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Diario Oficial Uruguay 1991-01-10 PDF

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REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY iwTomoe U3N4mI2D -AAD eñ o ELnJXEXCXoVU T-OzRD eAp . 0L0e2g,. 2Pa3R8.O0rG42R/9A0aM A 1.02, DEL MMMoInNtIevSiTdEeAoR,I OJ UDE VEE SE D1U0.C AdeC IEOneNr o Yd eC U19L9T1 U-R 2AN* 23265 “PODER EJECUTIVO - o. | astós e Inversio- - Tarifas Apertura de Sucesio Caducidades de Pr e eablidad Limitada de Sociedade ñ Trámites de Marcas Divorcios Trámites de Patentes de Emplazamie! 212 Expropiaciones* praia LEY 16,107 caccrnsa <. DECRETO 29/990.. ..... DECRETO 640/0973 ma... LEY 16.074 annnnoa S DERA: SOCIEDADES ANONIMAS) INCENTIVOS PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS) REALIZADO POR IMPRENTA NACIONAL % UNIDAD EJECUTORA 003, PROGRAMA 0.02, DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA 23 -A DIARIO OFICIAL Enero 10 de 1991 CONSEJO DE MINISTROS , Ley 16.170.- Presupuesto Nacional, Sueldos Gastos e Inversiones El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea Genera. DECRETAN: SECCION 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1?%,- El Presupuesto Nacional para el actual período de gobierno, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y sus anexos, que forman parte integrante de ésta. Artículo 2%.- La presente ley entrará en vigencia el 1* de ene zo de 1991, exgepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de entrada en vigencia. Artículo 3%.- Los créditos establecidos para sueldos, gastos, 4? inversiones, subsidios y subvenciones, son a valores del 1* de enero de 1920 y se ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6%, 68, 69, 70 y 82 de la Ley N* 15.809, de 8 de abril de 1986. : Artículo 4%.- Las estructuras de cargos y funciones y los créditos respectivos, que figuran es los anexos de la presente ley, deberán ajustarse con las modificaciones producidacso n posterioridad al 30 de julio de 1990, realizadas con sujeción a las normas legales habilitantes. ” l Artículo 5*.- Los créditos que figuran en los anexodes l a presente ley, salvo los ya referidos en el artículo anterior para las estructuras proyectadas, deberán ajustarse con las modificaciones producidas con posterioridad al 1? de enero de 1990 realizadas con sujeción a las normas legales habilitantes. Artículo 6*%.- La Contaduría General de la Nación ordenará la numeración de los diferentes códigos ya existentes y realizará la apertura de los que seán necesarios para la implementación de la.p resente ley. Artículo 7*.-.El Poder Ejecutivo no podrá. autorizar el pago de retribuciones personales correspondientes a un ejercicio vencido, si en éste no hubieran existido economíase n el renglón - y derivado respectivo para cubrir la erogación, salvo que se trate de créditos estimativos autorizados por norma legal expresa. Enero,1 0d e 1991 DIARIO OFICIAL =___ A A _——— ——— 2 0 _ 2 A a Artículo 8*%.- Los aportes a los organismos de la seguridad “social, cuando se efectúen retenciones sobre haberes por licencia sin goce de sueldo, sueldos en suspenso o faltas al servicio en número mayor a quince días,'se realizarán por Jos días efectivamente liquidados. Artículo 9%.- Derógase el artículo. 16 del Decreto-Ley -N2 14. 985, de 28 de diciembre de 1979. Artículo. 10.- La suspensión total o parcial de la percepción de sus sueldos por los funcionarios, no enervará su derecho a continuar cobrando asignación familiar, hogar constituido y contribución estatal para el pago de la cuota mensual de atención de la salud, cuando estos beneficios correspondieren. Artículo 11.- Los créditos presupuestales. de los Incisos 02 «al 26, correspondientes a gastos de funcionamiento y suministros, serán reducidos en el: 2% (dos por ciento) anual, a partir del ejercicio 1992 inclusive. Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 77 de la Ley N* 15.809, de 8 de abril de 1986, con la redacción dada por el artículo 7* de la Ley N* 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente: "ARTICULO 77.