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Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación 17 DECRETO 182/2004, de 21 de ... PDF

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Boletín Oficial de Canarias núm. 4, viernes 7 de enero de 2005 399 Consejería de Agricultura, pecíficas para la celebración de competiciones y Ganadería, Pesca y Alimentación campeonatos. 17 DECRETO 182/2004, de 21 de diciembre, por El marisqueo, tanto en su vertiente profesional co- el que se aprueba el Reglamento de la Ley de mo en la recreativa, es tratado en el Título III, dis- Pesca de Canarias. tinguiéndose, dentro del primero, el desarrollado desde embarcación y el realizado a pie. En la regu- La múltiple y variada normativa en materia de pes- lación del marisqueo profesional desde embarcación ca dictada por la Comunidad Autónoma de Canarias se produce una remisión importante a la regulación desde su constitución, haciendo uso de las compe- de la pesca profesional, en función de la considera- tencias atribuidas por el bloque de la constituciona- ción de aquél como actividad complementaria o ac- lidad, hacía necesario la aprobación de una norma del cesoria de ésta. mayor rango, que fijara las bases indispensables pa- ra lograr la unidad y coherencia del sistema norma- El Título IV, relativo a la Acuicultura, se divide tivo, reuniendo en un solo texto la regulación de la en cinco capítulos: el primero, regula el procedi- pesca, el marisqueo y la acuicultura, materias cuya miento de otorgamiento de concesiones acuícolas, el estrecha relación y vinculación justifican su tratamiento segundo, el de autorizaciones, el tercero, la superfi- conjunto. Dicha necesidad se agudizaba como con- cie de ocupación, el cuarto, la Comisión Regional de secuencia de la vigencia del principio constitucional Acuicultura, y el quinto el registro de explotaciones de reserva de Ley en muchos de los aspectos nece- de acuicultura. sitados de regulación normativa en esta materia. En el Título Vse afronta la Ordenación del sec- Lo anterior determina la aprobación de la Ley tor pesquero, desarrollando la legislación básica del 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, nor- Estado en materia de flota pesquera, establecimien- ma que no ha pretendido llevar a cabo una regula- to y cambio de la base oficial de las embarcaciones ción exhaustiva de todas las materias que conforman pesqueras y ciertas medidas de fomento. su objeto. Por el contrario, trata de establecer las premisas básicas para su posterior desarrollo regla- El Título VI es el dedicado a la regulación del ré- mentario, recogiéndose, por tanto, aquellas materias gimen jurídico de las Cofradías de Pescadores y de sobre las que versa el ya mencionado principio de re- sus Federaciones, en aquellos aspectos no recogidos serva de ley y aquellas otras que gozan de un alto gra- en la ley, destacando la configuración del régimen elec- do de inalterabilidad. La norma es una ley de míni- toral. mos que asume con rigor los postulados constitucionales en cuanto al contenido propio de una norma con ran- La comercialización de los productos de la pesca go de ley. es tratada en el Título VII, analizándose la primera venta en origen, las lonjas y establecimientos pesqueros y la comercialización en destino, entre otros aspec- La Disposición Final Primera de la Ley autoriza tos. al Gobierno de Canarias para dictar cuantas disposi- ciones sean necesarias para su desarrollo y aplicación, El Título VIII es dedicado a la Inspección y al Ré- habilitación que es recogida por este Reglamento gimen Sancionador en materia de pesca marítima en con el propósito de reunir en un solo texto la regu- aguas interiores y marisqueo. lación reglamentaria de la práctica totalidad de las ma- terias objeto de la citada Ley 17/2003. El reglamento cuenta, asimismo, de dos disposi- ciones adicionales, una transitoria y dos anexos. El Reglamento se divide en un Título Preliminar y ocho Títulos. Por último, el Decreto por el que se aprueba el Re- glamento, de artículo único, cuenta con cinco Dis- En el Título I se acomete la regulación de la pes- posiciones Adicionales, una Derogatoria y una Final, ca profesional, describiéndose el procedimiento y recogiéndose en la quinta de las Adicionales, una mo- los requisitos para la obtención de la autorización pre- dificación del Decreto 328/1999, de 2 de diciembre, ceptiva, así como las modalidades y artes de pesca por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la autorizadas y las condiciones relativas al ejercicio de Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Ali- la actividad. mentación, al crearse un nuevo órgano colegiado adscrito a la citada Consejería: la Comisión Regio- El Título II regula la pesca marítima de recreo, es- nal de Acuicultura. tableciéndose las distintas modalidades y las clases, requisitos y procedimiento para otorgar las distintas En su virtud, a propuesta conjunta de la Conseje- licencias. Asimismo, se señalan determinados con- ra de Presidencia y Justicia y del Consejero de Agri- dicionantes en relación con la actividad pesquera re- cultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y visto el creativa. Se fijan, por último, las autorizaciones es- Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, pre- 400 Boletín Oficial de Canarias núm. 4, viernes 7 de enero de 2005 via deliberación del Gobierno en su sesión del día 21 decir, dieciocho o veinticuatro meses, sin necesidad de diciembre de 2004, de especificar si se han realizado funciones de guar- dia de máquinas o de guardia de puente. D I S PO N G O: Cuarta.