blind y Odien República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA - RESOLUCIÓN ( (cid:9) 0 903(cid:9) ) 19 AGO 2M5 "Por la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones" LA DIRECTORA GENERAL (E) DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES — ANLA En uso de las facultades legales establecidas mediante la Ley 99 de 1993, el Decreto Ley 3573 del 2011, y acorde con lo regulado en el Decreto 1076 de 2015, Resoluciones 0666 del 05 de junio de 2015, 0873 del 09 de junio de 2016, y CONSIDERANDO Que mediante solicitud 0200083014144514002 presentada a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea - VITAL, con radicación 2014072904-1-000 del 30 de diciembre de 2014, en la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales — ANLA, el Representante Legal de la empresa CLEANENERGY RESCURCES S.A.- CEREX S.A., presentó solicitud de Licencia Ambiental para adelantar el proyecto denominado "Área de Perforación Exploratoria (APE), localizado dentro del Bloque Valle Magdalena Medio 39 (VMM 39)", localizado en jurisdicción de los municipios de Puerto Wilches y Sabana de Torres en el departamento de Santander, adjuntando a la solicitud, el Estudio de Impacto Ambiental - EIA correspondiente y los requisitos señalados en el artículo 24 del Decreto 2820 de 2010: - Formato Único de Solicitud de Licencia Ambiental suscrito por el representante legal de la empresa CLEANENERGY RESOURCES S.A.- CEREX S.A. - Plano de localización del proyecto. - Certificado de existencia y representación legal de la empresa CLEANENERGY RESOURCES S.A.- CEREX S.A. - Copia de la certificación número 1889 del 19 de noviembre de 2014 expedida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en la que se consignó "...Que en un análisis inicial la Dirección de Consulta Previa, procedió a revisar en las bases de datos conforme a las coordenadas presentadas por el solicitante para el proyecto "ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA) PARA EL ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA (APE) VMM-39" localizado en jurisdicción de los municipios de Puerto Wilches, Rionegro y Sabana de Torres, departamento de Santander y en jurisdicción de los municipios de San Pablo y Simiti, departamento de Bolívar. Este análisis tuvo como objeto constatar la presencia o registro de comunidades étnicas que pudieran resulta afectadas. Las bases de datos consultadas fueron: i) Base cartográfica de resguardos indígenas constituidos (Incoder- lgac 2014), ii) Base cartográfica de Consejos Comunitarios constuituidos (Incoder 2014), iii) Base de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías Étnicas y Rom (Miniterior 2014), iv) Base de datos de la Dirección de comunidades negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras (Mininterior 2014), y) Base de datos (espacial y no espacial) de Resguardos Indígenas de origen Colonial (Incoder 2014) y vi) Base de datos de Consulta Previa (Mininterior 2014) ..." (cid:9) (cid:9) Resolución No. Del(cid:9) 1 9 ASO 2915(cid:9) de Hoja No. 2 "Por la cual se otorga una licencia ambiental y se dictan otras disposiciones" Para finalmente certificar: "PRIMERO: Que no se registra presencia de comunidades indígenas, Minorías y Rom en el área del proyecto "ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA) PARA EL ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA (APE) VMM-39" localizado en jurisdicción de los municipios de Puerto Wilches, Rionegro y Sabana de Torres, departamento de Santander y en jurisdicción de los municipios de San Pablo y Simiti, departamento de Bolívar (...)" - Copia de la comunicación 201421100384 de 3 de diciembre de 2014 expedida por la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural — Incoder, en la que se certificó que "...las coordenadas correspondientes al área de influencia de interés para el Área de Perforación Exploratoria VMM-39, no coincidían con las de territorios legalmente titulados de Resguardos Indígenas o Comunidades Negras. - Constancia del pago realizado el 29 de diciembre de 2014, por concepto de evaluación, con número de referencia 151055014. - Copia del soporte del radicado realizado bajo el numero 11449 del 30 de diciembre de 2014, ante la Corporación Autónoma Regional de Santander- CAS, del Estudio de Impacto Ambiental para el Área de Perforación Exploratoria localizada dentro del Bloque Valle Magdalena Medio 39 (VMM 39). - Copia del oficio de radicación ante el Instituto Colombiano de Arqueología e Historia- ICANH de fecha 26 de diciembre de 2014, del documento denominado "Zonificación y modelo de Plan de Manejo Arqueológico en el Estudio de Impacto Ambiental para el Área de Perforación Exploratoria (APE) Valle Medio del Magdalena (VMM-39)..." - Copia del Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos No. 036 de 2012 Bloque VMM 39, suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos — ANH. Que mediante comunicación con radicación 2015002297-1-000 del 21 de enero de 2015 la empresa CLEANENERGY RESOURCES S.A.