- El pago por intereses de mora, por deudas”- . que se generen por Rentas Generales y que afecten a un - organismo público comprendido en los “Incisos 02 al 27, - deberá ser autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación, y se atenderá con cargo a una partida estimativa en el programa 001 del Inciso 24, *Diversos Créditos'*”.: SECCION 11 FUNCIONARIOS NERRLAG CAPITULO 1 4% RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS Artículo 13.- Derógase el artículo 6*' del Decreto-Ley NS 15. 728, de 3 de febrero de 1985. mE .-_ sustitúyense los literales a) y b) del Artícul"o1 4 artículo 9* de la Ley N* 15.809, de 8 de abril de 1986, por los Siguientes: ta) Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la República y Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto: 115% (ciento quince por ciento). . b) Subsecretario de Estado, Prosecretario de la Presidencia de la República, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil: 100% (cien por ciento)". : «- Fíjase la retribución correspondiente al cargo de Subsecretario de Estado, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 9% de la Ley N* 15. 809, de 8 de abril de 1986, sus modificativos y concordantes, en NS 780.830 (nuevos pesos setecientos ochenta mil ochocientos treinta) mensuales. 3M0-A MMDIARIO OUFICIAPL MA EEnMeerroo 1100 d dee 11999911 - _ __ —_ na—————————— o —————————————=—A A —ÉÁ Artículo _16.- Fijase una retribución complementaria por ' dedicación permanente, de un 20% (veinte por ciento) de sus respectivas retribuciones sujetas a.montepío excluida la prima por antigúedad, para los cargos pertenecientae lso s escalafones P Personal Político, y Q Personal de Particular Confianza. Fíjase una retribución complementaria por dedicación permanente, de un 32% (treinta y dos porciento) de sus respectivas retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por antigúedad, para los cargos pertenecientes al anterior escalafón N Personal Judicial, en los casos en que exista incompatibilidad con el ejercicio de la profesión. > - Quedan comprendidos en lo establecido en los incisos precedentes, los funcionarios referidos en .el artículo 326 de la Ley N* 15.903, de .10 de noviembre de 1987, en los casos que exista: incompatibilidad total o parcial para el ejercicio de la profesión. . Artículo 17.- Fíjanse como gastos de representación, sobre las retribuciones básicas y complementarias sujetas a montepio, excluida la prima por antigúedad Y la permanencia en el grado, los siguientes porcentajes para los cargos que se detallan: A) Ministro de Estado, Secretario de la Presidencia de la República y Directord e la Oficina de Planeamiento Y Presupuesto: 25% (veinticincpoo r ciento). E B) Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Ministros del Tribunal de lo Contencioso. Administrativo, Subsecretario de Estado, Prosecretario de la Presidencia de la República, Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Presidentes de los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, Rector de la Universidad'd e la República y Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas: 18% (dieciocho por ciento). 49 €) Miembrosd e los Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, Fiscal de Corte Y Procurador General de la Nación, Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, Oficiales Generales de las Fuerzas Armadasy Decanos de las Facultades de la Universidadd e la República: 10% (diez por ciento). Deróganse todas las normas que hubieren otorgado gastos de representación con anterioridad a la promulgación de la prese rte ley. ; Artículo 18.- Interprétasqeue en ningún caso los gast:os de representación y la compensación por dedicación permanente creada por esta ley, integran la dotación ni la retribución del cargo, a los efectos de las equiparaciones o remuneraciones que se fijan en función de otras en base a porcentajes. . Artículo 19.