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Apuntes Y Fallos De Derecho Civil (argentina) PDF

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-Ir a Página Principal - Hecho y Acto Jurídico: CUADROS / APUNTES: * Ausencia * Asociacion/ Fundac. * Hecho y Acto Jurídico * Vicios * Imput. Acto Jurídico * Proceso Insania: cuadro * Dementes Actos * Dementes Cod. Procesal * Menores y Dementes * Menores / Emancipa. * Patrim. - Clasif .Cosas * Instrumentos Pub y Priv. * Ley - Territorialidad * Código Civil * Patrimonio-Persona Juríd. * Conceptos Materia 1 * Conceptos 2 * Conceptos 3 * Conceptos 4 * Conceptos 5 * Conceptos 6 * Nulidades 1 * Nulidades 2 * Título Gratuito / Título Oneroso - FALLOS: * Abuso de Derecho 1 * Abuso de Derecho 2 * Acto Inexistente * Asociación-Personeria * Capacidad- Reseñas * Filiación * Filiación: negativa a extracción de sangre * Filiación Paternidad CSJN * Hecho y Acto Jurídico * Insania. * Insania. (curatela) * Inst. Públ.-Simulación * Inst. Públ.-Simulación II * Inhabilitados. * Inexistencia Matrimonio * Menor Emancipado * Matrimonio Dispensa * Nombre-Inmutabilidad. * Nombre-Inmutab. II * Nombre (Belen) * Nombre (Apell. materno) * Nombre (Apell. mater. II) * Nombre (Apellido) * Nombre Adición * Nombre Defensa Acción * Persona - Bioética * Prodigalidad * Respons. enfermera * Revocatoria Acción. * Simulación. * Simulación Alimentos * Simulación II. Presc. * Simulación - Prescripción Plenario * Vicio de Lesión I * Vicio de Lesión II * Vicio de Lesión III * Vicio Dolo * Vicio Dolo compraventa * Vicio Error Padre * Vicio Error Matrimonio - Personalísimos - * Planificación Familiar * Identidad -CSJ * CSJN- Pildora día despúes *CSJN - Intimidad .Extracc. sangre compulsiva * Personalísimo -(Clarín) * Intimidad Roviralta CSJ * Intimidad Roviralta CNC * Desarrollo - Borda * Desarrollo - Rivera * California - La Madre * Prueba Genética * Testigo de Jehová Doctrina - Apuntes: * Acto Jurídico - Salas * Acto Nulo / Inexistente * Abuso Derecho - Borda * Abuso - Bustamante Alsina * Código - Método: Borda * Código Civil * Capacidad - Salas Trigo * Capacidad - Curatela * Capacidad - Borda * Discernimiento / Capacidad * Emancipados Borda * Error * Hechos Jurídicos Borda * Inhabilitados - Borda * Intervalos del derecho * Irretroactividad - Borda * Lesión - Dr. Sago. * Lesión - Dr .A.Borda. * Menores - Salas * Menores - Borda * Menores - Matrimonio * Nombres Extranjeros * Nulidades - Borda * Nulidades - Salas * Patrimonio * Responsabilidad menor * Territorialidad * Vicios -Salas * Vida - Comienzo * Violencia -Borda- Leyes : 24.193 Transplantes 14.394 Ausencia AUSENCIA : AUSENCIA EN SENTIDO VULGAR Indica el alejamiento de alguien del lugar donde se supone habría de estar presente. En Derecho la voz ausencia es utilizada para aludir a personas “no presentes” en el lugar considerado. AUSENCIA EN NUESTRO CODIGO Se divide en 2: 1. AUSENCIA SIMPLE 2. AUSENCIA CON PRESUNCION DE FALLECIMIENTO A continuación pasaremos a explicar los puntos precedentes 1.- AUSENCIA SIMPLE Está reglado desde los artículos 15 al 21 de la Ley 14.394 ARTÍCULO 15.- Cuando una persona hubiere desaparecido del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tengan noticias y sin haber dejado apoderado, podrá el juez, a instancia de parte interesada, designar un curador a sus bienes, siempre que el cuidado de éstos lo exigiere. La misma regla se observará si, existiendo apoderado, sus poderes fueren insuficientes, no desempeñare convenientemente el mandato o éste hubiese caducado. Comentario: El Art. 15 muestra los requisitos que deben cumplirse para que proceda la declaración de ausencia. ARTÍCULO 16.- Será competente el juez del domicilio o en su defecto el de la última residencia del ausente. Si éste no los hubiere tenido en el país, o no fuesen conocidos lo será el del lugar en que existiesen bienes abandonados, o el que hubiese prevenido cuando dichos bienes se encontrasen en diversas jurisdicciones. Comentario: La competencia del Juez queda fijada en el artículo precedente. ARTÍCULO 17.