- Apartir de la entrada en vigor del Re- Artículo único.- Aprobar el Reglamento de la glamento los Institutos de Formación Profesional Ley de Pesca de Canarias, que se recoge como ane- Marítimo-Pesquero, dependientes de la Consejería com- xo a este Decreto. petente en materia de pesca, adaptarán su régimen eco- nómico y presupuestario al establecido con carácter DISPOSICIONES ADICIONALES general para los institutos de educación secundaria dependientes de la Consejería competente en mate- Primera.- Con carácter previo a la declaración ria de educación. por el Gobierno de Canarias de reservas marinas de interés pesquero y de zonas de acondicionamiento ma- Quinta.- Se modifica el Reglamento Orgánico de rino, se dará audiencia al Ministerio con competen- la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Ali- cias en materia de pesca. mentación, aprobado por Decreto 328/1999, de 2 de diciembre, en los siguientes términos: Segunda.- Todas las referencias hechas a los Ca- bildos Insulares en la Ley 17/2003, de Pesca de Ca- 1. Modificación del artículo 2.3, que queda redactado narias y en el Reglamento que se aprueba con este como a continuación se transcribe: Decreto en materia de acuicultura, en relación con las materias que serán objeto de transferencia, se en- “Están integrados en la Consejería de Agricultu- tenderán hechas a la Consejería del Gobierno de Ca- ra, Ganadería, Pesca y Alimentación los siguientes narias competente en materia de pesca, hasta el mo- órganos colegiados: mento en que la transferencia de competencias a los Cabildos en esta materia se haga efectiva, de conformidad a) El Consejo Asesor de Investigaciones Agra- con el procedimiento establecido en la Disposición rias, que se rige por su normativa específica. Transitoria Tercera de la Ley 14/1990, de 26 de ju- lio, de Régimen Jurídico de las Administraciones b) El Consejo Canario de Extensión Agraria. Públicas de Canarias. c) La Comisión para la aplicación de la regla- Tercera.- Para el cómputo de los períodos de em- mentación sobre productos fitosanitarios en Canarias. barque necesarios para la formación práctica exigi- da en el anexo I, apartado tercero, del Real Decreto d) El Consejo Regulador de la Agricultura Eco- 662/1997, de 12 de mayo, por el que se establecen lógica de Canarias. los requisitos mínimos para ejercer la actividad pro- fesional de patrón local de pesca y patrón costero po- e) El Consejo de la Viña y del Vino de Canarias. livalente, se tendrán en cuenta las siguientes consi- deraciones: f) El Consejo Asesor de Pesca. a) La fecha del cómputo de la realización de los g) La Comisión Regional de Acuicultura”. períodos de embarque podrá ser anterior a la fecha de realización del examen de aptitud, siempre que el 2. Modificación del Capítulo VI, adicionándose solicitante esté en posesión de una tarjeta de identi- una sección 6ª: dad profesional náutico-pesquera, conforme a lo es- tablecido en la Disposición Transitoria Segunda, del “Sección 6ª citado Real Decreto. De la Comisión Regional de Acuicultura b) Serán computables, a los efectos de determi- nar los períodos de formación práctica, los realiza- Artículo 20.- 1. La Comisión Regional de Acuicul- dos en buques de pesca, buques auxiliares de pesca tura es el órgano colegiado de coordinación, aseso- y de acuicultura (Listas 3ªy 4ª). En el caso del Pa- ramiento y consulta en materia de acuicultura. trón Local de Pesca se ha de tratar de un buque de hasta 12 metros de eslora entre perpendiculares y 100 2. La Comisión tendrá la siguiente composición: Kw de potencia y, en el caso del Patrón Costero Po- livalente, deberá tener hasta 20 metros de eslora en- - Presidente: el Consejero del Gobierno de Cana- tre perpendiculares y 300 Kw de potencia efectiva. rias con competencias en materia de acuicultura. c) Cuando el período de embarque se realice en - Vicepresidente: el titular del Centro Directivo que buques de la flota pesquera artesanal, bastará con la tenga atribuidas las funciones en materia de acuicul- aportación de la justificación global de los días, es tura. Boletín Oficial de Canarias núm. 4, viernes 7 de enero de 2005 401 - Dos técnicos, funcionarios del grupo A, en re- c) Decreto 154/1986, de 9 de octubre, de regula- presentación de la Consejería en que esté integrada ción de artes y modalidades de pesca en aguas inte- la Comisión. riores del Archipiélago Canario. - Un técnico, funcionario del grupo A, en repre- d) Orden de 11 de octubre de 1990, por la que se sentación de la Consejería con competencias en ma- actualizan las normas para el uso de nasas para peces. teria de medio ambiente. e) Decreto 109/1997, de 26 de junio, por el que - Un representante por cada Cabildo Insular. se regulan las Cofradías de Pescadores de Canarias y sus Federaciones. - Un secretario, que será un funcionario del Gru- po A, de la Consejería en que esté integrada la Co- f) Decreto 155/2001, de 23 de julio, por el que se misión. regula el proceso de primera venta de