- Los incentivos al rendimiento se otorgarán de acuerdo con la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo, la que deberá tomar en cuenta, en lo certinente, lo que para cada caso establezca la presente ley. ————————AÁA—Á<Á<Á—— KK— KK á—]<á—Í]<á—K<—EK—E— ' Para percibir “dichos incentivos, los funcionarios deberán - satisfacer Jos siguientes requisitos: cn a A o, 1) Una asiduidad igual o superior a la media; e ES o 2) Un rendimiento igual o superior: al nivel medio; A Ñ -3) Una destacada dedicación a las tareas que se les hayan asignado. : A los efectos de verificar. el cumplimiento de estos requisitos, -' los "funcionarios serán calificados semestralmente. * La reglamentación dispondrá que dicha calificación será elaborada con el asesoramiento de los tribunales previstos en el artículo 12 de la Ley N* 16.127, de 7 de agosto de 1990. No tendrán derecho a percibir los incentivos a que, refiere el presente artículo aquellos funcionarios que se encuentren en uso de licencia sin goce de sueldo, con sueldos en suspenso o retenidos, o que no tengan una. antigúedad mínima de un año - en el Inciso en que presten funciones. Esta exigencia de antigiedad . mínima no regirá para los funcionarios del Ministerio de Vivienda, * Ordenamiento Territorial Y. Medio Ambiente, durante el ejercicio 1991. . o Artículo 20.- Sustitúyese el inciso tercero. del literal a) del artículo 103 del Decreto-Ley Especial N* 7, de 23 de diciembre de 1983, por el "siguiente: > "pl funcionario tendrá derecho a percibir semestralmente el 75% (setenta y cinco por ciento) de la referida prima, «luego de deducidos los faltantes de fondos producidos en el período. El 25% (veinticinco por ciento) restante se depositará en una cuenta individual, en Unidades: Reajustables, que será abierta en el Banco ' Hipotecario del Uruguay, a nombre del funcionario, por la. Contadu ía 0 ¿Central del resp Íctivo Inciso. o quie : o ¿que redituará el interés corriente para Artículo 21. - Agrégase. al “inciso final “del artículo 14 de la Ley N* 15.903, de 10 de noviembre de 1987, lo siguiente: "El Poder Ejecutivo podrá optar por reajustar dichos montos en base a la variación registradae n las cuotas de las instituciones médicas de asistencia colectiva". . CAPITULO II ESCALAFONES Y RACIONALIZACIÓN ADMINISTRATIVA . Artículo _22.- Deróganse todas las “normas legales y reglamentarias que establecen relaciones entre la tabla de sueldos de los escalafones K Personal Militar y L Personal Policial, con la tabla de sueldos de los escalafones civiles. Artículo 23.- Sustitúyense los coeficientes de la tabla de sueldos del escalafón K Personal Militar, establecidos en los ' 32 -A DIARIO OFICIAL Ene10r deo 19 91 € -_------.-_----A--—==z=z=_=—_===—<KÁ_ÁKÁ<á<4<á2á<=HÓ< << EÓK<á<í<=—í= E AS—XÁ "artículos 47 de la Ley N* 15.809, de 8 de abril de 1986, y 71 de la Ley N* 15.903, de 10 de noviembre de 1987, per los siguientes: Denominación del grado : : Coeficiente Teniente General, Vicealmirante, Teniente General (Av.) Z oo 12.5 General, Contralmirante, Brigadier General (Av.) ' 12.5 Coronel, Capitán de Navío, Comandante, Mayor z 11.1 Teniente Coronel, Capitán de Fragata, Comandante . . 10.0 Mayor, Capitán:d e Corbeta 9.3 Capitán, Teniente de Navío 8.5 Teniente 1*%, Alférez de «davío 7.3 Teniente 2z, Alférez de Fragata 6.7 Alférez, Guardia Marina 5 4.9 Denominación del grado Coeficiente Sub Oficial Mayor, Sub Oficial de Cargo 6.0 Sargento 1*, Sub Oficial de lra. % 5.3 Sargento, Sub Oficial de 2da. 4.3 Cabo de 1ra. o o 3.6 4 * Cabo de 2da. - o 3.0 Soldado de lra., Marinero de'1ra. 2.5 Soldado de 2da., Marinero de. 2da. - o 1.8 Aprendiz . — | E 1.0 Cadete, Aspirante 0.9 Artículo _24.- Fíjase en N$ 48.459 (nuevos pesos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve) la base de cálculo para la aplicación de los coeficientes de la tabla de sueldos del escalafón L Personal Policial. - Dicho importe. no incluye el 50% (cincuenta por ciento) complementario al incorporado por el artículo 19 de la Ley N* 15.903, de 10 de "noviembre de 1987. artículo 25.