- Podrán pedir la declaración de ausencia y el nombramiento del curador el ministerio público y toda persona que tuviere interés legítimo respecto de los bienes del ausente. Comentario: Las personas habilitadas para pedir la declaración de ausencia son las fijadas en el artículo precedente. ARTÍCULO 18.- El presunto ausente será citado por edictos durante cinco días, y si vencido el término no compareciese se dará intervención al defensor oficial, o en su defecto se nombrará defensor a l ausente . El ministerio público será parte necesaria en el juicio. En caso de urgencia el juez podrá designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejen. Comentario: El artículo anterior fija la citación del ausente y las partes intervinientes en el proceso de la declaración de ausencia. El último párrafo del mismo hace mención a la posible designación de un administrador provisional. ARTÍCULO 19.- Oído el defensor del ausente, y concurriendo los extremos legales, se declarará la ausencia y se nombrará curador. Para esta designación serán preferidos los parientes idóneos del ausente en el siguiente orden: 1) El cónyuge, cuando conservase la vocación hereditaria, o subsistiese la sociedad conyugal; 2) Los hijos; 3) El padre o la madre; 4) Los hermanos y los tíos; 5) Los demás parientes en grado sucesible. Comentario: Enumera quienes son las personas habilitadas para ser curador de los bienes del ausente declarado tal en juicio. ARTÍCULO 20.- Las calidades personales, facultades y obligaciones del curador del ausente se rigen por lo dispuesto en el Código Civil respecto de los tutores y curadores. Si antes de la designación de curador se dedujeran acciones contra el ausente, le representará el defensor cuyo nombramiento prevé el artículo 18. Comentario: Designa las calidades personales que debe reunir el curador, las facultades y obligaciones que le competen. Las facultades del curador del ausente son las de custodia y conservación de los bienes y el cobro de créditos y pagos de deudas. Carece de atribuciones para innovar en la administración, cambiando el destino y explotación de los bienes. ARTÍCULO 21.- Termina la curatela de los ausentes, declarados: 1 Por la presentación del ausente, sea en persona o por apoderado; 2 Por la muerte del mismo; 3 Por su fallecimiento presunto, judicialmente declarado. Comentario: Establece los motivos de la cesación de la función del curador. 2.- AUSENCIA CON PRESUNCION DE FALLECIMIENTO Comprende aquellos casos en que una persona desaparece de su domicilio y del lugar de sus actividades, por un período de tiempo prolongado, y sin que se tengan noticias sobre su existencia o paradero. En estos casos hace surgir la duda acerca de si la persona está viva, muerta, oculta, etc., duda a la cual pone punto final la ley. El tiempo que debe transcurrir varía según lo que se enumera a continuación: A.- CASO ORDINARIO (3 años) ARTÍCULO 22.- La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la República, haya o no dejado apoderado, sin que de ella se tenga noticia por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento. Ese plazo será contado desde la fecha de la última noticia que se tuvo de la existencia del ausente. Comentario: Este artículo no exige ninguna circunstancia especial que indique la sospecha de muerte pero esto se induce solo del lapso de la ausencia sin noticia alguna sobre la extinción del desaparecido. B.- CASO EXTRAORDINARIO GENERICO (2 años) ARTÍCULO 23.- Se presume también el fallecimiento de un ausente: 1. Cuando se hubiese encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte o hubiere participado en una empresa que implique el mismo riesgo y no se tuviere noticias de él por el término de dos años, contados desde el día en que ocurrió o pudo habe rocurrido el suceso… Comentario: No solamente se trata de la ausencia del desaparecido del lugar de su domicilio o residencia sino de este supuesto sumado a la circunstancia de haber estado en un lugar donde tuvo lugar un hecho con riesgo de muerte. Por eso se entiende que el lapso se reduzca de 3 a 2 años. C.- CASO EXTRAORDINARIO ESPECIFICO (6 meses) ARTÍCULO 23.