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ALCANCE DIGITAL N° 50 a La Gaceta N° 64 de la fecha 04 04 2016 PDF

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Año CXXXVIII San José, Costa Rica, lunes 4 de abril del 2016 43 páginas A N° 50 LCANCE PODER EJECUTIVO DECRETOS DOCUMENTOS VARIOS HACIENDA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA AVISOS 2016 Imprenta Nacional La Uruca, San José, C. R. PODER EJECUTIVO DECRETOS Nº 39481-MAG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MIMSTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA En ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 12) y 146 de la Constitución Política; los artículos 30, 35, 49, 50, 51; inciso a) de la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería; los artículos 1º, 2º, 13, de la Ley Nº 8149 que es Ley de Creación del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria y los artículos 27, inciso 1) y 28, inciso 2.b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública. Considerando: 1º—Que Costa Rica será la sede de la LXI Reunión Anual del Programa Cooperativo Centroamericano para el Mejoramiento de Cultivos y Animales (PCCMCA), el cual se realizará del 5 al 8 de abril del 2016. 2º—Que el objetivo de dicha reunión anual es promover en la agricultura el intercambio del conocimiento científico para que repercuta positivamente en los procesos económicos, sociales y tecnológicos de la región y por ende a nuestro país permitiéndole ampliar y profundizar sus relaciones internacionales y abrir nuevas oportunidades para articular acciones orientadas al desarrollo de la agricultura a nivel nacional e internacional. 3º—Que en dicha reunión se hará énfasis en investigaciones sobre granos básicos, tubérculos, raíces, oleaginosas, leguminosas, cultivos de trópico húmedo, pastos, socio economía, extensión y forestales. Además en temas como conservación de suelos, y medio ambiente, contribuyendo al mejoramiento en aspectos como conocimiento científico, materiales genéticos, protección al ambiente, seguridad alimentaria, capacitación y actualización del conocimiento y búsqueda de soluciones a la problemática nacional y regional referida a la agricultura. 4º—Que en dicha reunión también participaran representantes de El Caribe, América, Europa, Asia, entre otros, revistiendo por ende a esta actividad de un trasfondo de importancia e intercambio de tecnologías trascendental para la innovación en agricultura, haciéndola que cada día sea más competitiva. 5º—Que conforme a lo que establece la Ley Nº 8149, el objetivo del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, INTA, es contribuir al mejoramiento y la sostenibilidad del sector agropecuario, por medio de la generación, innovación, validación, investigación y difusión de tecnología, en beneficio de la sociedad costarricense. Por tanto, DECRETAN: DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO NACIONAL DE LA CELEBRACIÓN EN COSTA RICA DE LA LXI REUNIÓN ANUAL DEL PROGRAMA COOPERATIVO CENTROAMERICANO PARA EL MEJORAMIENTO DE CULTIVOS Y ANIMALES (PCCMCA) Artículo 1º—Declarar de interés público nacional la celebración en Costa Rica de la LXI Reunión Anual del Programa Cooperativo Centroamericano para el Mejoramiento de Cultivos y Animales (PCCMCA), que se llevará a cabo del 5 al 8 de abril del 2016, actividad en la que participarán empresas nacionales y extranjeras, representantes de Organizaciones Gubernamentales, Académicas, Organismos Internacionales, y representantes de diferentes sectores vinculados al desarrollo de las políticas agropecuarias. Artículo 2º—Designar al Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria como contraparte de la organización de este Evento Internacional para que coordine todas las acciones necesarias con los sectores que lo requieran y las diversas instituciones del Estado, a efectos de garantizar el éxito de esta actividad. Artículo 3º—Las instituciones del sector público y privado colaborarán en la realización de esta actividad en la medida de sus posibilidades, dentro de las competencias y el marco legal que rija su accionar. Artículo 4º—Rige a partir de su firma. Dado en la Presidencia de la República, a los doce días del mes de noviembre del dos mil quince. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Agricultura y Ganadería, Luis Felipe Arauz Cavallini.—1 vez.—(D39481 - IN2016017498). N° 39587-H EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 140, incisos 8) y 18) y 146 de la Constitución Política, 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley N° 6227 de fecha 2 de mayo de 1978, denominada “Ley General de Administración Pública”, la Ley N ° 8114 de fecha 4 de julio de 2001, denominada “Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, y el Decreto Ejecutivo número 29643-H de fecha 10 de julio de 2001, denominado “Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”. Considerando: I.