ALCANCE y EXCEPCIONES DE LA COGESTIÓN DEL PATRIMONIO GANANCIAL Joaquín Ataz López Universidad de Murcia RESUMEN ABSTRACT Español: Se analiza en el presente trabajo el alcance English: This paper analyses the scope and significan- y significado del principio de gestión conjunta del patrimo- ce of the principle of joint administration of spouse’s com- nio ganancial, y, sobre todo, sus excepciones, aparentes o munity property, especially its exceptions, apparent or real. reales. Para la completa determinación de éstas y para la In order to completely establish these exceptions, as such, comprensión de su verdadero alcance (solo como norma de and to comprehend their scope (only as a rule for third protección de terceros, o también en las relaciones internas party protection, or also for internal relations between the entre los cónyuges) se propone una lectura coordinada de spouses), the best way is to read coordinately sections 3 las secciones 3.ª y 4.ª del capítulo dedicado por el Código and 4 of the chapter of the CC on community property of civil a la regulación de la sociedad de gananciales. the spouses. 67 1.- PRELIMINAR Los cónyuges son cotitulares del patrimonio ganancial. No es una cotitularidad romana, y no recae sobre todos y cada uno de los bienes, sino sobre el patrimonio considerado en su conjunto, pero es una cotitularidad a fin de cuentas44. Por ello, en cuanto cotitulares del patrimonio, la ges- tión del mismo corresponde a ambos cónyuges, tal y como, por otra parte, señala el artículo 1375 del Código civil, con el que se inicia la sección 4.ª del capítulo 4.º del Título III del Libro IV del Código Civil, dedicada a la administración de la sociedad de gananciales45. Pero este principio tiene excepciones enunciadas en los artículos 1375 a 1389. Incluso a primera vista, puede parecer que son demasiadas excepciones, y, de hecho, algún autor ha llegado a preguntarse hasta qué punto es cierta la existencia del mencionado principio de cogestión. En particular así se manifiesta RAMS ALBESA46 para quien la idea de cogestión aparece en el contexto de la sección 4.ª mucho más como un objetivo social a alcanzar en las nuevas regulaciones del Derecho de familia que como fruto de la directa aplicación de un principio propiamente dicho o como imperativo de la igualdad entre los cónyuges47, lo que, por otra parte, cree ver confirmado en la propia redacción literal del artículo 1376 del Código civil, ya que —dice— si la actuación conjunta fuera el verdadero principio general en materia de administración, el precepto no se hubiera construido gramaticalmente como se ha hecho, con un futuro de subjuntivo y orientado a circunstanciar una intervención judicial distinta a la prevista en el artículo siguiente48. 44 Obviamente no es éste el lugar adecuado para desarrollar la debatida cuestión de la naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales. La doctrina la viene discutiendo desde hace mucho. Entre las obras más completas que en los últimos años se han publicado sobre esta cuestión, puede verse: BENAVENTE MOREDA: Naturaleza jurídica de la sociedad de ganan- ciales. Legitimación individual de los cónyuges, Madrid 1993 y DÍEZ SOTO: Desplazamiento negocial de bienes entre patrimonios en el régimen de gananciales, Madrid 2004. 45 Es relativamente habitual fundamentar el principio de gestión conjunta en la igualdad entre los cónyuges. Véase, por ejemplo, la STS 22 septiembre 2004 o, en la doctrina, AMORÓS GUARDIOLA: Comentario a las reformas del Derecho de familia, Madrid 1984, pág. 1538; ÁVILA ÁLVAREZ: «El régimen económico matrimonial en la reforma del Código civil», en en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario 1981, pág. 1375; BERCOVITZ RODRÍGUEZ CANO: «Principio de igualdad y Derecho privado» en Anuario de Derecho Civil 1990, pág. 370; DÍEZ PICAZO: «Comentario al artículo 1375 del Código civil» en Comentarios a las reformas del Derecho de familia, Madrid 1984, II, pág. 1760; RAMS ALBESA: La sociedad de gananciales, Madrid 1992, pág. 206; TORRES GARCÍA: «La administración de los bienes comunes en la sociedad de gananciales», en Revista de Derecho Privado 1985, pág. 274. Pero, en realidad, el fundamento inmediato de la cogestión se encuentra, no en que los cónyuges sean iguales, sino en que son cotitulares. Por eso en el régimen de separa- ción de bienes, en el que también rige el principio de igualdad, no hay cogestión: porque no hay un patrimonio común. No obstante el principio de igualdad incide en esta materia, aunque de modo indirecto: y es que antes de su establecimiento, al venir la mujer supeditada al marido, la administración recaía exclusivamente sobre éste. 46 En La sociedad..., cit., págs. 205 y 262-263. En el mismo sentido, citando a RAMS, DE LOS MOZOS: “Comentario a los artículos 1344 a 1419 del Código civil”, en Comentarios al Código civil y Compilaciones forales dirigidos por ALBA- LADEJO y DÍAZ ALABART, T. XVIII, Vol. 2º. EDERSA, Madrid 1999 (2ª edición), pág. 449. 