- CEREX S.A. allegó información complementaria No. 1 del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto en comento, en el que se hace referencia a los temas de superposición de áreas licenciadas. Que mediante Auto 275 del 27 de enero de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, inició el trámite administrativo de solicitud de Licencia Ambiental a la empresa CLEANENERGY RESOURCES S.A.- CEREX S.A., para adelantar el proyecto denominado, "Área de Perforación Exploratoria (APE) localizada dentro del Bloque Valle Magdalena Medio 39 (VMM 39)", localizado en jurisdicción de los municipios de Puerto Wilches y Sabana de Torres en el departamento de Santander; acto administrativo que fue publicado en la Gaceta Ambiental de esta Autoridad, en cumplimiento del artículo 70 de la Ley 99 de 1993. Que mediante comunicación con radicación 2015006947-1-000 del 13 de febrero de 2015, la empresa CLEANENERGY RESOURCES S.A.- CEREX S.A., allegó información complementaria No. 2 del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto enunciado correspondiente al formato digital de los temas de aprovechamiento Forestal, tercera fase de socialización y base de datos geográfica. Que mediante comunicación con radicación 2015033183-1-00 del 24 de junio de 2015, la empresa CLEANENERGY RESOURCES S.A.- CEREX S.A., remitió información complementaria No. 3 del Estudio de Impacto Ambiental para el proyecto citado. Que mediante comunicación con radicación 2014072760-1-001 del 09 de julio de 2015, la empresa CLEANENERGY RESOURCES S.A.- CEREX S.A. allegó a esta Autoridad información complementaria sobre la superposición de proyectos presentada en el Área de Perforación Exploratoria localizada dentro del Bloque Valle del Magdalena Medio 39 (VMM 39). Que mediante comunicación con radicación 2015039219-1-000 del 24 de julio de 2015, la empresa CLEANENERGY RESOURCES S.A.- CEREX S.A. presentó a esta Autoridad información complementaria No. 4 relacionada con la ocupación de cauces. (cid:9) 19 AGO 201(cid:9) (cid:9) Resolución No. Del de Hoja No. 3 "Por la cual se otorga una licencia ambiental y se dictan otras disposiciones" Que mediante comunicación con radicación 2015050404-1-000 del 23 de septiembre de 2015, la empresa CLEANENERGY RESOURCES S.A.- CEREX S.A. allegó copia del radicado 11401 del 11 de septiembre de 2015 mediante el cual entregó el Estudio de Impacto Ambiental y la información complementaria 1, 2, 3 y 4 a la Corporación Autónoma Regional de Santander-CAS. Que mediante Auto 4671 del 29 de octubre de 2015, esta Autoridad requirió información adicional para evaluar la viabilidad ambiental de otorgar o no Licencia Ambiental para el desarrollo del proyecto en comento. Que a través del comunicado con radicado número 2015062605-1-000 del 24 de noviembre de 2015, el Representante Legal de la empresa CLEANENERGY RESQURCES S.A.- CEREX S.A., solicitó un plazo de un (1) mes adicional, para dar respuesta a los requerimientos de información adicional efectuados mediante el Auto 4671 del 29 de octubre de 2015. Que mediante Auto 5892 del 15 de diciembre de 2015, esta Autoridad prorrógo el plazo para la entrega de información adiconal en un (1) mes más, respecto al término establecido en el articulo primero del Auto 4671 del 29 de octubre de 2015, para que la empresa CLEANENERGY RESOURCES S.A.- CEREX S.A. presentara la información adicional requerida dentro del trámite de solicitud de Licencia Ambiental para el citado proyecto. Que mediante comunicación con radicación 2016004714-1-000 del 2 de febrero de 2016, la empresa CLEANENERGY RESOURCES S.A.- CEREX S.A. remitió la información adicional requerida mediante Auto 4671 del 29 de octubre de 2015, y adicionalmente adjuntó copia de la radicación de dicha información ante la Corporación Autonoma Regional de Santander- CAS, on radicación 01245 del 2 de febrero de 2016 Que mediante comunicación con radaicación 2016014190-1-000 del 18 de marzo de 2016, la empresa CLEANENERGY RESOURCES S.A.