los productos pesqueros desembarcados en los puertos de la Comunidad 3. La Comisión desempeñará las siguientes fun- Autónoma de Canarias y el Régimen de Explota- ciones: ción de las lonjas de titularidad pública, y Decreto 4/2002, de 21 de enero, que modifica el anterior. a) Coordinar el desarrollo de la actividad acuíco- la en la Comunidad Autónoma de Canarias, propo- 2. Quedan derogadas, asimismo, cuantas disposi- niendo las directrices que estime oportunas a los ciones de igual o inferior rango se opongan a lo dis- efectos de lograr la gestión integral de todos los re- puesto en el Reglamento que se aprueba como ane- cursos. xo a este Decreto. b) Informar, con carácter previo a su aprobación DISPOSICIÓN FINAL por el Gobierno de Canarias, el Plan Regional de Or- denación de la Acuicultura. Única.- El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de c) Proponer al Gobierno de Canarias y al Conse- Canarias. jero con competencias en la materia la adopción de disposiciones de carácter general. Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 21 de diciem- bre de 2004. d) Proponer la modificación del Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura. ELPRESIDENTE DELGOBIERNO, e) Informar sobre los asuntos que le sean someti- Adán Martín Menis. dos a consulta por los Cabildos Insulares y por los distintos órganos de la Administración Pública de la LACONSEJERADE Comunidad Autónoma de Canarias. PRESIDENCIAYJUSTICIA, MªAustralia Navarro de Paz. 4. La Comisión se reunirá en sesión ordinaria cua- tro veces al año. ELCONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCAYALIMENTACIÓN, En sesión extraordinaria siempre que, habiendo asun- Pedro Rodríguez Zaragoza. tos urgentes que tratar, lo solicite cualquiera de sus miembros. AN E X O El funcionamiento de la Comisión se regirá por las normas de la legislación básica del Estado regu- REGLAMENTO DE LALEYDE PESCADE CANARIAS ladora del régimen jurídico de los órganos colegiados.” TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIÓN DEROGATORIA DISPOSICIONES GENERALES Única.- 1. Quedan derogadas las siguientes dis- posiciones: Artículo 1.- Objeto. a) Decreto 115/1987, de 28 de mayo, por el que Este Reglamento, en el ámbito de las competen- se regula el Servicio de Inspección Pesquera. cias de la Comunidad Autónoma de Canarias, tiene por objeto el desarrollo y ejecución de la Ley 17/2003, b) Decreto 121/1998, de 6 de agosto, por el que de 10 de abril, de Pesca de Canarias, así como el desa- se regula la pesca marítima de recreo, en las aguas rrollo de la legislación básica del Estado en materia interiores del archipiélago canario. de ordenación del sector pesquero. 402 Boletín Oficial de Canarias núm. 4, viernes 7 de enero de 2005 Artículo 2.-Ámbito de aplicación. drán que dirigir su solicitud al Centro Directivo co- rrespondiente de la Consejería competente en mate- Las normas de esta disposición, en función de ca- ria de pesca, en la que se hará constar el siguiente con- da una de las materias objeto de regulación, tendrán tenido mínimo: el siguiente ámbito territorial: a) Datos relativos a la persona física o jurídica ti- a) Las relativas a la pesca serán de aplicación a tular de la embarcación o de un derecho de uso y dis- las aguas marítimas interiores. frute sobre la misma: b) Las del marisqueo se aplicarán en la zona ma- - Nombre y apellidos o razón social. rítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en la zona económica exclusiva. - Fotocopia del Documento Nacional de Identidad, para las personas físicas, y número de identificación c) Las reguladoras de la acuicultura, serán apli- fiscal, escritura pública de constitución y estatutos, cables a todas las actividades de esta naturaleza rea- para las personas jurídicas. lizadas en tierra, en la zona marítimo-terrestre, en las aguas marítimas interiores, en el mar territorial y en - Domicilio. la zona económica exclusiva. - En su caso, copia del contrato que acredite el de- d) Las de desarrollo de las bases estatales en ma- recho al uso y disfrute. teria de ordenación del sector pesquero, extienden su aplicación a todo el territorio de la Comunidad Autó- noma de Canarias. b) Datos referidos a la embarcación: - Nombre, folio y puerto de matrícula. TÍTULO I - Características técnicas, de conformidad con la DE LAPESCAMARÍTIMAPROFESIONAL Hoja de Asiento de la embarcación. CAPÍTULO I - Número del Registro de buques pesqueros. AUTORIZACIÓN DE LAACTIVIDAD - Autorización para su construcción, en su caso. Artículo 3.- Autorización para la pesca profesio- nal. - Base oficial. 1. El ejercicio de la pesca marítima profesional en aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Ca- c) Datos relativos a la actividad, que consistirá en narias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo una declaración comprensiva de: 5.2 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, requerirá estar en posesión de la correspondiente - Zonas de pesca. autorización administrativa de actividad, que será expedida por la Consejería que tenga atribuidas las - Modalidad o modalidades de pesca. competencias en materia de pesca. - Artes o aparejos a emplear. 