco Central del reglamenta), el traspaso operará en forma definitiva a partir del primer día Uruguay. del segundo mes de cargo del Banco de Previsión Social siguiente al de la presentación de la solicitud ante la Administradora de la que se desafilia. Art. 12”.- (Cuenta de ahorro individual del afiliado) La cuenta A los efectos indicados en el inciso anterior se entiende por mes de cargo individual del afiliado registrará todos los movimientos de débitos y el Banco de Previsión Social, el mes en que se devengan efectivamente las créditos que se produzcan exclusivamente por variaciones en el número de obligaciones correspondientes a las contribuciones especiales de seguridad cuotas, de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente. La valoración social. del saldo respectivo se hará a fin de cada mes multiplicando el número de cuotas por el valor de la cuota, y se representará en pesos y en Unidades Art. 5”.- (Traspaso del ahorro acumulado) El importe acumulado en Reajustables. la cuenta de ahorro individual deberá traspasarse a la nueva Administrado- ra, dentro de los 2 (dos) primeros días hábiles del mes en que tenga efecto Art. 13”.- (Variaciones en el número de cuotas) El número de cuotas el traspaso (artículo 109 Ley N?* 16.713 de 3 de setiembre de 1995). del Fondo de Ahorro Previsional se modificará cuando se produzcan El referido importe, se integrará con los montos acreditados en la cuenta algunos de los hechos que se mencionan: individual y la rentabilidad generada hasta el final del mes previo al a) Recaudación de los importes destinados al régimen de ahorro según lo traspaso inclusive. indicado en los literales A) a F) del artículo 45 de la ley deducidas las El traspaso, se efectuará sin perjuicio de las devoluciones por reintegros partidas mencionadas en los literales A), B) y E) el artículo 114 de la misma que pudieran corresponder, de conformidad con los artículos 119, 120, 121 ley si así correspondiera. y 122 de la ley N” 16.713 de 3 de setiembre de 1995. b) Ingresos o egresos de los fondos traspasados entre Administradoras de Las versiones de fondos, que de conformidad con el artículo 45 de la ley acuerdo a la opción realizada por el afiliado. N* 16.713 de 3 de setiembre de 1995, se verifiquen con posterioridad al c) Las transferencias de fondos a las empresas aseguradoras, en el traspaso del fondo acumulado, y que respondan al período de vigencia de cumplimiento de lo establecido en los artículos 54 y 58 de la ley. la afiliación anterior, se efectuarán en la ex-Administradora, la que en un d) Transferencias del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad a las cuentas plazo máximo de 3 (tres) días hábiles siguientes ala acreditación, procederá individuales de ahorro y viceversa. a traspasar los fondos a la nueva Administradora, sin perjuicio de las deducciones que procedan con arreglo al artículo 114 de la ley N* 16.713 Art. 14”.- (Efectos de las variaciones en el número de cuotas) Las de 3 de setiembre de 1995. variaciones en el número de cuotas del Fondo de Ahorro Previsional que se El Banco Central del Uruguay reglamentará lo dispuesto en los incisos produzcan de acuerdo al artículo anterior tendrán efecto a partir del día en precedentes. que ocurrió el hecho respectivo y el mismo se valuará de acuerdo a la cotización de la cuota del día hábil inmediato anterior. Art. 6”.- (Recepción de los ahorros por la nueva AFAP) La nueva AFAP dará por recibido el ahorro traspasado en la misma fecha mencionada Art. 15”.. (Variaciones el valor de la cuota) El valor de la cuota diaria en el inciso primero del artículo anterior, y le abrirá al afiliado la cuenta se modificará cuando se produzcan los siguientes hechos: individual respectiva con un crédito equivalente al cociente entre el importe a) Rentabilidades obtenidas con la aplicación del Fondo de Ahorro traspasado y el valor de la cuota de esta Administraora en el día inmediato Previsional. anterior. b) Transferencias desde la Reserva Especial o de los propios recursos de La AFAP que se abandona deberá enviar a la nueva, la historia de los la AFAP, en cumplimiento del artículo 122 de la ley. movimientos registrados. c) Transferencias del Estado en aplicación de lo establecido en los artículos 122 y 140 de la ley. Art. 7”.