- CEREX S.A. allegó a esta Autoridad información relacionada con la superposición de proyectos. Que el Grupo Técnico de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA realizó visita de evaluación los días 13 al 17 de julio de 2015, al área del proyecto en comento. Que el Estudio de Impacto Ambiental, presentado por la empresa CLEANENERGY RESOURCES S.A.- CEREX S.A., para el proyecto denominado "Área de Perforación Exploratoria (APE) localizada dentro del Bloque Valle Magdalena Medio 39 (VMM 39)", localizado en jurisdicción de los municipios de Puerto Wilches y Sabana de Torres en el departamento de Santander, así como la información allegada de forma complementaria, fueron objeto de revisión y evaluación integral por parte del Grupo Técnico de Evaluación de esta Autoridad, emitiéndo el Concepto Técnico 2265 del 19 de mayo de 2016. Que por medio del Auto 2607 del 20 de junio de 2016, esta Autoridad declaró reunida la información en relación con la solicitud de Licencia Ambiental presentada por la empresa CLEANENERGY RESOURCES S.A.- CEREX S.A. para el proyecto anteriormente citado. FUNDAMENTOS LEGALES De la protección al medio ambiente como deber social del Estado El Artículo 8° de la Constitución Politica de Colombia determina que "es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación". A su vez el artículo 79 ibídem establece que "todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo." El artículo 80 de nuestra Carta Política, dispone para el Estado la obligación de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo (cid:9) (cid:9) Resolución No. 0 9 0 3 Del(cid:9) 1 9 AGO 2016 de Hoja No. 4 "Por la cual se otorga una licencia ambiental y se dictan otras disposiciones" sostenible, su conservación, restauración y sustitución. Además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. En relación con la responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente, es del caso tener en cuenta lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, según el cual, la actividad económica y la iniciativa privada son libres "dentro de los límites del bien común" y al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia T — 254 del 30 de junio de 1993, ha conceptuado lo siguiente: "Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. El deber de prevención, control del deterioro ambiental, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias ambientales...". De conformidad con lo anterior, la protección del medio ambiente es uno de los más importantes cometidos estatales y es deber del Estado garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahi la necesidad de crear entidades como el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como el organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales, al que corresponde impulsar una relación de respeto entre el hombre y la naturaleza y definir la politica ambiental de protección, conservación y preservación; y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales — ANLA, en su calidad de entidad encargada de que los proyectos sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del País. Del Régimen de Transición previsto para el Trámite de Licencias Ambientales. Que a través del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expidió el "Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible", con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo. Que en virtud del Decreto 1076 de 2015 citado, se derogó el Decreto 2041 de 2014 el cual a su vez derogó el Decreto 2820 de 2010 a partir del 1 de enero de 2015. No obstante, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 2.2.2.3.11.1. de la norma inicialmente citada, el presente trámite para determinar la viabilidad o no de otorgar la Licencia Ambiental, continuará rigiéndose por el Decreto 2820 de 2010, toda vez que la empresa CLEANENERGY RESOURCES S.A.