DIRECTIVA SANITARIA N° -MINSA/DIGEMID.V.01. DIRECTIVA SANITARIA QUE REGULA LOS ESTUDIOS DE EQUIVALENCIA TERAPÉUTICA PARA DEMOSTRAR LA INTERCAMBIABILIDAD DE MEDICAMENTOS _______________________________________________________________________________________________ DIRECTIVA SANITARIA Nº -MINSA/DIGEMID. V.01. DIRECTIVA SANITARIA QUE REGULA LOS ESTUDIOS DE EQUIVALENCIA TERAPÉUTICA PARA DEMOSTRAR LA INTERCAMBIABILIDAD DE MEDICAMENTOS I. FINALIDAD Asegurar la eficacia, seguridad y calidad de los medicamentos que se comercializan en el país. II. OBJETIVOS 2.1 Objetivo General Establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir los estudios de equivalencia terapéutica para demostrar la intercambiabilidad de medicamentos multifuentes, en concordancia con las recomendaciones internacionalmente vigentes. 2.2 Objetivos específicos 2.2.1 Establecer los criterios técnicos para realizar estudios de equivalencia terapéutica in vivo entre medicamentos. 2.2.3 Establecer los criterios técnicos para demostrar equivalencia terapéutica entre medicamentos mediante estudios in vitro. III. ÁMBITO DE APLICACIÓN La presente Directiva Sanitaria es de aplicación obligatoria para: a) Los laboratorios nacionales y extranjeros y droguerías, titulares de registro sanitario de medicamentos nacionales e importados que deben demostrar equivalencia terapéutica; b) Los patrocinadores, investigadores, instituciones de investigación, centros de investigación y organizaciones de investigación por contrato (OIC) que realicen estudios in vivo para demostrar equivalencia terapéutica. c) Los laboratorios fabricantes nacionales certificados en Buenas Prácticas de Manufactura y Buenas Prácticas de Laboratorio que realicen estudios in vitro para demostrar equivalencia terapéutica. d) El Centro Nacional de Control de Calidad del Instituto Nacional de Salud y laboratorios de la RED nacional de laboratorios oficiales de control de calidad, que realicen estudios in vitro y para demostrar equivalencia terapéutica. e) Los laboratorios que se dedican exclusivamente al análisis de control de calidad de productos farmacéuticos que cuenten con certificados en Buenas Prácticas de Laboratorio que realicen estudios in vitro para demostrar equivalencia terapéutica. IV. BASE LEGAL 4.1 Ley Nº 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios. 4.2 Decreto Supremo N° 016-2011-SA, que aprueba el Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, y modificatoria. 4.3 Decreto Supremo Nº 017-2006-SA, que aprueba el Reglamento de Ensayos Clínicos en el Perú. 4.4 Decreto Supremo Nº 006-2007-SA, que aprueba modificaciones al Reglamento de Ensayos Clínicos en el Perú. 1 DIRECTIVA SANITARIA N° -MINSA/DIGEMID.V.01. DIRECTIVA SANITARIA QUE REGULA LOS ESTUDIOS DE EQUIVALENCIA TERAPÉUTICA PARA DEMOSTRAR LA INTERCAMBIABILIDAD DE MEDICAMENTOS _______________________________________________________________________________________________ V. DISPOSICIONES GENERALES 5.1 Para efectos de la presente Directiva Sanitaria, se adoptan las siguientes definiciones operativas: 1. Alternativa farmacéutica: Medicamentos que contienen la misma cantidad molar de las mismas fracciones farmacéuticamente activas, pero difieren en la forma farmacéutica (por ejemplo: comprimidos, cápsulas) o en la composición química (por ejemplo: sal, éster). Las alternativas farmacéuticas proveen la misma cantidad de fracción activa por la misma vía de administración, pero no son consideradas equivalentes farmacéuticos. Ellos pueden o no ser equivalentes terapéuticos. 2. Biodisponibilidad: Velocidad y cantidad con la cual la fracción activa es absorbido desde la forma farmacéutica y se encuentra disponible en forma inalterada en la circulación general. Se asume, en consecuencia, que en un mismo individuo, una concentración plasmática esencialmente similar en el curso del tiempo, resultará en una concentración esencialmente similar en el sitio de acción. 