- Se presume también el fallecimiento de un ausente: 2. Si encontrándose en una nave o aeronave naufragada o perdida, no se tuviere noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido. Comentario: La reducción del plazo está justificada por la máxima probabilidad de muerte. QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION DE AUSENCIA CON PRESUNCION DE FALLECIMIENTO Normado en el artículo 24 de la ley de referencia: Todos los que tuvieren algún derecho subordinado a la muerte del ausente; ellos son: - el cónyuge; - los herederos; - los legatarios; - el Fisco (quien puede recibir impuestos devenidos de la sucesión) Asimismo, los requisitos para la admisión del pedido son tres: - presentarlo ante el Juez competente (el del domicilio o última residencia del ausente - tiene que acreditar ser titular de un derecho subordinado a la muerte del ausente - acreditar que la persona falta a su domicilio PROCEDIMIENTO 1.- reunidos los requisitos (art. 24), se abre el juicio; 2.- se da intervención al Defensor Oficial (art. 25); 3.- se designa curador a los bienes (art. 25); 4.- se cita por edictos al ausente (una vez por mes, durante 6 meses)(art. 25); 5.- pasados los 6 meses de citación, se produce la recepción de prueba (art. 25): Se debe probar: - la ausencia y la falta de noticias, durante los plazos legales (art. 22 y 23); - que se han realizado diligencias tendientes a averiguar la existencia y paradero del ausente (art. 24), por testigos o por cualquier otro medio de prueba; - si se tratase de uno de los casos extraordinarios, se debería probar el hecho y que la persona se encontraba en el suceso (art. 22). 6.- luego se oye al defensor (se expide sobre el mérito de las pruebas producidas (art. 26); 7.- y si procede, se declara el fallecimiento presunto, se fija el día presuntivo de la muerte y se ordena la inscripción de la sentencia en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas (art. 26). La sentencia declarando el fallecimiento presunto, NO HACE COSA JUZGADA: por lo tanto, cualquiera de los interesados podría dejarla sin efecto, demostrando la existencia del ausente en la actualidad o con la posterioridad al día en que se presumió su muerte. DIA PRESUNTIVO DEL FALLECIMIENTO ARTÍCULO 27.- Se fijará como día presuntivo del fallecimiento: 1) En el caso del artículo 22, el último día del primer año y medio; 2) En el que prevé el artículo 23, inciso 1, el día del suceso en que se encontró el ausente, y si no estuviese determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido; 3) En los supuestos del artículo 23, inciso 2, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdido. Cuando fuere posible, la sentencia determinará también la hora presuntiva del fallecimiento. En caso contrario, se tendrá por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento. EFECTOS A.- EFECTOS SOBRE EL MATRIMONIO: No disuelve el vínculo matrimonial, pero el cónyuge vivo si quiere puede volver a casarse; si casa entonces si queda disuelto el vínculo matrimonial. Esta solución sostenida por la ley 14.394 en el art. 31 (actualmente derogado por la ley de divorcio 23.515) continúa vigente en virtud del Código Civil, art. 213: “el vínculo matrimonial se disuelve… Inc. 2) Por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento…” B.- EFECTOS SOBRE LOS BIENES: Permite abrir la sucesión del ausente. Los bienes del ausente se entregarán a los herederos y legatarios, pero ellos no tendrán un dominio pleno sobre los mismos, pues durante un tiempo (período de prenotación) no podrán venderlos ni gravarlos, salvo con autorización judicial (art. 28). PRENOTACION: Cuando los bienes se inscriben se deja aclarado que los mismos provienen de una sucesión a raíz de una declaración de fallecimiento presunto. Garantiza la no enajenación de los bienes, pues los terceros que intenten comprarlos, en virtud de la predotación, se darán cuenta de que corren riesgos de perderlos si llegase a aparecer el presunto muerto. La predotación es una garantía con respecto a los bienes inmuebles o a los muebles registrables ( ej. Automotores) pero no respecto a los muebles no registrables (ej. televisor, heladera, etc.) (art. 28, 3º párrafo). DOMINIO PLENO: Transcurridos 5 años desde el día presuntivo del fallecimiento u 80 años desde el nacimiento de la persona, quedará sin efecto la predotación prescripta. También queda concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal (art. 30 ley 14.394). REAPARICION DEL AUSENTE EFECTOS SOBRE EL MATRIMONIO: Si el ausente reaparece, el matrimonio continúa. Distinto si el cónyuge se hubiera vuelto a casar, en ese caso, el vínculo matrimonial con el ausente estaría disuelto y el segundo matrimonio sería válido (art. 31 (actualmente derogado por la ley de divorcio 23.515) continúa vigente en virtud del Código Civil, art. 213: “el vínculo matrimonial se disuelve… Inc. 2) Por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento…”) EFECTOS SOBRE LOS BIENES: Si el ausente reaparece ante de que los bienes se hubiesen entregados a los sucesores, el juicio no continuará. Si reaparece después de que los bienes se entregaron, hay que distinguir 2 hipótesis: 1.- REAPARICION DURANTE EL PERIODO DE PRENOTACION: La transmisión de los bienes quedará sin efecto y el sucesor poseedor deberá devolver los bienes (art. 29, ley 14.394). También devuelve los frutos y productos si es de mala fe, si es de buena fe, se los retiene. 2.- REAPARICION DURANTE EL PERIODO DE DOMINIO PLENO: Podrá reclamar la entrega de los bienes que existiesen y en el estado en que se hallasen; los adquiridos con el valor de los que faltaren; el precio que se adeudase de los que se hubiesen enajenado y los frutos no consumidos (art. 32 ley 14.394). Como durante este período puede disponer libremente de los bienes, el ausente reaparecido deberá respetar todos los actos jurídicos celebrados por el poseedor. “Asociaciones y Fundaciones” Consideraciones generales sobre personas de existencia ideal El objetivo del presente trabajo es clasificar y caracterizar, desde los aspectos normativos y doctrinarios, las figuras de asociación y fundación. En primer lugar corresponde remontarnos al concepto de persona de existencia ideal, tipificado por el Códig Civil Reformado, que distingue a las personas de existencia ideal de las personas de existencia visible. Según el art 32 todos los entes suceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal o personas jurídicas. Luego, el art. 33 distingue dentro de las personas jurídicas las de carácter público y las de carácter privado. De esta manera, son de carácter público: El estado Nacional, las Provincias y los Municipios, la Iglesia Católica y las entidades autárquicas. Mientras que se encuadran dentro del carácter privado; ”Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar” así como también “Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar“ Este artículo se vio modificado por la ley 17.711, toda vez que el mismo antes de la reforma enumeraba en forma desordenada e incompleta, sin distinguir incluso entre aquéllas que revisten carácter público o privado, una serie de asociaciones, como por ejemplo, “ (…) los establecimientos de utilidad público, religiosos o piadosos, científicos y literarios(…) ” Cabe en este momento hacer algunas consideraciones sobre los artículos más importantes en lo que el Código se refiere a las personas de existencia ideal. En ese sentido nos interesa destacar el sentido de capacidad que gobierna a las personas jurídicas, siendo este el “Principio de la especialidad” (art 35). Dicho principio nos indica que la capacidad de la persona jurídica, solo puede ejercece en virtud y a los fines de su institución, que son aquéllos que el Estado computa como conducentes al bien común, y en vista de los cuales se reconoce a las asociaciones y fundaciones, como entes de derecho. En consecuencia, al margen de los fines de su institución, la asociación carece de personalidad alguna, en efecto, tampoco posee capacidad. Asociaciones y Fundaciones En lo que refiere específicamente al tema que se nos ha asignado, y como anteriormente hemos citado, el art. 33 designa a las asociaciones y fundaciones dentro de la categoría de personas jurídicas de carácter privado. Asimismo es preciso destacar las diferencias que pueden presentar tales personas en función de