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Proceso penal abreviado PDF

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P roceso penal abreviado Manuel Baráibar Constantino* SUMARIO: I. Introducción. II. Sistema actual. III. Proceso penal abre- viado. Referencias. I. INTRODUCCIÓN En términos generales, se dice que el derecho del individuo de acceder a la jurisdicción se traduce correlativamente en la obligación que tiene el Es- tado de instituir la administración de justicia como servicio público, que debe estar libre de obstáculos innecesarios, y ésta debe ser pronta, pues de otro modo, no será justicia. El artículo 17 constitucional lo establece: …Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribu- nales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial […] * Magistrado del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 197 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL 198 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL Por su parte, el artículo 20, inciso A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone: En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrá las siguientes garantías: A. Del inculpado: I […] VIII. Será juz- gado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa […] En el proceso penal, una justicia pronta es necesaria, precisamente por el valor de los bienes comprometidos en esencia: la libertad de la persona. La Constitución prevé los plazos máximos en que los tribunales de- ben dictar sus fallos, mientras que respecto de los demás plazos y térmi- nos, ésta remite a la ley respectiva. Es claro, pues, que el legislador debe establecer plazos razonables, en función del necesario equilibrio entre la deseable celeridad del procedi- miento, y el tiempo suficiente para que las partes y el juzgador realicen las actividades que les correspondan. Desafortunadamente, la lentitud de los juicios y el consiguiente reza- go (se inician en un periodo determinado más juicios de los que se pueden resolver) han sido una plaga constante de los tribunales. En los principales instrumentos internacionales en materia de dere- chos humanos, se reconoce el derecho del individuo de acudir a los tribu- nales del Estado. Por ejemplo, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos estipulan: “Toda persona tiene derecho a ser oída con la debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterio- ridad por la ley […]”. Históricamente, nuestros legisladores se han ocupado de que la ad- ministración de justicia se imparta. Así, el artículo 18 del Acta Constitu- tiva de la Federación Mexicana, del 31 de enero de 1824, establecía en su parte conducente: “…Todo hombre que habite en el territorio de la Fe- deración, tiene derecho a que se le administre pronta, completa e impar- cialmente justicia”. MANUEL BARÁIBAR CONSTANTINO 199 El artículo 28 del Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana, del 16 de junio de 1856, señalaba: “…Nadie puede ser preso por deudas de carácter puramente civil. Nadie puede ejercer violencia para recobrar su derecho. Los tribunales estarán siempre expeditos para administrar justicia.” En el mensaje de don Venustiano Carranza, del 1° de diciembre de 1916, al referirse al artículo 17 del proyecto de Constitución presentado al Congreso Constituyente señaló: …Nadie puede ser preso por deudas de un carácter puramente civil. Nin- guna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley, y su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. En los debates del referido Congreso Constituyente se dijo: …La garantía a la acción jurisdiccional está, pues, establecida en nuestra Constitución en beneficio y protección del individuo, por lo que propo- nemos enriquecerla y adaptarla al presente, conservando los valores es- tablecidos desde el artículo 18 del Acta Constitutiva de la Federación de 1824, y recogiendo los principios contenidos en los documentos que atienden a los derechos humanos y a sus libertades fundamentales […] La impartición de la justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta, porque procesos lentos y resoluciones tardías no realizan el valor de la justicia […]1 Ahora bien, en la Cámara de Senadores en sesión del 30 de octubre de 1986, en relación con el artículo 17 constitucional, se externó: …El fundamento filosófico-jurídico de la función jurisdiccional a cargo del Estado, se encuentra en la garantía individual contenida en el artícu- 1 Derechos del pueblo mexicano: México a través de sus constituciones, 7ª ed., México, Cámara de Diputados, Senado de la República, SCJN, Tribunal Electoral del PJF, IFE, Miguel Ángel Porrúa, 2006, tomo VIII, p. 431. 