3. Bioequivalencia: Comparación de las biodisponibilidades de un producto multifuente y un producto de referencia. Dos medicamentos son bioequivalentes si son equivalentes farmacéuticos o alternativas farmacéuticas y sus biodisponibilidades, en términos de Cmáx, y AUC, después de su administración en la misma dosis molar, bajo las mismas condiciones son similares a tal punto que cabe prever que sus efectos serán esencialmente los mismos. 4. Bioexención: Excepción de realizar estudios in vivo para demostrar equivalencia terapéutica. 5. Biolote: Muestra de lotes de escala industrial, o lotes pilotos no menores a un 10% del tamaño del lote de producción fabricados con equipamiento, maquinaria y procesos similares a los que se planifican para los lotes de producción comercial. 6. Centro de Investigación: Unidad funcional de la Institución de Investigación, donde se conduce un ensayo clínico y que cumple con los requisitos mínimos establecidos en el anexo 05 de la presente Directiva y los dispuestos en el Reglamento de Ensayos Clínicos u otras que se adecuen a la naturaleza del estudio definidas en el Manual de Procedimientos de Ensayos Clínicos. 7. Comité Institucional de Ética en Investigación: Instancia de la Institución de Investigación que es constituida por profesionales de diversas disciplinas y miembros de la comunidad, encargado de velar por la protección de los derechos, seguridad y bienestar de los sujetos en investigación, y de exigir que el patrocinador/investigador brinde una garantía pública de esa protección, a través, entre otras cosas, de la revisión y aprobación/opinión favorable del protocolo del estudio, la capacidad del investigador(es) y lo adecuado de las instalaciones, métodos y material que se usarán al obtener y documentar el consentimiento informado de los sujetos en investigación. No tiene fines de lucro. 8. Estudios de equivalencia: Permiten determinar la equivalencia terapéutica entre el producto multifuente y el de referencia, empleando metodología in vivo o in vitro. 9. Estudios de bioequivalencia: Son estudios farmacocinéticos in vivo en seres humanos, en los cuales se mide el Ingrediente farmacéutico activo (IFA) y/o su(s) metabolito(s) en función del tiempo, en un fluido biológico accesible como sangre, plasma, suero u orina para obtener medidas farmacocinéticas, como área bajo la curva (AUC) y concentración máxima (C ) que representan exposición sistémica. max 2 DIRECTIVA SANITARIA N° -MINSA/DIGEMID.V.01. DIRECTIVA SANITARIA QUE REGULA LOS ESTUDIOS DE EQUIVALENCIA TERAPÉUTICA PARA DEMOSTRAR LA INTERCAMBIABILIDAD DE MEDICAMENTOS _______________________________________________________________________________________________ 10. Equivalentes farmacéuticos: Medicamentos que contienen la misma cantidad molar de IFA, en la misma forma farmacéutica, están destinados a ser administrados por la misma vía y cumplen con estándares de calidad idénticos o comparables. 11. Equivalentes terapéuticos: Equivalentes farmacéuticos o alternativas farmacéuticas que después de la administración en la misma dosis molar, sus efectos con respecto a eficacia y seguridad, serán esencialmente los mismos, cuando sean administrados a pacientes por la misma vía de administración bajo las condiciones especificadas en el inserto. 12. Institución de Investigación: Instituciones autorizadas por el Ministerio de Salud, como: Hospitales, Clínicas, Institutos públicos y/o privados u otras, donde funcionan los Centros de Investigación que realizan ensayos clínicos. 13. Farmacocinética lineal: Relación de proporcionalidad directa existente entre la magnitud de las dosis administradas y las concentraciones plasmáticas del medicamento, o entre las respectivas áreas bajo la curva. 14. Fracción activa: Es el término usado para la entidad terapéuticamente activa en la formulación final de medicamentos, independientemente de la forma del IFA. 15. Ingrediente farmacéutico activo (IFA): Cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a ser usadas en la fabricación de un medicamento como un compuesto terapéuticamente activo (ingrediente). 