—Que el artículo 9° de la Ley N° 8114 de fecha 4 de julio de 2001, denominada “Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, publicada en el Alcance N° 53 a La Gaceta N° 131 del 9 de julio de 2001, establece un impuesto específico por unidad de consumo para todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y todos los productos contemplados en el registro que lleva el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, de bebidas terapéuticas y de uso médico, utilizados en los establecimientos sanitarios y hospitalarios del país. II.—Que el mencionado artículo 9°, además, crea un impuesto específico por gramo de jabón de tocador. III.—Que el artículo 11 de la Ley N° 8114 citada, dispone que a partir de su vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de estos impuestos, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que el monto resultante de la actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo. IV.—Que en el mencionado artículo 11, se establece que los períodos de aplicación de cada actualización iniciarán el primer día de los meses de enero, abril, julio y octubre y que dicha actualización no podrá en ningún caso, ser superior al tres por ciento (3%). V.—Que en el artículo 6° del Decreto Ejecutivo número 29643-H, denominado “Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, publicado en La Gaceta N° 138 de fecha 18 de julio de 2001, se establece el procedimiento para realizar el ajuste, para lo cual se considerará la variación en el índice de precios al consumidor, de los trimestres inmediatos anteriores a finales de cada uno de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año. VI.—Que mediante Decreto Ejecutivo N° 39400-H del 7 de diciembre de 2015, publicado en La Gaceta N° 247 de fecha 21 de diciembre de 2015, se actualizaron los montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9 de la Ley número 8114 citada, a partir del 1° de enero de 2016. VII.—Que los niveles del índice de precios al consumidor a los meses de noviembre de 2015 y febrero de 2016, corresponden a 98,932 y 99,765 generándose una variación de cero coma ochenta y cuatro por ciento (0,84%). VIII.—Que según la variación del índice de precios al consumidor, corresponde actualizar los montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9°de la Ley número 8114 citada, en cero coma ochenta y cuatro por ciento (0,84%). IX.—Que por existir en el presente caso, razones -de interés público y de urgencia- que obligan a la publicación del decreto antes del 1° de abril del dos mil dieciséis; no corresponde aplicar la disposición del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que obliga a la Administración a dar audiencia por 10 días a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo o de intereses difusos. Lo anterior, por cuanto podría verse afectada la publicación en el tiempo que corresponde legalmente, y por ende el cobro del impuesto, en virtud de que la redacción, revisión y aprobación del decreto inicia a partir de la determinación del índice de precios al consumidor del mes de febrero de 2016, que el Instituto Nacional de Estadística y Censos realiza en los primeros días de marzo de 2016, razón por la cual con fundamento en el artículo citado, se prescinde de la publicación en el Diario Oficial de la convocatoria respectiva. X.—Que mediante resolución número DGT-R-12-2014 de las quince horas del 13 de marzo de 2014, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 129 el 7 de julio de 2014, la Dirección General de Tributación trasladó la función de actualización del impuesto específico sobre las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y sobre los jabones de tocador, de la Dirección General de Tributación a la Dirección General de Hacienda. Por tanto, DECRETAN: ACTUALIZACIÓN DE LOS IMPUESTOS ESPECÍFICOS SOBRE LAS BEBIDAS ENVASADAS SIN CONTENIDO ALCOHÓLICO, EXCEPTO LA LECHE Y SOBRE LOS JABONES DE TOCADOR Artículo 1º—Actualícense los montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9° de la Ley número 8114 de fecha 4 de julio de 2001, denominada “Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”, publicada en el Alcance número 53 a La Gaceta N° 131 del 9 de julio de 2001, mediante un ajuste de cero coma ochenta y cuatro por ciento (0,84%), según se detalla a continuación: Impuesto en colones Tipo de Producto por unidad de consumo Bebidas gaseosas y concentrados de gaseosas 18,26 Otras bebidas líquidas envasadas (incluso agua) 13,54 Agua (envases de 18 litros o más) 6,30 Impuesto por gramo de jabón de tocador 0,231 Artículo 2º—Deróguese el Decreto Ejecutivo número 39400-H de fecha 7 de diciembre de 2015, publicado en La Gaceta N° 247 de fecha 21 de diciembre de 2015, a partir de la vigencia del presente decreto. Artículo 3º—Rige a partir del primero de abril de dos mil dieciséis. Dado en la Presidencia de la República, a los siete días del mes de marzo de dos mil dieciséis. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA.—El Ministro de Hacienda, Helio Fallas V.— 1 vez.—O. C. N° 1412.—Solicitud N° 8939.—(D39587-IN2016018323). DGPN-H-003-2016 N° 39590-H EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2), acápite b) de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; la Ley N° 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos del 18 de setiembre de 2001 y sus reformas; su Reglamento, el Decreto Ejecutivo N° 32988-H-MP-PLAN de 31 de enero de 2006 y sus reformas; y la Ley N° 9341, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2016 del 1º de diciembre de 2015. Considerando: 1°—Que el inciso g) del artículo 5 de la Ley N° 8131, publicada en La Gaceta N° 198 de 16 de octubre de 2001 y sus reformas, establece que el presupuesto debe ser de conocimiento público por los medios electrónicos y físicos disponibles. 2°—Que el inciso b) del artículo 45 de la citada Ley N° 8131, autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias no contempladas en el inciso a) del mismo artículo, según la reglamentación que se dicte para tal efecto. 3°—Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 32988-H-MP-PLAN, publicado en La Gaceta N° 74 de 18 de abril de 2006 y sus reformas, se establece la normativa técnica, referente a las modificaciones presupuestarias que el Gobierno de la República y sus dependencias pueden efectuar a través de Decreto Ejecutivo. 4°—Que el artículo 61 del Decreto Ejecutivo N° 32988-H-MP-PLAN citado, autoriza para que mediante decreto ejecutivo elaborado por el Ministerio de Hacienda, se realicen traspasos de partidas presupuestarias entre los gastos autorizados en las leyes de presupuesto ordinario y extraordinario de la República del ejercicio que se tratare, sin modificar el monto total de los recursos asignados al programa. 5°—Que se hace necesario emitir el presente Decreto a los efectos de atender una serie de modificaciones presupuestarias para los distintos órganos del Gobierno de la República, las cuales se requieren para cumplir con los objetivos y metas establecidas en la Ley N° 9341, publicada en el Alcance Digital N° 112 a La Gaceta N° 240 de 10 de diciembre de 2015 y financiamiento de compromisos no devengados al 31de diciembre de 2015, del subprograma Gestión Aduanera del Ministerio de Hacienda, autorizados para el presente decreto; certificados por la Contabilidad Nacional mediante oficio N° DCN-015-2016 de 13 de enero de 2016. 6°—Que los órganos de la República incluidos en el presente decreto han solicitado su confección, cumpliendo en todos los extremos con lo dispuesto en la normativa técnica y legal vigente. 7°—Que a los efectos de evitar la innecesaria onerosidad que representa el gasto de la publicación total de este Decreto de modificación presupuestaria para las entidades involucradas, habida cuenta de que las tecnologías de información disponibles en la actualidad permiten su adecuada accesibilidad sin perjuicio de los principios de transparencia y publicidad; su detalle se publicará en la página electrónica del Ministerio de Hacienda, concretamente en el vínculo de la Dirección General de Presupuesto Nacional, y su versión original impresa, se custodiará en los archivos de dicha Dirección General. Por tanto; DECRETAN: Artículo 1º—Modifícase el artículo 2º, 5° y 6° de la Ley N° 9341, Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2016, publicada en el Alcance Digital N° 112 a La Gaceta N° 240 del 10 de diciembre de 2015, con el fin de realizar el traslado de partidas en los Órganos del Gobierno de la República aquí incluidos. Artículo 2º—La modificación indicada en el artículo anterior es por un monto de ciento ochenta y un mil setecientos treinta y dos millones cuatrocientos cincuenta y siete mil quinientos sesenta y nueve colones con veintidós céntimos (¢181.732.457.569,22) y su desglose en los niveles de programa/subprograma, partida y subpartida presupuestaria estará disponible en la página electrónica del Ministerio Hacienda en la siguiente dirección: www.hacienda.go.cr (Modificaciones Presupuestarias), y en forma impresa, en los archivos que se custodian en la Dirección General de Presupuesto Nacional. Las rebajas en este Decreto se muestran como sigue: MODIFICACIÓN A LOS ARTÍCULOS 2°, 5° Y 6° DE LA LEY No.9341 DETALLE