200 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL lo 17 constitucional, precepto que demanda del individuo la renuncia a hacerse justicia por mano propia y a ejercer violencia para reclamar su derecho pero en reciprocidad establece la garantía individual de acceso a la jurisdicción. Y para ello dispone que los tribunales de justicia la im- partirán en forma expedita y gratuita […] La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta, porque procesos lentos y resoluciones tardías no realizan el valor de la justicia; debe ser gratuita, para asegurar a todos el libre acceso a ella; debe ser imparcial, para lograr que se objetive en sentencias estrictamente apegadas a las normas; y debe ser honesta, pues al juzgador se confía el destino de la libertad y patrimonio ajenos.2 En sesión ordinaria de la propia Cámara de Senadores del 16 de diciem- bre de 1986, se dio lectura al primer dictamen respecto del artículo 17 constitucional, en el que se señaló: …En su segundo párrafo, y como natural consecuencia de la condena a la auto-justicia, se especificará que toda persona, física o moral, tiene derecho a que se le administre justicia por parte de tribunales que esta- blezca el Estado, y que su actuación, como expresa el texto actual, será expedita y gratuita, y que ejercitarán sus atribuciones en los plazos y términos que fijen las leyes; pero, además, se indicará que los juzgadores resolverán los asuntos de su competencia de manera pronta, completa e impar- cial, quedando en vigor la prohibición de las costas judiciales.3 En sesión de la referida Cámara del 27 de diciembre de 1986, se señaló: “…La impartición de justicia que merece el pueblo de México debe ser pronta y gratuita. Procesos lentos, resoluciones tardías, justicia inaccesible para las mayorías, no son compatibles con los requerimientos del Estado Social de Derecho”.4 Se advierte, pues, que históricamente se ha considerado que la impartición de justicia debe ser pronta; por ello, desde el Acta Constitu- 2 Ídem. 3 Ibídem, p. 441. 4 Ibídem, p. 468. MANUEL BARÁIBAR CONSTANTINO 201 tiva de la Federación Mexicana de 1824, este principio fue elevado a rango de garantía individual. Por consiguiente, en los diversos procesos legislativos se implementó que los juicios en general deben ser resueltos de manera pronta y expedita, es decir, sin obstáculos y dentro de los términos y plazos establecidos. Así, existen juicios que pueden ser resueltos en un periodo menor a los demás, a los que se les denominó “juicios sumarios”. Estos juicios son más cortos, en ellos se debe impartir justicia de manera pronta y expedita, de con- formidad con el artículo 17 constitucional, igual que en todos los juicios. Cuando dicho precepto constitucional señala que la justicia se debe impartir de manera pronta, se refiere a los juicios en general, y no sólo a los juicios sumarios o más cortos; asimismo, conforme al artículo 20, frac- ción VIII, constitucional, los procesos en general no pueden exceder de los plazos y términos establecidos en la ley, pues es de suma importancia dar celeridad a la administración de justicia a efecto de salvaguardar los dere- chos individuales y sociales, de conciliar con prontitud lo planteado en el juicio, con las pruebas suficientes y con resoluciones sólidas. II. SISTEMA ACTUAL El proceso penal, ya sea tramitado de forma ordinaria o sumaria, debe sujetarse a ciertos principios, como el de la aplicación y cumplimiento estricto de las leyes relativas, de conformidad con el artículo 4° del Código Federal de Procedimientos Penales, que ordena: Los procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera instancia, así como la segunda instancia ante el tribunal de apelación, constituyen el proceso penal federal, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales federales resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley. Durante estos procedimientos, el Ministerio Público y la Policía Judicial bajo el mando de aquél, ejercitarán, en su caso, también las fun- ciones que señala la fracción II del artículo 2°; y el Ministerio Público cuidará de que los tribunales federales apliquen estrictamente las leyes relativas y de que las resoluciones de aquéllos se cumplan debidamente. 202 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL El Código Federal de Procedimientos Penales, en sus artículos 146 a 151, prevé el proceso ordinario, el cual se caracteriza por tener un procedimiento específico, donde el tribunal que conoce del proceso tiene la obligación de considerar las circunstancias particulares del inculpado, allegándose in- formación y antecedentes necesarios comprobables, que en su conjunto demuestren la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad. Dichas obli- gaciones las comparte igualmente el Ministerio Público durante la etapa de averiguación previa y en el curso de la instrucción, para el efecto de hacer señalamientos, peticiones o conclusiones. La instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible, de acuer- do con los plazos establecidos en el citado código, que se contarán a partir de la fecha del auto emitido. Dentro del mes anterior a que fenezca cual- quiera de los plazos para concluir la instrucción, el juez está obligado a dictar un auto que contenga esa circunstancia, la relación de pruebas, dili- gencias y recursos pendientes de desahogo; además, dará vista a las partes para que, dentro de los diez días siguientes, manifiesten lo que a su derecho convenga. Una vez transcurridos los plazos para terminar la instrucción o lo anterior, el juez declara agotada la instrucción, lo cual determinará así me- diante