47 RAMS ALBESA, ob. cit., pág. 204.. 48 RAMS ALBESA, ob. cit., pág. 267. Aunque el uso del futuro de subjuntivo por parte del artículo 1376 puede tener otra explicación, pues en el precepto inmediatamente anterior se acaba de señalar que la cogestión es solo en defecto de pacto y con las salvedades señaladas en los artículos siguientes; es decir: se acaba de admitir que puede o no haber cogestión, y el siguiente artículo se refiere exclusivamente a los casos en los que la haya. De ahí, probablemente, la forma gramatical- mente adoptada.. 68 En contra de la opinión de este autor49, entiendo que, en primer lugar, las excepciones a la cogestión no son tantas como a primera vista pudieran parecer, y, sobre todo, no son tan diferentes a las que se establecen, con carácter general, en materia de comunidad de bienes. Hay alguna más, por supuesto, pero estas excepciones adicionales se justifican por las parti- cularidades del patrimonio ganancial. Éste es uno de los objetivos del presente trabajo: analizar las excepciones al principio de cogestión y, a la vista de su posible justificación, comprobar las diferencias con el régimen ordinario de la comunidad de bienes (arts. 392 y ss. del Código civil). Pero para que el análisis de las excepciones al principio de cogestión sea razonablemente completo, hay que tomar en consideración la existencia de un cierto paralelismo entre las re- glas relativas a la gestión de la sociedad de gananciales (recogidas, como ya hemos señalado, en la sección 4.ª del Capítulo que el Código civil dedica a este régimen económico-matrimo- nial), y las relativas a la responsabilidad del patrimonio ganancial, a las que en terminología clásica se denominaba pasivo de la sociedad de gananciales y que el Código civil recoge en la sección 3.ª del mismo capítulo. Este paralelismo parte de asumir que es razonable suponer que todo acto de administra- ción —en el sentido amplio de la palabra— correctamente realizado obligará al patrimonio ganancial; de donde resulta de esperar que la regulación de la responsabilidad del patrimonio ganancial contenida en la sección 3.ª (artículos 1362 a 1374) suponga un reflejo de las normas de la sección 4.ª (artículos 1375 y ss.). Es decir: si los actos correctos desde el punto de vista de la gestión generan obligación, y los actos que generan obligación se deben considerar correctos, podremos buscar excepciones al principio de cogestión también en la sección 3.ª y podremos ver actos que obligan al patrimonio ganancial también en la sección cuarta50. Pero el análisis comparativo entre las secciones tercera y cuarta del capítulo dedicado a la regulación de los gananciales, nos será además especialmente útil en un sentido, y es que, te- niendo en cuenta la distinción entre los supuestos de carga y responsabilidad del patrimonio 49 Es posible que en la base de la opinión de este —y de otros autores— se encuentren ciertas nociones previas y prejurídicas sobre el significado de la familia y del matrimonio, que llevan a una determinada lectura de los preceptos implicados. El mismo RAMS ALBESA admite que, en su opinión, «la verdadera igualdad en el seno del matrimonio y de su economía ... apunta más directamente hacia la actuación concorde que a la cogestión propiamente dicha; es por ello por lo que el ejercicio indistinto que se observa en la diaria materialización de actos de gestión resulta imprescindible para la marcha ordinaria de un consorcio que se sigue caracterizando por la vocación integradora de todos los aspectos vitales de la existencia humana» (en ob. cit,. pág. 204). Véase, sobre estas concepciones prejurídicas, FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO, La cogestión de los bienes ganan- ciales, Madrid 1977, págs. 9 y 10. Observa, creo que con acierto, que aunque ningún autor se plantea hoy día la posibilidad de una vuelta al anterior estado de cosas, en algunos, sin embargo, se aprecia cierta nostalgia, sacando a colación los argu- mentos que en su día se dieron para resaltar los inconvenientes de distinto orden que de una aplicación rigurosa de la regla de la gestión conjunta pueden derivarse.. 