REVISTA DE I:MINISTRACION PUBLICA 19 BUENOS AIRES (ARGENTINA) OCTUBRE - DICIEMBRE 1965 SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA INSTITUTO SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA Hipólito Yrigoyen 250, piso X, Of. 1001 — T.E. 34 1919 - Misión Centro de documentación, investigaciones y capacitación a nivel de plana mayor para contribuir a la solución de los problemas de macroadministración y gerencia que conciernen a la ejecución de los programas de desarrollo económico y social del país. Funciones Realizar cursos de perfeccionamiento para altos funcionarios de la Administración, a nivel de posgraduado universitario, con el objeto de contribuir a la formación de la plana mayor en el servicio civil. Realizar y estimular investigaciones sobre problemas concretos de la administración pública, con el objeto de facilitar su solución técnica más racional. Promover entre los funcionarios y entidades públicas el intercambio y difusión de conocimientos y de técnicas y métodos modernos de organización y procedimientos administrativos. Colaborar con los organismos de la Administración nacional, provincial o municipal del país, y proveer el asesoramiento técnico que estos organismos estimen oportuno encomendarle para la mejor solución de los problemas de organización y funcionamiento de la ad- ministración pública. Colaborar con los institutos, escuelas, colegios y aso- ciaciones científicas del país y del extranjero, en cuanto pueda ser útil a los fines del intercambio y difusión de experiencias y conocimientos en materia de adminis- tración. REVISTA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CONSEJO CONSULTIVO RAÚL Luis CARDÓN (Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas), JosÉ LUIS FRANGI (Dirección General del Servicio Civil de la Nación), J. C. RODRÍGUEZ ARIAS* (Instituto Superior de Administración Pública), ALBERTO hl. TANDURELLA (Consejo Nacional de Desarrollo) y Micum TESÓN (Oficina Nacional del Presupuesto). DIRECTOR CARLOS ALBERTO YOUNG SECRETARIA DE REDACCIÓN JORGELINA A. CAILLET-BOIS DE VILLALOBUS (*) Se aceptó su renuncia en fecha 25 de noviembre de 1965. REVISTA DE ADMINISTRACION PUBLICA AÑO V - No. 19 BUENOS AIRES (ARGENTINA) (cid:9) OCTUBRE - DICIEMBRE DE 1 965 CONTENIDO EDITORIAL El Estatuto del Personal Civil del Estado (cid:9) 5 COLABORACIONES GUSTAVO CARABALLO (hijo), La empresa del Estado en la República Argentina (cid:9) 9 M. VAN MEERHAEGHE, Observaciones sobre las opiniones de los nuevos países acerca de su expansión económica (cid:9) 96 ALFREDO CASCÓN, Formación de directivos para el desarrollo — El problema de la conducción — Las estructuras gubernamentales frente a una creciente demanda de servicios 113 EDUADO ALBERTO COSTA, El Estado y las relaciones públicas -- Su personal Uni- versitario — Técnico y Administrativo (cid:9) 120 PRACTICAS Y PROBLEMAS El Servicio de Organización y Métodos de la Junta Nacional de Granos (cid:9) 123 Racionalización de los formularios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social 125 LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA Creación de la Secretaría de Estado de Minería y la Secretaría de atado de Industria, por desdoblamiento de la Secretaría de Estado de Industria y Minería 133 Reestructuración del Ministerio de Obras y Servicios Públicos (cid:9) 133 Creación de las Subsecretarías de Comercio Interior y de Comercio Exterior, como desdoblamiento de la anterior Subsecretaría de Comercio (cid:9) 134 Los Servicios de Organización y Métodos de cada repartición intervendrán en el diseño de formularios (cid:9) 134 Dirección Nacional del Registro Oficial (antes Dirección General del Bole- tín Oficial e Imprenta) (cid:9) 134 INFORMACIONES Y COMENTARIOS Congresos y Conferenciass III Conferencia de funcionarios técnicos y administrativos del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (Santa Fe, Provincia de Santa Fe) (cid:9) 135 I Conferencia Interamericana sobre Programas de Voluntarios Latinoamericanos (cid:9) 135 Participación argentina en un seminario internacional (cid:9) 136 I Reunión Consultiva Interamericana del Consejo de Administración de la OIT (cid:9) 136 Seminario sobre Compra de Materiales y Producción - Su coordinación (cid:9) 137 Primeras Jornadas Santafesinas de administración hospitalaria (cid:9) 137 Creación del Ente Patagónico (cid:9) 137 Primera Mesa Redonda sobre Aspectos Institucionales y Jurídicos de la Planificación 139 I Congreso Argentino de Saneamiento 139 Conferencia Interamericana sobre Conservación de Recursos Naturales Renovables 139 Instituciones de estudio, entrenamiento y desarrollo: Cursos de capacitación en materia previsional (cid:9) 140 Nuevos Centros de Investigación del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (cid:9) 141 