- CEREX S.A. inició los trámites para la obtención de licencia ambiental el 30 de diciembre de 2014. Que el artículo 2.2.2.3.11.1. del Decreto 1076 del 2015, establece: "Régimen de transición. El régimen de transición se aplicará a los proyectos, obras o actividades que se encuentren en los siguientes casos: 1. Los proyectos, obras o actividades que iniciaron los trámites para la obtención de una licencia ambiental o el establecimiento de un plan de manejo ambiental o modificación de los mismos, continuarán su trámite de acuerdo con la norma vigente en el momento de su inicio. (cid:9) (cid:9) Resolución No. O o nDel i 9 AGO 21116(cid:9) de Hoja No. 5 "Por la cual se otorga una licencia ambiental y se dictan otras disposiciones" (.,9" De la competencia de esta Autoridad En el Título VIII de la Ley 99 de 1993 se establecieron las disposiciones generales que regulan el otorgamiento de las licencias ambientales. De conformidad con el numeral 15 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, hoy a través de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la licencia ambiental en los casos señalados en el Título VIII de la mencionada Ley. El artículo 49 de la Ley 99 de 1993 indicó que la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, requerirán de una licencia ambiental. La competencia general para el otorgamiento de las licencias ambientales tiene su fundamento en el artículo 51 de la Ley 99 de 1993 que determina: "ARTÍCULO 51. COMPETENCIA. Las Licencias Ambientales serán otorgadas por el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en esta Ley. (...)" De conformidad con el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, otorgará de manera privativa la licencia ambiental para la ejecución de obras de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos. En concordancia con lo expuesto, en el literal b) del numeral 1 del artículo 8 del Decreto 2820 de 2010 establece que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es la entidad competente para otorgar licencia ambiental para los proyectos de perforación exploratoria por fuera de campos de producción de hidrocarburos existentes, de acuerdo con el área de interés que declare el peticionario. El artículo 12 de la Ley 1444 de 2011, reorganizó el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y lo denominó Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y mediante el Decreto Ley 3570 del 27 de septiembre de 2011 estableció su estructura orgánica y funciones. Mediante el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011 expedido por el Gobierno Nacional en uso de la facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1444 de 2011, se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales — ANLA, entre cuyas funciones está la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos. Respecto a la competencia para suscribir el presente acto administrativo se tiene en la cuenta función establecida en el artículo 1° de la Resolución 666 del 5 de junio de 2015, a la Dirección General de Licencias Ambientales — ANLA. Por medio de la Resolución 0873 del 09 de junio de 2016, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible encargó a la Doctora CLAUDIA VICTORIA GONZALEZ HERNANDEZ, en el empleo de Director General de la Unidad Administrativa Código 015, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales — ANLA, mientras se provee el empleo en forma definitiva. (cid:9) (cid:9) 9 0 3 Resolución No. 0 Del 1 9 AGo 2016(cid:9) de Hoja No. 6 "Por la cual se otorga una licencia ambiental y se dictan otras disposiciones" De la licencia ambiental como requisito previo para un proyecto, obra o actividad El Decreto 2820 de 2010, reglamentario de la Ley 99 de 1993 en materia de licencias ambientales, en su artículo 3° definió el alcance y concepto de la licencia ambiental, en los siguientes términos: "Artículo 3°. Concepto y alcance de la licencia ambiental. La Licencia Ambiental, es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorios al paisaje; la cual sujeta al beneficiario de esta, al cumplimiento de los requisitos, términos, condiciones y obligaciones que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada. La Licencia Ambiental llevará implícitos todos los permisos, autorizaciones y/o concesiones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obra o actividad. El uso aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que sean necesarios por el tiempo de vida útil del proyecto, obre o actividad. El uso aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, deberán ser claramente identificados en el respectivo Estudio de Impacto Ambiental. La Licencia Ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del proyecto, obra o actividad. Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una Licencia Ambiental". Para el caso sub-examine, es procedente transcribir apartes del pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de la Licencia Ambiental, contenido en Sentencia C-746 de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez en el que se determina: "Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se concluye que la licencia ambiental: (i) es una autorización que otorga el Estado para la ejecución de obras o la realización de proyectos o actividades que puedan ocasionar un deterioro grave al ambiente o a los recursos naturales o introducir una alteración significativa al paisaje (Ley 99/93 art. 49); 00 tiene como propósitos prevenir, mitigar, manejar, corregir y compensar los efectos ambientales que produzcan tales actividades; (iii) es de carácter obligatoria y previa, por lo que debe ser obtenida antes de la ejecución o realización de dichas obras, actividades o proyectos; (N) opera como instrumento coordinador, planificador, preventivo, cautelar y de gestión, mediante el cual el Estado cumple diversos mandatos constitucionales, entre ellos proteger los recursos naturales y el medio ambiente, conservar áreas de especial importancia ecológica, prevenir y controlar el deterioro ambiental y realizar la función ecológica de la propiedad; (y) es el resultado de un proceso administrativo reglado y complejo que permite la participación ciudadana, la cual puede cualificarse con la aplicación del derecho a la consulta previa si en la zona de influencia de la obra, actividad o proyecto existen asentamientos indígenas o afrocolombianos; (vi) tiene simultáneamente un carácter técnico y otro participativo, en donde se evalúan varios aspectos relacionados con los estudios de impacto ambiental y, en ocasiones, con los diagnósticos ambientales de alternativas, en un escenario a su vez técnico científico y sensible a los intereses de las poblaciones afectadas (Ley 99/93 arts. 56 y ss); y, finalmente, (vii) se concreta en la expedición de un acto administrativo de carácter especial, el cual puede ser modificado unilateralmente por la administración e incluso revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, cuando se advierta el incumplimiento de los términos Resolución No.(cid:9) Del(cid:9) 19 AGO 2üdi de(cid:9) Hoja No. 7 "Por la cual se otorga una licencia ambiental y se dictan otras disposiciones" que condicionan la autorización (Ley 99/93 art. 62). En estos casos funciona como garantía de intereses constitucionales protegidos por el principio de prevención y demás normas con carácter de orden pública ...". "La licencia es protectora porque es de su esencia la posibilidad de someter la autorización del proyecto a la condición de que el beneficiario de la misma observe una serie de parámetros técnicos y jurídicos de estricto cumplimiento; requisitos a los que deberá someterse durante la construcción, ejecución y terminación del proyecto, so pena de suspensión o cancelación de la autorización. ... El carácter protector de la licencia ambiental se observa en la función que cumple como herramienta de gestión y de control de los recursos naturales. Por definición la licencia puede ser objeto de modificación, suspensión e incluso cancelación por parte de la autoridad ambiental competente, sin necesidad de contar con el requisito de la autorización previa, escrita y expresa del beneficiario, como se señaló en las consideraciones anteriores de esta providencia. Esta faceta de la licencia como instrumento de gestión y control puede ser utilizada por la autoridad ambiental, cuando advierta que el proyecto, obra o actividad puede causar daños no previstos inicialmente en la licencia, pero que es obligatorio evitar debido al valor excepcional de dichas áreas y a su condición de especial importancia ecológica, o cuando el beneficiario de la licencia ha incumplido con las condiciones técnicas y jurídicas de la misma. "La licencia tiene múltiples propósitos relacionados con la prevención, el manejo y la planificación, y opera como un instrumento coordinador, previsor y cautelar, mediante el cual el Estado cumple —entre otros— con los mandatos constitucionales de protección de los recursos naturales y del ambiente, el deber de conservación de las áreas de especial importancia ecológica y la realización de la función ecológica de la propiedad (CP art. 8, 58 inc. 2°, 79 y 80). Por demás, es el resultado de un proceso administrativo reglado y complejo que tiene simultáneamente un carácter técnico y otro participativo. "Para la Corte es claro que la licencia