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ALCANCE DIGITAL N° 49 A LA GACETA N° 42 de la fecha 06 03 2018 PDF

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Año CXL San José, Costa Rica, martes 6 de marzo del 2018 251 páginas A N° 49 LCANCE PODER EJECUTIVO DECRETOS RESOLUCIONES DOCUMENTOS VARIOS AMBIENTE Y ENERGÍA REGLAMENTOS AVISOS MUNICIPALIDADES INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS BANCO CENTRAL DE COSTA RICA BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL NOTIFICACIONES PODER JUDICIAL Imprenta Nacional La Uruca, San José, C. R. PODER EJECUTIVO DECRETOS DECRETO EJECUTIVO N° 40832 MSP EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1) y 28 inciso 2), acápites a) y b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública N°5482 del 24 de diciembre de 1973 y sus reformas; Ley General de Policía N°7410 del 26 de mayo de 1994 y sus reformas. Considerando: I- Que el numeral 59 de la Ley General de Policía Nº 7410, dispone que el Ministerio de Seguridad Pública reglamentará los tipos de uniformes de cada unidad policial. II.-Que mediante Decreto Ejecutivo N°37188 del 8 de mayo de 2012, se emitió el Reglamento de Uniformes y Distintivos de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, en el cual se regulan los uniformes que deben utilizar los miembros de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública. III.-Que el artículo 29 del Decreto Ejecutivo N° 37188 regula el uniforme formal o de gala de la Fuerza Pública, la Escuela Nacional de Policía y la Reserva de las Fuerzas de Policía, no obstante se requiere contar con un traje formal o de gala para uso exclusivo del Consejo de Directores y Sub-Directores bajo el mando de la Dirección General de la Fuerza Pública, por lo que se hace necesario hacer la reforma correspondiente. DECRETAN: "Reforma al Reglamento de Uniformes y Distintivos de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública", Decreto Ejecutivo N° 37188, del 08 de mayo del 2012, publicado en el Alcance N° 87 al Diario Oficial La Gaceta N°129 del 04 de julio del 2012 y sus reformas" 1 Artículo 1°- Adiciónese el tipo D-4 a la clasificación de Traje Formal contenida en el artículo 4 del "Reglamento de Uniformes y Distintivos de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública", Decreto Ejecutivo N° 37188, del 08 de mayo del 2012, para que en lo sucesivo se lea: “Artículo 4. Clasificación. Los uniformes se clasifican en: Uniforme de Diario, Uniforme de Fatiga, Uniforme Ejecutivo, Traje Formal, Uniforme de Deportes. Se clasificarán de la siguiente forma: Uniformes de Diario tipos: A-1, A-2 A-3, A-4, A-5, A-6 Uniformes de Fatiga tipos: B-1, B-2, B-3 Uniformes Ejecutivos tipos: C-1, C-2. Traje Formal tipos: D-1, D-2, D-3, D-4 Uniforme de Deportes tipo: E-1. La composición y uso de los uniformes y accesorios, se ajustarán estrictamente a lo señalado en el presente reglamento y al manual de avituallamiento elaborado al efecto por la administración, cualquier modificación debe ser autorizada por el Consejo Superior de Oficiales, previa propuesta del Director del Cuerpo policial correspondiente o del Director de la Escuela Nacional de Policía.” Artículo 2°- Adiciónese un artículo 29 BIS al "Reglamento de Uniformes y Distintivos de los Cuerpos Policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública”, Decreto Ejecutivo N° 37188, del 08 de mayo del 2012, que dirá así: “Artículo 29 BIS. Del Uniforme Formal D-4. Será el Uniforme Formal o de Gala para el Consejo de Directores y también Sub Directores bajo el mando de la Dirección General de la Fuerza Pública, se utilizará para asistir a actos oficiales o celebraciones del Ministerio de Seguridad Pública. El uso de este uniforme será comunicado a los funcionarios, de previo a la celebración o evento de que se trate, por el Director del Cuerpo Policial respectivo. Este uniforme está constituido por: 2 A. Del saco. Para los hombres el saco será color blanco en tela lisa tipo casimir con forro y de corte inglés recto de ¾ de