UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID LA WORMATIVIDAD DEL DERECHO: DEBER JURÍDICO Y RAZONES PARA LA ACCIÓN Tesis presentada para la obtención del grado de doctor por JUAN CARLOS BAYON MOHÍNO Director de la tesis Prof. Dr. D. ELIAS DÍAZ * 1991 * "Uhenever a theonst denies the relevance of phüosophy in doing law, one can be reasonably sure that the theory itself rests on a philosophy C,,, ] which the author is unprepared to examine philosophically" David A. J. RICHARDS, Toleration and the Constitution (1986) "Legal philosophy is nothing but practical philo- sophy applied to one social institution" Josepti RAZ, Fractical Reason and Norms (1975) o INTRODUCCIÓN 1. La narmatívidad del derecho como problema 1 PARTE I EL COHCEPTO DE "RAZOHES PARA LA ACCIOff" COMD FUCLBO BÁSICO DEL DISCURSO PRACTICO Introducción 33 2. La explicación de las acciones y la estructura de la deliberación del agente 36 3. Deseos: razones instrumentales 3.1 Estratificación de preferencias 53 3.2 Los deseos como razones para actuar 76 3.3 Deseos y creencias: razones operativas y razo- nes auxiliares 93 3.4 Racionalidad instrumental: factores de comple- . jidad 99 4. Intereses: razones prudenciales 4.1 Planes de vida • 105 4.2 Racionalidad dinámica e identidad personal 113 4.3 El concepto de intereses "reales" u "objetivos" 133 5. Valares: razones morales 5.1 Prudencia y moralidad: ¿por qué debo ser moral? 152 5.2 La moralidad coma una presunta extensión de la racionalidad prudencial en contextos de interacción estratégica 183 5.3 Las razoaes morales como razones internas 249 PARTE II RAZOHES Y REGLAS Introducción 315 6. Reglas j prescripciones 321 7. Reglas morales 7.1 De nuevo sobre juicios de deber, prescripciones y reglas 402 7.2 La estructura abierta de la deliberación moral: principios y reglas 423 7.3 Las reglas morales como juicios de deber rela- tivos a actos genéricos 483 7.4 La idea de "deber prima facíé* y los conflictos entre deberes morales 513 7.5 La distinción entre "tener una obligación" y "deber hacer" y sus pasibles interpretaciones 583 8. Reglas sociales: prácticas, instituciones y razones para la acción 8.1 Las condiciones de existencia de las reglas sociales y su papel en los razonamientos prác- ticos 609 8.2 El concepto de razones excluyentes 679 8.3 Razones independientes del contenido: las reglas sociales como razones auxiliares 750 8.4 Agentes racionales, prácticas e instituciones sociales 781 8.4.1 Obligaciones de creación voluntaria: la práctica de la promesa 783 8.4.2 Obligaciones de creación no voluntaria: el concepto de autoridad 834 8.4.3 La obligación de obedecer el derecha: observaciones metodológicas 961 8.5 Prácticas e instituciones sociales y unidad del razonamiento práctico 987 EPILQ6D 9. Sistema jurídico y razones para la acción 1010 BIBLIOGRAFÍA 1027 Introducc i ón 1. La norma tí vi dad del derecho como problema. El problema de la normatividad del derecho, tal y como ha explicado no hace mucho - y a mi juicio de manera certera - Gerald Postema, no es otro que el de armonizar dos consideracio- nes comunes en relación con el fenómeno jurídico. Por un lado el derecho es una institución social - i.e., un conjunto de hechos sociales complejas - que puede ser observada y descrita desde un punto de vista valorativamente neutral mediante enunciados que expresan proposiciones verdaderas o falsas. Por otro, el derecho es esencialmente práctico: se apela a las normas que forman parte del derecho existente para justificar acciones y decisiones, es decir, se construyen razonamientos prácticos justificatorios en los que aparentemente las normas jurídicas - cuya existencia es una cuestión de hecho - operan como razones para actuar1 . Esos dos aspectos están por supuesto interrelacionadas: precisamente entre los hechos sociales en los que ha de reparar quien observa (1) Cfr. Gerald Posteas, 'The Noraativity of Uw", en R, Savison (ed,), Issues in Conteuporary Legal Phihsophy, The Influence of H.L.A, Hart (Oxford; Clarendon Press, 1987), pp, 81-104, p. 81, Sobre esa doble dimensión del