su diversa estructura. Por un lado se presenta la estructura de tipo Asociación, que se caracteriza por tener miembros o socios que reciben el beneficio de la actividad que desarrolla la institución. Otro carácter que la define es que el estatuto se origina en la voluntad de sus miembros que pueden modificarlo de conformidad a lsa previsiones contenidas en el mismo. Asimismo, en fin de las mismas se realiza en su seno, pues tiende al beneficio de los propios asociadoss. Por último, la asociación se distingue en que los socios de aquélla tienen derecho a exisgir de la entidad la prestación de los servicios y beneficios previstos en los estatutos. Por otra parte encontramos la estructura tipo Fundación que se distingue por carecer de mimbros, sólo tienen administradores y beneficiarios de la institución que son externos a ella. Además, el estatuto de la fundación se orgina en la voluntad del fundador, que es persona ajena a la misma. Por tanto, la fundación no puede cambiar su propio estatuto, resultando este de una rigidez mayor que el de las propias asociaciones. Por último, la fundación se distingue ya que sus beneficiarios carecen del derecho a exigir de la entidad la prestación de los servicios y beneficios, y solo la autoridad pública por intermedio de sus organismos de fiscalización y contralor pueden rectificar las desviaciones de los estautos en las cuales hayan incurrido los asministradores de la entidad. De esto resulta que la Asociación, según la definición que toma J.J Llambías de Enneccerus, es: “Una unión estable de una pluralidd de personas, independiente de su existencia del cambio de miembros, que tiene una constitución corporativa y un nombre colectivo, cuyos bienes son administrados por los mismos miembros las asociación tiene por lo tanto miembros y administración propia”. Las asociaciones se clasifican en comerciales o civiles, según se propongan o no un fin utilitario. Las comerciales perciben, lógicamente, un fin de lucro, que trae beneficios a sus miembros, aunque indirectamente redunde en bien de la sociedad. Dentro de esta categoría se encuentran las sociedades anónimas, reguladas por laey 19.550. Por otra parte, las asociaciones civiles persiguen finalidades excentas de lucro y tienden a la consecución del bien común. Finalmente, nos resta definir a la Fundación, nuevamente, según Enneccerus, la Fundación es una organización para la realización de un fin altruista reconocida como sujeto de derecho, y que no consiste en una unión de personas. Al mismo tiempo, según el art 1º de la ley 19.836 “Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinados a hacer posibles sus fines.” Ley 19.836 Dado que el Código Civil no contiene disposiciones acerca de las Fundaciones, más allá de la aplicación de las normas comunes a toda persona jurídica, el legislador sancionó esta ley, que establece el régimen aplicable a este tipo de personas de existencia ideal. La ley reglamenta un consejo de administración para el cumplimiento del fin que ella persigue, que debe contar con al menos tres miembros, los cuales pueden ejercer sus funciones de modo permanente o transitorio. Asimismo, también establece la conformación de un comité ejecutivo que reúne a algunos miembros del consejo de administración en quienes se delegan algunas funciones a los fines de facilitar la gestión de la Fundación. La ley reglamenta también que los beneficiarios pueden ser indetermidados en cuyo caso no pueden exigir la prestación o determinados, con derecho a exigir la prestación. Es conveniente destacar también que la fundación no llega a tener vigencia hasta que se produzca la autorización estatal. La autoridad administrativa de control que regula el objeto o fin fundacional es la Inspección General de Justicia. (IGJ). Ante esta dirección, se efectúan también, como veremos más adelante, la inscripción de las Asociaciones y Fundaciones, conforme el procedimiento previsto. Encontramos aquí, en la Fundación AMANHO (a inscribirse proximamente en la Ciudad de San Juan) un ejemplo conciso de este procedimiento: ACTA CONSTITUTIVA DE FUNDACION En Ciudad de San Juan, a los 28 días