largo, con cuello y solapa; en los hombros tendrá porta charreteras en color azul, la manga será tipo sastre con puño con 3 botones dorados pequeños de metal con el Escudo Nacional. En la parte frontal tendrá dos bolsas superiores de parche y dos inferiores de vivo con cartera; todas las bolsas tendrán sus respectivos botones pequeños de metal con el Escudo Nacional. Cierra al frente por cuatro botones grandes y toda la botonadura es metálica, dorada y con el Escudo Nacional. Para las mujeres el saco será con forro y de corte francés de ¾ de largo, cuello y solapa; en los hombros tendrá porta charreteras, la manga será tipo sastre con puño con 3 botones pequeños. En la parte frontal tendrá dos bolsas inferiores de vivo con cartera con sus respectivos botones pequeños. Cierra al frente por cuatro botones y toda la botonadura es metálica, de color dorado y con el Escudo Nacional. B. De la corbata. Será en color azul liso. Las mujeres utilizarán corbatín tipo “sobre-cuello” color azul. Artículo 3°- Rige a partir de su publicación. 1 vez.—O. C. N° 3400034912.—Solicitud N° 0379.—( D40832-IN2018220084 ). 3 RESOLUCIONES MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Resolución Nº 001-2018-DE MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. Dirección de Energía. San José, a las trece horas del dos de febrero del dos mil dieciocho. RESULTANDO: PRIMERO: Que el día 17 de enero del 2018, se recibió una solicitud para el otorgamiento de la equivalencia de un documento normativo con un Reglamento Técnico Costarricense (RTCR) por parte de la empresa Samsung Electronics Latinoamérica Z.L., S.A., Cedula jurídica 3-012-659212, representada por el señor Eon Woo Lee, identificación DIMEX 141000056432. SEGUNDO: Que el día 26 de enero del 2018, se solicitó un subsane al interesado para completar la información sobre Procedimiento de Evaluación de la Conformidad (PEC) indicada en el artículo 10.2 del Decreto Ejecutivo 40510-MINAE, “Reglamento Técnico RTCR 482:2015 Productos eléctricos Refrigeradores y Congeladores Electrodomésticos Operados por Motocompresor Hermético. Especificaciones de Eficiencia Energética” y el artículo 4.3.2 del Decreto Ejecutivo 37662- MEIC-H-MICIT, “ Procedimiento para la demostración de la evaluación de la conformidad de los Reglamentos Técnicos”; el cual fue subsanado a conformidad de la Dirección de Energía el día 29 de enero del 2018. TERCERO: Que el Ministerio de Ambiente y Energía, por medio de la Dirección de Energía, mediante la nota DE-001-2018 realizó el análisis técnico con criterio favorable de la solicitud planteada; lo anterior con fundamentado en el Decreto Ejecutivo 37662-MEIC- H-MICIT “Procedimiento para la demostración de la evaluación de la conformidad de los Reglamentos Técnicos”; el Decreto Ejecutiva 38849-MEIC “Procedimiento para demostrar equivalencia con un Reglamento Técnico de Costa Rica (RTCR)” y Decreto Ejecutivo 40510- MINAE “ Reglamento Técnico RTCR 482:2015 Productos eléctricos Refrigeradores y Congeladores Electrodomésticos Operados por Motocompresor Hermético. Especificaciones de Eficiencia Energética”. CUARTO: Que el Ministerio de Ambiente y Energía, por medio de la Dirección de Energía, tiene competencia para el dictado del presente acto, conforme al artículo 5.2 del Decreto 38849-MEIC. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que por medio del criterio R01-PGDN-08 del 15 de diciembre de 2017, la Dirección de Normalización del Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica (INTECO) declaró que la Norma Oficial Mexicana “NOM-015-ENER-2012 Eficiencia Energética de Refrigeradores y Congeladores Electrodomésticos. Limites, Métodos de Prueba y Etiquetado”, es equivalente con el Reglamento Técnico Costarricense “RTCR 482:2015. Productos eléctricos Refrigeradores y Congeladores Electrodomésticos Operados por Motocompresor Hermético. Especificaciones de Eficiencia Energética”, criterio que tendrá validez hasta que sea avalado por la Autoridad Nacional Competente (ANC) y los Certificados de Producto sean