16. Intercambiabilidad: Cualidad de ser medicamento intercambiable. La intercambiabilidad incluye la equivalencia de la forma farmacéutica así como la equivalencia de las indicaciones e instrucciones para su uso. 17. Líder del mercado: Medicamento que al ser registrado ante la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, ha demostrado calidad, seguridad y eficacia; y además es el más utilizado en el país. 18. Matriz biológica: Material de origen biológico en el cual se encuentra el IFA de interés. 19. Medicamentos de uso crítico: Son aquellos en los cuales las diferencias relativamente pequeñas de la dosis o concentración conducen a fallas terapéuticas y/o reacciones adversas graves que pudieran ser eventos persistentes, irreversibles, lentamente reversibles o potencialmente mortales. 20. Medicamentos de alta variabilidad farmacocinética: Son aquellos productos que contienen IFA con un coeficiente de variación (CV) intraindividual igual o mayor al 30% (CV% obtenido a partir de la raíz cuadrada de los cuadrados medios residuales del ANOVA, multiplicada por 100). 21. Medicamento intercambiable: Es aquél que es terapéuticamente equivalente al producto de referencia y que puede ser intercambiado con éste en la práctica clínica. Para algunos medicamentos la intercambiabilidad es adecuadamente demostrada por la implementación de las Buenas Prácticas de Manufactura y evidencia de conformidad en las especificaciones farmacopeicas relevantes. 22. Medicamentos genéricos (medicamentos multifuentes): Son todos los medicamentos diferentes al innovador. Son equivalentes farmacéuticos o alternativas farmacéuticas que pueden o no ser equivalentes terapéuticos. Los medicamentos multifuentes que hayan demostrado equivalencia in vivo 3 DIRECTIVA SANITARIA N° -MINSA/DIGEMID.V.01. DIRECTIVA SANITARIA QUE REGULA LOS ESTUDIOS DE EQUIVALENCIA TERAPÉUTICA PARA DEMOSTRAR LA INTERCAMBIABILIDAD DE MEDICAMENTOS _______________________________________________________________________________________________ o in vitro, se consideran terapéuticamente equivalentes al producto de referencia y pueden ser declarados intercambiables. 23. Organización de Investigación por Contrato (OIC): Organización pública o privada, nacional o extranjera, a la cual el patrocinador transfiere algunas de sus tareas y obligaciones mediante la suscripción de un contrato. Deben ser sociedades u organizaciones que se desarrollan en el ámbito de la salud. 24. Patrocinador: Persona individual, grupo de personas, empresa, institución u organización, incluidas las académicas, con representatividad legal en el país, que asume la responsabilidad de la iniciación, mantenimiento y/o financiación de estudios de bioequivalencia terapéutica in vivo. 25. Perfil de disolución: Curva que caracteriza la cinética de disolución cuando se representa gráficamente la cantidad o porcentaje del medicamento disuelto en función del tiempo. 26. Periodo de lavado: Tiempo trascurrido entre dos administraciones de dosis sucesivas, necesario para que la cantidad remanente en el cuerpo sea una fracción insignificante de la cantidad inicial presente. 27. Producto de referencia o comparador: Medicamento con el cual el producto multifuente pretende ser intercambiable. 28. Producto innovador: Generalmente es aquél que es autorizado por primera vez en el mundo sobre la base de documentación de calidad, seguridad y eficacia. 29. Profármaco: IFA que sin poseer la actividad farmacológica deseada, la adquiere después de la administración del medicamento. 30. Riesgo sanitario alto: Probabilidad de aparición de complicaciones de la enfermedad, amenazantes para la vida o para la integridad psicofísica de la persona y/o de reacciones adversas graves (muerte, hospitalización del paciente, prolongación de la hospitalización, discapacidad significativa o persistente, incapacidad o amenaza de muerte), determinadas por una o más de las siguientes condiciones: a) Ventana terapéutica estrecha b) Necesidad de monitoreo de concentraciones sanguíneas para el control e individualización de la dosificación c) Consecuencias clínicas serias por sobredosificación (toxicidad) o subdosificación (falta de efecto) d) Reacciones adversas serias relacionadas con la dosis e) Curva dosis-respuesta empinada f) Farmacocinética no lineal en el rango terapéutico 31. Riesgo sanitario intermedio: Probabilidad de aparición de complicaciones de la enfermedad, no amenazantes para la vida o para la integridad psicofísica de la persona y/o de reacciones adversas, no necesariamente graves, relacionados a las condiciones señaladas en el numeral 30. 