2. La autorización es inherente a una determina- da embarcación pesquera a cuyo nombre se ha de ex- - Especie o especies a pescar, o grupos de las mis- pedir, debiendo tener su base oficial en alguno de los mas en función de su naturaleza. puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias y estar inscrita en el Registro de buques pesqueros y en el Censo Operativo de flota pesquera. d) Declaración responsable de que la embarcación será dedicada con habitualidad al ejercicio de la pes- 3. La autorización tendrá una vigencia de cinco ca profesional. años, a cuyo término será necesaria, en su caso, su renovación. Artículo 5.-Instrucción y resolución. Artículo 4.-Solicitud y documentación. 1. Recibida la solicitud, y previa constatación de que cumple con lo dispuesto en el artículo anterior, 1. Los interesados en la obtención de una autori- será remitida a informe de los servicios técnicos del zación para el ejercicio de la pesca profesional ten- Centro Directivo que resulte competente. Boletín Oficial de Canarias núm. 4, viernes 7 de enero de 2005 403 2. Con carácter previo a la propuesta de resolu- Artículo 7.- Modificaciones. ción se evacuará el preceptivo trámite de audiencia previsto en la legislación de procedimiento admi- 1. Cualquier cambio que se pretenda introducir en nistrativo común, teniendo la condición de interesa- los términos de la autorización para el ejercicio de dos, a estos efectos, la Federación de Cofradías de la pesca profesional, salvo la previsión establecida Pescadores del ámbito territorial donde la embarca- en el apartado siguiente, deberá ser autorizado por ción tenga su base oficial. el órgano competente previa tramitación del proce- dimiento previsto en el artículo 4 y en el artículo 5. 3. A continuación será formulada propuesta de 2. En los supuestos de transmisión de la titulari- resolución que podrá no coincidir en su totalidad dad de la embarcación, se admitirá la subrogación del con los términos de la solicitud, e incluso podrá de- nuevo titular en los derechos inherentes a la autori- negarla. En estos casos la propuesta, que deberá es- zación, siempre que la embarcación mantenga como tar suficientemente motivada será notificada al soli- base oficial un puerto de la Comunidad Autónoma citante otorgándole un plazo de quince días para de Canarias y se comunique la transmisión al Cen- prestar su conformidad, desistir de su solicitud o pre- tro Directivo correspondiente de la Consejería com- sentar alegaciones. petente en materia de pesca, dentro del plazo de un mes desde que aquélla haya sido efectiva. 4. El plazo máximo de resolución será de seis me- ses contados a partir de la fecha de presentación de Artículo 8.-Renovación. la solicitud, transcurrido el cual sin que aquélla ha- ya sido notificada se entenderá otorgada por silen- 1. Con una antelación superior a los tres meses an- cio administrativo. teriores a la pérdida de vigencia de la autorización, todos aquellos titulares interesados en su mantenimiento deberán solicitar su renovación. Artículo 6.-Contenido. 2. Aestos efectos dirigirán su solicitud al Centro La autorización deberá reflejar, como mínimo, Directivo competente de la Consejería del Gobierno los siguientes datos: de Canarias que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, a la que adjuntarán una declaración a) Los personales del solicitante y los relativos a responsable de que tanto los datos personales como la embarcación, relacionados en el artículo 4. los relativos a la embarcación no han variado. Asi- mismo, será necesario acreditar que la embarcación b) Los relativos a la actividad, comprensivos de pesquera para la que se solicita la renovación ha lle- la zona de pesca, modalidad y artes o aparejos, es- vado a cabo una actividad extractiva continuada me- pecies y volumen de extracción. diante la presentación de certificación sobre el vo- lumen de ventas anuales y de la liquidación del c) Período de vigencia. impuesto sobre la renta de las personas físicas o del impuesto sobre sociedades, según los casos. d) Condiciones particulares bajo las que se otor- gará la autorización, entre otras: 3. Acreditado el cumplimiento de los requisitos re- señados y previa emisión de informe técnico por el Centro Directivo competente, la resolución deberá no- - Cumplir los términos de la autorización respec- tificarse dentro del plazo de tres meses desde la pre- to a las modalidades, artes, especies y volumen de sentación de la solicitud, transcurrido el cual la auto- extracción. rización se entenderá renovada por silencio administrativo. - Habitualidad de la actividad extractiva. - Respeto de los períodos de veda para las distin- Artículo 9.-Del Censo. tas modalidades, así como de las tallas mínimas de las especies y del volumen máximo de extracción, que 1. Dependiente de la Consejería con competencias pudieran ser fijados, todos ellos, por Orden de la en materia de pesca, se crea un Censo de embarca- Consejería competente en materia de pesca, que pri- ciones de pesca profesional en aguas interiores, en marán, en caso de contradicción, sobre los recogidos el que se inscribirán, por modalidades de pesca, to- en la autorización. das aquellas que hayan sido autorizadas. Asimismo, se abrirá una sección en la que se inscribirán aque- - Solicitar autorización previa para modificar cual- llas embarcaciones que tengan autorizada la poliva- quiera de los términos de la autorización para pesca lencia, es decir, que cuenten con autorización para profesional. más de una modalidad de pesca. 