50 Destaca este paralelismo GUILARTE GUTIÉRREZ: Gestión y responsabilidad de los bienes gananciales, Val- ladolid 1991, pág. 303. Señala que el hecho de que algunas excepciones al principio de gestión conjunta se encuentren en la sección tercera “no significa que el Código resulte en este punto especialmente asistemático, sino que en virtud de la conocida correlación entre gestión y responsabilidad, no hace falta distorsionar excesivamente el sistema para encajar las normas en una u otra sección.”. 69 ganancial, que, en general encuentra su apoyo en la sección tercera51, y que ha sido admitida por la jurisprudencia52, podremos determinar en qué medida los supuestos de gestión indi- vidual por uno de los cónyuges constituyen solo supuestos de protección de terceros, pero que en las relaciones internas entre cónyuges no podrán perjudicar al otro cónyuge, y cuán- do, por el contrario, nos encontramos ante una verdadera y completa excepción al principio de gestión conjunta, en la que el tercero queda protegido, y en las relaciones internas entre cónyuges el acto es igualmente inatacable, sin que su realización pueda tener consecuencias ulteriores entre los cónyuges. El punto de partida es, claro está, la distinción entre carga y responsabilidad de la so- ciedad de gananciales. Se trata de una distinción introducida por la doctrina y latente en la regulación del Código civil, que parte de la existencia de reembolsos entre el patrimonio ganancial y los patrimonios privativos. En ocasiones el Código civil concede a los acreedores la posibilidad de dirigirse contra el patrimonio ganancial, pero concediendo a éste un derecho a ser reembolsado a costa de uno de los patrimonios privativos en el caso de que finalmente la deuda —que en el fondo era privativa— sea pagada con dinero ganancial. Por ejemplo, en el caso de los alimentos a los hijos no comunes que no convivan en el hogar familiar (art. 1362.1.º-II). En estos casos se entiende que lo que hay es una simple responsabilidad del patrimonio ganancial frente a terceros, pero, en relaciones internas, la deuda la debe soportar exclusivamente uno de los cónyuges. Por el contrario, hay otros casos en los que la deuda es a cargo de la sociedad de ganancia- les, en el sentido de que si se paga con dinero ganancial no habrá lugar a ulterior reembolso, y si quien la paga es uno de los cónyuges, a costa de su patrimonio privativo, se producirá un reembolso a favor de este cónyuge, y en contra del patrimonio ganancial (cfr. art. 1364 CC). Pues bien: podemos entender que cuando un acto de gestión realizado por uno solo de los cónyuges con amparo en alguna de las excepciones previstas en los artículos 1375 y siguien- tes del código, genera una obligación que es a cargo del patrimonio ganancial, ello significa que esa excepción al principio de cogestión era una verdadera excepción. Pero, por el con- trario, si el acto de gestión unilateral, genera una obligación que solo es responsabilidad del patrimonio ganancial, pero no carga del mismo, ello es tanto como decir que la excepción al principio de cogestión se estableció exclusivamente para la protección de los terceros, pero que en relaciones internas entre los cónyuges el Código pretende que al cónyuge que no realizó el acto este no le pueda perjudicar, lo que a su vez deberá tener un reflejo en la fase de liquidación. 51 Aunque varía la terminología usada, esta distinción es bastante corriente en la doctrina. Véase, por ejemplo, ABEL- LO MARGALEF: «Notas sobre las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales» en Revista de Derecho Privado 1982, págs. 803 y ss.; GUILARTE GUTIÉRREZ: Gestión y responsabilidad..., cit., págs. 339 y ss.; LÓPEZ PÉREZ: «As- pectos externo e interno de responsabilidad en la sociedad de gananciales: interés del acreedor y de los cónyuges» en Anuario de Derecho Civil 1993, págs. 747 y ss.; REBOLLEDO VARELA: «Deuda y responsabilidad en la sociedad de gananciales. Comentario de jurisprudencia» en La Ley 1986, págs. 595 y ss.; RIVERA FERNÁNDEZ: «Comentario del artículo 1362 del Código civil», en Jurisprudencia civil comentada, Granada 2009, III, págs. 2697 y ss.; RUEDA PÉREZ: «Notas sobre la nueva regulación de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales» en Revista de Derecho Privado 1982, págs. 556 y ss.; VELA SÁNCHEZ, Actuación individual de los cónyuges y responsabilidad ganancial, Madrid 1977 52 Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo de 3 noviembre 2004 y 15 julio 2005. Asimismo, entre otras muchas, las resoluciones de la DGRN de 28 marzo 1983, 14 mayo 1984, 25 diciembre 1985, 15 marzo 1991, etc.. 70 Esto nos permitirá diferenciar las verdaderas excepciones al principio de gestión con- junta, de aquellos otros supuestos en los que por protección de terceros de buena fe el acto deviene inatacable, pero que en relaciones internas entre los cónyuges serán inoponibles al que no los consintió, en el sentido de que el patrimonio que finalmente deberá soportar las consecuencias de dicho acto, será el del cónyuge que lo realizó. 