avalados por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA). SEGUNDO: Que en el criterio R01-PGDN-08 de INTECO concluye que el Procedimiento de Evaluacion de la Conformidad (PEC) descrito en la Norma “NOM-015- ENER-2012” establece modelos que se contemplan el Reglamento Técnico “RTCR 482:2015”. TERCERO: Que el Ministerio de Ambiente y Energía, en calidad de Autoridad Nacional Competente (ANC) aprueba la solicitud de equivalancia de la norma emitida en el criterio R01-PGDN-08 de INTECO que establece que la Norma Oficial Mexicana NOM-015-ENER-2012 es equivalente al Reglamento Técnico de Costa Rica “RTCR 482:2015”. POR TANTO: EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGIA RESUELVE: PRIMERO: Con fundamento el Decreto Ejecutivo37662-MEIC-H-MICIT, el Decreto Ejecutivo 38849-MEIC, el Decreto Ejecutivo 40510-MINAE y lo dispuesto en el Considerando Tercero otorga la equivalencia de la Norma Oficial Mexicana “NOM-015- ENER-2012 Eficiencia Energética de Refrigeradores y Congeladores Electrodomésticos. Limites, Métodos de Prueba y Etiquetado” con el Reglamento Técnico de Costa Rica “RTCR 482:2015. Productos eléctricos Refrigeradores y Congeladores Electrodomésticos Operados por Motocompresor Hermético. Especificaciones de Eficiencia Energética” SEGUNDO: Conforme lo dispone el Decreto Ejecutivo 38849-MEIC, se deberá proceder a publicar un extracto de la presente Resolución en el Diario Oficial La Gaceta; asimismo se deberá notificar esta Resolución al interesado, al Ente Costarricense de Acreditación (ECA), al Ente Nacional de Normalización (ENN) y al Centro de Información de Obstáculos Técnicos (CIOT), quien finalmente, la pondrá a disposición del público en su sitio web. TERCERO: Una vez publicado el extracto de la Resolución cualquier otro interesado podrá utilizar la equivalencia reconocida para los efectos de la Declaración de Conformidad indicada en el apartado 8 del procedimiento establecido en el Decreto Ejecutivo 38849-MEIC, sin que requiera autorización de ninguna de las partes que dio origen a la equivalencia. CUARTO: La equivalencia tendrá una vigencia indefinida; no obstante las modificaciones a las disposiciones técnicas del documento normativo, las derogaciones así como las anulaciones invalidan la misma. En dichos casos, será obligación del interesado gestionar un nuevo proceso de equivalencia. QUINTO: Se podrá retirar la equivalencia si hay evidencia comprobada de que los bienes no cumplen con los documentos normativos que dieron origen a la misma y para los efectos de la demostración de la conformidad no podrá ser utilizada. En este caso se deberá emitir una Resolución la cual además de ser notificada al solicitante; deberá ser publicada mediante extracto en el Diario Oficial La Gaceta y comunicada al Centro de Información de Obstáculos Técnicos (CIOT), quien procederá a coordinar con el Ministerio de Comercio Exterior la correspondiente notificación a dicha organización y finalmente, lo pondrá a disposición del público en su sitio web. SEXTO: Contra la presente resolución se podrá interponer los recursos ordinarios establecidos en la Ley General de la Administración Pública. NOTIFIQUESE. Dr. Edgar Gutiérrez Espeleta Ministro de Ambiente y Energía Autoridad Nacional Competente 1vez.—O. C. N° 3400035298.—Solicitud N° 003.—( IN2018217830 ). DOCUMENTOS VARIOS AMBIENTE Y ENERGÍA SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN R-SINAC-CONAC-115--2017 CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, SISTEMA NACIONAL DE AREAS DE CONSERVACION, a las trece horas nueve minutos del dieciséis de noviembre del dos mil diecisiete. CONSIDERANDO: PRIMERO. Que a partir del 9 de noviembre del 2016, se publicó el Decreto Ejecutivo N° 39952- MINAE que estableció los Estándares de Sostenibilidad para manejo de los Bosques Secundarios de Costa Rica, con la finalidad que los productores puedan dar un manejo sostenible a la regeneración que se establezca en áreas que han sufrido cambio de uso, asegurando los objetivos por los cuales desean preservar