Filial argentina de la Sociedad para el Desarrollo Internacional (SID) (cid:9) 141 Clausura del curso de capacitación del Consejo Central de Juventudes Agrarias Co- operativas (Río Tercero, Córdoba) (cid:9) 141 Cooperación de la UNESCO con nuestro país (cid:9) 142 Cursos sobre capacitación laboral (cid:9) 143 Llamado a becas del Instituto Torcuato Di Tella para 1966 (cid:9) 143 Curso de Programación -Autocode- (cid:9) 144 Seminario Regional de Computación en la Administración Pública (cid:9) 144 Quintas Jornadas Argentinas de Investigación Operativa (cid:9) 144 Certamen Latinoamericano sobre control, vigilancia y fiscalización de la Adminis- tración Pública en los campos Jurídico, Financiero y Contable (cid:9) 145 BIBLIOGRAFIA Comentarios: KAPLAN, MARCOS, Factores determinantes de la Integración Económica Latinoame- ricana, Buenos Aires, La Ley, 1/7/65 (cid:9) 147 Noticias Bibliográficas (cid:9) 149 Revista de Revistas (cid:9) 153 Diccionario-Manual de Administración Pública (cid:9) 159 Fichero (cid:9) 173 FE DE ERRATA En el número 18 de esta Revista, página 94, línea 25: Dice (cid:9) Debe decir ...Complementario para nivel preferencial... (cid:9) ...Complementario para nivel preferencial... 4 EDITORIAL EL ESTATUTO DEL PERSONAL CIVIL DEL ESTADO Nuestra Carta Magna en su art. 31 dispone que la Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación. Mucho se ha discutido sobre cuáles son aquellas leyes dictadas por el Congreso en consecuencia de la Constitución Nacional, y que por lo tanto re- visten el carácter de ley suprema. Es un interesante problema de derecho constitucional que no hemos de abordar, pero lo traemos a colación porque nadie duda que aquellas leyes que tienen por objeto hacer efectivos los derechos y garantías que la Consti- tución consagra, no ya porque reglamenten su ejercicio, sino porque hacen posible el uso y goce de esos derechos, son sin lugar a dudas leyes consecuen- tes al estatuto fundamental, y por lo tanto revisten el carácter de supremas. Refiriéndonos concretamente al caso de la función pública, recordemos que la Constitución atribuye al Poder Ejecutivo el carácter de administrador general del país (art. 86 inc. 19) con una serie de facultades emergentes de ese carácter, entre ellas las de designar y remover los empleados de la adminis- tración (inc. 10). Pero el art. 16 dispone que todos los habitantes son admisibles a los em- pleos sin otra condición que la idoneidad; el art. 14 (texto nuevo) garantiza la protección del trabajo en sus distintas formas, indicando sus condiciones mínimas; la estabilidad del empleado público; los beneficios de la seguridad social, etc. De modo que aquella facultad de nombrar tiene en el mismo ordena- 5 miento básico una restricción que es el requisito de la idoneidad, y la facultad de remover tiene la restricción que resulta de la estabilidad. Asimismo las facultades que tiene el administrador de regular las condi- dones de trabajo están restringidas por los derechos mínimos que asegura la Constitución. No hay duda que para hacer posible la vigencia de esas normas, aparen- temente contradictorias, se requiere una reglamentación, que solo puede ser dictada mediante ley formal. Antes de la reforma de 1957 no se advertía la necesidad de esa ley reglamentaria, puesto que la única restricción que figu- raba en el texto constitucional era el requisito de la idoneidad, de la cual re- sultaba juez el propio poder con facultades para hacer los nombramientos. Pero con la reforma se han creado derechos subjetivos que deben tutelarse y ello hace necesario, como decíamos, el dictado de la ley reglamentaria. Advertimos que nos referimos a la necesidad de tal ordenamiento, puesto que consideramos obvia su conveniencia. En la mayoría de los países han nacido los regímenes del servicio civil más como una necesidad de la organización administrativa que como un reco- nocimiento de derechos o una concesión de beneficios, aunque tal haya sido el resultado. En el nuestro, aparte de las reglamentaciones sectoriales que existían a la fecha de la reforma constitucional, y de alguna norma de carácter general dictada por el Poder Ejecutivo en su condición de poder administrador (licen- cias, incompatibilidades) solo hubo tentativas aisladas de establecer un verda- dero régimen de servicio civil; y recién con el decreto-ley 6666/957 se inicia la implantación de un régimen orgánico general que luego de la reforma cons- titucional resultaría reglamentario de las nuevas cláusulas. Este Estatuto pretendió incluir en sus preceptos a la totalidad del perso- nal de la administración central y organismos descentralizados del Gobierno Nacional, pero excluye expresamente los cargos de origen electivo o político, el personal militar, el clero, el del servicio exterior, el