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5: & AIc PDF

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k tCQO 5: ¡ Á UNIVERSIDAD COMPLUTENSE 3’ ~ 5313838856 Derechos históricos de carácter tributario en Áíava y en otros lugares de la Península durante la Edad Media (S.VIII-XIV) -t ~1 ,1, & huY AIc§/ VV, (1~ .“‘ - ‘1 ~ t ‘7 7 cf — Tesis doctoral presentada en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid por Antonio Pajuelo Macías, del Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, y dirigida por José Luis Lampreave Pérez, catedrático de Economía Política y Hacienda Pública, el día 13 de Junio de 1996. 1 ÍNDICE GENERAL II 1 1. Introducción 11 2. Índice de la tesis 3. La tesis y sus conclusiones finales 14 4. Fuentes y bibliografia 138 5. Glosario 159 6. Índice de mapas 191 ‘7. Índice de láminas 193 8. Apéndice documental 195 9. Índices del Apéndice documental 631 10. AbreviatUras y siglas 646 III non pagan fonsadera fin nunca la pagaron, et desto non an preuilleio mas ouieronlo sienpre por huso.. (‘Libro becerrode las behetrías”: Castrod’Ordiales, t.II, n.330, p.569, XIV. Merindad de Castilla Vieja. Ed. crítica de G. Martínez Díez - “Est etiamcertum quod dictus Petrus Ferrandiin dictis duobuspedagiis siveportaticis non tenet aliquid per domino rege, sed habet illa per hereditate sua propia atque francha” (Doc. 46, ‘Apéndice documental” de la Historia de Albarracín y su sierra” de M. Almagro Baseh. Teruel Instituto de Estudios Turolenses (C.S.I.C.), - 1959. Aveniencia sobre portazgos entre Jaime 1 de Aragón y el Señor de Albarracín, vasallo de Sta. María, Pedro Fernández de Azagra ) 1. INTRODUCCIÓN 1 La Disposición adicional primera de la Constitución de 1978 dispone que “la Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales La doctrina únicamente ha estudiado bajo este nombre de “derechos históricos” los del País Vasco y Navarra. Y en el mismo sentido la discusión parlamentaria de la Constitución. Porqueen la Enmienda 689 ala Disposición fina del Anteproyecto de la Constitución de 1978 presentada por el G.P.V. se alega una “historia multisecular” en la posesión de ciertos derechos por el pueblo vasco, y un carácter “originario” de estos derechos, pretendiendo y exigiendo su ‘devolución” por el Estado, pues se estima que le fueron arrebatados “por la fuerza de las armas”, o, al menos, “sin contar con su voluntad”’ ¿Qué se entiende por derechos “originarios”?. Por ahora baste decir que no son derechos derivados, es decir, no proceden del Estado, sino que los posee la misma comunidad, en este caso, el pueblo vasco, con anterioridad o previamente a su autorización 2 o reconocimiento por el Estado. Y si son históricos, los tiene secularmente Esto supuesto, es cierto que esta Enmienda 689 está mirando exclusiva o principalmente a derechos históricos de contenido o carácterpolítico, porque la “devolución’ que se pretende y exige en ella es de sus “instituciones y poderes políticos originarios’ .~ Perola “historia multisecular” alegada por el G.P.V. puede ‘exigir una investigación histórica -valga la redundancia- de cuáles sean estos derechos”.4 Ya que a lo largo de laHistoria estos derechos han presentado un contenido político;5 o se han referido, a nivel loca, a la libre elección y deposición de alcaldes por los vecinos de una localidad y de entre ellosmismos, lo que se recoge en los fueros alaveses; y también 1. “Enmiendas presentadas al Anteproyecto de la Constitución”.- En: “Constitución española: Trabajos parlamentarios”. Madrid : Cortes Generales, 1980. vi, p. 1392-41. - 2. “Introducción al estudio del amejoramiento del fuero” ¡ Jaime Ignacio del Burgo. Pamplona: - Gobierno de Navarra, 1987. p157 - 3. lbidem, ‘Enmiendas...’ 4. Sentencia 11/1984 del T.C. de 2 de febrero.- Madrid: B.0.E., 1984.- En: v.VIII de “Jurisprudencia Constitucional”.-p.99-l 15. 