2.- SIGNIFICADO DEL PRINCIPIO DE GESTIÓN CONJUNTA: GESTIÓN SOLIDARIA y GESTIÓN MANCOMUNADA El Código civil enuncia el principio de gestión conjunta en el artículo 1375, de acuerdo con el cual “en defecto de pacto en capitulaciones la gestión y disposición de los bienes ga- nanciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes”. En este precepto se habla de gestión, por un lado, y disposiciones por otro53; ambos deben ser conjuntos, pero no se explicita si esa gestión y disposición conjunta deberá ser manco- munada o solidaria. En la práctica se viene entendiendo que es mancomunada, aunque no hay argumentos definitivos al respecto en el propio Código54 y tan conjunta es la gestión mancomunada, en la que para todo acto se requiere la autorización de ambos cónyuges, como la solidaria, en la que cualquiera de ellos puede actuar, sin necesidad del consentimiento del otro, como si fuera gestor único, con eficacia frente a terceros. Sin embargo, y sin excluir que en capitulaciones matrimoniales se pueda pactar lo con- trario, parece que, puesto que la regla general en casos de administración conjunta es la de la actuación mancomunada55, es en ésta en la que pensaba el Código civil al establecer la regla de la cogestión. Y ello a pesar de que, a la vista de los textos legales pudiera haber argumentos para enten- der que en esta materia el Código civil ha optado por aplicar la mancomunidad a los actos de 53 Llama la atención que se usen estos dos términos, en lugar de los más habituales de administración y disposición. Algún autor ha querido extraer alguna consecuencia de la utilización de estos términos, por ejemplo DE LOS MOZOS, Comentario..., cit. pág. 447; RAMS ALBESA, La sociedad..., cit, pág.205. Pero, siguiendo en este punto a GUILARTE GUTIÉRREZ (Gestión..., cit., pág. 230) y TORRES GARCÍA (La administración..., cit., págs. 735 y ss.), no parece que ello sea excesivamente viable, porque, dejando de lado el artículo 1375, el resto de los preceptos de esta sección usa la termi- nología normal, y contrapone la administración y la disposición y, de hecho, si consideramos en conjunto los artículos 1375 a 1377 veremos que el primero establece la regla general, el segundo se enfrenta al problema de que la actuación conjunta no sea posible en los actos de administración, y el tercero aborda el mismo problema para los actos de disposición. 54 Como argumento principal podría citarse el hecho de que el artículo 1377, referido a los actos de disposición a título oneroso, claramente opta por un sistema de gestión mancomunada, en el que se exige el consentimiento de ambos cónyuges. Pero este artículo no contempla los actos de mera administración. El artículo 1376 del Código civil, por el contrario, que sí se refiere a estos últimos, no llega a exigir el consentimiento de ambos cónyuges, sino que se limita a señalar un procedi- miento para obtenerlo cuando éste sea necesario y uno de los cónyuges no pueda o no quiera prestarlo. Sobre esta cuestión puede consultarse: DE LA CÁMARA: «Actos de disposición sobre bienes gananciales. Algunas notas para su estudio», en Homenaje a Juan Berchmans Vallet de Goitysolo, II, Madrid 1988, págs. 103 y ss.; PEÑA BER- NALDO DE QUIRÓS: Derecho de familia, Madrid 1989, pág. 270 y PRETEL SERRANO: «Comentario a los artículos 1375 a 1383 y 1386 a 1391 del Código civil», en Comentarios del Código civil (Ministerio de Justicia), II, pág. 713. 55 O, al menos, eso se puede deducir del hecho de que en los dos supuestos regulados por el Código civil (el artículo 237 para el caso de pluralidad de tutores, y el 897 para el de pluralidad de albaceas) esa sea la norma. Y también es esa la nor- ma en materia de patria potestad ejercida por ambos progenitores, aunque aquí el Código civil no la formula explícitamente. 