del mes de abril de 2004 , la Sra.Nilda Noemí Ferreyra., domiciliada en Charcas 23 Barrio Buenos Aires Chimbas., como fundadora, crea en este Acto una Entidad Civil sin fines de lucro orientada al bien común, y con finalidad eminentemente altruista, bajo la Jurídica de FUNDACION, con el objeto de cumplir las siguiente finalidades: Objetivos Institucionales propuestos: El objeto social fundamental de esta institución es acompañar, ayudar y proteger a madres que deban permanecer internadas con sus hijos en hospitales pediátricos, centros asistenciales y/ o centros de recuperación física y que provengan de los sectores sociales mas vulnerables. Este apoyo consiste en proveerle elementos básicos que le permitan realizar de la mejor manera posible, el papel activo que se requiere para la recuperación del hijo enfermo. Considerando que muchas veces las instituciones hospitalarias se encuentran alejadas del lugar de residencia, se hace indispensable la presencia de voluntarios que puedan acompañar o sustituir a la familia de origen. Ayudar a la madre a realizar gestiones ante los organismos pertinentes (ministerios, mutuales, obra sociales,etc.) a fin de conseguir la provisión de prótesis y ortesis , materiales descartables, etc. y todo elemento necesario para la recuperación del paciente pediátrico. Dar contención psico-afectiva a las madres que se encuentran alejadas del hogar ya sea por razones de distancia geográfica , económicas, sociales, etc. Acercarle elementos de aseo , higiene y arreglo personal a fin de mantener su buen aspecto. Proveerle durante las internaciones prolongadas, material de fácil lectura con contenidos que tengan que ver con la prevención de la salud ( calendarios de vacunación, higiene de la vivienda, nutrición,etc.) Favorecer el contacto e intercambio con el equipo de salud a fin de que la madre reciba explicaciones claras y sencillas acerca de la afección de su hijo y pueda además recibir el entrenamiento necesario para colaborar en el proceso de recuperación. Mediante el trabajo de voluntarios entrenados (estudiantes de enfermeria, asistencia social, personas jubiladas que ejercieron en áreas asistenciales) , y cuando el médico lo autorice, se le ofrecerá reemplazarla durante algunas horas, para que pueda descansar. Cuando la enfermedad del niño así lo requiera se la contactará con instituciones de padres que forman grupos de autoayuda en el caso de enfermedades crónicas, de tratamientos prolongados o de patologías poco habituales. Denominación Social: La Persona Jurídica constituida en este Acto se denominará Fundación A.MA.N.HO.(Ayuda a la madre del niño hospitalizado) Estatutos: La Fundación A.MA.N.HO, se regirá por el Estatuto que se aprueba en este Acto y se transcribe íntegramente por separado, debiendo tenerse como parte integrante de la presente Acta Constitutiva. Capital inicial: La Fundadora aporta como capital inicial de la Fundación que se crea por este acto la suma de Pesos 2.000$ en dinero efectivo. De ésta forma el Fundador se compromete a donar a la Entidad: El primer año como capital inicial la suma de 2000 pesos el segundo año la suma de Pesos 2500, y el tercer año la suma de Pesos 3500. Todo ello sin perjuicio de subsidios, donaciones, contribuciones, herencias, legados y colaboraciones que se reciben de Organismos Municipales, Provinciales, Nacionales o Internacionales, y de Empresas e Instituciones Civiles y personas físicas. Primer Consejo de Administración: Invitados por la Fundadora están presentes los Sres, Benigna Lola López, María del Sol Costa y Horacio Costa Vieyra a quienes se les ofrecen los cargos de Vicepresidente, Secretaria y Tesorero respectivamente. Dichas personas identificadas con los fines propuestos por la Institución aceptan colaborar en dicha obra, aceptando los cargo ofrecidos, a fin de desempeñarse en dichos cargos directivos. En lo sucesivo la designación y renovación de Consejeros se operará conforme lo prevean las cláusulas estatutarias pertinentes. La fundadora Sra Nilda Noemí Ferreyra se reserva el cargo de Presidente en forma permanente según lo previsto en la Ley 19836/1972. En consecuencia