- Fíjasee n N$ 44.700 (nuevos pesos cuarenta y cuatro mil setecientos) la base de cálculo para la apiicación de los coeficientes de la tabla de sueldos del escalafón K Personal Militar, y Prima Técnica. Enero 10 de 1991 DIARIO OFICIAL 33-A —AA><>SE<€A€(K(fHKIKA AáAÓA A A A 2 AA A 2AX KA __ _ K2<2 << Dicho importe no incluye el 50% (cincuenta por ciento) complementario al incorporado por el artículo 19 de la Ley N* 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Artículo 26.- Establécese la tabla de sueldos para seis horas de labor, ¡ue regirá en los escalafones siguientes: A Personal “Técnico Profesional; B Personal Técnico Profesional; C Personal Administrativo; D Personal Especializado; E Personal de Oficios; F Personal de Servicios. Auxiliares; J Personal Docente de otros organismos,y R. Personal no incluido en los- escalafones anteriores. Grado o Escala Compensación máxima al grado o 16 - 202.693 + 84.51 15 188.552 s 80.24 > Grado - Escala . Compensación máxima al grado o Z , 14 CATS LBIT ASE 76.44 13 163.160 ME 73.26 12 151.777 Za 70.87: 11 141.188 a 69.25 10. 131.338 E 66.78 9 122.175 65.17 ” 8 113.652 . o 64.48 Tos 105.723 2 64.66. 6 98.347 57.71 5 | 91.485 53.72 4 85.103 o 54.60 3 79.166 56.63 2 73.642 | 48.08 1 70.136 - .. 45.80 Los importes de: la escala básica incluyen el 50% (cincuenta por ciento) complementario al incorporado por el artículo 19 de la Ley N* 15.903, de 10 de noviembre de 1987. Los actuales grados 1 al 7 se transforman en grado1 de la presente tabla. 34 -A DIARIO OFICIAL Enero 10 de 1991 —————A——————==- > —— —— —_— > —_— 8 de Dearbórigla nsdee 19l8o6s. .. artículos5 0 y 52 de la Ley N* 15.809, de Ñ »— Los grados mínimos y máximos de los escalafones a que refiere la tabla establecida én' el artículo anterior, serán los siguientes: á Escalafón Grado mínimo ado má A | 4 16 B 3 15 e 1 14 D 1 14 E 1. 13 F 1 10 Escalafón Grado mínimo Grado máximo J 3 15 - R 1 16 Derócanse los artículos 51 de la Ley N* 15.809, de 8 de abril de 1986, 6* de la Ley.N* 15.851, de 24 de diciembre de 1986 y 4 de la Ley N* 16.002, de 25 de noviembre de 1988. artículo 28.- Establécese la tabla de sueldos y denominaciones para seis horas diarias de labor que régirá para el escalafón M Personal de Servicio Exterior. D inació og ldo Básico | PONS Embajador 248.218 a Ministro 230.844 | Ministro Consejero ' 2 203.127 Consejero | - 175.136 Secretario de lra. | 151.777 Secretario de 2da. | | 141.188 Secretario de 3ra. o 128.711 _ Los importes de la escala básica incluyen el 50% (cincuenta por ciento) complementario al incorporado por el artículo 19 de la Ley N* 15.903, de 10 de noviembre de 1987. “*"o sA rtículo 29.- “Los descuent. os que se practicaren a los fuñicionarios por inasistencias, fuere cual fuere su naturaleza se Gsnsiderarán definitivamente perdidos, sin perjuicio de las posibles devoluciones por errores de la Administración, y en -:todes-los casos se verterán a Rentas Generales. Lo dicho alcanza ; * ¿Ctaarmgbaixéan. af odnedossc ueenxttosr apsroebsruep uersetmaulneesr.a ci-o nes que se financian con Enero 10 de 1991 DIARIO OFICIAL | | 35-A Artículo 30.- Exclúyense de lo dispuesto por el artículo anterior los descuentos referidos en los artículos 455 de la Ley N* 15.809, de 8 de abril de 1986, y 61 de la Ley N* 16.134, de 24 de setiembre de 192990. Artículo 31.- A partir de la promulgación de la presente ley, queda sin efecto toda norma legal que habilite a cualquier título el uso de locomoción oficial y combustible de cargo del Tesoro Nacionalp,o r parte de cualquier funcionario público, fuera de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus responsabilidades públicas oficiales. En ningún caso el ejercicio de una función pública,en cualquier ámbito del Estado, podrá implicar la libre disponibilidad de un vehículo oficial fuera de los requerimiéntos del servicio en sentido estricto. . La violación de lo preceptuado en el presente artículo configurará falta administrativa grave. Exonéranse de