71 disposición y la solidaridad a los de administración; o al menos ésa pudiera ser la conclusión del hecho de que literalmente el Código civil solo exija el consentimiento de ambos para los actos de disposición a título oneroso (art. 1377). Pues aunque dicha solución es, en teoría razonable, no está exenta de problemas. En particular la dificultad que en la práctica tiene tra- zar una línea nítida entre lo que constituye disposición y lo que constituye administración56. El Tribunal Supremo, por su parte, no parece dudar de que ésta es la regla y así se mani- fiesta en numerosas sentencias: 10 noviembre 1995, 10 abril 1995, 7 marzo 1996, 14 noviem- bre 2000, 10 julio 2005, etc57. 3.- LOS LÍMITES DE LA COGESTIÓN La cogestión por otra parte, no afecta absolutamente a todos los actos de contenido eco- nómico realizados por los cónyuges. No sería razonable ya que ello implicaría que una per- sona casada bajo el régimen de gananciales no podría ni comprar un periódico —a costa del patrimonio ganancial— sin el consentimiento de su cónyuge. Que estos límites existen no lo afirma expresamente el Código civil pero está implícito en varias de sus normas. Sobre todo en el último inciso del artículo 1378 y el artículo 1382. El primero de los preceptos citados, tras sancionar con nulidad absoluta los actos de disposición a título gratuito no consentidos por ambos cónyuges añade que, sin embargo, podrá cada uno de los cónyuges “realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso”, sobreentendiéndose que serán liberalidades de uso no consentidas por el otro cónyuge ya que el precepto se refiere a los actos a título gratuito no consentidos por ambos, aparte de que, de haber sido consentidas, la norma no sería necesaria. Pero el precepto fundamental en este punto es, en mi opinión, el artículo 1382, según el cual “cada cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento, tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario, de acuerdo con los usos y circunstancias de la familia, para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus bienes”. Como la razón de ser de ambas normas me parece evidente, no creo que sea necesario en- trar en un estudio detallado de las mismas58. Simplemente me interesa ahora destacar que, a la vista de ambos preceptos, podemos considerar excluidos de la cogestión los gastos ordinarios 56 Véase, en este sentido, PEÑA, Derecho..., cit, pág. 270: considera que el Código civil usa aquí los términos admi- nistración y disposición no en un sentido jurídico, sino en un sentido económico o, si se prefiere, material; es decir: acto de disposición es no exclusivamente el de enajenación, sino, en general, el que compromete de forma importante el futuro de la cosa. En el mismo sentido puede leerse a PRETEL SERRANO, Comentario..., cit, pág. 713, y la STS 14 noviembre 2000. 57 Para la localización de la jurisprudencia que se cita en este trabajo, además de las búsquedas directas, me he ayudado del excelente trabajo hecho por RIVERA FERNÁNDEZ, en Jurisprudencia civil..., cit.. Lo hago constar porque este tipo de trabajos, muy tediosos de hacer, pero tremendamente útiles cuando están bien hechos, no acostumbran, sin embargo, a ser citados. 58 Puede verse, no obstante, si se tiene interés, BELLO JANEIRO: La defensa frente a tercero de los intereses del cón- yuge en la sociedad de gananciales, Barcelona 1993, págs. 170 y ss.; DE LOS MOZOS, Comentario..., cit, págs. 488 y ss.; FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO, La cogestión..., cit, págs. 80 y ss.; GUILARTE GUTIÉRREZ, Gestión..., cit, págs. 328 y ss.; PRETEL SERRANO, Comentario..., cit., pág. 722 y 733 y ss. 72 y cotidianos, siempre que estén ajustados a los usos y a las circunstancias de la familia, sin que, por otra parte, quepa considerar a los preceptos citados como auténticas excepciones al principio de gestión conjunta, sino más bien como normas dirigidas a delimitar su verdadero alcance que no permite exigir el acuerdo de los cónyuges para los actos más corrientes y cotidianos. Hay autores, sin embargo, que, posiblemente por considerar que estos preceptos —en particular el artículo 1382— constituyen una excepción a un principio básico, proponen para ellos una interpretación restrictiva. TORRES GARCÍA, por ejemplo59 considera que el numerario solo podría destinarse para la adquisición o conservación de alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 1346.8º, o para atender exclusivamente a los gastos ocasionados por las reparaciones menores. Mi opinión, por el contrario, es que hay que ampliar el ámbito de aplicación del artículo 1382 y considerar incluidos en él