32. Riesgo sanitario bajo: Probabilidad de aparición de una complicación menor de la enfermedad y/o de reacciones adversas leves, relacionados a las condiciones señaladas en el numeral 30. 33. Sistema de Clasificación Biofarmacéutica (SCB): Marco científico para clasificar los IFA sobre la base de su solubilidad acuosa y su permeabilidad intestinal en 4 clases (I, II, III y IV). Cuando se combinan con la disolución del medicamento, el SCB toma en cuenta tres factores: disolución, solubilidad y permeabilidad intestinal que rigen la velocidad y cantidad de 4 DIRECTIVA SANITARIA N° -MINSA/DIGEMID.V.01. DIRECTIVA SANITARIA QUE REGULA LOS ESTUDIOS DE EQUIVALENCIA TERAPÉUTICA PARA DEMOSTRAR LA INTERCAMBIABILIDAD DE MEDICAMENTOS _______________________________________________________________________________________________ absorción (exposición) de IFA desde una forma farmacéutica sólida oral de liberación inmediata. 34. Sujeto en investigación: Es el individuo que participa voluntariamente en estudios de equivalencia terapéutica y puede ser una persona sana o un paciente. 35. Ventana terapéutica: Intervalo de concentraciones plasmáticas de fármaco dentro del cual la posibilidad de obtener la respuesta clínica deseada con una baja probabilidad de efectos tóxicos. Este intervalo se establece entre las concentraciones mínimas que pueden producir efectos terapéuticos y las concentraciones mínimas que pueden generar efectos tóxicos. 5.2 El contenido de la documentación requerida para los estudios de equivalencia terapéutica se presentaran de acuerdo a lo indicado en la presente directiva sanitaria, y cuando corresponda en casos no contemplados en ésta, deberá ceñirse a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), Conferencia Internacional de Armonización (ICH), Agencia Europea de Medicamentos (EMA), Dirección General de Productos de Salud y Alimentos de Canadá (Health Canada), o Administración de Medicamentos y Alimentos de los Estados Unidos (US FDA). 5.3 Los medicamentos genéricos (medicamentos multifuentes), deben cumplir con los mismos estándares de calidad, eficacia y seguridad que el producto de referencia, debiéndose presentar evidencia que demuestre que el producto en estudio, es intercambiable con el producto de referencia. 5.4 Para asegurar la intercambiabilidad, el medicamento genérico (medicamento multifuente), debe ser equivalente terapéutico al producto de referencia. 5.5 La equivalencia terapéutica se puede determinar mediante estudios in vivo y estudios in vitro. 5.6 Para determinadas formas farmacéuticas indicadas en el numeral 5.12, la intercambiabilidad se garantiza aplicando las Buenas Prácticas de Manufactura y comprobando el cumplimiento de las especificaciones pertinentes de la farmacopea correspondiente. 5.7 Las formas farmacéuticas sólidas de administración oral de liberación inmediata que sean equivalentes farmacéuticos y que cumplan con lo señalado en el ítem 5.15, podrán optar por estudios in vitro (bioexenciones) para demostrar su equivalencia terapéutica. 5.8 Cuando el medicamento contenga más de un IFA, se debe realizar el perfil de disolución o la bioequivalencia para cada uno de ellos, según corresponda. 5.9 Los estudios de equivalencia terapéutica para demostrar la intercambiabilidad de los medicamentos que se presenten ante la ANM deben contener el Protocolo del estudio, así como el Reporte del estudio, los cuales deben desarrollarse de acuerdo al esquema establecido en los anexos 01 y 02 o 03 y 04 de la presente Directiva, según corresponda. 5.10 En el caso de medicamentos que estén reconocidos como equivalentes terapéuticos y que posteriormente sufran cambios o se realice en ellos una reformulación o se produzcan cambios en el lugar o en el proceso de manufactura, que puedan traer como consecuencia variaciones en la biodisponibilidad del mismo, deberán presentar estudios de equivalencia según corresponda, de acuerdo a lo establecido en Cambios en Escala y posteriores a la aprobación (Scale-Up and Postapproval Changes – SUPAC). 