404 Boletín Oficial de Canarias núm. 4, viernes 7 de enero de 2005 2. El Censo es un Registro administrativo en el que La luz de malla mínima de la traiña será de 10 mi- se harán constar, para cada embarcación, los datos límetros. Sus dimensiones máximas serán de 350 de ésta, los personales del titular de la autorización metros de longitud, sin incluir calones y puños, y 80 y las características de la actividad extractiva auto- metros de altura. rizada. Asimismo, se anotarán de oficio todas las modificaciones autorizadas, las subrogaciones en la 4. El chinchorro consiste en un saco de cuya aber- titularidad de la autorización y las bajas. tura o boca parten dos largas redes más o menos rec- tangulares, que constituyen sus alas o mangas, cuyos 3. La inscripción registral será medio de prueba extremos terminan en calones de madera que las de la existencia y veracidad de sus datos. unen a cabos de tracción. Todas las partes del chin- chorro están compuestas de multitud de paños. CAPÍTULO II La luz de malla mínima del chinchorro será de 14 milímetros. Sus dimensiones máximas serán de 125 DE LAS MODALIDADES YARTES DE PESCA metros de alas y 18 metros de copo. Artículo 10.- Modalidades. Solamente se permitirá el uso del chinchorro pa- ra la captura de carnada, pudiendo jalarse desde la Las modalidades de pesca profesional autorizadas costa sin que la red toque el fondo. para su ejercicio en aguas interiores de la Comuni- dad Autónoma de Canarias, son las siguientes: 5. La red salemera es un arte destinado exclusi- vamente a la captura de salemas, Sarpa salpa, que se a) Con artes de cerco. utilizará en la modalidad de cerco, cuya longitud to- tal no puede ser superior a 250 metros, sujeta a la su- b) Con artes de enmalle. perficie mediante una relinga con boyas, estando do- tada de una jareta para accionar el copo o saco en el c) Con artes de trampa. que se junta la captura, siendo las paredes del arte ver- ticales hasta el fondo. La luz de malla no podrá ser d) Con aparejo de anzuelo. inferior a 70 milímetros. e) Con redes izadas. Artículo 12.- Con artes de enmalle. f) Con utensilios de pesca. 1. Son artes de enmalle aquellas que están arma- das de tal manera que capturan las especies marinas Artículo 11.-De cerco. al quedar éstas atrapadas en las mallas de los paños de red que las forman. 1. Se entiende por artes de cerco aquellas que es- tán constituidas por una red rectangular sustentada 2. La utilización de esta modalidad será excepcional, por flotadores y mantenida verticalmente por pesos, pudiendo utilizarse exclusivamente el trasmallo y el con la que se rodea o cerca a las especies. Está pro- cazonal en las zonas específicas en el anexo I de es- vista de un cabo o jareta que cierra el arte por la par- te Reglamento y con sujeción a los requisitos que pa- te inferior, una vez realizado el cerco, quedando los ra cada una se establecen. peces embolsados en él. 3. El trasmallo es un arte de enmalle fijo forma- 2. Dentro de esta modalidad se autorizan las si- do por piezas de dos o tres paños de red, que se ar- guientes artes: man conjuntamente entre dos cuerdas o relingas, de- biendo ser las redes exteriores iguales entre sí y tener - Sardinal o traiña. las mismas mallas con iguales dimensiones e igual diámetro de hilo, siendo las mallas del paño interior - Chinchorro de aire o hamaca. de menor tamaño que las de los exteriores, aunque aquel paño pueda ser mayor que éste. - Red salemera. En el trasmallo, la luz de malla mínima de los pa- 3. En la traiña o sardinal el cuerpo principal de la ños exteriores, diagonalmente extraída, será de 400 red está formado por largos paños rectangulares y de- milímetros y la del paño central o interior, de 82 mi- limitado horizontalmente en toda su longitud por re- límetros, medida dicha distancia entre nudos opues- sistentes tiras de red, que se denominan “cadenetas” tos de cada malla, mediante el paso no forzado de un de plomos y de corchos según conecten el cuerpo de calibrador, estando el arte usado, estirado y mojado. la red con la relinga inferior o superior respectiva- La altura máxima del arte, entre relingas, será de mente. dos metros y la longitud de cada una de las piezas Boletín Oficial de Canarias núm. 4, viernes 7 de enero de 2005 405 no excederá de 50 metros, con una longitud total periores a 60 centímetros de diámetro, ni su longi- máxima del arte de 350 metros. tud o altura podrá superar los 100 centímetros. 4. El cazonal es el arte de enmalle de forma rec- tangular formado por un solo paño extendido entre Artículo 14.-Con aparejo de anzuelo. dos relingas, que se cala fijo y vertical sobre el fondo. 1. Se entienden incluidos dentro de esta modali- En el cazonal, el paño tendrá una luz de malla de dad aquellos sistemas de pesca compuestos básica- 82 milímetros, medidos de igual forma que en el mente por sedales y anzuelos. Los sedales pueden ser trasmallo, con una longitud de 50 metros, sin que la de fibra, sintéticos o metálicos. longitud total del arte supere los 350 metros. 2. Dentro de esta modalidad se podrán utilizar los 5. La profundidad mínima para calar tanto el tras- siguientes aparejos de pesca: mallo como el cazonal, se fija en 30 metros. a) Líneas de mano, liñas o cordel: es el aparejo ver- tical que consta de un largo cordel o liña madre, de Artículo 13.