5. v.gr. el “pase foral” detas JuntasGenerales de Vizcaya adisposicionesregias queentendíancontrarias a susfueros, derecho quese reservaron estas Juntas en la incorporaciónde su Señorío a laCorona de Castilla en 1319; o el servicio militar no obligatorio en los territorios vascos; o el que las Juntas Generales, y no el Rey, eran las que llamaban el pueblo a filas;... 2 han podido tener contenido tributario: derecho a no pagar los tributos del monarca, o los de un señor con jurisdicción tributaria; o derecho a imponer tributos propios... Pues bien, nos vamos a limitar a los derechos históricos “originarios”, de contenido fiscal, de claros aspectos económicos. El término fiscal se emplea aquí en un sentido amplio, pues no sólo se alude con él a las imposiciones que eran exigidas por una autoridad pública para atender a gastos de esta clase, es decir, a los impuestos; sino también a la llamada “fiscalidad penal”, a las penas pecuniariaspor comisión de delitos; y asimismo a las multas porincumplimiento de servicios debidos; ingresos todos, o derechos, que irían a parar a las arcas de los monarcas, de los señores, o de los concejos. Porlo demás estas multas por los servicios no satisfechos acabaronconvirtiéndose en tributos, en imposiciones para atender a gastos públicos, principalmente, en la Edad Media, 6 Así sucedió con la fonsadera, el yantar, la anubda,... al de la guerra. Y dentro de la multisecularidad alegada nos vamos a ceñir a la Edad Media, en sus siglos VIII-XIV, porque creemos que en esta época hay suficientes ejemplos para lo que pretendemos en esta investigación. En esta época estos derechos históricos de contenido tributario, pueden ser, y lo son, ya lo veremos, o bien “originarios”, porque proceden o tienen su origen en la costumbre de los vecinos de un lugar de no pagar tributos al rey, costumbre que posteriormente los reyes se limitan a confirmar o a reconocer por escrito; o bien son concesiones “nuevas” de los monarcas, derivados así de poder regio. Y esto por lo que se refiere a los habitantes de un determinado lugar. Porque, dentro de la distribución territorial e institucional del poder en esta época, entendemos que gozarontambiénde derechoshistóricos “originarios” de contenido tributario, los señoríos con jurisdicción tributaria propia, los señoríos que de hecho imponían tributos o concedían exenciones de los mismos, sin tener concesión de los monarcas. Veamos primero los derechos históricos relativos a los habitantes de un determinado lugar. Que los reyes, en la Edad Media, o los señores por mandato regio, concedieran 6. Por el sitio de Algeciras (a.1343) se obligaa pagar por la fuerza incluso, a lugares de Burgos, y a Santillana, que antes de esta fecha tenían costumbre de no pagar la fonsadera, como lo atestigua el “Libro becerro de las behetrías’, como lo veremos después. 3 derechos o privilegios fiscales “nuevos” por todo el territorio peninsular, y no sólo en el País 7 Vasco, o en Navarra, no es difícil demostrar documentalmente. Surge entonces la pregunta, ¿derechos históricos “originarios”, es decir, costumbre de no pagar tributos en los habitantes de un determinado lugar eran generales en todo el territorio peninsular’? Prescindo, por varias razones que paso a exponer, de la documentación que pueda haber de derechos históricos “originarios” de contenido tributario enVizcaya, en Guipúzcoa, o en Navarra. De los territorios forales me limito a Alava, y a la época dicha, S.VIII-XIV. Y entonces lapregunta queda hecha así, ¿derechos históricos originarios de contenido tributario, en el sentido dicho, se documentan en Álava y en otros territorios peninsulares? Pero, ¿por qué Álava? Porquees un Territorio Histórico Vasco, y es enestos territoriosdonde se defienden, donde se alegan y exigen la “devolución” de derechos históricos. Pero por economía de la investigación a realizar no quiero, o no puedo, tratar de los otros territorios forales. Además, Alava, aunque también Vizcaya y Navarra, y no Guipúzcoa, se mencionan en la “Crónica de Alfonso III”, escrita, como se sabe, a finales del S.IX, aunque refiriéndose a sucesos del S.VIII. Y esta “Crónica” es una de las primeras fuentes documentales históricas. De “Alaba y los Castillos” hablan las crónicas escritas en árabe. En la “Crónica de Alfonso III” también se menciona Ayala (en Álava), y existe un privilegio de Juan1 en 1382, ene que, como veremos, el Rey reconoce que los de la “Tierra de Ayala” nunca pagaron, por costumbre, tributos ni al Rey ni a otro señor alguno. Se constata así, documentalmente, la existencia de derechos históricos “originarios” de contenido tributario en Álava. 