DE REBAJAS POR TÍTULO PRESUPUESTARIO -En colones- Título Presupuestario Monto TOTAL 181.732.457.569,22 PODER LEGISLATIVO 13.828.557,00 DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES DE LA 13.828.557,00 REPÚBLICA. PODER EJECUTIVO 174.948.775.552,22 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 65.447.915,00 MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA 53.195.114,00 MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA 34.450.448,00 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y 50.760.432,00 CULTO MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA 1.271.180.250,00 MINISTERIO DE HACIENDA 1.867.497.948,22 MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA 600.202.513,00 MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y 59.021.480,00 COMERCIO MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y 696.412.242,00 TRANSPORTES MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA 8.149.795.016,00 MINISTERIO DE SALUD 348.500.000,00 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD 334.010.782,00 SOCIAL MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD 636.159.566,00 MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ 1.533.412.720,00 MINISTERIO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS 630.000,00 HUMANOS MINISTERIO COMERCIO EXTERIOR 21.340.000,00 MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y 45.415.000,00 POLÍTICA ECONÓMICA MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y 84.730.000,00 TELECOMUNICACIONES MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA 2.096.614.126,00 SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA 157.000.000.000,00 PODER JUDICIAL 6.290.203.812,00 PODER JUDICIAL 6.290.203.812,00 TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES 479.649.648,00 TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES 479.649.648,00 Los aumentos en este Decreto se muestran como sigue: MODIFICACIÓN A LOS ARTÍCULOS 2°, 5° Y 6° DE LA LEY No.9341 DETALLE DE AUMENTOS POR TÍTULO PRESUPUESTARIO -En colones- Título Presupuestario Monto TOTAL 181.732.457.569,22 PODER LEGISLATIVO 13.828.557,00 DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES DE LA 13.828.557,00 REPÚBLICA. PODER EJECUTIVO 174.948.775.552,22 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 65.447.915,00 MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA 53.195.114,00 MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA 34.450.448,00 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y 50.760.432,00 CULTO MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA 1.271.180.250,00 MINISTERIO DE HACIENDA 1.867.497.948,22 MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA 600.202.513,00 MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y 59.021.480,00 COMERCIO MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y 696.412.242,00 TRANSPORTES MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA 8.149.795.016,00 MINISTERIO DE SALUD 348.500.000,00 MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD 334.010.782,00 SOCIAL MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD 636.159.566,00 MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ 1.533.412.720,00 MINISTERIO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS 630.000,00 HUMANOS MINISTERIO COMERCIO EXTERIOR 21.340.000,00 MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y 45.415.000,00 POLÍTICA ECONÓMICA MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y 84.730.000,00 TELECOMUNICACIONES MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA 2.096.614.126,00 SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA 157.000.000.000,00 PODER JUDICIAL 6.290.203.812,00 PODER JUDICIAL 6.290.203.812,00 TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES 479.649.648,00 TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES 479.649.648,00 Artículo 3º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Dado en la Presidencia de la República, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA Helio Fallas V. Ministro de Hacienda 1 vez.—Solicitud N° 19209.—O. C. N° 1413.—(D39590-IN2016018791). DOCUMENTOS VARIOS HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE HACIENDA RESOLUCIÓN SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DEL IMPUESTO ESPECÍFICO AL TABACO Y LOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL MISMO, SEGÚN LO DISPUESTO EN LA LEY N°9028 -LEY GENERAL DE CONTROL DEL TABACO Y SUS EFECTOS NOCIVOS DE SALUD- RES-DGH-0016-2016.-San José, a las once horas del nueve de marzo de dos mil dieciséis. Considerando: I. Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la Administración Tributaria, para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. II. Que mediante resolución DGT-R-12-2014 de las quince horas del 13 de marzo de 2015, publicada en La Gaceta N°129 del 7 de junio de dos mil catorce, se traslada la función de actualización del impuesto de marras, de la Dirección General de Tributación a la Dirección General de Hacienda. III. Que mediante el artículo 22 de la Ley N°9028 -Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud-, publicada en el Alcance Digital N°37, de La Gaceta N°61, de fecha 26 de marzo de 2012, se crea un impuesto específico de veinte colones (020,00) por cada cigarrillo, cigarro, puros de tabaco y sus derivados, de producción nacional o importado, comprendidos en las partidas arancelarias 24.01, 24.02 y 24.03 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC). Asimismo se establece que en cuanto a los demás derivados del tabaco, el tabaco en su estado natural y cualquier otra presentación que contenga tabaco, y que esté dispuesto o no para ser fumado, se determinará el monto del impuesto específico a pagar de forma proporcional a la cantidad de gramos de tabaco que en promedio tiene un cigarrillo derivado del tabaco. IV. Que de conformidad con el artículo 30 de la Ley citada, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar, anualmente, el monto de este impuesto, considerando la variación del índice de precios al consumidor (IPC) que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC). V. Que mediante resolución RES-DGH-0010-2015 de las catorce horas con treinta minutos del cuatro de marzo de 2015, publicada en La Gaceta N°58 del 24 de marzo de 2015, se actualizó el impuesto específico regulado en la Ley N°9028, a la suma de veintidós colones con sesenta y cinco céntimos (022,65), a partir del 12 de abril de 2015. VI. Que los niveles del índice de precios al consumidor a los meses de febrero 2015 y febrero 2016, corresponden a 99,797 y 99,765 respectivamente, generándose una variación entre ambos meses de menos cero coma cero tres por ciento (-0,03%). VII. Que al aplicar la variación obtenida en el IPC (-0,03%) al impuesto vigente (022,65), se obtiene un decrecimiento de un céntimo de colón (00,01), actualizando dicho impuesto de 22,65 colones a 22,64 colones, por cada cigarrillo, cigarro, puros de tabaco y sus derivados, de producción nacional o importado. VIII. Que por existir en el presente caso, razones -de interés público y de urgencia- que obligan a la publicación de la resolución antes del 12 de abril de 2016; no corresponde aplicar la disposición del artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Lo anterior, por cuanto podría verse afectada la publicación en el tiempo que corresponde legalmente, y por ende el cobro del impuesto, en virtud de que la redacción, revisión y aprobación del presente documento, inicia a partir de la publicación del índice de precios al consumidor del mes de febrero de 2016, que el Instituto Nacional de Estadística y Censos, realiza en los primeros días de marzo de 2016. Por tanto, RESUELVE: Artículo 1°—Actualícese el monto del impuesto específico al tabaco y los productos derivados del mismo, establecido en el artículo 22 de la Ley N°9028 - Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud-, a la suma de veintidós colones con sesenta y cuatro céntimos (022,64), según se detalla a continuación: Código Impuesto por Descripción Arancelario unidad (colones) Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios 24.01 22,64 de tabaco. Cigarros (puros) (incluso despuntados). 24.02 22,64 Cigarritos (puritos) y cigarrillos de tabaco o de sucedáneos del tabaco. Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, 24.03 elaborados; tabaco “homogeneizado” o 22,64 "reconstituido”; extractos y jugos de tabaco. En cuanto a los demás derivados del tabaco, el tabaco en su estado natural y cualquier otra presentación que contenga tabaco, y que esté dispuesto o no para ser fumado, se determinará el monto del impuesto específico a pagar de forma proporcional a la cantidad de gramos de tabaco que en promedio tiene un cigarrillo derivado del tabaco. Artículo 2°—Al entrar en vigencia la presente resolución, se deja sin efecto la actualización efectuada mediante resolución número RES-DGH-0010-2015 del 4 de marzo de 2015, publicada en La Gaceta N°58 del 24 de marzo de 2015. Artículo 3°—Rige a partir del doce de abril de dos mil dieciséis. Publíquese.—Priscilla Piedra Campos, Directora General.—1 vez.—(IN2016019583).

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348.500.000,00. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD. SOCIAL. 334.010.782,00. MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD. 636.159.566,00.
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