-Con artes de trampa. mano o de caña, de la que penden brazoladas o se- dales con anzuelo. En su extremo final el aparejo pre- 1. Las de trampa son artes de fondo que están senta un lastre que lo mantiene vertical. construidas de diversos materiales en formas geométricas, tipo cestos o jaulas, que se recubren de red. Están pro- b) Curricán o corrica: es el aparejo vertical cons- vistas de una o más aberturas o bocas de extremos tituido por una línea madre, a veces dos, que se re- lisos, no punzantes, que permiten la entrada de las molcan por la popa de la embarcación, avanzando a distintas especies al interior del habitáculo que for- poca o media marcha. ma el arte, así como de una o dos puertas, para la ex- tracción de las capturas y, en su caso, para la colo- cación de la carnada. En ningún caso la malla podrá c) Puyón: es una corta liña de mano, lastrada con ser de material sintético. una plomada en su extremo, provista de un anzuelo, que se utiliza por el pescador auxiliándose de un flo- tador y mirafondo o gafas. 2. Únicamente se permiten los siguientes tipos de artes de trampa: d) Potera: pieza cilíndrica u oval que en su extre- mo inferior porta de una a tres hileras circulares de - La nasa para peces. anzuelos. Este conjunto es colocado en el extremo de una liña madre, en cuya parte inferior lleva una - El tambor para morenas. anilla para poder colocar un lastre si fuera necesa- rio. 3. La nasa para peces es un armazón, general- mente de forma circular, revestido de una red o fo- e) Palangre: es el aparejo que consta de un liña ma- rro, cuya malla tendrá forma hexagonal regular, con dre horizontal o vertical, sujeta con boyas, que ha de una o dos entradas y una puerta, pudiendo, las de gran estar en la superficie, de la que penden, unidas me- tamaño, disponer de dos. Las entradas, denominadas diante giratorios u otros sistemas, brazoladas provistas boca o matadero, tienen forma diversa, quedando de anzuelos. hacia el interior la parte más estrecha, de tal forma que permite la entrada de los peces pero no su salida. Cada palangre no podrá estar constituido por más de 500 anzuelos, que estarán distribuidos en una o La malla tendrá que ser degradable y tener una luz más brazoladas. La longitud horizontal de la línea ma- de malla mínima de 50,8 milímetros, entre cualquiera dre no podrá ser superior a 2.000 metros. de los lados paralelos del hexágono. La dimensión máxima será de 300 centímetros de diámetro y 100 centímetros de altura. No obstante, se admite una luz Artículo 15.-Con redes izadas. de malla mínima de 31,6 milímetros, para nasas pe- queñas que no excedan de 100 centímetros de diá- 1. Esta modalidad de pesca se podrá realizar con metro y 50 de altura. La utilización de carnada se per- las artes denominadas pandorga o gueldera, que es- mite, exclusivamente, en las nasas pequeñas. tán formadas por un aro metálico circular, rígido o flexible, respectivamente, que soporta una red o en- 4. Por su parte, el tambor para morenas es un ci- tramado metálico en forma de bolsa o saco. El arte lindro que posee una o dos entradas troncocónicas en cuelga de un número variable de vientos según el ta- las bases del cilindro, formadas por varillas flexibles, maño del mismo. En su extremo superior estos vien- así como una pequeña puerta en su lateral o en una tos se reúnen en un cabo principal que se anuda a un de sus bases. Las bases del tambor no podrán ser su- vástago con el que se maneja. 406 Boletín Oficial de Canarias núm. 4, viernes 7 de enero de 2005 2. La luz de malla no podrá ser inferior a 12 mi- su actividad principal, quedando prohibida tal acti- límetros. El diámetro del arte no superará los 3,30 me- vidad dentro de las instalaciones portuarias, pudién- tros. dose autorizar en bahías y ensenadas o caletones cuando sea estrictamente necesario. Artículo 16.- Con utensilios de pesca. 2. Las capturas destinadas a carnada o cebo vivo, Dentro de esta modalidad se autoriza el uso de la que, excepcionalmente, podrán ser de talla inferior Vara para Peto, utensilio formado por una vara de ma- a la mínima establecida para las diferentes especies, dera, de un máximo de cuatro metros de largo, en cu- no se podrán destinar al consumo ni a la comercia- yo extremo se instala una punta en forma de anzue- lización. lo de gran tamaño o en forma de arpón corto de una o varias puntas, que van sujetas a una liña o cordel. CAPÍTULO III Artículo 17.-Prácticas prohibidas. DELEJERCICIO DE LAACTIVIDAD Quedan prohibidas todas aquellas prácticas no Artículo 20.