esos predios, colaborando con la integralidad de sus fincas y el recibir una retribución socioeconómica, por el esfuerzo de conservación realizado. SEGUNDO. Que corresponde al Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), publicar y actualizar las normativas que se emiten y otra normativa relacionada. TERCERO. Que el Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC), requiere publicar el Código de Prácticas de los Estándares de Bosques Secundarios para Costa Rica, con la finalidad que los administrados puedan presentar las solicitudes de trámite con los estudios técnicos correspondientes, ante la Administración Forestal del Estado. CUARTO. Que el CONAC en Acuerdo N° 5 de la Sesión Ordinaria N° 07-2017, celebrada el 31 de julio del 2017, acordó publicar el Código de Prácticas de los Estándares de Sostenibilidad para el manejo de los Bosques Secundarios. Por tanto, EL CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, emite: CÓDIGO DE PRÁCTICAS DE LOS ESTÁNDARES DE SOSTENIBILIDAD PARA EL MANEJO DE LOS BOSQUES SECUNDARIOS I. INTRODUCCIÓN Para los bosques naturales primarios en Costa Rica, en el año 2008 se decidió que el estándar de sostenibilidad debería ir más allá de contar con un set de principios, criterios e indicadores de sostenibilidad y se decidió que el estándar incluyera un código de prácticas y un manual de procedimientos. 1 / 57 En ese caso, el Código de Prácticas es un instrumento regulatorio de las actividades privadas del manejo del bosque como actividad productiva y define el campo de acción del ingeniero forestal, del regente forestal, del dueño de bosque y del encargado del aprovechamiento. En el manejo de bosques secundarios el código de prácticas no sólo define la forma de intervenir el bosque, sino que trata de proveer un paquete tecnológico que le permita a los dueños de bosque reducir los riesgos de la inversión e innovar. II. ASPECTOS LEGALES DEL MANEJO DE BOSQUES EN COSTA RICA De acuerdo con el Artículo 20 de la Ley Forestal Nº 7575, publicada en el Alcance Nº 21 a la Gaceta Nº 72 del 16 de abril de 1996, los bosques podrán aprovecharse solo si cuentan con un plan de manejo que contenga el impacto que pueda ocasionar sobre el ambiente. La Administración Forestal del Estado (AFE) lo debe aprobar según criterios de sostenibilidad certificados de previo, conforme a los principios de fiscalización y los procedimientos que se establezcan en el reglamento de la ley para ese fin. Al aprobarse el plan de manejo en bosque, se tiene por autorizada su ejecución durante el período contemplado en él, sin que sea necesario obtener periódicamente nuevas autorizaciones para el aprovechamiento. De acuerdo con el artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 39952-MINAE que estableció los Estándares de Sostenibilidad para manejo de los Bosques Secundarios de Costa Rica, publicado el 9 de noviembre del 2016, para los efectos de promover la presencia y manejo de cobertura boscosa bajo Estándares de Sostenibilidad, se entenderá por Bosque Secundario la definición establecida en el punto III. Terminología de esta resolución. III. TERMINOLOGÍA En este Código de Prácticas se utilizan los siguientes términos que se considera necesario definir con claridad: a. AFE: Administración Forestal del Estado. b. Bosque secundario: Tierra con vegetación leñosa de carácter sucesional secundario, que se desarrolla una vez que la vegetación original ha sido eliminada por actividades humanas y/o fenómenos naturales, con una superficie mínima de 0.5 hectáreas. Se incluyen también aquellas tierras desprovistas de vegetación leñosa, que voluntariamente se registren ante la AFE con el fin de promover el proceso de sucesión natural, y las tierras de bosque secundario inmediatamente después de aprovechadas bajo el sistema de cortas de regeneración, según lo establecido en los correspondientes Estándares de Sostenibilidad para el Manejo de Bosques Secundarios. c. Criterio: Estado o aspecto de un proceso dinámico del ecosistema forestal, que debería existir