el primer Consejo de Administración queda integrado por: Nilda Noemí Ferreyra - Presidente Benigna Lola López – Vicepresidente María del Sol Costa - Secretaria Horacio Costa Vieyra - Tesorero Reserva Expresa: La fundadora Sra. Nilda Noemí Ferreyra hace expresa reserva y así consta en el Estatuto, de la facultad de desempeñar en forma permanente el cargo de Presidente y la de designar a los Consejeros Temporarios de la misma, nombrar a los titulares de los cargos vacantes cuando estas se produzcan, y que las resoluciones tomadas por el Consejo de Administración en lo supuesto de importancia institucional como la fusión reforma estatutaria, disolución deberán constar necesariamente con su aprobación. Estas facultades especiales contempladas en la Ley 19836 y asumidas por el Fundador son personales e indelegables. Autorización: Autorizase al Consejo de Administración por intermedio de su Presidente, para gestionar la pertinente Personería Jurídica para la Fundación aquí constituida, pudiendo aceptar todas las modificaciones que la Inspección General de Personas Jurídicas estime necesarias en cualquier aspecto, tanto en lo atinente a la constitución como a sus Estatutos, y previsiones presupuestarias. Queda terminado este Acto constitutivo en la fecha ut-supra mencionada, firmando todos los presentes en el mismo. ESTATUTOS (ESTATUTO TIPO DE FUNDACION) TITULO 1º DE LA DENOMINACION SOCIAL, OBJETIVOS INSTITUCIONALES , DURACION Y DOMICILIO LEGAL. Artículo 1º: Domicilio Legal, Fecha de constitución, Duración, Denominación Social: En la calle Charcas Nº 23 Barrio Residencial Buenos Aires- Chimbas de la Provincia de San Juan, donde se fija su domicilio legal, queda constituida por 99 años de duración , una Fundación, a partir de la Fecha de otorgamiento de la correspondiente, Personería Jurídica que se denominará Fundación AMANHO Filiales. Delegaciones: La Entidades podrá tener filiales o delegaciones en cualquier punto del territorio de la República Argentina. Artículo 2º: Finalidades Institucionales: El objeto social fundamental de esta institución es acompañar, ayudar y proteger a madres que deban permanecer internadas con sus hijos en hospitales pediátricos, centros asistenciales y/ o centros de recuperación física y que provengan de los sectores sociales mas vulnerables. TITULO 2º DE LA CAPACIDAD Y DEL PATRIMONIO SOCIAL Artículo 3º: Capacidad: La Fundación tendrá plena capacidad Jurídica para adquirir toda clase de derechos y contraer obligaciones. Podrá realizar todo tipo de actos acorde con su carácter civil no lucrativo y de bien público, con los Bancos de la Nación Argentina de la Provincia de San Juan, Hipotecario Nacional y todas otra Institución Bancaria y/o Financiera Oficial, Privada o Mixta. Artículo 4º: Patrimonio Inicial: El Patrimonio de la Fundación, se integra en el Acto constitutivo con 2500$ en carácter de capital inicial de la Fundación. Dicho capital es aportado en dinero efectivo por el Fundador. Recursos: El Patrimonio Inicial podrá ser acrecentado en el futuro por los siguientes Recursos: A) Los fondos que se reciban en calidad de subsidios, donaciones, herencias y/o legados. En es supuesto de que se establecieran cláusulas condicionales las mismas no pueden ser aceptadas si en alguna forma lesionan o contrarían el carácter, los fines específicos y objetivos, a los intereses de la Entidad. B) Los aportes que deseen cooperar con la Institución. C) Las rentas de sus bienes y/o los intereses que devenguen los fondos sociales. D) Cualquier ingreso que obtuviera la Fundación, dentro de su carácter civil de bien público y fines no lucrativos. TITULO 3º DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION. Artículo 5º: Consejo de Administración: La Fundación será dirigida y administrada por un Consejo de Administración integrado por Presidente- cuyo cargo será permanente y los cargos de Vicepresidente- Secretario-Tesorero tendrán el carácter de temporarios. Mandatos: Los consejeros temporarios desempeñarán sus funciones por el término de..2..años y podrán ser elegidos indefinidamente.

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