esta disposición al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Ministros de la Suprema Corte de Justicyi ade l Poder Ejecutivo y al Presidente de la Cámara de Representantes.: o rtículo ,- Los funcionarios.presupuestados o contratados que se encontraran prestando funciones "en comisión" en otro organismo público distinto al que revisten presupuestalmente podrán optar por “su incorporación a éstos, de acuerdo a las siguientes bases: ” A) La opción deberá formularse dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley. B) Sólo podrán optar' aquellos funcionarios que cuentan con más de seis meses de antigiedade n la oficina de yd destino. o La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes del Capítulo III de la Ley N* 16.127, de 7 de agosto de 1990 y será dispuesta por el Poder Ejecutivo o por el organismo de destino, cuando corresponda, previa conformidad expresa del . jerarca de la oficinad e origen, con informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de Ya Nación o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en su caso. y No están comprendidos en esta disposición los funcionarios que prestan funciones en el Poder Legislativo o en la secretaria de los señores legisladores. : Artículo 33.- -Incorpóranse al- escalafón E Personal de A Oficios, los cargos y funciones vacantes de la serie Chofer y Tractorista.q,u e figuran actualmente dentro del escalafónP Personal de Servicios Auxiliares.L a Contaduría General de la Nación realizará las adecuaciones pertinentes. _3_6 _- A _ _ _— _———o— ———————————————————————— DIARAIOA OFICIAL EneroEn ero 11 0 ddee 11909911 qx ____ ==. Aug 22 AÓÓAKÁ_A ag AAA__ A ===> Aftículo 34,- Sustitúyese el artículo 3* de la Ley N* 15.851, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente: "ARTICULO 3*.- El escalafón A Personal Técnico Profesional, comprende los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los profesionales, liberales o no, que posean título universitario expedido, registrado o revalidado por las “autoridades competentes y que correspondan , a planes de estudios de duración no 'infe- rior a cuatro años”, l . Artículo 35.- Los: cargos docentes que a la fecha de pro- mulgación de la presente ley no estén incluidos en el escala- fón J Personal Docente de otros Organismos, y cuyas retribu- ciones no estén reguládas por-la: tabla de sueldos del artícu- lo 26 de la presente ley, deberán ajustarse a dicha tabla dentro de un plazo de ciento veinte días. Dicha adecuación no podrá implicar costo Presupuestal. - A medida que se produzca' la incorporación en la referida tabla, tendrán derecho a percibir el beneficio establecido 'en el artículo 12 de la Ley N*2 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativos y concordantes, ' computando su antigiedad a partir de dicha incorporación. l e Artículo 36.- Agréganse al artículo 42 de la LeyN2 16.127, de 7 de agosto de 1990, los siguientes literales: "h) Las contrataciones de personal asimiladas al escala- fón E Personal de Oficios, que efectúe la unidad ejecutora 072, 'Comando General de la Armada', del ' Ministerio de Defensa Nacional. yr i) Los cargos presupuestados 'o funciones contratadas de la unidad ejecutora 133, 'Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas', del Ministerio de Defensa Nacional. 7 j) Las contrataciones de personal evendetl Muiniastelrio . de Turismo, que se rigen por lo dispuesto en el ar- tículo 185 de la Ley N2 15.903, de 10 de noviembre de 1987. a Kk) Las contrataciones de personal zafral que realice la unidad ejecutora 012, 'Comisión Nacional de Educa- ! ción Física', del (programa 001, 'Administración Gene- ral', del Ministerio de Educación y Cultura, para la tempórada estival. 1) La contratación de personal por la vía de las excepcio- nes contenidas en el presente artículo, no habilita su posterior designación en carácter permanente al amparo del artículo 12 de la Ley N2 16.127, de 7 de agosto de 1990",

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