como resultado de adherencia a un principio de manejo forestal 2 / 57 d. sostenible. Deben conducir a un juicio sobre el grado de cumplimiento en una situación actual. Fuente: Morán et ál (2006). e. Cuartel de corta: área que se pretende aprovechar en un mismo período de tiempo continuo, puede ser en el mismo año o en una misma época seca. f. d.a.p.: diámetro a la altura del pecho, es decir diámetro del árbol medido a la altura del pecho (1,30 metros desde el suelo). g. Gremios ecológicos: clasificación basada en los requerimientos de luz para la germinación y establecimiento de especies forestales y palmas. Para efectos prácticos se consideran tres gremios: h. Heliófitas efímeras: son especies que requieren de altos niveles de luz para su germinación y establecimiento, de tal manera que su reclutamiento está restringido a etapas sucesionales muy jóvenes o a claros de bosque grandes. Por lo general son especies que no representan valor desde el punto de vista maderero y su vida es corta (entre 15 a 50 años). Heliófitas durables: son especies que se establecen en etapas sucesionales o tempranas, pero tienen una longevidad considerablemente mayor a las especies heliófitas efímeras (Budowski, 1965; Finegan, 1996). Este grupo de especies tiene para su regeneración un rango de requerimientos más amplio que las especies heliófitas efímeras (Finegan,1996), y domina la última fase de la sucesión secundaria (e.g. Budowski, 1965; Finegan, 1996; Richards, 1996). Existe un gran interés por este grupo debido a razones económicas y a que tienen altas tasas de crecimiento y están presentes en bosques secundarios en altas densidades (e.g. Müller y Solís, 1997). Este grupo incluye varias especies de alto valor comercial tales como: pilón, almendro, cedro amargo, caoba. Especies esciófitas: son especies que pueden establecerse y desarrollarse con bajos o niveles de iluminación, por lo que se pueden regenerarse en etapas sucesionales dominadas por especies heliófitas. i. Indicador: Parámetro cuantitativo o cualitativo que se puede evaluar en relación con un criterio. Describe de manera verificable y objetiva, las características del ecosistema forestal. Fuente: Morán et ál (2006). j. Plan de manejo: Conjunto de normas técnicas plasmadas en un documento que regularán las acciones a ejecutar en una o varias unidades de manejo con el fin de aprovechar, conservar y desarrollar la vegetación arbórea que exista, de acuerdo con el principio de uso racional de los recursos naturales renovables que garantizan la sostenibilidad del recurso. k. Plan Operativo Anual de Aprovechamiento (POAa): Es un plan táctico a corto plazo referente a la planificación y ejecución de los aprovechamientos (cosechas) forestales de manera rolliza, leña, materia prima para producir bioenergía y otros productos maderables y no maderables en un cuartel de corta. l. Principio: pauta fundamental, base para razonamiento y acciones. Tiene carácter de objetivo o actitud de la función del ecosistema forestal. Son elementos explícitos de una meta. Fuente: Morán et ál (2006). m. Registros confiables: información proveniente de planes de manejo integrados en un expediente de la AFE, y que documentan, mediante resoluciones de aprobación, planes de manejo de bosque natural, planes de reforestación, proyectos de Pagos por Servicios Ambientales, o cualquier otro documento oficial atinente a la documentación del cambio de uso de la tierra de cobertura no forestal a cobertura forestal. n. Unidad de manejo forestal: área de bosque que pertenece a uno o varios predios que comparte un conjunto de normas técnicas que regulan las acciones de manejo a ejecutar. 3 / 57

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Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política;. 25 inciso 1) y 28 inciso 2), acápites a) y b) de la Ley General de la Administración. Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; Ley Orgánica del Ministerio de. Seguridad Pública N°5482 de
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