5.11 Para aquellos medicamentos que se presentan en más de una concentración, en la misma forma farmacéutica y del mismo fabricante, el estudio de bioequivalencia se realizará con el de mayor concentración, cuyos resultados pueden ser extrapolables para concentraciones menores, siempre y cuando 5 DIRECTIVA SANITARIA N° -MINSA/DIGEMID.V.01. DIRECTIVA SANITARIA QUE REGULA LOS ESTUDIOS DE EQUIVALENCIA TERAPÉUTICA PARA DEMOSTRAR LA INTERCAMBIABILIDAD DE MEDICAMENTOS _______________________________________________________________________________________________ cumpla las siguientes condiciones: proporcionalidad en la fórmula cualicuantitativa, farmacocinética lineal, procesos de fabricación validados y perfil de disolución similar. Dosis menores podrán ser usadas por razones de seguridad, siempre y cuando presenten sustento técnico. 5.12 Los siguientes medicamentos no requieren estudios de equivalencia terapéutica, siempre y cuando se garantice las Buenas Prácticas de Manufactura y cumplimiento de las especificaciones de la farmacopea correspondiente. a) Productos farmacéuticos destinados a ser administrados por vía parenteral (por ejemplo: por vía intravenosa, subcutánea o intramuscular) como una solución acuosa que contenga el mismo ingrediente farmacéutico activo, en la misma concentración molar que el producto de comparación, y excipientes de la misma función en concentraciones comparables. b) Productos equivalentes farmacéuticos que sean soluciones para uso oral (por ejemplo: jarabes, elixires y tinturas) que contengan el ingrediente farmacéutico activo en la misma concentración molar que el producto de comparación y, que no contengan excipientes que afecten la motilidad gastrointestinal o la absorción del fármaco. c) Productos equivalentes farmacéuticos cuya presentación sea un polvo que deba reconstituirse como una solución y la solución resultante cumpla con los criterios señalados en los literales a) o b). d) Productos equivalentes farmacéuticos que se presentan en forma de gases. e) Productos equivalentes farmacéuticos de uso ótico u oftálmico preparados como soluciones acuosas que contienen los mismos ingredientes farmacéuticos activos, en la misma concentración molar y excipientes de la misma función, en concentraciones comparables. f) Productos equivalentes farmacéuticos que sean productos tópicos preparados como soluciones acuosas y que contengan los mismos ingredientes farmacéuticos activos, en la misma concentración molar y excipientes de la misma función, en concentraciones comparables. g) Productos equivalentes farmacéuticos que sean soluciones acuosas para ser inhaladas mediante nebulizadores o gotas nasales, que se administrarán usando un dispositivo esencialmente similar y contengan los mismos ingredientes farmacéuticos activos en la misma concentración y esencialmente y excipientes de la misma función, en concentraciones comparables. Para los tipos de productos señalados en los literales b), c), e), f) y g) corresponde al solicitante demostrar que los excipientes que contiene el producto equivalente farmacéutico tienen la misma función y que su concentración es comparable a la del producto de comparación. Tratándose de los productos comprendidos en los literales e) y g), cuando sus excipientes sean diferentes, el solicitante debe demostrar que no existen motivos para suponer que su uso pueda afectar la seguridad o la eficacia del producto. Esta información debe ser proporcionada por el solicitante, y de no tenerla, deberá realizar los estudios apropiados para demostrar que las diferencias en los excipientes o los dispositivos no afectarán el desempeño del producto. 