- (Comunicación mensua! de los traspasos) Cada Administra- d) Transferencias del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad a las cuentas dora estará obligada a comunicar al Banco Central del Uruguay al cierre de individuales de ahorro en aplicación de los artículos 119 y 120 de la ley N? cada mes la nómina de los afiliados que solicitaron el traspaso hacia otra 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y viceversa. AFAP, especificando claramente las identificaciones de los mismos, el nombre de la nueva AFAP, el saldo de su cuenta en pesos y en cuotas y otros Art. 16”.- (Valor de la cuota en días inhábiles) En los días en que el datos que el Banco estime pertinente solicitar. mercado de valores respectivo no opere por tratarse de un día inhábil o por En la misma forma, cada AFAP deberá remitir al Banco Central del otras circunstancias de fuerza mayor, el valor de lacuota de cada AFAP será Uruguay en la fecha mencionada en el artículo 5” la relación de los traspasos el que corresponda al día hábil inmediato anterior. efectuados a cada Administradora. Art. 17”.- (Participación en la copropiedad del Fondo) La participa- Art. 8”.- (Compensación de los traspasos) El Banco Central del ción de cada uno de los afiliados en la copropiedad del Fondo se determi- Uruguay podrá diseñar un procedimiento de compensación de adeudos por nará mensualmente al fin del mes respectivo, y será el cociente entre el los saldos netos resultantes de los traspasos. número de cuotas del saldo de su cuenta de ahorro individual y el número de cuotas totales el mencionado Fondo. Art. 9”.- (Inicio de los traspasos) Las solicitudes de traspasos que realicen los afiliados de las AFAP comenzarán a recepcionarse a partir del Art. 18”.- (Información al afiliado) Las comunicaciones de rentabili- día 1 de marzo de 1997 y tendrán vigencia en la fecha mencionada en el dad que se deban remitir al afiliado, de acuerdo al artículo 100 de la ley que artículo 4” de este Decreto. se reglamenta se realizarán conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 23 Las solicitudes de traspasos realizadas con anterioridad a este decreto de este decreto. deberán ser ratificadas por los afiliados a partir del 1? de marzo de 1997 y La primer información se realizará a partir del 1” de julio de 1997, tendrán vigencia en la fecha mencionada en el artículo 4” el presente. comprendiendo la rentabilidad anual producida en el Fondo y la rentabil;- dad promedio del régimen ocurrida en el período Julio/96 a Junio/97, en la CAPITULO HI forma que determine el Banco Central del Uruguay. Sin perjuicio de la DE LA REPRESENTACION Y DETERMINACION DEL VALOR comunicación directa a los afiliados, las AFAP podrán dar a conocer DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL públicamente el valor diario de su cuota. Art. 107.- (Derecho de copropiedad) Los derechos de copropiedad de CAPITULO IV cada uno de los afiliados sobre el Fondo de Ahorro Previsional estarán DE LOS PODERES JURIDICOS DEL BANCO CENTRAL representados por cuotas de igual valor y característica. El valor de dichas cuotas se determinará diariamente por cada AFAP, a Art. 19”.