ambiental es entendida en clave constitucional como una herramienta para el cumplimiento de los mandatos constitucionales relacionados con la protección de los recursos y riquezas naturales, en concordancia con el principio de prevención. Por esta razón, la licencia se encuentra vinculada a las condiciones que en ella se expresen, y a que en todo caso no se causen daños inadmisibles..." De acuerdo con la jurisprudencia antes citada, teniendo el estado la facultad de otorgar la Licencia Ambiental y a través de ella autorizar la ejecución de proyectos obras y actividades susceptibles de causar impactos graves al ambiente, impone la obligación al usuario de tramitar y obtener previamente al desarrollo de los mismos la correspondiente autorización, y por su parte al estado de establecer las condiciones bajo las cuales se desarrollará el proyecto, las medidas de prevención, mitigación, compensación, corrección y restauración de los impactos potenciales que con su desarrollo se configuren, permitiendo la participación de las personas en los procesos de licenciamiento, protegiendo de esta manera el derecho a la participación ciudadana, el ambiente sano, y efectivizando el mandato constitucional de proteger los recursos y riquezas naturales de la nación. En consecuencia, el proceso de licenciamiento se encuentra expresamente fundamentado en la normativa ambiental, y su exigencia no obedece al arbitrio de la autoridad ambiental competente, sino a la gestión que la autoridad correspondiente debe cumplir en virtud de la facultad de la que se halla revestida por ministerio de la ley. De la Evaluación del Impacto Ambiental. El principio de evaluación previa del impacto ambiental, también conocido como principio de Prevención, está consagrado en el artículo 17 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992, en los siguientes términos: g 0 5 Resolución No.(cid:9) 0 Del 1 9 AGO 2016(cid:9) de Hoja No. 8 "Por la cual se otorga una licencia ambiental y se dictan otras disposiciones" "Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente". Siguiendo la Declaración de Río de Janeiro, el artículo primero de la Ley 99 de 1993, dentro de los Principios Generales Ambientales, menciona los siguientes: "Artículo 1°.- Principios Generales Ambientales. La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: (...) 11. Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial. (.. El Artículo 178 de la Ley 1753 de 2015, "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país"; modificó el Artículo 57 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 2230 de la Ley 1450 de 2011, estableciendo respecto del Estudio de Impacto Ambiental: "Artículo 178.- Del Estudio de Impacto Ambiental. Se entiende por Estudio de Impacto Ambiental el conjunto de la información que deberá presentar ante la autoridad ambiental competente el interesado en el otorgamiento de una Licencia Ambiental. El Estudio de Impacto Ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto, los elementos abióticos, bióticos, y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos, así como el plan de manejo ambiental de la obra o actividad..." A su vez el artículo 21 del Decreto 2820 de 2010, en relación con el Estudio de Impacto Ambiental, determina lo siguiente: "Artículo 21°. Del Estudio de Impacto Ambiental — EIA. El Estudio de Impacto Ambiental es el instrumento básico para la toma de decisiones sobre los proyectos, obras o actividades que requieren licencia ambiental y se exigirá en todos los casos en que de acuerdo con la ley y el presente reglamento se requiera...". De esta forma, el estudio de impacto ambiental y la posterior evaluación que del mismo realiza la Autoridad, se constituye en una herramienta básica para la determinación de las medidas necesarias y efectivas que se adopten para prevenir, mitigar, corregir y compensar las alteraciones al ambiente, el paisaje y a la comunidad, como resultado de la ejecución de un determinado proyecto obra o actividad. Es precisamente con base en los resultados de la evaluación del impacto ambiental, que la Autoridad determina y especifica las medidas que deberá adoptar el solicitante de la Licencia para contrarrestar o resarcir la alteración real que se producirá sobre el ambiente, á salud y el bienestar humano como consecuencia de la implementación de un proyecto determinado. En virtud del principio de Prevención, las decisiones que se tomen por parte de la