resolución que se notificará personalmente a las partes, y por diez días se pondrá el proceso a su vista, para que promuevan las pruebas perti- nentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las apreciaciones y consideraciones del juez en la instancia, de oficio podrá ordenar el desahogo de las pruebas que sean necesarias para mejor proveer, o bien, ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez días más. Al día siguiente, tal funcionario, de oficio y previa la certi- ficación del secretario, dictará un auto computando dichos plazos y, ya sea que éstos hayan transcurrido o se haya resuelto que el procedimiento quedó agotado, declarará cerrada la instrucción. La Cámara de Senadores, en su exposición de motivos del 24 de sep- tiembre de 1985, en relación con los artículos 147 y 150 del Código Federal de Procedimientos Penales, señaló lo siguiente: Es preciso, como lo postula el proyecto contenido en esta iniciativa, reflexionar de nueva cuenta sobre la regulación de los plazos procesales, cuya observancia interesa a las partes, desde luego, pero también impor- MANUEL BARÁIBAR CONSTANTINO 203 ta a la buena administración de justicia. Es menester que haya claridad en las normas acerca de los plazos, para evitar interpretaciones infunda- das y manipulación de actos y de plazos con fines ajenos a los estricta- mente inherentes a la justicia […] Conviene recordar que los plazos son, en ocasiones, garantías en favor del procesado, no derecho del juzgador o del Ministerio Público. Tampoco se puede ignorar, por otra parte, que los plazos no han de ser periodos vacíos, de inercia, con los que se detenga o difiera la buena marcha del proceso. Si los plazos se otorgan para la práctica de actos jurídicamente relevantes y conducentes a la so- lución del conflicto que en el proceso se ventila, es necesario que se ajusten a estas razones, únicas que los justifican […] Una importante reforma somete la iniciativa a la consideración del Congreso, en el caso del artículo 147. Se ha observado que a veces se hace uso indebido de la garantía de plazo, sin razón sustantiva o procesal que lo justifique, bajo la apariencia de realizar actos u ofrecer o desahogar pruebas cuya posi- bilidad o pertinencia son por lo menos discutibles. Para evitar estas si- tuaciones, o al menos para aclarar la conducta procesal de las partes, se propone modificar el artículo 147 y, en consecuencia, el 150. La reforma contribuirá a que la administración de justicia sea pronta y expedita, como la Constitución ordena, descartando o poniendo en evidencia com- portamientos que la entorpecen. Por otra parte, el artículo 152 del Código Federal de Procedimientos Pe- nales instituye el proceso sumario y ordena lo siguiente: El proceso se tramitará en forma sumaria en los siguientes casos: a) en los casos de delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión, sea o no alternativa, o la aplicable no sea privativa de libertad, al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juez, de oficio, resolverá la apertura del procedimiento sumario, en el cual se procurará cerrar la instrucción dentro de los quince días. Una vez que el tribunal la declare cerrada, citará a la audiencia a que se refie- re el artículo 307; b) cuando la pena exceda de dos años de prisión sea o no alternativa, al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juez de oficio resolverá la apertura del procedimiento sumario en el cual se 204 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL procurará cerrar la instrucción dentro del plazo de treinta días, cuan- do esté en cualquiera de los siguientes casos: I. Que se trate de delito flagrante: II. Que exista confesión rendida precisamente ante autoridad judicial o ratificación ante ésta de la rendida ante el Ministerio Público; o III. Que no exceda de cinco años el término medio aritmético de la pena de prisión aplicable, o que excediendo sea alternativa. Una vez que el juzgador acuerde cerrar la instrucción, citará para la audiencia a que se refiere el artículo 307, la que deberá celebrar den- tro de los diez días siguientes; y c) En cualquier caso en que se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y las partes manifiesten al notificarse de ese auto o dentro de los tres días siguientes a la notificación, que se conforman con él y que no tienen más pruebas que ofrecer salvo las conducentes sólo a la individualización de la pena o medida de seguridad y el juez no estime necesario practicar otras diligencias, citará a la audiencia a que se refiere el artículo 307. El inculpado podrá optar por el procedimiento ordinario dentro de los tres días siguientes al que se le notifique la instauración del juicio sumario. Con relación al precepto que se comenta, en sesión del 4 de octubre de 1983, la Cámara de Diputados señaló lo siguiente: No hay razón para prolongar innecesariamente los procedimientos, mantenien- do la incertidumbre jurídica y provocando problemas considerables a la socie- dad y a sus integrantes […] El artículo 152, en los términos de la modificación que se postula, introduce en el Código Federal de Procedi- mientos Penales el