6 DIRECTIVA SANITARIA N° -MINSA/DIGEMID.V.01. DIRECTIVA SANITARIA QUE REGULA LOS ESTUDIOS DE EQUIVALENCIA TERAPÉUTICA PARA DEMOSTRAR LA INTERCAMBIABILIDAD DE MEDICAMENTOS _______________________________________________________________________________________________ 5.13 Los siguientes medicamentos requieren estudios de equivalencia terapéutica in vivo: a) Medicamentos para administración oral de liberación inmediata, con acción sistémica cuando se dan uno o más de los siguientes criterios: a.1) Medicamentos de uso crítico. a.2) Ventana terapéutica (margen de seguridad) estrecha y/o curva dosis- respuesta empinada. a.3) Evidencia documentada de problemas de biodisponibilidad o bioinequivalencia relacionados al IFA o sus formulaciones (no relacionadas a problemas de disolución). a.4) Evidencia científica de que polimorfos del IFA, excipientes y/o los procesos farmacéuticos empleados en la manufactura podrían afectar la bioequivalencia. b) Medicamentos no orales y no parenterales diseñados para actuar mediante absorción sistémica (como parches transdérmicos, supositorios, gel de testosterona, anticonceptivos insertados en piel y otros). c) Medicamentos de liberación modificada diseñados para actuar mediante absorción sistémica. d) Productos de combinación a dosis fija con acción sistémica, donde al menos uno de los IFA requiere estudios in vivo. e) Medicamentos diferentes a soluciones para uso no sistémico (para aplicación oral, nasal, ocular, dérmica, rectal, vaginal, etc.) y concebidos para actuar sin absorción sistémica. En estos casos, la equivalencia se establece a través de estudios comparativos: clínicos, farmacodinámicos, estudios dermatofarmacocinéticos y/o estudios in vitro. En ciertos casos, por razones de seguridad, puede requerirse la medición de la concentración del IFA, por ejemplo a fin de evaluar la absorción sistémica no deseada. 5.14 Los estudios de equivalencia terapéutica deben realizarse con muestras provenientes de lotes (biolote) de escala industrial. Cuando esto no fuera posible se deberán utilizar lotes obtenidos a escala piloto siempre y cuando su tamaño no sea inferior al 10% del lote a escala industrial o a 100 000 unidades, lo que sea mayor. Una cantidad menor debe justificarse. 5.15 Para los siguientes medicamentos equivalentes farmacéuticos se puede optar por la bioexención mediante estudios in vitro para establecer equivalencia terapéutica: a) Medicamentos sólidos orales de liberación inmediata y de disolución rápida (> 85% liberados en 30 min) que contengan IFA(s) que pertenecen a la Clase I del SCB, siempre que no contengan excipientes que afecten la absorción del fármaco. b) Medicamentos sólidos orales de liberación inmediata y disolución muy rápida (> 85% liberados en 15 min) que contengan IFA(s) que pertenecen a la Clase III del SCB siempre que contengan los mismos excipientes en cantidades similares que el producto comparador. c) Nuevas dosificaciones de medicamentos con IFA destinados a ser absorbidos para su distribución sistémica, siempre que sean elaborados por el mismo laboratorio fabricante, en las mismas instalaciones de manufactura, con los mismos procedimientos y además que cumplan con las siguientes condiciones: 7 DIRECTIVA SANITARIA N° -MINSA/DIGEMID.V.01. DIRECTIVA SANITARIA QUE REGULA LOS ESTUDIOS DE EQUIVALENCIA TERAPÉUTICA PARA DEMOSTRAR LA INTERCAMBIABILIDAD DE MEDICAMENTOS _______________________________________________________________________________________________ i. Tener farmacocinética lineal en el rango de dosis terapéutica. ii. Tener similar composición cualitativa de las diferentes dosificaciones. iii. Tener similar proporción entre IFA y excipientes para las diferentes dosificaciones, o en el caso de contenidos muy bajos de IFA, la proporción entre los excipientes sea la misma. iv. Haber realizado un estudio para establecer equivalencia terapéutica para al menos una de las dosificaciones del producto (usualmente la dosificación mayor, a menos que se haya elegido la dosificación menor por razones de seguridad, en este caso se debe asegurar que con las dosis mayores no hay problemas de solubilidad). Se exceptúan las formas farmacéuticas con recubrimiento entérico de liberación prolongada, las que deben ser evaluadas caso a caso. d) Medicamentos aprobados como equivalentes terapéuticos que presenten alguna de las siguientes modificaciones: i. Cambios en su formulación como: colorantes, saborizantes, preservantes. ii. Cambios menores en el método de fabricación, siempre que sean elaborados por el mismo laboratorio fabricante, en las mismas instalaciones de manufactura y haya demostrado su equivalencia terapéutica antes de la modificación, por métodos in vivo o in vitro y las dos versiones cumplan los requisitos de estudios de disolución descritos en los literales a), y b) del presente numeral, según corresponda. 