no solo la disposición de numerario para el ejercicio de la profesión y la administración ordinaria de los bienes, sino incluso a gastos cotidianos que no tengan que ver con esas finalidades, lo que, por otra parte, estimo que encontraría apoyo en el artículo 1319 del Código civil, que, a propósito del denominado régimen económico matrimonial primario, concede a ambos cónyuges legitimación para realizar individualmen- te los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia. Pues, a fin de cuentas, las necesidades ordinarias del propio cónyuge son también necesidades ordinarias de la familia. Una interpretación contraria llevaría al absurdo de que si, por ejemplo, los cónyuges dis- cuten, uno de ellos pudiera impedir al otro coger el autobús (pagándolo, claro está, con dinero ganancial), salvo si el autobús se coge para ir al trabajo; lo que parece a todas luces excesivo. 4.- LAS EXCEPCIONES A LA GESTIÓN CONJUNTA Antes dije que, a primera vista al menos, las excepciones mencionadas en los artículos 1375 y siguientes del Código civil son excesivas. Pero que, en mi opinión, ello es solo apa- rente; en realidad las excepciones no son tantas, ni son tan distintas de las que se establecen, con carácter general, para todos los casos de comunidad de bienes. Para justificar tal afirmación entiendo que hay que empezar por enumerar las excepcio- nes: desde este punto de vista, y siguiendo el orden del propio Código civil, nos encontramos con las siguientes excepciones: 1. El posible pacto de los cónyuges en contra de la gestión conjunta (art. 1375). 2. El caso en que uno de los cónyuges no quiera o no pueda consentir y se acuda al juez para que autorice un acto concreto de administración (art. 1376) o de disposición (art. 1377). 3. La disposición testamentaria de bienes gananciales (arts. 1379 y 1380). 4. La administración y disposición de los frutos de los patrimonios privativos (art. 1381). 59 En La administración..., cit., pág 764. 73 5. El anticipo de numerario ganancial para atender las necesidades del ejercicio profesio- nal o de la administración de los propios bienes (art. 1382). 6. Los actos de administración de bienes o de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren (art. 1384). 7. El ejercicio de los derechos de crédito que se encuentren a nombre exclusivamente de uno de los cónyuges (art. 1385). 8. Los gastos urgentes de carácter necesario (art. 1386). 9. Los casos en los que la administración y disposición se transfiere a uno solo de los cón- yuges, bien de modo automático (art. 1387), bien por decisión judicial a petición del cónyuge al que se realiza la transferencia (art. 1388). Parecen demasiadas excepciones; sin embargo entiendo que podríamos clasificarlas de la siguiente manera: a. Supuestos mencionados por el Código que, aunque aparenten ser excepciones al prin- cipio de gestión conjunta, en realidad no lo son. En este apartado habría que los casos men- cionados por los artículos 1375, 1379, 1380 y 1382. b. Supuestos en los que la excepción se fundamenta en la situación subjetiva de uno de los cónyuges, y en los que, en el fondo, no hay verdadera legitimación individual, pues la actua- ción del cónyuge queda sometida al control judicial previo al acto. En este apartado entiendo que habría que incluir los casos mencionados por los artículos 1376, 1377, 1387 y 1388. c. Las verdaderas excepciones al principio de gestión conjunta, recogidas en los artículos 1381 y 1384 a 1386. Excepciones estas que, de otro lado, entiendo que en su mayor parte constituyen exclusivamente casos de protección de terceros, pero sin eficacia en las relacio- nes internas entre los cónyuges. En fin: si queremos realmente examinar todas las excepciones posibles, a estos tres gru- pos habría que añadir un cuarto grupo referido a d. Excepciones no contenidas en la sección 4.ª del capítulo IV del Título III del Libro IV del Código civil. A continuación veremos estos grupos por separado: 4.1 Las excepciones aparentes al principio de cogestión En este grupo he incluido, en primer lugar, el supuesto mencionado por el artículo 1382 ya que, como se dijo antes, más que una verdadera excepción, es una norma que contribuye a delimitar los contornos del principio de cogestión. Aparte de este supuesto, también podemos considerar meras excepciones aparentes: 4.1.1 La disposición testamentaria de bienes gananciales Los artículos 1379 y 1380 se refieren a la disposición testamentaria de los bienes ganan- ciales. Ninguno de ellos contiene una verdadera excepción