7. Por ei., “vacaciones fiscales” se conceden por el Rey Alfonso Xl en el Fuero de Villarreal de Álava (15-IV-1333), y también en otros muchos fieros o privilegios reales: Ciudad Real por el Infante O. Fadrique (3-VIII-1273); Badajoz por Sancho IV de Castilla (13-V-1285); Benavente (Zamora) por Enrique 11 (20-IV-1370);Oriemo (LaRioja) (20-IV-1316);Segurade León(Badajoz) (26-111-1274)por Pelayo Pérez, maestre de laOrden de Santiago; Pueblade Don Fadrique(25-IV-1343)... Por su parte, Pedro Fernández, maestre de Santiago, con autorización y mandato del Rey Alfonso VIII otorga fuero a los habitantesde IJcJés (Cuenca): “Ego magister P. Ferrandí uoluntate etiussu nostrí regís Aldefonsi... De ganato de Ucles ... non prendan montadgo iii nullas terras (“Apéndice documental” nS, p.178-Y, de “Los Fuerosde Sepúlveda” ¡ E. Sáez. - Segovia : Oip. Provincial, 1953). 4 Y volvemos a preguntar, ¿Hay documentos medievales que prueben sut’icientemente la existencia de estos derechos en otros lugares de la Península? Quiere esto decir que entre los muchos fueros o privilegios otorgados por los reyes, o por los señores, con o sin autorización real, sólo escogeremos los que, de alguna manera, aludan a costumbres, anteriores a la concesión, y que tengan contenido tributario. Por esta razón se prescinde, entre otros, del estudio de fueros o privilegios, en los que ni siquiera se alude, expresa o implícitamente, a costumbres, como los otorgados a: --Melgar de Suso (Burgos) en Set. del 970 ó dcl 988, cuya autenticidad, por otra parte es dudosa. Fue otorgado por el señor Fernán Armentales, con consentimiento y confirmación del Conde García Fernández. Lo recoge, entre otros, Muñoz y Romero en su “Colecciónde p.2’7-3O. fueros municipalesy cartas pueblas”.- Madrid, 1847.- --Alhóndiga (Guadalajara), abril del 1170. Fuero breve otorgado por Juan, Prior de la Orden del Hospital. Publicado en “Documentos para ¡a historia de las instituciones de 0 46, p. 44-47. León y de Castilla (S.X-XIII)” ¡ E. de Hinojosa.- Madrid, 1919.- Doc. u Copia del S.XIII, según este autor, en pergamino: Biblioteca de la Ac. de la ua --Miguelturra (Ciudad Real). Fuero breve concedido por Martín Rodríguez, maestre de Calatrava, en 1230. Ibidem, n0 92, p.l48-150. --Bovadillade las Viñas (Palencia), 19 dic. 1256. Es un fuero breve que fue otorgado por PedroGarcía de Galleguillos. Lo trascribe Justiniano Rodríguez Fernándezen “Palencia (Panorámica foral de la Provincia)’.- Palencia, 1981.- n0 40, p.285-6.- Original en el A.H.N., Sahagún, Documentos particulares, XV, n.1172. Está también publicado en otros sitios. --Llorente de Páramo (Palencia), nov. 1262. Concedido por el Abad del M0 de Sahagún, Nicolás, a sus pobladores. Orig. en pergamino en el A.H.N. Publicado en “Étude sur l’ancien díalecte Iéonnais d’aprés des chartres du XIIIé~ siécle” ¡ Erik Staaf.- Upsala, 1907.- p.83-85. La única alusión a costumbres se refiere a las sernas. Todos son fueros otorgados por señores. Los otrogados por los reyes suelen ser más generosos. Por ello se explica que no recojan costumbres, y mucho menos el que las reconozcan, cuando se tratase de exenciones tributarias. También se prescinde del Fuero otorgado a los habitantes de M~ de Cortes 5t~ (Cuenca) por el cabildo de la Iglesia de Toledo en 1180-2.

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Viscaya o- dc Moliuía, al coiscejo dc Bitonia. ssalot e gracia. Sepades . a-lucho cíaixceira limes hocísos a-leí dicha-a luigan Bitonia todo el dannía.
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