- (Poderes del Banco Central del Uruguay) El Banco partir de la recepción del primer recaudo del régimen de ahorro proveniente Central del Uruguay para el ejercicio de sus poderes jurídicos, confe- del Banco de Previsión Social desde el inicio de ese régimen, sobre la base ridos con respecto a la actuación de las AFAP y de las empresas de la valoración de las inversiones y de las disponibilidades transitorias que aseguradoras, en la correcta aplicación de la ley 16.713 de 3 de sean propiedad de dicho Fondo, en un todo de acuerdo a lo establecido en setiembre de 1995 y sus reglamentaciones, podrá dictar las normas la ley N” 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y sus normas reglamentarias. generales y las instrucciones particulares que sean necesarias, así como, acorde con los poderes que emergen de sus atribuciones Art. 11”.- (Cuenta de ahorro global del Fondo) La cuenta de ahorro legales, aplicará los correctivos del caso respecto de los actos y global del Fondo representará el valor diario total de las inversiones y de negocios en los que se infrinjan las disposiciones precedentemente las disponibilidades transitorias según lo establecido en la ley N* 16.713 de mencionadas y las sanciones a que refiere la ley N* 16.713 de 3 de 3 de setiembre de 1995, valorado en pesos, número de cuotas y número de setiembre de 1995, DIARIO OFICIAL 894 -A Enero 14 de 1997 CAPITULO V Decreto 113/996 de 27 de marzo de 1996, se entiende por causa de la DEL CALCULO DE LAS RENTABILIDADES DEL prestación, la fuente de la cual deriva la partida, ya sea, ley, contrato laboral, FONDO DE AHORRO PREVISIONAL convenio colectivo, etc. Art. 20”.- (Rentabilidad nominal mensual del Fondo) La tasa de Art. 29”.- Comuníquese, publíquese, etc. SANGUINETTI - ANA LIA rentabilidad nominal mensual del Fondo de Ahorro Previsional que admi- PIÑEYRUA - LUIS MOSCA. nistracada AFAP es el porcentaje de variación mensual del valor promedio de la cuota de cada Administradora de un mes respecto al valor promedio INTENDENCIAS MUNICIPALES del mes anterior. INTENDENCIA MUNICIPAL DE SAN JOSE A los efectos indicados, el valor promedio de la cuota de un fondo, para 5 un mes calendario, se determinará dividiendo la sumatoria del valor de la cuota de cada día del mes, por el número total de días del mes. Art. 21*.- (Rentabilidad nominal anual del Fondo) La rentabilidad nominal anual del Fondo se calculará como el cociente del valor promedio de la cuota expresa en pesos corrientes y determinada en la forma prevista en el artículo anterior, del mes que se calcula sobre el valor de dicha cuota en el mismo mes el año anterior. San José, 16 de diciembre de 1996 Si el período transcurrido desde la formación del fondo es inferior a un año, la referida rentabilidad será el resultado de la anualización, mediante Resolución N” 1243/996.- la modalidad de tasa efectiva, del cociente entre el valor de la cuota promedio expresado en pesos corrientes del mes que se calcula y el valor Visto: el Oficio N* 916/996 enviado por la Intendencia Municipal inicial de la cuota. adjunto al cual remite Proyecto de Decreto tendiente a reglamentar el funcionamiento del Mercado Municipal y el Oficio N”959/996 modificativo Art. 22*.- (Rentabilidad real mensual del Fondo) La rentabilidad real del mencionado proyecto; mensual del Fondo estará dada por el porcentaje de variación mensual experimentado por el Fondo medido en Unidades Reajustables y se obten- Considerando: el exhaustivo estudio realizado por la Comisión de drá como resultado de realizar la siguiente operación: (cociente menos 1) Legislación, de acuerdo a lo informado precedentemente, este Cuerpo por por 100 (cien). unanimidad de presentes, 23 votos en 23, aprobó el informe que antecede El cociente mencionado en el inciso anterior será el resultado de dividir y dicho proyecto en general y en particular, sancionando el DECRETO N* los siguientes operadores: 2749, el que quedará redactado en los siguientes términos: a) El numerador estará representado por el cociente entre el valor de la cuota promedio del mes por el cual se calcula la rentabilidad y el valor de La Junta Departamental de San José la Unidad Reajustable del mismo mes. b) El denominar estará representado por el cociente entre el valor de la DECRETA: cuota promedio del mes anterior y el valor de la Unidad Reajustable de ese mismo mes. REGLAMENTO GENERAL DEL MERCADO MUNICIPAL DE SAN JOSE Art. 23”.