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Derecho Penal Parte General PDF

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DERECHO PENAL Parte General CAPITULO 1 Concepto, contenido y función del Derecho Penal 1. Derecho Penal y ciencia del Derecho Penal 1. EL DERECHO PENAL Derecho Penal (tus poenale) es el conjunto de normas jurí dicas que a determinadas conductas previstas como delitos asocian penas o medidas de seguridad y corrección. Regula la potestad punitiva (retributiva y preventiva) del Estado. El ilimitado poder de punir, atributo de la soberanía del Es tado, se convierte en poder jurídico, es decir, en Derecho subjetivo (ius puniendi), en virtud del imperio de la norma objetiva que vincula también, autolimitándolo, al propio Es tado. El Estado puede imponer penas y medidas sólo dentro de los límites de la ley, y no más allá. El Derecho Penal puede ser contemplado, pues, en sen tido objetivo como conjunto de normas, y en sentido sub jetivo como facultad que tiene el Estado de imponer penas y medidas de seguridad y corrección a los subditos cuando se cumplen los presupuestos legalmente señalados. 2. LA CIENCIA DEL DERECHO PENAL La expresión Derecho Penal se utiliza también, a veces, para designar a la «ciencia» del Derecho Penal. Así, se dice «el Derecho Penal es una ciencia jurídica» (1). Pero en pu reza terminológica, el Derecho Penal no puede ser sino De recho, es decir, complejo de normas jurídicas, que aparece precisamente como el objeto de la ciencia jurídico-penal. La ciencia del Derecho Penal es el conocimiento racional y or denado del Derechp Penal. El Derecho Penal, en cuanto con junto de normas jurídico-positivas, es el objeto de dicha ciencia (2). La ciencia del Derecho Penal positivo se designa con el nombre de dogmática jurídico-penal. El jurista ha de acep- (1) G. BETTIOL, // problema pénale, 2.' ed. (Palermo, 1948), pág. 68. (2) R. PANNAIN, Manuale di Diritto Pénate, I. Parte Genérale, 3.' ed. (Torino, 1962), pág. 49. 12 CAP. I.—CONCEPTO, CONTENIDO Y FUNCIÓN tar, como punto de partida, el contenido del orden jurídico- positivo, porque sólo así podrá comprenderlo, interpretarlo y aplicarlo. Hasta aquí su actitud es la de un «creyente dog mático». Ahora bien, a diferencia del teólogo, que no puede dejar de creer personalmente en el dogma, el jurista no ha de limitarse a ver un «dogma» en el ordenamiento positivo sino tan sólo a proceder metódicamente «como si» lo fue ra (3). Su dogmatismo no es una actitud personal total, como en el teólogo, sino una simple actitud metódica. Por eso, la dogmática jurídico-penal (ciencia del Derecho positivo) no excluye la actitud crítica con miras a la reforma o sustitución del sistema jurídico actual y constitución del futuro Derecho Penal (política criminal). Dogmática jurídico- penal y política criminal se superponen y complementan, siendo no disciplinas separadas, sino más bien zonas o as pectos de la ciencia del Derecho Penal (4). La política criminal suministra los criterios para la valo ración del Derecho vigente y revela cuál es el que debe regir en el futuro (5). Una política criminal sin conocimiento del Derecho posi tivo vigente es inimaginable. Pero a su vez, el conocimiento científico del Derecho vigente conduce inevitablemente a conclusiones político-criminales, porque este conocimiento descubre los aciertos y los defectos del orden jurídico en vigor y, por tanto, señala lo que merece ser mantenido y lo que debe ser eliminado o sustituido en el futuro. No todos participan de este punto de vista, y hay quienes tratan de desplazar a la política criminal del marco de la ciencia del Derecho Penal. Un eminente penalista alemán ha bló despectivamente de «esa música del futuro», para subra yar que él no se ocupaba de ella por no considerarla propia de su cometido científico (6). Otro prestigioso penalista italiano sostuvo que «la crítica (3) L. LEGAZ, Filosofía del Derecho (Barcelona, 1951), pág. 69. (4) J. ANTÓN ONEGA. Derecho Penal, I. Parte General (Madrid, 1949), página 12. Vid. también, en este mismo sentido, J. CEREZO MIR, Curso de Derecho Penal español. Parte General, I. Introducción (Madrid, 1976), página 69. (5) Cfr. F. VON LiszT, Tratado de Derecho Penal, I, 3.' ed. (traduc ción Q. SALDAÑA) (Madrid, s. a.), pág. 7, y E. LANGLE, La teoría de la po lítica criminal (Madrid, 1927), pág. 26. Í6) K. BiNDiNG, Grundriss des deutschen Strafrechís. Allgemeiner Teil, 6.