-Regulación del esfuerzo pesquero. autorizadas por la Ley o por este Reglamento y, en particular, las siguientes: 1. Con el objeto de conservar y mejorar los recursos pesqueros, la Consejería del Gobierno de Canarias a) Cualquier forma de pesca de arrastre, incluida competente en materia de pesca podrá adoptar, en- la modalidad que se practica sin embarcación, cobrando tre otras, las siguientes medidas en relación con una o jalando desde la orilla, con la excepción prevista determinada zona de pesca: en el artículo 11.4. a) La limitación del número de buques, en cuyo caso serán tenidos en cuenta los criterios reseñados b) El cierre de bahías, ensenadas y caletones, así en el apartado cuarto del siguiente artículo. como el apaleo de las aguas y cualquier otra activi- dad que se realice desde la superficie del agua o por b) La limitación del tiempo de la actividad pes- debajo de la misma, que tenga por objeto espantar o quera. atraer la pesca con la finalidad de que ésta se con- duzca hacia un determinado lugar. c) El cierre de la zona de pesca. c) La utilización de explosivos, así como de sus- tancias tóxicas, paralizantes, narcóticas, venenosas 2. La medida será adoptada por la citada Conse- y corrosivas. jería a propuesta del Centro Directivo que tenga atri- buidas las competencias en materia de pesca, y pre- d) La pesca con artes de enmalle, con las excep- via audiencia de las cofradías de pescadores afectadas. ciones establecidas en el artículo 12.2. 3. En todos los casos, la medida será temporal no pudiendo exceder de doce meses, siendo preceptiva Artículo 18.-Excepciones. su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Excepcionalmente, la Consejería competente en materia de pesca, por razones de urgencia relacionadas Artículo 21.-Del reparto de las posibilidades de con la protección de los recursos pesqueros, u otras pesca. que redunden en la mejora de la situación del sector pesquero o de dichos recursos, de las que deberá de- 1. Con el objeto de mejorar el control sobre la ac- jarse constancia en el expediente, podrá autorizar tividad pesquera profesional, así como para favore- otras modalidades o artes de pesca, o bien prohibir cer a estos profesionales, la Consejería del Gobier- alguna de las autorizadas. no de Canarias competente en materia de pesca, previo informe de las cofradías de pescadores afec- Artículo 19.-Captura de carnada o cebo vivo. tadas, podrá distribuir en aguas interiores las posi- bilidades de pesca de una zona entre las embarcaciones 1. La Consejería del Gobierno de Canarias que ten- habituales en ella que tengan su base oficial en puer- ga atribuidas las competencias en materia de pesca tos de la Comunidad Autónoma de Canarias. podrá autorizar a los profesionales de la pesca la captura de carnada o cebo vivo de especies pelági- 2. Aefectos de lo previsto en el apartado anterior, cas mediante la utilización de artes de cerco o guel- se entiende por posibilidades de pesca los recursos deras y pandorgas, de luz de malla no inferior a 10 pesqueros potencialmente extraíbles en una zona de- milímetros, cuando resulte necesario para realizar terminada. Boletín Oficial de Canarias núm. 4, viernes 7 de enero de 2005 407 3. La distribución podrá cifrarse en volúmenes de a) Se prohíbe la pesca de especies con talla o pe- capturas, tiempo de pesca o presencia en zonas de pes- so inferior al permitido. Aquellas especies captura- ca. das accidentalmente que estén prohibidas, o que no alcancen la talla o peso autorizado, deberán ser de- 4. Los criterios a tener en cuenta para la distribu- vueltas inmediatamente al mar. ción serán los siguientes: b) Se prohíbe la tenencia, trasbordo y desembar- a) Actividad pesquera desarrollada históricamen- que de especies con talla o peso inferior al autoriza- te por la embarcación: volumen de capturas, tiempo do, o cuya pesca esté prohibida, salvo cuando se tra- de pesca y presencia en zonas de pesca. te de especies destinadas a ser utilizadas como carnada en cuyo caso solo se podrá obtener la cantidad ne- b) Características técnicas de la embarcación pes- cesaria para tal finalidad, no pudiendo ser objeto de quera. otro destino. c) Características de la tripulación. Artículo 24.-Balizamiento de los aparejos y ar- tes de pesca. 5. Las posibilidades de pesca distribuidas podrán ser transmitidas previa autorización de la Conseje- 1. El balizamiento de las artes y aparejos fijos se ría competente en materia de pesca, una vez oídas la efectuará en sus extremos mediante boyas reflec- Cofradías de Pescadores afectadas, conforme a los tantes de color rojo o naranja, que habrán de situar- criterios del apartado anterior y a los siguientes: se en la superficie de la mar, que tendrán una dimensión mínima de 20 centímetros de diámetro. a) Evitar la acumulación de posibilidades de pes- ca en una embarcación en volúmenes superiores a los que puedan ser asumidos en función de su capacidad 2. Las artes o aparejos deberán llevar impresos en extractiva. sus boyas el folio de la embarcación a la que perte- necen y el nombre de la misma. b) Fijación de un límite mínimo de posibilidades, por debajo del cual el buque debe abandonar la zo- na. Artículo 25.- Uso de las artes de trampa. c) Que los volúmenes de posibilidades de pesca 1. Las nasas habrán de indicar el nombre y folio que pueden ser acumulados por una misma empre- de la embarcación en una placa fijada en el cuerpo sa, o grupo de empresas relacionadas societaria- de la nasa, además de lo señalado en el artículo an- mente, no superarán el 30 por cien para cada zona terior para las boyas. de pesca. 6. Cuando se produzca un incremento o reducción 2. La profundidad mínima para calar nasas es de de las posibilidades de pesca, la asignación efectua- 18 metros. da a cada embarcación se incrementará o reducirá pro- porcionalmente. 3. Se autoriza un número máximo de 30 nasas pa- ra peces por embarcación, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de este Regla- Artículo 22.