- (Rentabilidad real anual del Fondo) La rentabilidad real anual del fondo se calculará como el cociente del valor promedio de la cuota expresada en unidades reajustables y determinada en la forma prevista en CAPITULO I el artículo anterior, del mes que se calcula sobre el valor de dicha cuota en De la naturaleza y fines el mismo mes del año anterior. Si el período transcurrido desde la formación el fondo es inferior a un Artículo 1”.- El Mercado Municipal es un establecimiento destinado a año, la referida rentabilidad será el resultado de la anualización, mediante la venta por mayor y menor de los productos del agro, de granja, de la modalidad de tasa efectiva, del cociente entre el valor de la cuota almacén, cárnicos, chacinados, pescados, productos del mar, alimentos promedio expresa en unidades reajustables del mes que se calcula y el valor envasados, tendientes al abastecimiento de artículos de primera necesidad inicial de la cuota. componentes de la canasta familiar, u otros rubros que el Intendente entienda conveniente. Art. 24*.- Agrégase al artículo 31 del Decreto N* 399/9935 del 3 de noviembre de 1995 el siguiente inciso: Facúltase al Banco Central del Art. 2”.- Existirá libertad de mercado dándose en lo posible preferencia Uruguay a autorizar la desafiliación del régimen de ahorro de aquellas a la producción departamental. personas que así lo hayan solicitado con anterioridad a este decreto, ante las AFAP, el Banco de Previsión Social o el Banco Central del Uruguay, por CAPITULO HU no serles conveniente el cambio al nuevo sistema previsional”. De la Organización Art, 25”.- (Derogaciones) Deróganse los artículos 18 y 38 del Decreto Art. 3".- La Intendencia Municipal de San José, controlará el eficaz 399/995 de 3 de noviembre de 1995 y los artículos 81 al 84 inclusive y 106 cdou mlpal aidmmiiennitsot radcei óenst,e lRae ggelsatmieónn toy ely cdoenmtárosl ndoer mtaodsa sq ulea s saec tdiicvtiedna,d eesj erqcuiee ns-e del Decreto 125/996 de 1” de abril de 1996. desarrollen en el área del Mercado. DISPOSICIONES TRIBUTARIAS Art. 4”.- El Ejecutivo Departamental constituirá una Comisión Asesora Art. 26”.- (Regularidad y permanencia del salario) A los efectos del integrada por funcionarios municipales y representantes de la Junta Depar- art. 153 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, la presunción del tamental y de los concesionarios y permisarios del mercado. artículo 4% del decreto 113/996 de 27 de marzo de 1996, sólo será de aplicación respecto de los elementos marginales del salario y no respecto Art. 5”.- Los cometidos de la Comisión a que se refiere el artículo del salario mismo, que será materia gravada en la primera oportunidad en anterior serán: que se devengue. - Asesorar al Ejecutivo Departamental en toda materia del ámbito del Mercado. Art. 27”.- (Regularidad y permanencia de las gratificaciones) A los - Velar por el cumplimiento de este Reglamento por parte de todos los efectos del artículo 158 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, la agentes intervinientes en la operativa del mercado. apreciación de regularidad y permanencia conforme la presunción referida - Proponer al Ejecutivo Comunal las medidas que considere necesarias en el artículo anterior, considerará exclusivamente las partidas percibidas para mejorar la funcionalidad y eficiencia del Mercado. a partir del 1? de abril de 1996. Asimismo, tratándose de una gratificación otorgada genéricamente a los CAPITULO Il! trabajadores de la empresa, la calificación de la misma como materia Del Funcionamiento gravada para un trabajador, determinará similar calificación para el resto. Art. 6*.