5.16 Los medicamentos multifuentes con registro sanitario vigentes que al ser evaluados demuestren ser intercambiables con el medicamento de referencia, consignaran en sus rotulados la leyenda “Medicamento intercambiable” VI. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS 6.1 ESTUDIOS DE EQUIVALENCIA TERAPÉUTICA IN VIVO Los estudios de equivalencia terapéutica in vivo incluyen: a) estudios farmacocinéticos (bioequivalencia); b) estudios farmacodinámicos; y c) ensayos clínicos comparativos. 6.1.1 ESTUDIOS FARMACOCINÉTICOS (BIOEQUIVALENCIA) 6.1.1.1 Consideraciones generales a. Los estudios de bioequivalencia realizados en el extranjero deben ceñirse a esta Directiva Sanitaria, siguiendo las normas de Buenas Prácticas Clínicas (OMS, ICH, Documento de las Américas- Conferencia Panamericana para la Armonización de la Reglamentación Farmacéutica), y de acuerdo a los principios éticos contenidos en la Declaración de Helsinki y sus actualizaciones; y los estudios realizados en Perú, deben cumplir lo señalado en el Reglamento de Ensayos clínicos. b. Los estudios para establecer equivalencia terapéutica in vivo (bioequivalencia) en el país, deben realizarse en Centros de Investigación de Instituciones de Investigación, inscritas en el Registro de Centros de Investigación del Instituto Nacional de Salud para la realización de ensayos clínicos. c. Los estudios para establecer equivalencia terapéutica in vivo (bioequivalencia) en el extranjero, deben realizarse en Centros certificados o autorizados por las entidades señaladas en el ítem 8.1. En el caso de los centros de otros países, la ANM 8 DIRECTIVA SANITARIA N° -MINSA/DIGEMID.V.01. DIRECTIVA SANITARIA QUE REGULA LOS ESTUDIOS DE EQUIVALENCIA TERAPÉUTICA PARA DEMOSTRAR LA INTERCAMBIABILIDAD DE MEDICAMENTOS _______________________________________________________________________________________________ evaluara el centro de investigación pudiendo realizar inspecciones en caso de ser necesario. d. La ANM registrará todos los centros certificados o autorizados nacionales y extranjeros para la realización de estudios de equivalencia terapéutica in vivo. 6.1.1.2 Principios éticos a) Los estudios de bioequivalencia deben ejecutarse según principios científicos reconocidos y con respeto a la integridad física y psicológica de los sujetos de investigación involucrados. b) El protocolo del estudio debe estar aprobado por un Comité Institucional de Ética en Investigación. c) Se debe considerar los objetivos específicos, problemas y la relación riesgo/beneficio del estudio propuesto y que el diseño escogido sea científica y éticamente justificado. d) Se podrán incluir en el estudio, sujetos de investigación sanos o enfermos (en determinados casos), quienes deben estar plenamente informados de las características del estudio y firmar su consentimiento informado. 6.1.1.3 Patrocinador a) Debe verificar que los Centros de Investigación cumplan los requisitos respecto a instalaciones, personal y equipamiento establecidos en el Anexo 05 de la presente Directiva y los dispuestos en el Reglamento de Ensayos Clínicos y en el Manual de Procedimientos de Ensayos Clínicos. Asimismo asume las responsabilidades correspondientes al Patrocinador, establecidas en el Reglamento de Ensayos Clínicos. b) Podrá delegar sus funciones a una Organización de Investigación por Contrato (OIC) manteniendo la responsabilidad por la ejecución y resultados del estudio. 6.1.1.4 Investigadores a) El investigador principal, nacional o extranjero debe ser un profesional de la salud que acredite capacitación y conocimiento de las teorías farmacocinéticas, principalmente de los estudios de biodisponibilidad y bioequivalencia. b) El equipo de investigación debe estar conformado por profesionales de la salud y por al menos un Químico Farmacéutico que tengan una adecuada experticia, calificación y competencia para participar en el estudio propuesto, en lo que corresponda. 