docente, el de las Em- presas del Estado, el de organismos regidos por convenios colectivos de tra- bajo y, lo que es más grave, el de organismos que por sus funciones propias exijan un régimen especial, cuando así lo resuelva el Poder Ejecutivo. Esta última cláusula implica una verdadera delegación, que quita toda generalidad al Estatuto, desde que no existe la norma que fije por lo menos básicamente las características de esas funciones que exigen un régimen es- pecial. Aún sin contar esta última excepción, podríamos definir el ámbito del ci- tado Estatuto, diciendo que comprende el personal permanente de la adminis- tración central y organismos descentralizados que no están regidos por con- 6 (cid:9) • venios colectivos de trabajo ni por normas legales que atienden expresamente a la especificidad de sus tareas. Sería así ese ámbito suficientemente amplio, aun cuando existirían tantos estatutos como convenios colectivos y leyes especiales de trabajo, por lo que no se le puede atribuir el carácter de norma general. No nos queremos extender mucho en este problema que es motivo de estudio por parte de los organismos competentes, pero sí haremos algunas reflexiones sobre las causas que. a nuestro juicio, han llevado a reducir más aún ese ámbito de vigencia. En primer lugar nos parece que la reglamentación del decreto-ley y las normas complementarias han tenido principalmente en cuenta las tareas de rutina burocrática, por lo que a veces son difícilmente adaptables a organis- mos en que predomina la función técnica o científica. Por ello, cada vez que uno de estos organismos ha advertido la necesidad de una reglamentación especial, no ha encontrado expediente más cómodo que el de hacerse incluir en el art. 2" inc. I), y así para evitar la aplicación del reglamento ha sido exclui- do de la norma sustantiva. En segundo lugar, se ha vinculado expresamente. lo que a nuestro juicio es un error, la reglamentación del Estatuto General con el llamado Escalafón 1 inico, y a éste con una escala de salarios. Luego, cada vez que se ha querido mejorar salarios fuera del régimen escalafonario único se ha recurrido también al procedimiento de excluir al sector respectivo del Estatuto General. Leyes recientes atestiguan lo que acabamos de decir. Debemos reconocer lealmente que el Estatuto aprobado por decreto-ley 6666/957 es bueno, hasta diríamos muy bueno, liberado del enorme fárrago de disposiciones reglamentarias, complementarias y aclaratorias que hacen tan difícil su comprensión. Un defecto solo le hallamos, y es que la protección de la estabilidad se lleva a extremos de rigidez que no tienen los convenios labo- rales ni los ordenamientos análogos. La consecuencia de esta rigidez, en cuanto no admite el despido por eco- nomías ni por reestructuración de servicios, es que en la ley de presupuesto, desde 1958 hasta la echa, sin faltar una sola, se ha incluido la facultad de despedir por esos motivos, pero mediante una indemnización menor que la que el Estatuto reconoce, y con su margen de discrecionalismo que no existiría si la norma estuviera incorporada al ordenamiento general. Creemos que el Estatuto, corno ley reglamentaria de las cláusulas consti- tucionales, y por lo tanto ley suprema, debe tener la generalidad que resulta de ese carácter, lo que permitirá establecer un único recurso jurisdiccional para 7 tutelar los derechos de los agentes del Estado. En general cumple tales condi- ciones el decreto-ley que comentamos, pero creemos que ha de ganar en clari- dad si se revisan los artículos relacionados con los aspectos a que nos hemos referido y se lo desvincula de los escalafones que deben contemplar las carac- terísticas especiales de cada uno de los servicios en que han de regir. 8 COLABORACIONES LA EMPRESA DEL ESTADO EN LA REPUBLICA ARGENTINA por GUSTAVO CARABALLO (HIJO) LA EMPRESA PÚBLICA EN EL ESTADO MODERNO 1. Las Empresas del Estado Definición. - Clasificación. - Empresas del Estado y Empresas Públicas. En términos generales, empresa es la entidad jurídica económica que concentra sus actividades en la producción de bienes o servicios con el propósito de obtener un lucro, afrontando el riesgo consiguiente. En la legislación argentina están consideradas empresas públicas únicamente las regidas por la ley 13.653. Por ello, están excluídas las organizadas como sociedades comerciales y entidades como Obras Sani- tarias de la Nación y Fabricaciones Militares que, aunque desarrollan actividades puramente industriales, están estructuradas bajo el régimen de departamentos administrativos, o entidades descentralizadas. Estimamos que en virtud de las características que presentan estas empresas departamentales es conveniente establecer para las mismas 9
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