- El Mercado funcionará los días y en los horarios que fije la Art. 28”.- (Causa de la prestación) A los efectos del artículo 4” del Intendencia. Enero 14 de 1997 DIARIO OFICIAL 895-A í álí-z—ñlñá>_á >K— __I__[_ _ú(- _2—_ áA€AAXÑn-—Á—_a_ _uao_—-_ A2=.<2=zzo Ao _AÓOAÓÓZo><RHZo KA oR----o- -_A-=o-—e<——o— Salvo, en su caso, el personal de seguridad, nadie podrá permanecer en feriantes.ocupantes de parcelas, deberán comprobar su inscripción en el su interior fuera del horario de funcionamiento. BPS y en la DGI. Los concesionarios de locales fijos deberán atender al público durante todos los horarios de atención al público que se establezcan. CAPITULO V Los Vendedores y sus Empleados. De los Compradores Art. 7”.- La entrada de los vehículos para la descarga de la mercadería tendrá lugar por la portada que a da la calle Dr. Evaristo G. Ciganda. Art. 16".- Los vendedores en general deben obedecer todas las órdenes Estos vehículos se retirarán inmediatamente de cumplida la descarga, no que impartan los órganos municipales en materia de orden, decencia y pudiendo permanecer en la explanada, ni en las calles inmediatas, debiendo limpieza, así como las que tiendan a garantizar la más eficaz percepción de estacionarse en las calles que la Intendencia fije a tal fin. los impuestos y derechos. Los días de ferias se establecerán horarios de descargas de mercadería y de retiro de envase, fuera de los cuales no se permitirá a los mencionados Art. 17”. El hecho de ocupar un local (puesto fijo) o predio (parcela de vehículos entrar a la explanada. piso) supone el conocimiento del reglamento del Mercado y su conformi- dad y aceptación. Art. $”.- Los productos descargados se colocarán en cajones o cestos de mimbre sobre el piso de la plaza en el mayor orden y aseo, excepto los que Art. 18”.- Los vendedores no podrán exponer las mercaderías ni apilar por su naturaleza (zapallo, cebolla, ajos, sandías, etc.) noexijan envases. En los cajones que contengan las mismas, más arriba de la altura que se la feria de los días sábado los feriantes deberán colocar una mesa con indique, ni extender las mercaderías fuera del perímetro de demarcación de caballetes de un ancho mínimo de 60 cm. cada predio (parcela de piso), ni interceptar con ellas el paso de las calles o pasajes, debiendo éstos quedar completamente libres. Art. 9”.- Los productos expuestos en el Mercado no podrán ser cubiertos sino con lienzo, nailon u otras telas, con el fin de evitar la Art. 19”.. En los locales (puestos fijos) no se permitirá colocar cajones contaminación de los mismos por agentes externos (polvo, insectos, o mercaderías fuera del filo de las instalaciones en los días de feria. Entre manoseo del público, etc.), siendo obligatorio el uso de vitrinas en semana podrán exhibir en forma moderada de manera que no moleste al número y capacidad suficiente como para conservar en ellas los produc- tránsito del público. tos alimenticios contaminables no envasados que se expendan, como ser fiambres, dulces, mermeladas, quesos y otras mercaderías similares Art. 20”.- Los vendedores y permisarios están obligados a velar por la de consumo directo. buena conservación del local que ocupan, siendo responsables de los deterioros y desperfectos causados y no podrán conservar en sus puestos, CAPITULO IV artículos que produzcan mal olor o que puedan perjudicar las condiciones De Sectores y sus Predios higiénicas del Establecimiento. Art. 10?.- El Mercado se dividirá en dos sectores: Art. 21”.