* ed. (Leipzig, 1902), pág. VI. DERECHO Y CIENCIA 13 debe ser excluida, en términos generales, del campo del es tudio verdaderamente jurídico del Derecho» (7). Esta posición obedece al influjo, no siempre consciente mente advertido, del positivismo naturalista. Se insiste en que el conocimiento científico se caracteriza por su natura leza avalorativa, y se advierte que en cuanto dé cabida a juicios de valor deja automáticamente de ser científico para convertirse en «ideología» (8). Esta asepsia valorativa del conocimiento científico tiene plena razón de ser en las cien cias naturales, por la esencia de su objeto que es, por defi nición, neutro al valor. Esta exigencia del positivismo natu ralista la hace suya, a veces, el positivismo jurídico, sin darse cuenta de que el objeto de la ciencia jurídica —las normas— son reglas de conducta que entrañan una valoración. Cuando el art. 407 del Código Penal prohibe bajo pena de reclusión menor matar a otro, es porque valora negativamente tal con ducta, y cuando el art. 489 bis obliga bajo pena de arresto mayor y multa a prestar socorro a la persona que se halla desamparada y en peligro manifiesto y grave es porque va lora positivamente la prestación de tal auxilio. A su vez la distinta penalidad establecida en ambos artículos evidencia que el Código Penal opera con una jerarquía de valores, con forme a la cual el hecho de dar muerte a otro se valora como más grave que el de no prestarle socorro. Por eso el primero se castiga con reclusión menor y el segundo tan solo con arresto mayor y multa. La norma jurídica contiene una esencial e inexcusable referencia al valor, y por ello remite al jurista desde el inicio al campo axiológico y le obliga a moverse en la esfera de las valoraciones. Parece claro, pues, que la actitud del penalista frente a las normas que regulan los delitos de asociaciones ilícitas, o de propagandas ilegales o de adulterio o de elusión de im puestos —por sólo citar algunos ejemplos conflictivos— no puede ser la misma que la del físico ante la ley de la gra vedad. En primer lugar, porque, a diferencia de la ley de la gravedad que es neutra al valor, las normas reguladoras de los citados delitos entrañan una serie de valoraciones, que (7) B. PETROCELLI, Principi di Diritto Pénale, I (Ñapóles, 1955), pá gina 26. (8) Cfr. N. BoBBio, // positivismo giuridico (Lezloni di filosofía del diritto raccolte del Dr. MELLO MORRA), pégs. 160 y sigs. y 165 v sigs. 14 CAP. I—CONCEPTO, CONTENIDO Y FUNCIÓN pueden aparecer como correctas o incorrectas de acuerdo con la jerarquía de valores que rige efectiva y actualmente en la respectiva comunidad social y de la cual las normas jurídicas deben ser fiel reflejo. En segundo lugar, porque mientras el físico es consciente de que con sus conocimientos, por mucho que quisiera, no podrá cambiar jamás la ley de la gravedad, el jurista sabe que puede y debe contribuir, con sus propuestas científicas, al perfeccionamiento o radical sustitución de las normas jurídicas vigentes. Hasta tal pun to, que algún autor, moviéndose en el extremo opuesto a quienes extrañaban a la política criminal del territorio de la ciencia penal, sostiene que «la ciencia del Derecho no es exé- gesis o dogmática, sino elaboración de las leyes, según deter minados principios o relaciones» (9). Opinión que no deja de ser tan radical e inexacta como la de aquellos que exclu yen de la ciencia penal toda consideración de índole político- criminal. Es verdad que el objeto de la dogmática penal es el De recho Penal positivo vigente. Pero no lo es menos que el ju rista al formular las conclusiones que le ha sugerido la in terpretación y análisis dogmático del Derecho vigente, está poniendo ya las bases de lo que debe ser el Derecho futuro. Dogmática jurídico-penal y política criminal se ocupan del delito y sus consecuencias en cuanto realidades jurídicas, es decir, en cuanto son objeto de regulación por las normas jurídico-positivas. Se las califica, por eso, de ciencias norma tivas, que operan con el llamado método jurídico. Pero el delito puede ser contemplado también desde la perspectiva naturalística como fenómeno individual y social. La Crimi nología se ocupa del delito como realidad natural. Su punto de vista la convierte en una ciencia causal-explicativa, que mediante un método empírico, procura descubrir los factores etiológicos —individuales y sociales— del delito. Las principales ramas de la Criminología son la antropolo gía criminal y la sociología criminal. La antropología crimi nal, cuyo fundador puede considerarse CÉSAR LOMBROSO, cé lebre médico legista italiano —que publicó en 1876 su famoso libro «L'uomo delinquente» («El hombre delincuente»)— in vestiga la personalidad criminal del individuo, las propieda- (9) P. NuvoLONE, Natura e storia nelía scienza del Diritto Pénale, en «Rivista italiana di Diritto Pénale» (1952), pág. 227. DERECHO Y CIENCIA 15 des corporales y espirituales que le predisponen —nunca predestinan— al delito. La antropología criminal orienta su investigación en un doble sentido: biológico (biología criminal) y psicológico (psi cología criminal). La sociología criminal estudia el delito como aparición social y se ocupa del «mundo circundante» (familia, vivienda, profesión, trabajo, educación, situación económica, amista des, etc.) del individuo. La Criminología, como puede verse, es una ciencia com pleja, de contenido heterogéneo, a cuyo lado existen otras disciplinas que tienen por cometido auxiliar a la administra ción de justicia, entre las que destacan la criminalística y la medicina general. La criminalística, que debe su nombre a HANS GROSS, se ocupa de las técnicas para el descubrimiento del delito y del delincuente. La medicina legal agrupa aquellos conocimientos médicos necesarios para auxiliar a la administración de justicia, especialmente a la penal, por ser la aplicación de esta rama jurídica la que precisa en mayor medida la ayuda de la medicina (determinación del estado de salud mentaj del inculpado, aborto espontáneo o provocado, causas de la ihuer- te, gravedad de las lesiones, grado de alcohol en sangre, etc.). Dogmática jurídico-penal y Criminología son dos saberes científicos diversos, que emplean métodos también distintos. Todo intento de confusión resulta estéril. La pretensión de la escuela positiva italiana (LOMBROSO, FERRI, GARÓFALO), de reducir el Derecho Penal a simple capítulo de la Crimino logía, paralizó no sólo el desarrollo del primero, sino tam bién, paradójicímiente, el de la misma Criminología debido a la confusión e hibridez originadas (10). Naturalmente, median entre Derecho Penal y Criminolo gía estrechas relaciones. La Criminología recibe su objeto del Derecho Penal, pues sólo las normas jurídico-positivas pue den decidir qué acciones constituyen delitos. No existen «de litos naturales», es decir, hechos que, con independencia de las leyes positivas constituyan siempre y en todo lugar deli tos. En este sentido, la Criminología es vicaria del Derecho (10) L. JIMÉNEZ DE ASOA, La ley y el delito, 2.* ed. (Buenos Aires, 1954), págs. 56-57. 16 CAP. I.—CONCEPTO, CONTENIDO Y FUNCIÓN Penal. Pero, a su vez, el Derecho Penal, no puede desconocer los datos que suministra la Criminología. El objeto y los medios del Derecho Penal no son perma nentes e inmutables. Las transformaciones sociales inciden directamente en el ámbito penal, haciendo que hechos con siderados como delito, dejen de serlo, mientras otros, hasta entonces al margen de lo punible, pasan a ser castigados. Por otra parte, el mismo cambio social y la experiencia ob tenida a través de la vigencia y aplicación de la Ley penal, pueden obligar a revisar, y en su caso sustituir, las clases de sanciones previstas para ciertos delitos. Pues bien, la Criminología puede y debe desempeñar un papel importante a la hora de determinar qué hechos han de ser descriminalizados y cuáles criminalizados en cada mo mento histórico. De tal modo que si bien la Criminología re cibe, como punto de partida, su objeto del Derecho Penal, éste, a su vez, recibe de la Criminología indicaciones sobre la me dida en que debe reducir o extender su propio objeto de regulación y qué medios debe emplear para prevenir y repri mir eficazmente el delito. Existe, pues, una clara interdependencia entre Derecho Penal y Criminología. Ahora bien, la relación que debe esta blecerse entre los dos saberes no es la de una síntesis inal canzable, sino la de una ampliación necesaria (11). Dogmática jurídico-penal, política criminal y criminología están llamadas a contribuir conjuntamente en el estableci miento de un sistema punitivo socialmente justo y eficaz. Los conocimientos criminológicos deben transformarse en exi gencias político-criminales y éstas, a su vez, en reglas jurí dicas positivas configuradas, tanto desde el punto de vista formal como material, de acuerdo con los principios de la dogmática jurídico-penal (12). II. Contenido del Derecho Penal Al definir al Derecho Penal objetivo se aludió al delito, a la pena y a la medida de seguridad y corrección. El delito como injusto (hecho contrario al Derecho) culpable (perso- nalmenteT reprochable al autor), es presupuesto fundamen- (11) R. MAURACH, Tratado de Derecho Penal, I (trad. de J. CÓRDOBA RODA) (Barcelona, 1962), pág. 41. (12) C. ROXIN, Política criminal y sistema del Derecho Penal (tra ducción F. MuSoz CONDE) (Barcelona, 1972), pág. 77.

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