al principio de gestión conjunta, ya que no se refieren a una verdadera disposición actual de los bienes gananciales: El artículo 1379 permite a los cónyuges disponer individualmente por testamento de la mitad de los bienes gananciales. Se refiere, obviamente, a la mitad abstracta del patrimonio 74 ganancial. Pues, en primer lugar, y en contra de la creencia popular, sobre los bienes con- cretos que componen el patrimonio ganancial, no hay una proindivisión y por lo tanto no puede afirmarse que cada cónyuge tenga su propia mitad de cada bien y, además, tratándose de disposición de bienes concretos (o de cuotas sobre bienes concretos) el precepto aplicable sería el 1380. El fundamento de la norma es, por otra parte, claro: si los cónyuges son cotitulares del patrimonio ganancial, significa que a cada uno de ellos le corresponde, en abstracto, la mitad del mismo por lo que es razonable que puedan disponer individualmente de dicha mitad en testamento. Lo contrario haría inútil el testamento en personas con escasos recursos privati- vos y sometidas al régimen de gananciales. Pero, fundamentalmente, el artículo 1379 no puede considerarse excepción al principio de gestión conjunta, porque es un precepto inútil en el sentido de que aunque no existiera llegaríamos a la misma conclusión, puesto que en el testamento se realiza una disposición que no tendrá efecto hasta que la sociedad de gananciales esté disuelta por haber fallecido uno de los cónyuges60. El artículo 1380 por su parte, aunque no es inútil en el sentido en el que lo era el ante- rior61, sigue refiriéndose a una disposición que no tendrá efecto hasta que el cónyuge testador haya fallecido y, en consecuencia, la sociedad de gananciales esté disuelta. De hecho la nor- ma va más lejos, y hace depender el legado de cosa ganancial del resultado de la liquidación de los gananciales, por lo que mal puede considerarse como excepción al principio de coges- tión una norma que presupone que los gananciales ya se han disuelto y liquidado. 4.1.2 Los pactos sobre la gestión realizados por los cónyuges Constituyen otra aparente excepción al principio de cogestión: La dicción literal del artículo 1375 viene a establecer que la gestión de los gananciales solo será conjunta en defecto de pacto en capitulaciones. Entiendo, sin embargo, que aquí no hay excepción al principio de gestión conjunta, por- que el pacto que los cónyuges puedan realizar, en ningún caso podría excluirla ya que un pacto que encomendara la gestión exclusivamente a uno de los cónyuges, incurriría en la 60 Son varios los preceptos presentes en el Código civil y que son realmente inútiles en el sentido de que aunque no existieran la solución sería la misma. En la reforma de 1981 hay varios de ellos que se justifican porque en la versión anterior del Código, cuando no había igualdad hombre-mujer, se permitía hacer algo solo al hombre, o se le impedía solo a la mujer. En estos casos lo razonable habría sido, una vez establecida la igualdad, eliminar el precepto; pero la reforma de 1981 lo que hizo muchas veces fue, en lugar de eliminar el precepto, mantenerlo, pero suprimiendo el componente sexista, es decir: sustituyendo el término marido o esposa por el de cónyuge; y así por ejemplo el artículo 1323 del Código civil dice algo tan obvio como que los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos. El artículo 1379 puede ser incluido en ese grupo de precepto. En la versión anterior del Código civil, cuando el marido era el único que podía disponer de los bienes gananciales, el artículo 1414 restringía la disposición testamentaria del marido a su mitad de gananciales. El actual 1379, que lo sustituye, lo que hace es precisamente cambiar el término marido por el de cónyuge, para dar paso a una norma, por lo demás, perfectamente obvia. 61 Se refiere al legado de un concreto bien ganancial. Como los bienes gananciales no forman parte del patrimonio privativo del cónyuge, en cierto modo este tipo de legados puede considerarse legado de cosa ajena o, al menos parcial- mente ajena. Este precepto lo que hace es proteger al legatario, evitando que se apliquen a estos legados las disposiciones relativas al legado de cosa ajena (art. 861 y ss.) pero sin perjudicar el derecho del otro cónyuge. El legado pues, no afecta a la liquidación de los gananciales, pero se deberá interpretar de uno u otro modo según cual sea el resultado de la liquidación. 