- Los puestos y demás instalaciones deberán ser mantenidos en El sector "A" comprende los locales cerrados o puestos fijos o "boxes”. perfecto estado de limpieza y los vendedores en general deben cuidar de su El sector "B" comprende la parte de la superficie libre inmediata a la aseo personal. anterior. destinado a la circulación del público y el centro con parcelas o predios que ocupan los permisarios en los días de feria. Art. 22”.. los vendedores que realizan operaciones al por menor y sus empleados (balancistas, feriantes y ambulantes) deberán usar durante las Art. 11”.- La concesión de los locales cerrados se realizará mediante horas de venta, guardapolvos que conservarán en perfecto estado de llamado público, adjudicándose a quien ofrezca el mejor precio, en la limpieza. medida que cumpla con las exigencias que se establezcan en el Pliego de Condiciones que rija el llamado. Art. 23”.- Los vendedores deben comportarse decentemente y tratar con El plazo de concesión será por cinco años a partir de la fecha de toda corrección a los compradores y alos empleados del Mercado. Deberán promulgación del presente decreto, pudiéndose prorrogar de común acuer- permanecer en sus puestos y no alejarse de ellos. En los puestos de venta do hasta en un máximo de dos oportunidades. no podrán permanecer más que las personas que están autorizadas paraello. No podrán estacionarse o sentarse en los pasajes, caminos o calles interio- Art. 12”.- Las concesiones no podrán cederse, salvo que el Ejecutivo res, los vendedores, ni sus dependientes obstruyendo el tránsito público. Comunal en forma previa lo autorice, para lo cual deberá tomar en cuenta la conveniencia para el funcionamiento del mercado. Art. 24”.. El concesionario queda obligado al cumplimiento estricto de Las obras y mejoras que realicen los concesionarios, quedarán a benefi- todas las disposiciones vigentes y de las que en adelante se dictaren siendo cio del Mercado, no teniendo derecho a indemnizaciones de clase alguna. responsable directo de todas las infracciones que se cometan en el local por Los montos mensuales de las concesiones deberán ser abonados dentro el personal a sus Órdenes. de los 10 primeros días del mes siguiente. Art. 25”.- Los compradores formularán en la Oficina del Mercado las Art. 13”.- Las concesiones otorgadas para la explotación de puestos quejas a que den lugar los vendedores y podrán controlar el peso de las fijos de acuerdo al artículo anterior, sin perjuicio de lo que al respecto mercaderías adquiridas. pueda prever el Pliego de Condiciones que rija el respectivo llamado, caducarán: Art. 26”.- A los funcionarios municipales que cumplan funciones de — a) Por abandono del local. fiscalización se les está permitida libremente la entrada a los puestos fijos, — b) Si el concesionario infringe el Reglamento u Ordenanza en materia quedando obligados los concesionarios de los mismos y su personal a no grave o por reiteradas transgresiones a sus prescripciones. impedirles sus funciones y a obedecer de inmediato sus Órdenes. —-C) Si la venta queda interrumpida por más de cinco (5) días. — d) Si el concesionario no paga a su debido tiempo el monto de la CAPITULO VI concesión o cuando se compruebe que el mismo cede o subarrienda una parte o el total del local. De las Prohibiciones — €) En los casos en que se compruebe que haya mediado compra o venta Art. 27”.- Se prohíbe en el Mercado: del permiso sin la previa autorización. — a) Prender fuego bajo ningún concepto o emplear calentadores. — f) Por desacato a las Órdenes que se imparten por las autoridades. — b) Proferir gritos o palabras impropias, ni poner música que sobrepase — g) Por el no cumplimiento del horario de atención al público establecido la amplificación del local. por el Ejecutivo Comunal. — c) Toda clase de aves que contribuyan al desaseo, así como la entrada y — h) Por el atraso en el pago del monto de la concesión. permanencia de perros, gatos y otros animales. Art. 14*.