juicio sumario, tomando en cuenta para ello diversas experiencias nacionales y extranjeras y algunos desarrollos, más o menos avanzados, que ya se han producido en este ámbito. Se plantea el juzgamiento de la vía sumaria, siempre sin menoscabo de las debidas garantías procesales de audiencia y defensa, preocupación que es preciso subrayar, cuando se esté en cualquiera de las siguientes hipótesis: que se trate de flagrante delito; que exista confesión judicial o ratificación ante esta autoridad de la confesión legalmente rendida con anterioridad; o MANUEL BARÁIBAR CONSTANTINO 205 que la pena aplicable no exceda, en su término medio aritmético, de cinco años de prisión, o sea alternativa o no privativa de libertad […] Asimismo, en la sesión del 22 de noviembre de 1993, la Cámara de Di- putados señaló respecto al artículo 152 lo siguiente: …A su vez conviene agilizar los procedimientos de averiguación previa y los procesos, a fin de llegar lo más pronto posible a la solución que convenga a los fines de seguridad y de justicia en cada caso, en beneficio de quienes sean sujetos procesales y de la sociedad, y también para abatir cargas de trabajo de los órganos públicos que se ocupan de esos asuntos […] De lo anteriormente expuesto se deduce lo siguiente: 1. Los procesos penales federales se sustancian mediante la vía ordi- naria o la vía sumaria. 2. En ambos se establece la etapa denominada “instrucción”. 3. En ambos se establecen plazos diferentes para que se dicte senten- cia, en la vía ordinaria todos los plazos del proceso son mayores. 4. Los procesos ordinarios y sumarios cuentan con plazos específicos para cada uno, los cuales, de conformidad con los artículos 17 y 20 constitucionales, no deberán exceder, pues en esos preceptos se contienen los principios de pronta y expedita impartición de justicia dentro de los plazos y términos establecidos por la leyes. 5. Ambos procesos gozan de la autonomía destacada. 6. El juez tiene la obligación de seguir la vía sumaria en las hipótesis establecidas en el artículo 152 del Código Federal de Procedimien- tos Penales, que tiene como finalidad que el proceso se resuelva con mayor celeridad, concentración de actos y economía procesal. 7. En los juicios sumarios, el juez deberá declarar cerrada la instruc- ción una vez que hayan transcurrido los plazos establecidos en él, sin que sea obstáculo que tenga que ampliar el plazo cuando sea necesario practicar otras diligencias. 8. Es optativo para el inculpado, seguir el procedimiento ordinario una vez instaurado el sumario dentro de los tres días siguientes a que se le notifique. 206 REVISTA DEL INSTITUTO DE LA JUDICATURA FEDERAL III. PROCESO PENAL ABREVIADO Ahora bien, en atención a la necesidad de plantear una reforma integral y congruente con el sistema de impartición de justicia, se propone estable- cer en el Código Federal de Procedimientos Penales, el procedimiento pe- nal abreviado, en sustitución del procedimiento sumario atendiendo a las consideraciones siguientes: La experiencia nos dice que un número importante de procesos se prolongan por innumerables causas; la causa más frecuente es la dificul- tad de hacer comparecer a testigos, peritos, ofendidos, etc.; de ahí que, a mi juicio, es necesario establecer un procedimiento penal abreviado en el que, sin menoscabo de las garantías de audiencia y defensa, el juez pueda obviar aquellas fases que prolongan, muchas veces, de manera innecesaria el juzgamiento de una persona. En los últimos años se ha señalado de manera reiterada que es necesa- ria una reforma integral del sistema de justicia penal. Ello es absoluta- mente cierto y urgente. Las propuestas formuladas han sido diversas. Una que llama la aten- ción y que ha causado gran expectativa es la emprendida por el Estado de Nuevo León, al establecer los llamados juicios orales. Su implementación es reciente, de manera que a la fecha no es posible, a mi juicio, determinar su eficacia práctica. El Estado de México también ha procedido a realizar las reformas constitucionales correspondientes a efecto de implementar en breve ese tipo de juicios. Me parece que nuestros procedimientos penales, en términos genera- les, pueden ser considerados esencialmente “orales”, aunque se lleve un registro escrito de todas las diligencias que se practiquen. El desahogo de la declaración preparatoria, ampliaciones de declaración, testimoniales, careos, confrontación, etcétera, son probanzas que deben desahogarse ante la presencia del juez, quien debe tomar conocimiento directo. Luego, más que establecer salas de audiencias, quizá del tipo de “cor- tes penales”, que suelen verse en las películas extranjeras, debemos re- flexionar de manera objetiva sobre nuestra realidad. El costo para implementar este tipo de salas de audiencias y capacitar al personal, entre otros problemas, probablemente constituirá, desde nuestra particular pers-

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Proceso penal abreviado. Manuel Baráibar Constantino*. SUMARIO: I. Introducción. II. Sistema actual. III. Proceso penal abre- viado. Referencias.
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