6.1.1.5 Protocolo del estudio a) El protocolo de estudio y sus anexos deben ser aprobados por un Comité Institucional de Ética en Investigación. En el caso de tratarse de un estudio realizado en el país el Comité Institucional de Ética en Investigación deberá ser registrado en el Instituto Nacional de Salud (INS). Asimismo, en el caso de estudios realizados en el país el protocolo debe contar con la opinión técnica de la ANM, cuando la opinión técnica sea no favorable esta será vinculante. b) El protocolo y sus anexos deben indicar el objetivo, procedimientos y justificación del estudio en seres humanos, la naturaleza y el grado de cualquier riesgo 9 DIRECTIVA SANITARIA N° -MINSA/DIGEMID.V.01. DIRECTIVA SANITARIA QUE REGULA LOS ESTUDIOS DE EQUIVALENCIA TERAPÉUTICA PARA DEMOSTRAR LA INTERCAMBIABILIDAD DE MEDICAMENTOS _______________________________________________________________________________________________ conocido, la metodología, criterios para la aceptación de bioequivalencia y asegurar que los sujetos en investigación elegidos para el estudio sean informados antes de firmar su consentimiento, así como, consignar la información requerida en el Anexo 01 de la presente Directiva. Se debe establecer las responsabilidades para el Patrocinador y la Institución de Investigación en todas las etapas del estudio y, de ser el caso, de la Organización de Investigación por Contrato (OIC). c) El investigador y/o la Institución de Investigación es responsable de asegurar que el protocolo sea estrictamente desarrollado y no se realice cambios en el estudio sin un acuerdo con el Patrocinador, excepto cuando sea necesario eliminar un riesgo o un peligro evidente para el sujeto en investigación. d) El estudio de bioequivalencia se debe realizar de acuerdo al protocolo firmado por la Institución de Investigación y el Patrocinador, cualquier enmienda posterior a la aprobación del protocolo debe ser autorizada previamente por la ANM en caso de estudios realizados en el extranjero y el INS en coordinación con la ANM en el caso de estudios realizados en el país. 6.1.1.6 Diseño del estudio a) El diseño habitual es un estudio de dos secuencias (Test y Referencia - TR/RT), dos períodos (Período 1/Período 2), dos tratamientos (T/R), cruzado, al azar, con una dosis única en cada período, no replicado y balanceado (igual número de sujetos en cada secuencia) en sujetos sanos. Periodo Secuencia 1 Lavado 2 1 (RT) R ---- T 2 (TR) T ---- R b) Se pueden adoptar otros diseños bien establecidos y estadísticamente apropiados, los que deben ser justificados por el Patrocinador. c) El período de lavado debe ser igual en todos los sujetos y su duración será de por lo menos cinco (05) veces la vida media del IFA. d) En la evaluación pre-dosis, particularmente en el segundo período, no debe haber trazas de la dosis anterior o estas deben ser menores al 5% de la concentración máxima (Cmáx) obtenida en el primer período. Si un sujeto en investigación posee valores pre-dosis por encima del 5% de Cmáx, debe ser excluido del estudio. 1. Diseños alternativos a) Para medicamentos administrados en sujetos en investigación sanos a dosis usuales, que son muy potentes y tóxicos debido a que pueden causar reacciones adversas serias o que se requiera altas dosis, se recomienda utilizar la menor dosis. Sin embargo, si la farmacocinética de la dosis menor no es proporcional a la dosis mayor o si el IFA presenta problemas de solubilidad, no es apropiado extrapolar los resultados de bioequivalencia de las dosis menores a las altas. b) Para medicamentos administrados en sujetos en investigación sanos que muestren un efecto farmacológico inaceptable, puede requerirse realizar los estudios en sujetos en investigación (en condición estable de su enfermedad durante todo el estudio), mediante diseños: de grupos paralelos, de dosis múltiples, del estado estacionario, cruzados; los que deberán ser justificadas por el Patrocinador. 10
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