75 prohibición del artículo 1328 del Código civil, de acuerdo con el cual será nula cualquier estipulación realizada en capitulaciones matrimoniales que sea limitativa de la igualdad de derechos entre los cónyuges. En consecuencia, los pactos que los cónyuges pueden realizar, no son tantos62. Como pactos admisibles podemos mencionar el pacto que estableciera la gestión solidaria (que también es gestión conjunta), en lugar de la mancomunada, y, tal vez, algunos pactos que ampliaran los supuestos de legitimación individual que recoge el Código civil, o, quizás, algún tipo de distri- bución de funciones temporal, geográfica o similar... Pero teniendo en cuenta que si ese pacto llevara a una gran desproporción respecto de los bienes que cada cónyuge gestiona, posible- mente habría que considerarlo incurso en la prohibición del artículo 1328 y, por lo tanto, nulo. De interés, en relación con estos posibles pactos entre cónyuges, es observar que aunque el artículo 1375 del Código civil exige, para que haya una excepción al principio de coges- tión, que el pacto deba hacerse en capitulaciones matrimoniales, ello no significa que un acuerdo entre cónyuges que no adopte esa forma vaya a ser totalmente inútil63, pues podría considerarse como una especie de autorización anticipada de los actos que el cónyuge gestor realizará; autorización que, por supuesto, se podrá revocar cuando se desee, y que incluso ha- bría que considerar revocada automáticamente en los supuestos del artículo 102 del Código civil, pero que en tanto no se produzca, legitimará, frente a terceros la actuación del cónyuge, e impedirá que el acto se pueda considerar no consentido. La doctrina admite la autorización o apoderamiento previos al acto64, incluyendo incluso el apoderamiento tácito, aunque en este punto entiendo que la presencia del artículo 71 del Código civil, en cuanto prohíbe a un cónyuge atribuirse la representación del otro, si bien no excluye absolutamente los mandatos tácitos entre los cónyuges, sí obliga, al menos, a ser cauteloso65 pues, a fin de cuentas, para justificar la legitimación individual de los cónyuges en los actos de gestión ordinarios y cotidianos, ya existe la potestad doméstica. 62 Desarrollan esta cuestión en mayor medida de lo que aquí se hace, ÁLVAREZ SALA WALTHER: «Aspectos imperativos de la nueva ordenación económica del matrimonio y márgenes a la libertad de estipulación capitular», en en Revista de Derecho Notarial 1981, pág. 13; ÁVILA ÁLVAREZ: El régimen económico..., cit., pág. 1388; DE LOS MOZOS: Comentario..., cit., pág. 440; DÍEZ PICAZO: Comentario..., cit., pág. 1761; LACRUZ-RAMS: Elementos..., cit, págs. 216 y ss.; PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS: Derecho de familia..., cit., pág. 199; PRETEL SERRANO: Comentario..., cit., pág. 709. 63 En sentido parecido, aunque no idéntico, al del texto, véase FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO: La cogestión..., cit., págs. 50, 51 y 112 y ss. Admite la eficacia de estos acuerdos en relaciones internas, pero no su oponibilidad a terceros, si no se han hecho en capitulaciones matrimoniales inscritas en el Registro. 64 Aunque algunos autores intentan diferenciar los casos de apoderamiento propiamente dicho de los casos de autorización y discuten, en ocasiones, sobre si una de estas posibilidades excluye a la otra. Por ejemplo: RODRÍGUEZ MARTÍNEZ: Disposición de bienes gananciales, Pamplona 2000, págs. 59 y ss.; GIMÉNEZ DUART: «La responsabili- dad de los gananciales por precio aplazado, la libertad de pacto en capitulaciones y otras controversias», en en Anuario de Derecho Civil 1986, pág. 816; MATA PALLARÉS: «Deuda y responsabilidad en la contratación de persona casada», en en Anales de la Academia Matritense del Notariado 1982, pág. 337. En realidad, habría que admitir ambos casos: cuando hay poder, el acto es formalmente realizado por los dos cónyuges, y cuando hay simple autorización, el acto es realizado por uno solo, pero el otro lo consiente a efectos de garantizar su validez. Véase, en este sentido, RODRÍGUEZ MARTÍNEZ: Disposición..., cit., pág. 60. 65 Habría por lo tanto que descartar afirmaciones como la que hace GIMÉNEZ DUART cuando afirma que “en la normalidad matrimonial hay un a modo de mandato tácito y recíproco entre cónyuges. Mandato tácito que incluso podría deducirse por vía de interpretación extensiva del artículo 1439 CC que, como dice LACRUZ, es un precepto en sede de régimen de separación de bienes pero extensible a cualquier otro régimen (en La responsabilidad..., cit., pág. 816).” 76
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