- Para la ocupación de las parcelas en los días de feria los — d) Pregonar la mercadería. interesados deberán gestionar el permiso correspondiente y abonar el — €) Faltar al respeto de palabra, con actos o actitudes a las personas que precio establecido previo a su instalación. a él concurran o realizar gestos o actos impropios o indecorosos. Tendrán preferencia en la ocupación de las parcelas los productores con — f) Las discusiones de cualquier índole que alteren el orden del Estable- establecimientos ubicados en el Departamento y quienes las vengan ocu- cimiento. pando desde ferias anteriores. * — 2) Arrojar con intensión de agredir frutas, verduras, etc. — h) Sentarse sobre las mercaderías o dormir en los puestos. Art. 15”.- Tanto los concesionarios de locales cerrados, como los — i) Tirar papeles, hojas, cáscaras, adherencias inútiles de las verduras » DIARIO OFICIAL 896 -A Enero 14 de 1997 etfoedcat o.c lase de desperdicios, fuera de los recipientes o receptáculos a tal aa nleoxso efÁe ctsoes codenls iidnecriasroá n2 ” cdoelm oa rtcíocnulcoe si1o1 ncaroimoos sdie e nl oesl mpirsemseonst,e tpeenriíéonddoo sdee —l os jl)o Acarlreosj are nvaagsueass, smeurevbidlaess , fuferruat asd e u laost ropsi leetnasse roe sr eos uemfiedcetorso.s y lavar en tgroebiinetra nod,í ash ubdiee rlaan prreosmuulltgadaoc ióandj uddiecl atparreisoesn ted e ruen gllalmaemnadtoo. lDoes ntorcou padne telsos — k) Tampoco se podrán efectuar idénticas tareas en las piletas o canillas actuales que lucen en el Anexo A, deberán aportar los elementos probato- rios de su inscripción en el BPS y en la DGI, so pena de perder sin más de los baños. ——cpd—pdIaeee o n rjrptdraose1rme|r1sontá))) inid n ltsaeLR luaCsnoea ro csascpslir, ooreaor dge o,cfídecje aauaianrrsnarr o src líiiodao (rtsoev cepo nissraomasft ermoareoccsroinsoiei, oi pla saip,ddr )elueee nepllaa ttóualluremseiirtesiezgmr o atropordrsoci ifi ,soarzd s. oudaep tberd udarroeseteasíc s es.altr sbaooma,m dsis oe vnus eaar,nnlraid i d e onufs dgeriyeucna es tnlslpo la e,eha v r otapcddrinlreiartaercbaasviidireioaoe as sn sr ddieaeonesau nilt pl cdoaraupre eodilmivssa izio, assa. pcu meeisaarDlóau,moenlt i bvosoneroda oir er zá liadsnaol-ees a tmdsm1v1reo/uoa9lá9nrmnLL9 m7itoato6is aoss o tece se gdniy apeuóq ce lnnfmusta$r udeee um no nce4aicl s,olars i0eeunjsaIóss0ucaerPnu s elmiC lt(seeoto acdissecsrueeó tuá an nr pdt qol eaerauces no elauev tm d pmaqeupreaserluees enistses 1tatipo e9ecdpresxs9ieslc aep6 ói t lu rncilmrrde aovyeeeussro fd n ga si eetpunlell saeor a oareec ysIej cam oPnuleeaemsC esl sle) stea tpt lasierar rn narecAoác te asninvierb sarelarool nxsca nrotdeodueeraaeoma rsernlseidspt áA os reenr,rtc1ada . i/trde bol1ilpaooro/ volss.n9sro m a7 eqe rdcgunsáeaueeetn dn nme al dee a ssol fadtotm usíár insp anecsae s rimmdiatóeeaag inns urv ttiu aesrepdlrdooeneoie,lrt ro eerdses.1llel /aa c—i ónn.) La entrada de personas en estado de ebriedad o en evidente estado de Los productores agropecuarios que acrediten estar al día con el BPS por —de saísñei)o .L a instalación de vendedores que no estén autorizados por la eslu su sroe sdpee cptairvcaesl ase xpenl oltaa mcieodniedsa aqgureo pleocs uparroidausc,t onso qdueeb evreánnd aa,b osnóalor pprroevcieon gpaonr de su establecimiento. autoridad Municipal. — 0) Depositar los envases en el Mercado, con caráter transitorio o ANEXO A permanente. —dBer notpmr)a otE lo lddóeeglsi pclEaus mtveai bgeldneetc eai.vm eise, ntaosí, coemsot alnad oex trsaucjceitóon dae lvaí scReergasl admee natniamcailóens BLBOOOXXC NA*LN” 51 CGAOrgauNcsiCteíElnaS IPMeOoñnNat AeRsaInOo C.I32::D08E2423N..T95I9842D--A79 D IM$$ POR22T55E00 CAPITULO VII BOX N” 6 Nelson E. Barreto 3:545.445-6 $ 250 Disposiciones Generales BOX N* 7 Elsa T. Molina 3:050.557-1 $ 250 BOXN" 9 Wilder D. Molina 1:435.435-0 $ 350 epcroxorpAdrrouten.csg tpaoo2nsn8 d”a.ie-e x nlpatLu eaevs es ntRteoeansp. a craut ailncat iovó enna tla de,es teaHxdiiogg iiyee nncedo on sMeeurln