-Frecuencia pesquera. mento. 1. La actividad pesquera profesional en la Co- munidad Autónoma de Canarias, con carácter gene- 4. En ningún caso podrán ser caladas nasas para ral, no estará sujeta a limitaciones ni de días ni de ho- peces dentro de las reservas marinas o en las áreas rarios, pudiendo desarrollarse durante las 24 horas de donde se encuentren instalados arrecifes artificiales todos los días de la semana. de cualquier naturaleza. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, 5. Queda prohibido el uso de la nasa para peces las descargas de pescado y marisco se llevarán a ca- en los lugares relacionados en el anexo l de este Re- bo, inexcusablemente, cuando estén operativos los pun- glamento. tos de desembarque autorizados al efecto. 6. Asimismo se prohíbe el uso del tambor para mo- Artículo 23.-De las capturas. renas en fondos inferiores a 5 metros de profundidad, fijándose en 25 el número máximo por embarcación, En relación con el aprovechamiento de los recur- debiendo estar identificados de igual forma que las sos pesqueros se observarán las siguientes normas: nasas. 408 Boletín Oficial de Canarias núm. 4, viernes 7 de enero de 2005 Artículo 26.-Uso del palangre. 3. La pesca marítima de recreo submarina es la que se practica a nado o buceando a pulmón libre, sin uti- 1. Cada embarcación que practique la pesca con lizar equipos autónomos que permitan la respiración palangre no podrá tener dispuestos para su utilización en inmersión ni el desplazamiento motorizado bajo más de 1.000 anzuelos, de los que únicamente 500 el agua. podrán estar pescando simultáneamente, distribuidos en uno o varios palangres. Artículo 30.-Instrumentos para la pesca de recreo 2. En las señales de balizamiento del palangre, de- de superficie. berá figurar la identificación de la embarcación y de su titular. 1. En la pesca de recreo de superficie podrá utili- zarse cualquier aparejo de liña o línea, cordel o si- 3. Queda prohibido el uso del palangre en las zo- milar que no porte más de tres anzuelos en total, pu- nas señaladas en el anexo l de este Reglamento. diendo disponer de plomos y corchos, así como de cebo o señuelo, pero en ningún caso de ingenios, ar- tefactos o elementos eléctricos o electrónicos cuyo Artículo 27.-Especies prohibidas. fin sea el de atraer o concentrar la pesca. De conformidad con lo previsto en el artículo 2. En ningún caso se podrán fondear o calar nin- 6.1.c) de la Ley 17/2003, de Pesca de Canarias, se gún tipo de artes, aparejos o trampas autorizadas pa- prohíbe la captura de las especies que se enumeran ra el ejercicio de la pesca profesional. en el anexo II de este Reglamento. 3. No obstante, en la pesca recreativa desde em- barcación se permite el uso del aparejo denominado Artículo 28.- Normas de las zonas protegidas y jibiera o potera en un número no superior a uno por otras limitaciones. embarcación, única y exclusivamente para la captu- ra del calamar o la pota. Las prohibiciones y limitaciones establecidas en este Capítulo se han de entender sin perjuicio de las establecidas en las normas reguladoras de las zonas Artículo 31.-Instrumentos para la pesca de recreo protegidas declaradas de conformidad con lo pre- submarina. visto en la sección primera, Capítulo III, Título I, de la Ley 17/2003, de Pesca de Canarias, así como de 1. Para la pesca de recreo submarina podrá utili- las órdenes que la Consejería del Gobierno de Ca- zarse el fusil de pesca submarina, el cuchillo y la fi- narias competente en materia de pesca, en desarro- ja. llo de la previsión establecida en el artículo 6.2 de la citada Ley, pueda dictar en relación con los períodos 2. Queda prohibida la utilización de los instrumentos de veda para las distintas modalidades de pesca, con relacionados en el apartado i) del artículo 36, excepción las tallas mínimas de las especies permitidas, con el hecha de los propulsados por aire comprimido. volumen máximo de capturas, y con el posible aco- tamiento de zonas de pesca para sujetarlas a normas específicas. CAPÍTULO II DE LAS LICENCIAS TÍTULO II Artículo 32.-Preceptividad, naturaleza y vigen- DE LAPESCAMARÍTIMADE RECREO cia. 1. El ejercicio de la pesca marítima de recreo en CAPÍTULO I aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Ca- narias requiere estar en posesión de la correspondiente MODALIDADES E INSTRUMENTOS licencia, que será expedida por el Centro Directivo que corresponda de la Consejería del Gobierno de Ca- Artículo 29.-Modalidades. narias competente en materia de pesca. 1. La pesca marítima de recreo podrá ser de su- perficie, con o sin embarcación, o submarina. 2. La licencia de pesca marítima de recreo, es un documento administrativo de carácter personal e in- 2. La de superficie, cuando se realice con embar- transferible, que habilita a su titular para su ejer- cación utilizando el curricán de superficie, tiene la cicio, siendo necesario para su validez y eficacia que consideración de pesca recreativa de altura. se acompañe del Documento Nacional de Identidad

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el que se aprueba el Reglamento de la Ley de. Pesca de Canarias. La múltiple y variada normativa en materia de pes- ca dictada por la Comunidad
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