autoridad ambiental, deben estar fundamentadas en un riesgo conocido, el cual debe ser identificado y valorado mediante los respectivos estudios ambientales. Además tener en cuenta el principio de "Diligencia Debida", que constituye la obligación para el interesado de ejecutar todas las medidas necesarias para ante todo precaver las afectaciones ambientales generadas por un determinado proyecto obra o actividad, y en caso de generarse estas, mitigadas, corregirlas y compensarlas, de acuerdo con lo establecido en la respectiva Licencia o autorización ambiental. Por lo anterior, esta Autoridad, como competente para negar u otorgar la Licencia Ambiental para el proyecto denominado "Área de Perforación Exploratoria (APE) Resolución No.(cid:9) ,(cid:9) Del J 9 AGO 2916(cid:9) de(cid:9) Hoja No. 9 "Por la cual se otorga una licencia ambiental y se dictan otras disposiciones" localizada dentro del Bloque Valle Magdalena Medio 39 (VMM 39)", localizado en jurisdicción de los municipios de Puerto Wilches y Sabana de Torres en el departamento de Santander, ha llevado a cabo la revisión y calificación de la evaluación de impacto ambiental realizada por la empresa CLEANENERGY RESOURCES S.A.- CEREX S.A., y particularmente de las medidas de manejo ambiental propuestas, para verificar si el proyecto efectivamente cumple con los propósitos de protección ambiental y los requerimientos establecidos por la legislación ambiental vigente, en especial los relacionados con la adecuación del Estudio de Impacto Ambiental a los términos de referencia, suficiencia y calidad de la información usada, lineamientos de participación ciudadana, relevancia del análisis ambiental y pertinencia y calidad del manejo de los impactos ambientales, aspectos exigidos por el articulo 21 del Decreto 2820 de 2010. De esta manera, y en observancia del principio de Evaluación del Impacto Ambiental anteriormente citado, ésta Autoridad impondrá las medidas necesarias, bajo criterios de proporcionalidad y razonabilidad, para prevenir, mitigar, corregir o en dado caso compensar el impacto ambiental producido con motivo de la ejecución del proyecto denominado "Área de Perforación Exploratoria (APE) localizada dentro del Bloque Valle Magdalena Medio 39 (VMM 39)". Estas medidas, deberán atender al real impacto sobre cada uno de los medios (biótico, físico y socioeconómico), cumpliendo así con finalidades distintas y específicas según sea el medio afectado, pero ante todo garantizando el adecuado manejo y control ambiental de los impactos y efectos ambientales asociados al proyecto. Del principio de Desarrollo Sostenible El principio de Desarrollo Sostenible, acogido por la Declaración de Rio de Janeiro de 1992, implica el sometimiento de la actividad económica a las limitaciones y condicionamientos que las autoridades ambientales y la normativa en esta materia imponen a su ejercicio, de tal manera que el derecho a la libertad económica sea compatible con el derecho a un ambiente sano. En este sentido, la política ambiental adoptada por el Estado Colombiano, está sustentada en el principio del Desarrollo Sostenible, el cual implica la obligación de las autoridades públicas de establecer un equilibrio entre la actividad económica y la protección del ambiente y los recursos naturales, a fin de garantizar el desarrollo social y la conservación de los sistemas naturales. De igual forma, Corte Constitucional en la sentencia T-251/93, expresa lo siguiente: "El crecimiento económico, fruto de la dinámica de la libertad económica, puede tener un alto costo ecológico y proyectarse en una desenfrenada e irreversible destrucción del medio ambiente, con las secuelas negativas que ello puede aparejar para la vida social. La tensión desarrollo económico -conservación y preservación del medio ambiente, que en otro sentido corresponde a la tensión bienestar económico - calidad de vida, ha sido decidida por el Constituyente en una síntesis equilibradora que subyace a la idea de desarrollo económico sostenible consagrada de diversas maneras en el texto constitucional." En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia C-431/00, manifestó lo siguiente: "Cabe destacar que los derechos y las obligaciones ecológicas definidas por la Constitución Política giran, en gran medida, en torno al concepto de desarrollo sostenible, el cual, en palabras de esta Corporación, pretende "superar una perspectiva puramente conservacionista en la