vicacucimippóalnli mdifeie smncetarolc iazdadere ár líaatss od nooqsru mea lsosse BBBBBOOOOOXXXXX NNNNN***** 111131210 4 FSHMHiroéalarcrvnatticcohaiir aso Cc ReoB.nD u saeGGirnooíaa anshsza oámrlaaen zs 33221:::::078968660364352...,.098815987252201-----15504 $$$$$ 339335555000000 dOseefa iAncrc itone.na xfspo 2e9rTd”mé.ii-cd dnoaisSdc ia nes n a p eMellruo j nMuiqeicurceiic poaa edlsodete sa bellstate oacdireonánsnt erllsavoossem nepdctriiiosóddpnouo ssc iqtcuoaies o I nndleseesp ecocorpcireigrróetennis npeVaonennttideemasra iln daa erq liuaalesa BBBBBOOOOOXXXXX NN*NNN****2 105111 678 ECLEMarunarinrrsleií osqastuG o.eG V.iFC Ceeh.Nrra iarlCe eetaylomra a a cho 23223:::::858979573876065.....750699087733307-----18020 $$$$$ 3.333205550500000 Dirección de Ganadería. BOX N*21 María G. Nieto 3:785.977-0 $ 250 edxasaA crtptio.tr ued3l 0 %Me.in- n ieLsl atpsee rsiobo a lddaeen zlIaanssd umseqtrruiceaa ,d seeEr níeearmsgp ílqaeu eeyn Msiee nnee xrpeílea n Mdaea trnrc,aa vdéesos ,tda er áalnsaí s cOcofnoitmcroio nlaa-sla BBBOOOXXX NNN***222324 LEMudaiirstí ha A.MM e.lR ioAbdeenrstt o gnazza 332:::197512229...377099424---789 $$$ 222555000 de Metrología Legal del LATU. Art. 34*.- Comuníquese, publíquese, etcétera. dieAnrtte.s , 31s”i.n- laL aasu tmoerriczaacdieórní aspe rqtuien enstee ,d ejsea nc ofnuseirdae rdaer álons cseocmtoo reasb acnodrorneasdpaosn-. ASa lsau s dee feScetsoiso,n evsu edlev al aa Jl uEnjteac uDteipvaor tDaempeanrttaalm endtea lS.a n José, a los dieciséis sumAirnti.s t3r2a*r. - loTso ddoatso s loess tqaudíes tciocomse rqcuiee n la eInn teeln dMeenrcciaa doex ijeas.t án obligados a dPíOasR LdEelY ,m esP rdees iddiecntiee mb- rJeU LdIelO añCo. RmiElB OnoLvLecOi,e ntSoesc rentoavreinot aG eyn esreaisl.. BORIS Art. 33".- Todas aquellas personas que cumplan tareas en el Mercado, San José, 26 de diciembre de 1996 deberán estar munidos del Carné de Salud, con la vigencia que marca la reglamentación. Resolución N” 0739/96 Art. 34*.- Es obligación de los concesionarios de los locales (puestos Expediente N* 2.556/96 afli jdoís)a , pnroo cpeudderi ena dloa lciomipniciedziar glean emriaslm ad e csouns eplu ehsotroasr iop ord e lov emnetanso.s una vez tamReengtloa mdeen tSoa n paJroas é.el funcionamiento del Mercado Municipal en el Depar- Art. 35".- Los que dificultaren o estorbaren al personal de limpieza en sus Visto: la iniciativa elevada a la Junta Departamental referente a regla- tareas, serán penados. mentar el funcionamiento del Mercado Municipal de la Ciudad de San José. CAPITULO VHI De las Penalidades Considerando: que la Junta Departamental por Resolución N* 1.243, de fecha 16 de diciembre de 1996, sanciona el Decreto N” 2.749, otorgando la Art. 36”.- Los que infrinjan el orden del Mercado o no se abstuvieran a anuencia pertinente. las disposiciones contempladas por el presente reglamento o dadas por las autoridades encargadas de su cuidado y vigilancia, serán penados la El Intendente Municipal de San José, primera vez con multas de siete (7) U.R. a quince (15) U.R. y en las sucesivas reincidencias, con veinte (20) U.R. y cuarenta (40) U.R., éstas RESUELVE: zsaesr áon Raepslioclaudcaiso nceusa nEdsop encoi aelsetsé n qdueetdearnmdion aadaa s crliatse rpieon adse plao rS uLpeeyr,i oOrriddeanda nd-e 1”.- Promúlgase el Decreto N* 2.749 aprobado por la Junta acuerdo a la gravedad de la falta, la suspensión o expulsión del Estableci- Departamental según Resolución N* 1.243/96, de fecha 16 de diciembre miento de los infractores. de 1996. CAPITULO IX 2". Pase ala Oficina de Prensa y Relaciones Públicas para su publicación Disposiciones Transitorias en el Diario Oficial y prensa local. Art. 37”.- Los ocupantes actuales de los locales cerrados que lucen en el CE3R”.D. ECÑoAm,u níIqnuteensdee ntye tr- aWnsAcLríTbaEsRe enA . eFl ALGiGbrIoA NdIe , ActSaesc.r etDarr.i oJ OGRenGeEr al D