derecho, vid, también Carlos S, Niño, La validez del derecho (Buenos Aires: flstrea, 1985), pp, 176-177; y Ricardo A, Caracciolo, El sistena jurídico, Problemas actuales (Hadrid; Centro de Estudios Consti- tucionales, 1988), p. 22, 1 INTRODUCCIÓN 1 y describe el fenómeno Jurídico seguramente el más relevante es el de que algunos individuos desarrollen esa clase de razonamien- tos prácticas justifícatorios y se aplique la fuerza de conformi- dad con las conclusiones de los mismos. Pero si lo que nos inte- resa no es el hecho de que esos razonamientos prácticos se desarrollen efectivamente, sino los razonamientos justificatorios en sí mismos, surge la sospecha de que entre las dos aspectos mencionados existe una tensión difícil de resolver: porque si el derecha no es en último término sino un conjunto de hechos sociales complejos que pueden ser identificados sin asumir com- promiso valorativo alguno, entonces no es sencillo explicar cómo lo identificado de ese modo puede servir a su vez como razón justificativa de ciertas acciones y decisiones. Si se presupone que la determinación de lo que el derecho dispone es a la vez una cuestión de hecho y la identificación de una razón para actuar2, puede decirse cabalmente que el problema de la normatividad del derecho no es otra que el de explicar cómo son pasibles ambas cosas a un tiempo. Otra forma de plantear el problema consiste en presentarlo como una dificultad interna de la tradición del positivismo jurídico para conciliar sus ingredientes esenciales de un modo (2) Cono dice Niño, •[,,,] cuando un juez dice, p, ej,, 'el derecho dispone tal cosa, por lo tanto debo decidir concordantetente1, su razonamiento no es considerado generalaente entiaenático (por descansar en una prensa oculta cono el principio moral de que se debe hacer lo que el derecho dispone) ni es descalificado por incurrir en un non seguitur, Esto inplica que la fuerza noraativa que se transnite a la conclusión yace en la a istia premisa que dice que el derecho dispone tal cosa" (cfr, La validez del derecho, tit p, 167, (1 INTRODUCCIÓN 1 tal que no quede comprometido el carácter práctico o normativo de los enunciados acerca de lo que el derecho dispone (i.e., acerca de lo que jurídicamente se debe hacer). Dos de esos compo- nentes fundamentales de la tradición positivista son los que cabría denominar la "tesis de las fuentes sociales del derecho" y la "tesis de la falibilidad moral - o del carácter moralmente no concluyente - del derecho"3. Ambas son manifestaciones de la idea general de la separación conceptual - o, si se quiere, de la conexión contingente - entre el derecho y la moral, pero son lógicamente independientes entre sí. Con arreglo a la primera, la determinación de la existencia y el contenido del derecho es exclusivamente una cuestión de hechos sociales complejos para la que no es necesario acudir a ninguna clase de consideraciones morales Cy un corolario de la misma sería que nada es derecho simplemente porque sea justo). Con arreglo a la segunda, que una norma forme parte del derecho no implica que tenga que haber razones morales para actuar de acuerdo con ella. La primera tesis no implica la segunda, puesto que podría darse el caso de que la concurrencia de la clase de hechas sociales complejos que serían necesarios para poder afirmar que existe un sistema jurídico le (3) Vid, diferentes presentaciones de estas tesis - pero coincidentes en lo sustancial - en J, Raz, The Authority of Lau, Essays on Latí and-Hora I i ty (Oxford; Clarendon Press, 1979) [hay trad, cast, de R, Taaayo, La autoridad del derecho, Ensayos sobre derecho y Moral (México; ÜNftH, 1982), por donde se cita], p, 75; Id,, 'The Purity of the Puré Theory", en Révue Internationale de Philosophis, 35 (1981) 441-4S9, pp, 4Í3-4A4; Neil McCornick, "La*, Korality and Positivisii", en Legal Studies, 1 (1982) I31-U5 tahora en N, HcComícl; y 0, Weinberger, An Institutional Theory of Lav, Nev Approaches to Legal Fositivis* (Oordrecht/Boston/Uncaster; Reidel, 1986), pp, 127-1W, por donde se cita], pp, 128-129; tí.E, Siiaonds, "The