protección del medio ambiente, al intentar armonizar el derecho al desarrollo -indispensable para la satisfacción de las necesidades humanas- con las restricciones derivadas de la protección al medio ambiente." Así, es evidente que el desarrollo social y la protección del medio ambiente imponen un tratamiento unívoco e indisoluble que progresivamente permita mejorar las condiciones de vida de las personas y el bienestar social, pero sin afectar ni disminuir Resolución No. Del(cid:9) de Hoja No. 10 Ann 21118 "Por la cual se otorga una licencia ambiental y se dictan otras disposiciones" irracionalmente la diversidad biológica de los ecosistemas pues éstos, además de servir de base a la actividad productiva, contribuyen en forma decidida a la conservación de la especie humana." En consecuencia es obligación de esta Autoridad, dentro del proceso de evaluación y seguimiento ambiental de los proyectos, obras y actividades de su competencia y bajo las facultades otorgadas por la Constitución y la legislación ambiental vigente, exigir la implementación de las medidas de manejo y control ambiental que sean necesarias para precaver y mitigar los impactos y efectos ambientales que puedan ser generados por los proyectos autorizados, en el entendido de que el desarrollo económico y social es necesario y deseable dentro del territorio nacional, pero siempre enmarcado dentro de los límites de una gestión ambiental responsable, sujeta al control social y a las normas establecidas para el efecto. Del Concepto de la Autoridad Ambiental Regional Competente El parágrafo 4 del artículo 24 del Decreto 2820 de 2010, establece que cuando se trate de proyectos de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hoy Autoridad Nacional de Licencias Ambientales — ANLA, el peticionario deberá radicar una copia del respectivo Estudio de Impacto Ambiental - EIA ante la(s) respectiva(s) autoridad(es) ambiental(es) regional(es) y de ello se allegará copia a la ANLA al momento de la solicitud de Licencia. "Parágrafo 4°. Cuando se trate de proyectos, obras o actividades de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el peticionario deberá igualmente radicar una copia del Estudio de Impacto Ambiental ante las respectivas autoridades ambientales regionales. De la anterior radicación se deberá allegar constancia al Ministerio en el momento de la solicitud de Licencia Ambiental." Igualmente en relación con las Licencias Ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, hoy de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 2820 de 2010, ha establecido como una de las obligaciones de las autoridades ambientales regionales con jurisdicción en el área de desarrollo del proyecto interesado, emitir el respectivo Concepto Técnico frente al Estudio de Impacto Ambiental que le haya sido radicado, frente a dicho proyecto. "Parágrafo 2°. Cuando se trate de proyectos, obras o actividades de competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la autoridad o autoridades ambientales con jurisdicción en el área del proyecto en donde se pretenda hacer uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables tendrán un término máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la radicación del Estudio de Impacto Ambiental por parte del usuario, para emitir el respectivo concepto sobre los mismos y enviarlo al Ministerio. Así mismo, y en el evento en que se haya hecho requerimiento de información adicional sobre el uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables, las autoridades ambientales de que trata el presente parágrafo deberán en un término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la radicación de la información adicional por parte del interesado, emitir el correspondiente concepto técnico sobre los mismos. Una vez vencido el término antes indicado sin que las autoridades se hayan pronunciado el Ministerio procederá a pronunciarse en la licencia ambiental". De acuerdo con las anteriores disposiciones reglamentarias, la ANLA está facultada para emitir este mismo pronunciamiento, en el evento de que la autoridad ambiental regional no haya proferido el respectivo concepto técnico en relación con el proyecto y principalmente con los permisos, autorizaciones y concesiones para el uso aprovechamiento y afectación de recursos naturales renovables, o no lo haya remitido dentro del término establecido legalmente.
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