Nature of Propositions of La*", en INTRODUCCIÓN I asegurara ya algún, valor moral cualquiera que fuese su contenido. Sea como fuere, en virtud de la aceptación de estas dos tesis sería posible deslindar con nitidez el derecho que es y el derecho que moralmente debe ser. Pera el problema surge tan pronto como se afirma también que el derecho que "es" debe (jurídica, no moralmente) ser aplicado: porque si los enunciados a través de los cuales se identifica lo que el derecho dispone Ces decir, la que con arreglo al derecho debe hacerse) son puramente descriptivos - cualquiera que sea la naturaleza de los fenómenos que se suponga que describen -, no acaba de verse con claridad de qué modo puede construirse con ellos un razonamiento práctico justificatorio de manera que su conclusión entrañe una determinada actitud práctica sin que esa misma actitud esté ya presente en el asentimiento a sus premisas; y alternativamente, si los enunciados acerca de lo que el derecho dispone son ya enunciados prácticos, no meramente descriptivos, es decir, si el derecho se concibe como un conjunto de deberes, de normas entendidas como juicios de deber ser - de manera, por decirlo al modo de Kelsen, que no es que las normas jurídicas impongan deberes, sino que son deberes-* -, hay que U) Cfr. H, Kelsen, Reine Rechtslehre, 23 ed, (Uien; Franz Qeuticlce, 1960) [hay trad, cast, de R,J, Vernengo, Teoría pura del derecho (México; ÜNAM, 1979, reiiip, 1981), por donde se cita], p, 19; Id,, AUgeneine Theorié der Noraen, ed, pos tuna a acrgo de K, Ringhofer y R, Walter CWien; Hanzsche Verlags- und Universitátsbuchhandlung, 1979), p, 108, Esta concepción es reproducida por 6, Robles Horchón, Las reglas del Derecho y las reglas de Jos juegos, Ensayo de Teoría analítica del Oerecho (Palea de Mallorca; Ed, de la Facultad de Derecho, 1984), p, 167 ("El deber no es lo que la noria establece, sino que es la norna ai INTRODUCCIÓN 1 aclarar cómo puede estar en relación genética o causal con hechos de índole social que pertenecen al mundo del ser. El problema de la normatividad del derecho puede entonces ser presentado también como el consistente en explicar de qué modo están relacionados dos conceptos o sentidos en los que hablamos 'de "normas" o decimos que "existe una norma": las normas, por un lado, como fenómenos sociales de los que puede decirse que tienen una duración en el tiempo, que existen en tal o cual grupo pero no en otro, que han sido creadas o que han dejado de existir, etc.; y las normas como juicios de deber que se utilizan en razo- namientos prácticos justificatorios de acciones y decisiones5. De ahí que na resulte extraño el que Hart haya podido calificar como "una tarea central de la filosofía del derecho" la de "explicar la fuerza normativa de las proposiciones jurídicas'"5 (y de hacerlo, se entiende, de un modo tal que se permanezca fiel a las tesis de las fuentes sociales y de la falibilidad moral del derecho). La solución para el problema apuntado se pierde irremisi- blemente si los enunciados relativos a lo que Jurídicamente se (5) Sobre estos diversos sentidos en los que cabe hablar de noratas jurídicas y las relaciones que nedian entre ellos, vid, C,S, Niño, "Legal Noras and Reasons for fiction", en Rechtstheorie, 15 (1984) 489-502 (ahora, con alguna ligera variación, en La validez del derecho, tit,, cap, VII, por donde se citará en lo sucesivo), (6) Cfr, H,L,ft, Hart, fssays in Jurisprudence and Phüosophy (Oxford; Clarendon Press, 1983), p, 18, Carlos Niño, por su parte, no duda en calificar la cuestión de si las nornas jurídicas constituyen o no razones autém»as - i,e,, no' torales - para justificar acciones y decisiones (y de si, por consiguiente, el discurso jurídico prácticos o no un discurso independiente del discurso toral general) COBO la pregunta o el tena "central" o "crucial" de la filosofía del derecho; cfr, Niño, La validez del derecho, cit, pp, 125 y 183; Id,, "Sobre los derechos norales", en Doxa, 7 (1990) 311-325, pp, 316-317, 5
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